12345abcde
Que reforma y adiciona los artículos 5o., párrafo quinto, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la libertad de asociación política, presentada por el diputado Gildardo Gómez Verónica, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 15 de diciembre de 1988

Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 5o. párrafo 5o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de garantizar la libertad de asociación política y correlativamente prohibir la afiliación corporativa o de forzosa a partidos o agrupaciones políticas, de conformidad con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre las diversas formas de expresión que puede tener la libertad humana, figura el derecho de asociarse pacíficamente con sus semejantes, o el de no ser obligado a pertenecer a asociación alguna. sin embargo, la libertad de agresión no siempre estuvo reconocida en las estructuras jurídicas de los pueblos como una garantía ilegal especifica, o como un derecho del gobernado frente al poder público. Fue el derecho en común, o común la de Inglaterra el primer sistema normativo que la protegió pasó de ahí a la constitución norteamericana, por medio de unas de las enmiendas hechas a las mismas.

Las corporaciones medievales, de artesanos o comerciantes, no se agruparon en función de la libertad de asociación, pues era monopolios cerrados fuera de los cuales resultaba muy difícil constituir otras uniones semejantes, lo que llevó a Turgot, ministro de Luis XVI, a expedir un decreto aboliéndolas. Con el advenimiento del liberalismo las asociaciones profesionales fueron prohibidas mediante la Ley Chapelier, pues se pensaba que atentaban contra la libertad de trabajo.

En México, la libertad de reunión se reconoció en el acta de reformas de 1947, mas no fue sino hasta la Constitución Liberal de 1857 cuando expresamente se consignaron en el texto constitucional los derechos humanos de reunión y de asociación.

En la Constitución federal de 1917, tales derechos se recogieron en el capítulo relativo a las garantías individuales, al establecer, en el artículo noveno que: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país, ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar".

Así pues, el derecho de asociación política tiene su base en el invocado artículo noveno, al garantizar, a los ciudadanos mexicanos, el derecho público subjetivo que tiene de crear agrupamientos sociales institucionales de naturaleza política. Por otra parte, en la fracción III del artículo 35 constitucional, también se establece la capacidad de asociarse para tratar los asuntos políticos del país, mas ya no con el carácter de garantía del individuo, sino como una de las prerrogativas del ciudadano mexicano.

En ambos casos la figura constitucional es susceptible de ser interpretada a contrario sensu: si el derecho de asociación política se completa como garantía individual, que "no se podrá coartar", se colige obviamente que tampoco se podrá obligar. Si en cambio la capacidad de asociarse políticamente se observa como una de las prerrogativas del ciudadano mexicano, se concluye que al tratarse de una prerrogativa su ejercicio es potestativo, mas de ninguna manera obligatorio.

No obstante lo anterior, en nuestro país ha proliferado la práctica antidemocrática de diversas asociaciones profesionales, llámense sindicatos, cooperativas, organizaciones agrarias y demás sociedades intermedias, de establecer en sus estatutos la afiliación corporativa y forzosa de sus agremiados a determinados partidos o asociaciones políticas, lo cual constituye una violación flagrante a los derechos humanos.

En la proyección de los principios de doctrina, el Partido Acción Nacional establece que las asociaciones profesionales, en lo interno, deberán funcionar democráticamente y, en la vida pública, tiene el derecho de gestionar las medidas "que reclamen el buen común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opciones electorales que consideren más convenientes para los mismos; pero deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales, y respetar la libertad y los derechos políticos de sus miembros". "Es antidemocrática y desvirtúa la naturaleza del sindicato, la utilización del movimiento sindical y de los recursos y sanciones sindicales, para imponer la afiliación individual o colectiva de los trabajadores a un partido político.

Nosotros no aceptamos la afiliación corporativa o forzosa a los partidos políticos porque además de constituir una violación a los derechos humanos, pensamos que esa modalidad rompe con el orden social al impedir que opere el federalismo natural que se debe dar en toda sociedad sana. En efecto, en la vida social coexiste las personas físicas con las organizaciones sociales. Ambas tienen sus propios fines, sus derechos, su propia razón de ser y la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones. En el cumplimiento estricto de esta responsabilidad, por parte de las personas y las familias, de las sociedades intermedias, de los partidos políticos y del Estado , radica nuestra adhesión al federalismo y a la descentralización.

Los objetivos de las comunidades intermedias no deben confundirse con los fines de los partidos políticos, porque, de suceder así, estarían desnaturalizando sus funciones originales y provocarían el rompimiento del orden social, pues los partidos dejarían de ser parte para convertirse en totalidades, lo cual es una forma de dictadura, y las funciones propias de las comunidades intermedias dejarían de cumplirse o se cumplirían deficientemente. Esto ocurría, por ejemplo, si la universidad se pusiera al servicio de un partido político.

Invocando a Efraín González Morfín, recordemos aquella división tripartita, clásica referente debe existir una relación equilibrada entre lo prepolítico, lo político y lo metapolítico; el antes, el en y el después de la política.

Antes de lo político debe existir lo prepolítico, decir, el conjunto de actividades y de instituciones que no son el gobierno ni partidos, como las personas mismas, las familias, escuelas, universidades, empresas, etcétera, las cuales deben cargar con sus propias responsabilidades y no tratar de endosárselas a los partidos políticos ni viceversa, tiene también que existir lo metapolítico, o aquello que está más allá de la política, como la realización existencial particular de cada ser humano. Entre ambos limites existe la política, entre los campos de lo prepolítico y de lo metapolítico. Cuando la política se presenta ante el hombre con pretensiones absolutas, estamos en un régimen totalitario.

La reforma que proponemos, como ya anteriormente quedó expuesto, se encuentra imbuida en el texto actual de la Constitución, pero es necesario clarificarla para darle un vigor más grande a la garantía y a la prerrogativa de la asociación política porque, como dice un de los artículos de la declaración francesa de los derechos del hombre ciudadano: el fin de la asociación política es la conservación y garantía de los derechos naturales: igualdad, libertad, propiedad y resistencia a la opresión.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 5o. párrafo quinto y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...
 

Párrafo quinto. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto, convenio u ordenamiento estatuario que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya que sea por causa de trabajo, de educación, de afiliación política o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan dirigirse.


Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
 

I y II.

III. Asociarse voluntariamente para trazar los asuntos políticos del país;


TRANSITORIO

Unico. Aprobada que sea iniciativa por el Constituyente Permanente, entrará en vigor a los 30 días después de su publicación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. - Diputados: Juan Antonio García Villa, Juan Miguel Alcántara Soria, Eugenio Ortíz Walls, Hiram escudero Alvarez, Fernando Antonio Lozano Gracia, Gaudencio Vera Vera, Donaciano Ambrosio Velasco, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Juan José Medrano Castillo, María del Carmen Segura Rangel, Jorge del Rincón Bernal y Gildardo Gómez Verónica.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.