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Que adiciona una fracción XIX al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para hacer procedente el juicio de amparo contra determinaciones de trámite o de fondo que pongan fin al procedimiento y que sean dictadas por tribunales electorales u otros organismos comiciales, presentada por el diputado Gaudencio Vera Vera, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 28 de diciembre de 1988

Con la venia de la presidencia; honorable asamblea; ciudadana presidenta de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara, la presente iniciativa de adición de una fracción XIX al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para hacer procedente el Juicio de Amparo en contra de las determinaciones de trámite o de fondo que pongan fin al procedimiento y que sean dictadas por tribunales electorales u otros organismos comiciales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Acción Nacional ha venido sosteniendo que deben ser impugnables las resoluciones de los organismos electorales, en cuanto sea necesario para respetar las garantías de legalidad y audiencia y obtener una decisión que evite se consume un acto que pueda dañar irreparablemente el proceso electoral.

Es necesario recordar que el cuarto párrafo del artículo 60 de la Constitución establece, en forma genérica, que será improcedente el juicio de amparo en contra de todas las resoluciones dictadas por los Colegios Electorales al señalar que todas las resoluciones de los mismos "tendrán el carácter de definitivas e inatacables".

De igual forma la Ley de Amparo, que desde luego tendrá que ser modificada en forma acorde, establece en el artículo 73, fracción VII, que el juicio de amparo es improcedente "contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral".

Es de hacerse notar que el artículo 107 de nuestra Constitución, no establece como casual de improcedencia de la demanda de amparo, el que se impugnen resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por jurisprudencia firme, ha considerado que "la violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo porque no trata de garantías individuales". (tesis 128, Apéndice 1917- 85- 8a. parte.)

sin embargo, esta jurisprudencia no ha sido aplicada por la corte en determinados casos en los que considera que "aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes".

Si se aprueba la propuesta de Acción Nacional de una adición a la Constitución para adoptar los derechos políticos como garantías individuales, y por otro lado, se modifica la competencia en materia de calificación de elecciones por parte del Tribunal Federal de Electores y de la Cámara de Diputados y Senadores, será necesario el establecer un procedimiento adecuado para controlar los actos de autoridad que sean violatorios de garantías individuales.

En virtud de lo anterior, se propone como medio de control de la constitucionalidad de los actos emitidos, tanto por el Tribunal Federal de Elecciones como por los tribunales electorales estatales y por el Consejo Federal del Sufragio, la procedencia del juicio de amparo en materia electoral.

Con el objeto de que se puedan combatir los actos de autoridad que sean inconstitucionales, se propone sea procedente el juicio de amparo en contra de las determinaciones de trámite o de fondo que pongan fin al procedimiento y que sean dictados por el Tribunal Federal de Elecciones o por los tribunales electorales de los estados.

En este sentido, es necesario comentar que las determinaciones que dicte el Consejo Federal del Sufragio, deberán de ser impugnables ante el Tribunal Federal de Elecciones con el objeto de agotar el principio de definitividad.

Aun cuando esto será materia de la ley que regule la procedencia de recursos ante el Tribunal Federal de Elecciones, es necesario el apuntar lo anterior para circunscribir la procedencia del juicio de amparo sólo contra las determinaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Elecciones y los tribunales electorales estatales y excepcionalmente por otros organismos electorales.

Se considera conveniente, por economía procesal, que el juicio de amparo proceda contra las determinaciones que pongan fin al procedimiento, ya sea que entren al fondo del negocio o no.

El juicio de amparo deberá proceder únicamente contra las violaciones a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas.

El procedimiento deberá ser de estricto derecho y se sugiere se ventile ante los jueces de Distrito en Materia Administrativa.

Por la importancia de este tipo de amparo, el procedimiento deberá ser sumario, estableciéndose un plazo perentorio para su interposición de 48 horas y un plazo igual para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos para que, dentro del término de las siguientes 48 horas, se dicte la resolución definitiva.

La resolución dictada por el juez de distrito podrá ser objeto de un recurso de revisión ante los tribunales colegiados que deberá interponerse dentro de las 24 horas siguientes, ante el juzgado que emita la resolución, y será resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Turno que corresponda, dentro de un plazo de 48 horas.

Durante la sustanciación del juicio de amparo, deberá suspenderse la ejecución de los actos reclamados hasta en tanto se dicte la resolución respectiva, que tendrá como efecto el revocar el acto impugnado, para el efecto de que se dicte uno nuevo conforme a derecho. Creemos que debidamente planteado y, dentro de las limitaciones que le son propias, el amparo en materia política pudo, puede y debe ser todavía, un factor de

evolución y un elemento de equilibrio, que si no es ni será el único, ni el definitivo, puede contribuir en cierto grado a realizar una auténtica vida institucional y a regularizarla; y que, por consiguiente debe procurarse dar forma a ese factor y ponerlo en movimiento para que llene la función que le corresponde y que indebidamente ha quedado incumplida hasta ahora.

Por otro lado, debe haber congruencia entre la legislación vigente del país, y lo que se externa internacionalmente, ya que México ha suscrito convenios internacionales en los que en forma expresa se reconoce que los derechos políticos son derechos del hombre y por lo tanto deben ser garantizados.

El Constituyente de 1917, al instituir el juicio de garantías, lo hizo para protección de los mismos derechos que marca la Constitución, y los derechos políticos no pueden quedar fuera de esta protección; por lo tanto es perfectamente procedente este juicio para reparar las violaciones cometidas por las autoridades en materia política.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Único. Se adiciona con una fracción XIX el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 107....
 

I a XVIII...

XIX. En materia política el amparo procede, cuando se reclamen por particulares o partidos políticos, determinaciones de trámite o de fondo que pongan fin al procedimiento y que sean dictadas por los tribunales de elecciones u organismos electorales, federales o locales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; se promoverán ante el juez de distrito que corresponda.


Transitorio. Aprobada que sea esta iniciativa por el Constituyente Permanente, entrará en vigor a los 15 días después de su publicación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 28 de diciembre de 1988.- Diputados : Juan Miguel Alcántara Soria, Hiram Escudero Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Fernando Antonio Lozano Gracia, Juan José Medrano Castillo, María del Carmen Segura de Zepeda, Eugenio Ortíz Walls, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Juan Antonio García Villa, Donaciano Ambrosio Velasco, Jorge del Rincón Bernal y Gaudencio Vera Vera.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.