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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal Electoral, en torno de una nueva reforma política de profundo carácter democrático, suscrita por diversos diputados del grupo parlamentario del PFCRN, en la sesión del miércoles 16 de agosto de 1989

Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura al Congreso de la Unión e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, con fundamentos en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, y acorde con las exigencias de transformación política y electoral que la nación demanda, presentan a la consideración de la honorable Cámara de Diputados en su período extraordinario de sesiones, las siguientes propuestas de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal Electoral, sustentada en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El 9 de enero del año en curso, el Secretario de Gobernación, en su discurso de apertura de los trabajos de consulta pública sobre reformas política y electoral, señaló reiteradamente que esta convocatoria pretende "modernizar" y " enriquecer" el "quehacer político nacional". Señaló también que esta convocatoria responde a los resultados que se dieron el 6 de julio de 1988 y a las exigencias de democratización implícitamente planteadas en estos resultados. Este reconocimiento del titular de Gobernación muestra un explícito compromiso del régimen para modificar su proceder. Esperamos que resista el hecho incontrovertible de que no podrá ya ser un simple encauzador de las exigencias que a su parecer sean incluidas en la reforma, sin tomar en cuenta aquellas propuestas que cuestionan la antidemocracia imperante en el actual sistema político del país.

El Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, por medio de sus intervenciones en la consulta pública sobre reforma política y electoral, tanto en el foro de la Comisión Federal Electoral como en la de la LIV Legislatura, ha puesto en consideración el que, sin titubeos, se llegue a institucionalizar en la Constitución Política la democracia moderna en México, es decir, la democracia plural.

Esta exigencia perentoria de las fuerzas políticas del país ha sido avalada por los movimientos sociales espontáneos y organizados, partidistas y abiertos que vinculan sus derechos de mayor participación en las decisiones políticas y que exigen modos de vida más dignos, frente a un Estado y un gobierno que, debido a su proyecto y compromiso difícilmente dan respuestas flexibles y democráticas.

En las diferentes ponencias del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional en los citados foros, se han destacado aspectos que se deben contemplar prioritariamente en la reforma. En esos documentos se puso énfasis en la reforma constitucional, pues en la Carta Suprema donde debidamente se han sacralizado en culto al inmovilismo, siendo como es, una Constitución de amalgama nacionalista y popular, se le han desvirtuado en sus contenidos más progresistas. Rescatar esos contenidos a la luz de los tiempos de transformación democrática que corren, es la tarea por cumplir.

II. A grandes rasgos, se puede decir que el carácter transformista del régimen político mexicano, tiende a agotarse. En el pasado su capacidad de respuesta ante el surgimiento de nuevos actores sociales y sus movimientos, no se limita simples reacomodos del personal del grupo gobernante, sino que pudo articular esos reacomodos con las necesidades vindicativas de las fuerzas nacionales.

El doble movimiento movilización-trasformismo estatal son los componentes más importantes para poder entender las sucesivas reformas políticas y electorales que desde hace más de tres lustros se implementan como pivote del voluntarismo del presidente en turno. La "apertura democrática" de Luis Echeverría y las reformas políticas de López Portillo y Miguel de la Madrid, muestran el intrincado camino que el régimen ha seguido para adaptarse a las nuevas condiciones del país.

En el caso de la reforma de Miguel de la Madrid, fue notoria su intención de articularla con un proyecto económico de reestructuración neoliberal. Se quiere decir con esto que se buscó fortalecer el lado conservador del régimen, institucionalizando en la Constitución la inmovilidad política y en el Código Federal Electoral los mecanismos de cerrazón a la participación plural.

Pero fue precisamente el hecho de que la política económica del régimen de Miguel de la Madrid, antipopular desde sus postulados, y la ausencia de una conducción democrática en los asuntos políticos, lo que exacerbó viejas necesidades del pueblo por contar con una vida más justa y libre. La crisis de consensualidad del Partido Revolucionario Institucional al 6 de julio de 1988 anuncia solamente el tiempo en que las transformaciones no se darán ya más con la anuencia e iniciativa del régimen, sino a su pesar.

III. Una de las propuestas en que el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional hizo énfasis, fue la de reformar todo el articulado de la Constitución Política y del Código Federal Electoral referente a la conformación del Poder Legislativo; en particular, el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional ha propuesto que la elección sea por proporcionalidad total, habida cuenta de los desequilibrios en la representación del electorado mexicano en la Cámara de Diputados. Ya se han esgrimido argumentos en contra de esta propuesta e incluso se pretende disminuir el número de curules federales. Estos argumentos devienen en falsedad, pues en los hechos se demuestra la inviabilidad de un sistema mixto en un país de desigualdades extremas. En realidad, se trata de que exista forzosamente un partido de mayoría, no importa si efectivamente representa a la mayoría del electorado, ya no digamos a la del pueblo de México.

En la exposición de motivos que dio Miguel de la Madrid al Código Federal Electoral, señala que "El sistema que propongo a la consideración del Poder Constituyente Permanente consagra de manera precisa el carácter dominante del principio mayoritario asignado al principio de representación proporcional, para fortalecer el pluralismo, la función específica de atemperar la distorsión que pudiera inducir el primero, pero sin desplazarlo, en ningún caso". Esta consagración que se hizo, hoy vigente, muestra la retórica estatal al desnudo, pues ¿cómo ha de asegurarse que no haya distorsiones si la proporcionalidad está en principio atada por la forma legal propuesta? En los hechos, el sistema mixto acarreó precisamente una gran distorsión que, aunada a mecanismos de control electoral, supone una escasa participación plural y una cuestionable representatividad del electorado en el Legislativo. Las elecciones federales pasadas demostraron fehacientemente el carácter impropio del sistema mixto.

IV. El Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional ha elaborado propuestas acordes con las necesidades de apertura política que, sin duda alguna, ya son irrenunciables para amplios sectores de la sociedad mexicana. La preponderancia del Ejecutivo en la toma de decisiones, a todos los niveles, es un modo arcaico de realizar la política; pero no sólo eso, es y ha sido motivo de arbitrariedades que eventualmente van contra la fuente de legitimidad en que el régimen sostiene su discurso. Por eso es que en nuestra propuesta se contempla la necesidad de restar prerrogativas al Poder Ejecutivo, como la de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, para adquirir un equilibrio verdadero entre los poderes de la Federación.

Las reformas que el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional propone a esta soberanía y al pueblo de México, tienden a una modificación substancial del sistema político mexicano, en los siguientes aspectos:

Fortalecimiento de las garantías individuales en lo concerniente a la libertad ciudadana para militar en los partidos políticos, al margen del tutelaje gubernamental.

Fortalecimiento de la autonomía y el respeto recíproco entre los Poderes de la Unión.

Mayor equilibrio entre los Poderes de la Unión a partir del establecimiento del ejercicio compartido de explícitas funciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Desarrollo de una verdadera democracia integral, que comprenda una extensión de la democracia política y social.

Democratización de las funciones de la Comisión Federal Electoral.

Establecimiento de un tribunal federal electoral de carácter autónomo y composición democrática, capacitado para calificar las elecciones federales de diputados y senadores.

Creación de una normatividad que garantice una real autonomía del Poder Judicial y las condiciones para la impartición de una justicia expedita.

Mayores funciones al Congreso de la Unión.

Mayor definición de las causales para el eventual juicio político al titular del Poder Ejecutivo, ex presidentes y ex secretarios de despacho.

Democratización del Senado de la República.

Mayores atribuciones a la Cámara de Diputados.

Por todas las consideraciones expuestas, el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional considera que es imperativo discutir ampliamente todas las propuestas de los diferentes partidos políticos, con objeto de construir el necesario consenso en torno a una nueva reforma política de profundo carácter democrático.

La reforma debe ser, en principio, una reforma plural que garantice derechos y amplíe la institucionalidad democrática, y que para ello es preciso reformar la Carta Suprema de la Nación.

Que únicamente por la vía de la concertación política y el acuerdo entre los partidos políticos aquí representados, se llegará a consolidar la pluralidad institucionalmente y por tanto su sentido social.

Que existe la voluntad ciudadana, expresada hace décadas y ratificada en las urnas el 6 de julio de 1988, de que cese el fraude electoral, de que se amplíe el espectro de representación en los órganos de decisión y que se pluralice el contenido de la ley electoral.

Por lo expuesto, se pone a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. Se reforman, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes artículos:

Artículo 2o. Adición de un párrafo y modificación del párrafo único.

Artículo 3o. Adición a la fracción VI y creación de una nueva.

Artículo 4o. Adición de dos párrafos y modificaciones en general.

Artículo 6o. Modificación al párrafo primero y creación de dos nuevos.

Artículo 7o. Modificación al primer párrafo.

Artículo 9o. Modificación al párrafo segundo y creación de uno nuevo.

Artículo 15. Adición de un párrafo.

Artículo 16. Adición de un párrafo.

Artículo 20. Modificación a las fracciones II y VIII y creación de una nueva.

Artículo 22. Modificación al tercer párrafo.

Artículo 25. Modificaciones a los párrafos cuarto y sexto y creación de uno nuevo.

Artículo 26. Modificación al cuarto párrafo.

Artículo 28. Adición al primer párrafo.

Artículo 31. Modificación a la fracción I.

Artículo 34. Modificación de texto.

Artículo 41. Modificación del párrafo segundo y creación de dos nuevos.

Artículo 43. Modificación al párrafo.

Artículo 44. Modificación al párrafo.

Artículo 52. Nuevo Texto.

Artículo 53. Nuevo texto.

Artículo 54. Nuevo texto.

Artículo 55. Se modifican las fracciones III, IV y V,

Artículo 56. Nuevo texto.

Artículo 60. Nuevo texto.

Artículo 65. Se modifica un párrafo.

Artículo 66. Se deroga el párrafo II.

Artículo 69. Se modifica.

Artículo 71. Modificación del orden en las fracciones I y II, y creación de una nueva.

Artículo 72. Modificación a los incisos a y j, y derogación de los incisos c y d.

Artículo 73. Derogación de la fracción VI, modificaciones a las fracciones VII y XXIX - D, y creación de las fracciones XXIX - I, XXIX - J y XXIX - K.

Artículo 74. Se adiciona un párrafo entre los párrafos segundo y tercero, los párrafos tercero y cuarto sufren modificaciones, se crea una nueva fracción que ocupa el sitio de la fracción VIII, misma que pasa a ser fracción IX; se crea el artículo 75 - bis.

Artículo 76. Se modifica la fracción V y se deroga la fracción VIII.

Artículo 79. Se modifica la fracción V.

Artículo 81. Se modifica.

Artículo 82. Se modifican las fracciones III y VI.

Artículo 84. Se modifica el primer párrafo.

Artículo 89. Se modifican las fracciones II, IV, VI, y se derogan las fracciones XVII y XVIII.

Artículo 94. Se modifica el tercer párrafo.

Artículo 95. Se modifica la fracción III y se crea la fracción VI.

Artículo 96. Se modifica el primer párrafo.

Artículo 98. Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto.

Artículo 99. Se modifica el primer párrafo.

Artículo 100. Se modifica el primer párrafo.

Artículo 108. Se modifican los párrafos primero, cuarto y quinto.

Artículo 111. Se modifica el primer párrafo.

Artículo 114. Se adiciona un nuevo párrafo.

Artículo 123. Se deroga el apartado B y se modifica el inciso f de la fracción IX.

Artículo 135. Se modifica el párrafo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO I
De las garantías individuales

Artículo 2o. (Adición y reforma). Los Estados Unidos Mexicanos reconocen su naturaleza pluriétnica y pluricultural. Los grupos étnicos gozarán de todas las garantías que otorga la presente Constitución en su calidad de mexicanos. Además, se promoverá y apoyará la preservación de sus lenguas, tradiciones, valores, formas de gestión, de convivencia social y cultural.

En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud, el peonaje, el enganche o cualquier otra forma de sometimiento que implique coacción física, moral o material. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 3o. (Adición a la fracción VI y creación de un nuevo párrafo).

VI. La educación primaria y secundaria serán obligatorias.

X. La educación que se imparta entre los grupos étnicos será bilingüe, buscando priorizar la enseñanza de los valores, costumbres, lengua y tradiciones del grupo étnico de que se trate. Ello sin menoscabo del fortalecimiento de los valores nacionales y el enriquecimiento de la cultura nacional. La formación de los educadores bilingües será obligación de las entidades federativas y del gobierno federal, tomando en consideración las opiniones de los diversos grupos étnicos.

Artículo 4o. (Adición y reformas). Todos los individuos son iguales ante la ley, independientemente de su condición sexual. La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. La ley garantizará el derecho de maternidad voluntaria, en los límites y condiciones de salud aceptables.

(Párrafo quinto). Es deber de los padres y el Estado, conforme a la ley, preservar el derecho de la niñez a la satisfacción de sus necesidades vitales, a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones.

(Nuevo párrafo). La ley fijará los términos en que se protegerá a la senectud, buscando no sólo la satisfacción de sus necesidades vitales , su salud física y mental; sino además su mantenimiento e incorporación a una vida social plena y productiva.

Artículo 6o. (Modificaciones al párrafo primero y creación de uno nuevo).

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa; el derecho a la información será garantizado por el Estado y asumido por los diversos medios de comunicación social.

Todo individuo tiene el inalienable derecho a la réplica cuando sea invadida su vida privada, sea objeto de agresiones que lesionen su integridad moral y su conducta pública. El Estado, garantizará este derecho frente a los medios de comunicación.

Los medios de comunicación social en tanto que los bienes públicos pertenecen en principio a la nación, y es la ciudadanía la encargada de otorgar, mediante amplia consulta popular, las concesiones para el uso de estos espacios sociales.

Artículo 7o. (Modificación al párrafo primero).

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad ni medio de comunicación alguno puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada y a la paz pública. En ningún caso podrán clausurarse los medios técnicos de comunicación, ni secuestrarse los impresos o grabaciones audiovisuales, como instrumento del delito.

Artículo 9o. (Modificaciones al párrafo segundo y creación de uno nuevo).

No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea, reunión o manifestación que tenga por objeto hacer una petición, expresar una opinión o presentar una protesta por algún acto a alguna autoridad, siempre y cuando no se haga uso de la violencia.

Ningún individuo podrá ser obligado a participar en organización social, partido político o asociación alguna si ésta contraviene sus creencias, sean estas políticas, religiosas o de cualquier índole, Bajo ninguna circunstancia el individuo será objeto de represalias por negarse a participar en cualquier acto público en el que esté presente la organización social, partido o asociación política al que esté afiliado. La contravención de este derecho de disensión es violatorio de las garantías individuales que consagra esta Constitución, y será considerado delito del orden común de acuerdo a como lo establezcan las leyes en la materia. Está proscrita la afiliación forzada de los ciudadanos a cualquier grupo político u organización social y de las organizaciones sociales a los partidos y asociaciones políticas.

Artículo 15. (Se adiciona un párrafo).

Los extranjeros que sean objeto de persecución política alcanzarán, por ese solo hecho, la protección y seguridad de las leyes del país.

Artículo 16. (Adición de un párrafo).

En tiempo de paz, el ejército no podrá intervenir en labores y responsabilidades que sean competencia de la Procuraduría General de la República y procuradurías de entidades federativas.

Artículo 20. (Se modifican las fracciones II y VII; y se crea una nueva fracción).

II. Tendrá derecho a guardar silencio si la declaración lo compromete en alguna forma. No podrá ser obligado a declarar bajo ningún tipo de coacción física o moral en su persona o en la de sus familiares. Queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;

VIII. Será juzgado antes de dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de seis meses si la pena máxima excediere de ese tiempo;

XI. (Nueva creación). En el caso de que el acusado no hable el idioma en que se desarrolla el juicio, éste no podrá seguírsele hasta que cuente con un traductor que le informe puntualmente del curso del proceso penal.

Artículo 22. (modificación al tercer párrafo).

En los Estados Unidos Mexicanos queda terminantemente prohibida la pena de muerte.

Artículo 25. (Modificaciones a los párrafos cuarto y sexto, y creación de uno nuevo).

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de esta Constitución, manteniendo siempre la nación la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. (...)

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. Se establece la prioridad en el fomento al sector social de la economía.

(De nueva creación). La investigación tecnológica es considerada prioritaria para la nación, quien alentará la concurrencia de los particulares a esta actividad, dotándolos de los estímulos que se consideren necesarios para la generación de una tecnología propia y adecuada al desarrollo económico nacional y regional.

Artículo 26. (Modificación al cuarto párrafo).

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión conocerá, analizará y aprobará, en su caso, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales.

Artículo 28. (Adición al primer párrafo).

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. Se entiende como monopolio al control de más del 30% de la producción y/o distribución y/o comercialización de un bien o servicio.

Artículo 31. (Modificación a la fracción I).

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada estado.
 

CAPITULO IV
De los ciudadanos mexicanos

Artículo 34. (Modificación de texto).

Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido 16 años.
 

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I
De la soberanía nacional y de la forma de gobierno

Artículo 41. (Modificación al párrafo segundo y creación de dos nuevos).

Los partidos políticos son asociaciones libres y voluntarias de individuos, y entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos y asociaciones políticas son agrupaciones autónomas del poder público. (...)

(De nueva creación). Queda terminantemente prohibido a los Poderes Federales y de las entidades federativas intervenir en la vida interna de las organizaciones políticas nacionales, regionales, estatales o municipales, con el fin de imponer una forma de pensamiento o de acción definidas. Estos organismos tienen en todo momento el inalienable derecho a revocar a sus representantes, cuando consideren que se está faltando a los principios que dieron origen a dichas organizaciones. Queda prohibido a los organismos políticos hacer uso de los recursos de la nación, salvo los que las leyes autoricen. También les está prohibido forzar la participación de la ciudadanía en actividades de carácter partidario. Los gobiernos federal y estatales no podrán conceder trato preferencial de cualquier índole a los organismos políticos.

Todo ciudadano mexicano podrá postularse a un puesto de elección popular, aun sin contar con el respaldo de un organismos político. Para este caso se requiere de un mínimo de firmas que las leyes reglamentarias determinarán de acuerdo al puesto que pretendan ocupar.
 

CAPITULO II
De las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional.

Artículo 43. (Modificación al párrafo).

Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Anáhuac, Baja California, (...)

Artículo 44. El territorio del Distrito Federal se compondrá del territorio y extensión que le asigne el Congreso de la Unión, donde se contemple la ubicación de todos los poderes federales.

El Estado de Anáhuac se compondrá del territorio que actualmente tiene el Distrito Federal.
 

TITULO TERCERO

CAPITULO II
Del Poder Legislativo

SECCIÓN I
De la elección e instalación del Congreso

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 500 diputados electos según el principio de votación por representación proporcional, mediante el sistema de lista única, votada en secciones electorales.

Artículo 53. La demarcación territorial de las secciones electorales se hará teniendo en cuenta los datos actualizados de población.

Artículo 54. (Nuevo texto).

La elección de los 500 diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley;

I. Para obtener el registro de la lista, el organismo político que lo solicite deberá acreditar que participa con, por lo menos, la mitad más uno de candidatos en la elección;

II. La lista de los candidatos deberá representar por lo menos, a las dos terceras partes de las entidades federativas.

a) Derogado.

b) Derogado.

III. Al organismo político que cumpla con lo dispuesto con las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados el número de diputados que corresponda al porcentaje obtenido en la elección correspondiente.

IV. Derogada.

Artículo 55. (Se modifican las fracciones III, IV, y V).

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de ella;

IV. No estar en servicio activo en el ejército federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el estado donde se realice a elección, cuando menos un año antes de ella;

V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separé definitivamente de sus funciones un año antes de la elección.

Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado no podrán ser electos si no se separan definitivamente de sus cargos un año antes de la elección.

Todo miembro de la Cámara de Diputado o de Senadores que sea postulado a cualquier cargo de elección popular deberá presentar previamente su renuncia como miembro de la Cámara de su procedencia.

Artículo 56. (Nuevo texto.) La Cámara de Senadores se compondrá de tres miembros por cada estado nombrados según el principio de representación proporcional.

Las legislaturas locales, recogiendo las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal Electoral, harán la declaratoria de los senadores electos en la forma siguiente:

Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos serán declarados electos, siempre que su votación represente por lo menos el 5% del total de los sufragios válidos en la entidad. Un partido político sólo podrá postular como límite máximo a dos candidatos. En el caso de que el candidato que haya ocupado el tercer lugar en la votación no haya alcanzado el límite del 5%, con el propósito de que las entidades del Pacto Federal sean representadas por igual, será declarado electo.

Artículo 60. (Nuevo texto). La calificación de las elecciones tanto para diputado como para senador de la República se hará por medio del Tribunal Federal Electoral. Organismo similar se instituirá en las entidades federativas para calificar sus respectivas elecciones. Las resoluciones del tribunal admitirán el recurso de revisión. Las resoluciones que no sean recurridas en el plazo previsto por la ley y los recursos que sean resueltos por el tribunal adquirirán el carácter de definitivos.

El Tribunal Federal Electoral tendrá a su cargo la vigilancia y calificación de los procesos electorales bajo las modalidades que marquen las leyes. Su preparación y desarrollo compete a los ciudadanos, partidos y gobierno, mediante los organismos y procesos que marque la ley. Esta, también determinará las responsabilidades de los ciudadanos, gobierno y los partidos políticos así como sus funciones en el proceso electoral y en los organismos correspondientes; además establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 65. (Se adiciona un párrafo).

Las iniciativas de ley que dimanen del propio Poder Legislativo tendrá prioridad en su tratamiento, que las que provengan de los otros poderes o de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 66. (Se deroga el párrafo segundo).

Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo hasta el 15 de julio del mismo año.

(Párrafo segundo). Derogado.

Artículo 69. (Se modifica). A la apertura de sesiones ordinarias del primer período anual del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que entere sobre el ejercicio económico, social y político de la administración pública del país. Con anterioridad, en un plazo mínimo de dos semanas proporcionará tal informe por escrito a la Comisión Permanente, con el propósito de que en el inicio del primer período ordinario, los responsables de las fracciones parlamentarias partidarias puedan debatir y exponer sus opiniones, en el mismo acto en que el Ejecutivo informa al Congreso y la nación.
 

SECCIÓN II
De la iniciativa y formación de las leyes

Artículo 71. (Modificación del orden en los párrafos I y II).

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

II. Al Presidente de la República;

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A los ciudadanos.

Artículo 72. (Modificaciones al inciso a; derogación de los incisos c y d, y modificación del j).

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará su discusión a la otra. Si ésta la aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien lo publicará inmediatamente.

b) Derogado.

c) Derogado.

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las cámaras, cuando ejerzan funciones de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
 

SECCIÓN III
De las facultades del Congreso.

Artículo 73. (Se deroga la fracción VI; se modifican las fracciones VIII, XXIX - D; y se adicionan las fracciones XXIX - I, XXIX - J y XXIX - K).

VI. Derogada.

VIII. Aprobar o rechazar en reunión especial del Congreso, los empréstitos externos que proponga el Ejecutivo. Siempre bajo criterios que impulsen el desarrollo democrático e independiente de la nación, estableciendo claramente los lineamientos y mecanismos en los que se reconozca y se pague la deuda con el exterior. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Ejecutivo en los términos del artículo 29.

XXIX - D. Aprobar en sesión especial del Congreso el Plan Nacional de Desarrollo, y expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social.

XXIX - I. Resolver en sesión especial del Congreso el juicio político al Presidente y a quien ha desempeñado este cargo, en los términos que marca el Título Cuarto de esta Constitución.

XXIX - J. Nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXIX - K Autorizar al Ejecutivo, con apego a las leyes correspondientes, para disponer de la totalidad de las fuerzas armadas.

Artículo 74. (Se agrega un párrafo entre los párrafos segundo y tercero; mismo que sufre modificaciones junto con el párrafo cuarto. Se crea una nueva fracción que ocupa el sitio de la fracción VIII, misma que pasa a ser fracción IX).

Teniendo como base el Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a los Criterios de Política Económica, la Cámara podrá deliberar sobre la per tenencia de la asignación de recursos en el presupuesto hecha por el Ejecutivo, así como de la correcta instrumentación de la política económica. La Cámara tiene la capacidad de modificarlos de acuerdo a las necesidades de desarrollo social, regional y económico del país que ella considere indispensable.

No podrán existir, bajo ninguna circunstancia, partidas secretas en el presupuesto público.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá como objeto conocer los resultados de la gestión financiera para que la Cámara pueda evaluar y dar alternativas de presupuesto, atendiendo a los Criterios de Desarrollo Económico que considere congruentes con lo estipulado en esta Carta Magna. El Ejecutivo deberá acatar las recomendaciones que la Cámara hiciere.

VIII. (De nueva creación).

Aprobar la enajenación y constitución de bienes nacionales, en especial de organismos descentralizados y empresas paraestatales .

IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 75 - Bis. (De nueva creación).

Se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Cámara, la cual tendrá la obligación de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de 10 mil ciudadanos debidamente identificados de acuerdo al padrón electoral.

Artículo 76. (Modificación de la fracción V y derogación de la fracción VIII).

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento de gobernador lo hará el Senado con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso.

VIII. Derogado.
 

SECCIÓN IV
De la Comisión Permanente

Artículo 79. (Se modifica la fracción).

V. Nombrar ministros interinos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que ocurra un período de sesiones.
 

CAPÍTULO III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 81. (Reforma).

La elección del Presidente de la República será directa. Se requiere que el candidato triunfante obtenga la mitad más uno de los votos válidos en la elección. En caso necesario, se deberá producir una segunda ronda electoral entre los dos candidatos que hubieran obtenido el mayor número de sufragios, la ley electoral precisará los términos del proceso.

Artículo 82. (Se modifican las fracciones III y VI).

III. Haber residido en el país durante los seis años anteriores al día de la elección, así como haber sido candidato a un puesto de elección popular;

IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, un año antes del día de la elección.

Artículo 84. (Modificación al primer párrafo).

En caso de falta absoluta del Presidente de la República ocurrida en el primer año del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de votos; un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la designación del Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18.

Artículo 89. (Se modifican las fracciones II, IV y VI y se derogan dos fracciones).

II. Sujetar a la aprobación de la Cámara de Diputados los nombramientos de los secretarios del Despacho y del Procurador General de la República.

IV. Nombrar con aprobación de la Cámara de Diputados, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército, armada y fuerza aérea nacionales, con arreglo a las leyes.

VI. Disponer, con la autorización del Congreso de la Unión, de la totalidad o parte de la fuerza armada permanente, o sea el ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

XVII. Derogada.

XVIII. Derogada.
 

CAPÍTULO IV
Del Poder Judicial

Artículo 94. (Se modifica el tercer párrafo).

Las sesiones del pleno y de las salas serán públicas.

Artículo 95. (Se modifica la fracción III y se crea la Fracción VI).

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

VI. Contar con seis años de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 96. (Se modifica el primer párrafo).

Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán hechos por el Congreso de la Unión, dentro de un término de 10 días hábiles a la fecha que se produzca la vacante si se está en período de sesiones. De no ser así, la Comisión Permanente nombrará un ministro interino en el mismo plazo.

Artículo 98. (Se modifican el segundo, tercero y cuarto párrafos).

(Párrafo segundo). Si la falta excediera de un mes, el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, nombrarán ministro provisional.

(Párrafo tercero). Si faltara un ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, se observará lo estipulado en el artículo 96.

(Párrafo cuarto). Los supernumerarios que suplan a los numerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado.

Artículo 99. (Se modifica el primer párrafo).

Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 100. (Se modifica el primer párrafo).

Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, las concederá el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 102. (Se modifica el primer párrafo).

La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Poder judicial; debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas cualidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia.
 

TÍTULO CUARTO
De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 108. (Se adiciona el párrafo segundo).

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado bajo los siguientes supuestos: traición a la patria; por violación flagrante de las garantías individuales y de la autonomía de los otros Poderes de la Unión; usurpación de funciones y delitos graves del orden común.

Artículo 110. (Se modifican párrafos primero, cuarto y quinto).

(Primer párrafo). Podrán ser sujetos de juicio político, el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, el Procurador General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

(Cuarto párrafo). Para la aplicación de las sanciones que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la realización del juicio previa la declaración de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

(Quinto párrafo). Realizado el juicio, la Cámara de Diputados, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Artículo 111. (Se modifica el primer párrafo).

Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Despacho, los jefes de departamento administrativo, el Procurador General de la República, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Artículo 114. (Se adiciona nuevo párrafo).

El juicio político a quienes han desempeñado las funciones de Presidente de la República y secretarios de Despacho, podrá efectuarse hasta ocho años posteriores al ejercicio de su cargo.

La conclusión de procedimiento de juicio político se resolverá en reunión especial de Congreso.
 

TÍTULO SEXTO
Del trabajo y la previsión social

Artículo 123. (Se deroga el apartado B y se modifica el inciso f de la fracción IX).

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, incluye la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
 

TÍTULO OCTAVO
De las reformas de la Constitución

Artículo 135. (Modificaciones).

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que sean sometidas a un referéndum; la aceptación de las reformas deberá estar validada por el 70% de los votantes. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos emitidos por la ciudadanía y la declaración de haber sido aprobados o rechazadas las reformas.

Artículo 2o. Se reforman los siguientes artículos del Código Federal Electoral:

Artículo 3o. Reforma.

Artículo 4o. Modificación al párrafo segundo.

Artículo 5o. Modificación al primer párrafo.

Artículo 7o. Se adiciona una fracción, la V.

Artículo 9o. Se modifican las fracciones III, IX, XI y XII.

Artículo 10. Nuevo texto.

Artículo 13. Se modifican las fracciones III, V, VI.

Artículo 14. Nuevo texto.

Artículo 15. Nuevo texto.

Artículo 16. Nuevo texto.

Artículo 19. Modificación de la fracción II.

Artículo 21. Reforma del artículo.

Artículo 34. Nuevo texto.

Artículo 37. Modificación al segundo párrafo y adición de uno nuevo.

Artículo 39. Modificación de las fracciones V, X y adición de la XI.

Artículo 45. Se adicionan dos fracciones que serán designadas con los números XIV y XV. Lo estipulado en la fracción XIV se contendrá en la XVI.

Artículo 52. Modificación al primer párrafo.

Artículo 53. Modificación al primer párrafo.

Artículo 55. Modificación al primer párrafo.

Artículo 55 - bis. De nueva creación.

Artículo 66. Se reforma el artículo.

Artículo 67. Se reforma el artículo.

Artículo 79. Modificaciones a los párrafos primero y segundo.

Artículo 84. Se reforma el párrafo.

Artículo 88. Se modifican la fracción VI.

Artículo 92 - bis. De nueva creación.

Artículo 93. Modificación al tercer párrafo.

Artículo 94. Se deroga la fracción I.

Artículo 96. Derogado.

Artículo 104. Se derogan las fracciones I y VI y son reformadas la II, III y VII.

Artículo 106. Reformas a las fracciones I, V y VI.

Artículo 107. Se reforma la fracción IV.

Artículo 110. Modificaciones al párrafo.

Artículo 116 - bis. De nueva creación.

Artículo 117. Reforma al texto.

Artículo 118. Reforma y adición de nuevo párrafo.

Artículo 119. Reforma.

Artículo 120. Reforma.

Artículo 121. Reforma.

Artículo 121 - bis. De nueva creación.

Artículo 123. Reforma.

Artículo 124. Reforma al primer párrafo y se deroga el segundo.

Artículo 125. Reforma al primer párrafo.

Artículo 129. Se reforma.

Artículo 131. Se reforma.

Artículo 139. Se adiciona una fracción I, se recorre la numeración y se modifica el último párrafo.

Artículo 140. Se reforma.

Artículo 142. Se reforma.

Artículo 149. Se reforman las fracciones I y III.

Artículo 153. Se reforma.

Artículo 154. Se reforma.

Artículo 155. Se reforman las fracciones I, III y IV.

Artículo 156. Se reforman las fracciones II, IV, V, VI y VII.

Artículo 157. Se reforma.

Artículo 159. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII.

Artículo 161. Se reforma la fracción I, inciso d), fracción II, incisos a, b y c, fracción III, se deroga inciso a y se reforma el b, se deroga c y d.

Artículo 162. Se reforman primero y segundo párrafos.

Artículo 163. Se reforma.

Artículo 165. Se reforma.

Artículo 169. Se reforma primer párrafo.

Artículo 170. Se reforman las fracciones III, IV, V, IX, XIV, XXI, y XXII y se derogan las fracciones VIII, XIII, XX, XXV, XXVI y XXVII.

Artículo 171. Reformas a la fracciones II, VII, se adiciona la fracción IX y se deroga la fracción VI.

Artículo 172. Reforma.

Artículo 173. Reforma.

Artículo 174. Reformas a las fracciones VII, VIII, XII, XIII, XIV, XV y adición de la fracción XXII.

Artículo 175. Se reforma.

Artículo 178. Adición de la fracción V.

Artículo 179. Se reforma.

Artículo 181. Reformas a las fracciones V, VI y X.

Artículo 182. Se modifican los parágrafos I, II, III, IV, VI y VII, para quedar como sigue.

Artículo 185. Se reforma.

Artículo 186. Se modifica la fracción II.

Artículo 187. Se reforma.

Artículo 189. Se reforma.

Artículo 190. Se modifica primer párrafo y fracción III.

Artículo 191. Se reforma.

Artículo 192. Se reforma.

Artículo 193. Modificación primer párrafo y fracciones VIII, XIX y X.

Artículo 194. Se reforma.

Artículo 195. Modificación al texto.

Artículo 196. Se Modifican los dos párrafos.

Artículo 197. Adición al primer párrafo y modificaciones al segundo y tercer párrafos.

Artículo 198. Se modifican los párrafos II y primer párrafo del VII del inciso b.

Artículo 199. Modificación al primer párrafo.

Artículo 200. Modificaciones a los párrafos primero y tercero.

Artículo 201. Modificaciones al párrafo.

Artículo 202. Modificaciones al párrafo.

Artículo 203. Modificaciones al párrafo.

Artículo 204. Modificaciones al párrafo.

Artículo 301. Adición de una fracción, la V.

Artículo 352. Se reforma.

Artículo 353. Se reforma.

Artículo 354. Se reforma.

Artículo 355. Se reforma.

Artículo 356. Se reforma.

Artículo 357. Se reforma.

Artículo 358. Se reforma.

Artículo 359. Se reforma.

Artículo 360. Se reforma.

Artículo 361. Se reforma.

Artículo 362. Se reforma.

Artículo 363. Se reforma.

Artículo 364. Se reforma.

Artículo 365. Se reforma.

Modificaciones propuestas al Código Federal Electoral.

LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO
Del objeto de este código

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3o. (Reforma al párrafo).

Corresponde a las autoridades federales, estatales y municipales y a la Comisión Federal Electoral, comisiones locales electorales, comités municipales y comités seccionales electorales y mesas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar y garantizar el desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones federales.
 

TÍTULO SEGUNDO
De los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO I
De los derechos

Artículo 4o. (Modificación al párrafo segundo).

(...)

El voto es universal, libre, secreto y directo. En los Estados Unidos Mexicanos las autoridades, junto con los ciudadanos y las organizaciones políticas garantizarán la libertad y secreto del voto.

Artículo 5o. (Modificación del primer párrafo).

(Primer párrafo). Deberán ejercer el derecho del sufragio en los términos de este código, los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres que hayan cumplido 16 años, se encuentren inscritos en el padrón electoral y no se encuentren comprendidos dentro de los supuestos siguientes:
 

CAPÍTULO II
De las obligaciones

Artículo 7o. (Se adiciona una fracción).

Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos:

(...)

(...)

(...)

(...)

V. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones. La falta de cumplimiento a lo preceptuado en los incisos I, II, III, IV y V sin causa justificada, será sancionada en los términos que establece el artículo 38 constitucional.
 

CAPÍTULO III
Requisitos de elegibilidad

Artículo 9o. (Se modifican las fracciones III, IX, XI y XII).

Son requisitos para ser diputado federal:

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de un año anterior a la fecha de ella.

IX. No ser presidente municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna, las mismas funciones, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de la elección.

XI. No ser miembro de la Comisión Federal Electoral, ni de las comisiones locales, ni de los comités seccionales electorales, salvo que se separe de sus funciones un año antes de la fecha de la elección de que se trate.

XII. Contar con su cédula de identificación electoral y estar inscrito en el padrón electoral.

Artículo 10. (Nuevo texto). Los partidos políticos podrán registrar un máximo de 500 diputados para la lista única de elección; deberán observar que los 500 candidatos representen, por lo menos, las dos terceras partes del territorio nacional.
 

TÍTULO TERCERO
De la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo

CAPÍTULO I
De la integración del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos

Artículo 13. (Se modifican las fracciones III, V y VI).

III. Haber residido en el país durante los seis años anteriores al día de la elección.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, cuando menos un año antes del día de la elección.

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, Procurador General de la República, ni gobernador de algún estado, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de la elección.

Artículo 14. (Nuevo texto).

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

La Cámara de Diputados estará integrada por 500 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista única. La totalidad de la Cámara se renovará cada tres años.

Se entiende por lista única, la que cada partido elabora cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 54 constitucional.

La Cámara de Senadores se compondrá de tres miembros por cada estado de la República, electos en su totalidad cada seis años conforme al principio de representación proporcional.

Por cada diputado y senador propietario se elegirá un suplente.

Artículo 15. (Nuevo texto). La demarcación territorial de las secciones electorales para la elección de los 500 diputados por representación proporcional, será la que resulte de dividir la población total del país entre el número de secciones electorales.

Artículo 16. (Nuevo texto).

La elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a las disposiciones legales previstas en los artículos 52, 53 y 54 constitucionales, y a lo que en particular señale este código.
 

CAPÍTULO TERCERO
De las elecciones ordinarias y extraordinarias

Artículo 19. (Modificación a la fracción II).

Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer miércoles de septiembre del año que corresponda, que será considerado día no laborable para elegir:

II. Senadores cada seis años; y

Artículo 21. (Reforma al artículo).

En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, se cubrirán con los candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista única, después de habérseles asignado los diputados que le hubiesen correspondido.

Las elecciones extraordinarias que se celebren para Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto por el artículo 84 constitucional, se sujetarán a este código y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria, deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de nulidad.
 

LIBRO SEGUNDO
De las organizaciones políticas

TÍTULO SEGUNDO
De los partidos políticos nacionales y su función

CAPÍTULO II
De su constitución y registro

Artículo 34. (Nuevo texto).

Para constituirse como partido político nacional en los términos de este Código, se deberán de cumplir con los requisitos siguientes:

I. Tener por lo menos cuatro años de vida política.

II. Contar con un órgano informativo permanente.

III. Presentar la documentación estipulada en los artículos 29 a 32 de este mismo código ante la Comisión Federal Electoral.

Artículo 37. (Modificación al segundo párrafo y adición de uno nuevo).

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro que le acredite su participación en procesos electorales, ello sin menoscabo de su derecho como organización política que salvaguarda la Constitución en su artículo 41. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y las comunicará a los interesados; su resolución será provisional y podrá solicitarse una nueva revisión en la cual los interesados deberán aportar nuevas pruebas de la vialidad del registro.

Una vez remitidas las nuevas pruebas, la Comisión Federal Electoral someterá a una nueva revisión el dictamen con las pruebas aportadas, y deberá resolver lo conducente en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la presentación del recurso de revisión. El segundo dictamen tendrá carácter definitivo y no admitirá recurso alguno. En caso de que la Comisión Federal Electoral no otorgue el registro en el plazo estipulado por el presente artículo, el organismo político solicitante quedará automáticamente registrado. Toda resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
 

TÍTULO TERCERO.
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales

CAPÍTULO I
De sus derechos

Artículo 39. (Modificación de las fracciones V, X y se adiciona la XI).

Son derechos de los partidos políticos nacionales:

V. Participar en las elecciones estatales y municipales en los términos del artículo 41 de la Constitución;

X. (De nueva creación).

Revocar a sus candidatos a los distintos cargos de elección popular hasta 30 días antes de la elección de que se trate. Una vez transcurrido el plazo el derecho de revocabilidad solo podrá ser ejercido por los ciudadanos en los términos que estipula la Constitución.

XI. Los demás que otorgue este código.
 

CAPÍTULO II
De sus obligaciones

Artículo 45. (Se adicionan dos fracciones, que serán designadas con los números XIV Y XV. Lo estipulado en la fracción XIV se contendrá en la fracción XVI).

Son obligaciones de los partidos políticos:

XIV. Obtener por vías independientes un ingreso equivalente a la tercera parte del financiamiento público otorgado;

XV. Presentar el estado de sus finanzas anualmente ante la opinión pública;

XVI. Las demás que establezca este código.
 

TÍTULO CUARTO
De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 52, (Modificación al primer párrafo).

Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de un tiempo mensual de 60 minutos en cada uno de estos medios de comunicación en periodos no electorales. La duración de las transmisiones se incrementará en por lo menos el doble del tiempo normal mensual en periodos electorales.

Artículo 53. (Modificación del primer párrafo).

Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y de la Comisión Federal Electoral, tendrán preferencia tanto en la programación general para el tiempo estatal en la radio y la televisión, como en la programación general de la radio y la televisión estatales y comerciales o concesionadas.

Artículo 55. (Modificaciones al párrafo).

La Comisión de Radiodifusión junto con la Comisión Federal Electoral, se obliga a escoger los horarios, fechas, canales y estaciones que tengan mayor audiencia con el fin de garantizar a la ciudadanía y a los partidos políticos mismos el derecho a la información consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga una oportuna y debida difusión a través de la prensa de circulación nacional.

Artículo 55 - bis. (De nueva creación).

La Comisión Federal Electoral contará con una estación de radio y un canal de televisión por frecuencia y con cobertura nacional, en los que se difundirá todo lo relacionado con procesos políticos y electorales y a los cuales tendrán acceso permanente y equitativo todos los partidos y asociaciones políticas nacionales registrados.
 

TÍTULO QUINTO
Del régimen financiero de los partidos políticos nacionales

CAPÍTULO II
Del régimen fiscal de los partidos

Artículo 66. (Se reforma el artículo).

Todos los partidos políticos registrados, en sus diversas instancias contarán con franquicias postales para todo el territorio nacional.

Artículo 67. (Se reforma el artículo).

Los partidos políticos registrados, en sus diversas instancias, gozarán de franquicias telegráficas dentro del territorio nacional.
 

TÍTULO SÉPTIMO
De los frentes, coaliciones y fusiones

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 79. (Modificaciones a los párrafos primero y segundo).

Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de cualquier índole mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales, estatales o locales.

En este caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima común, en los términos del artículo 45, fracción VIII de este código.
 

CAPÍTULO III
De las coaliciones

Artículo 84. (Se reforma el párrafo).

Los partidos políticos coaligados para los efectos de la integración de los organismos electorales y sus sesiones, actuarán con su personalidad propia y acreditarán los comisionados que les corresponda en los términos que establece la fracción III del artículo 165 de este código.

Artículo 88. (Se modifica la fracción VI).

El convenio de coalición contendrá:

VI. La forma para ejercer en común la prerrogativa de cada partido y la distribución del financiamiento público establecido en el presente código.

Artículo 92 - bis. (De nueva creación).

Los partidos políticos coaligados seguirán gozando de las prerrogativas y del financiamiento que otorga el presente código en tanto que agrupaciones diferenciadas. Para los efectos de coalición, cada partido aportará el financiamiento público al que tiene derecho.
 

CAPÍTULO IV
De las fusiones

Artículo 93. (Modificación al tercer párrafo).

(...)

El convenio de fusión deberá comunicarse a la Comisión Federal Electoral, la que dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de la fecha del comunicado.
 

TÍTULO OCTAVO
De la pérdida del registro de los partidos y asociaciones políticas nacionales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94. (Se deroga la fracción I).

I. Derogada.

Artículo 96. Derogado.
 

LIBRO TERCERO
Del Registro Nacional de Electores

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPÍTULO III
De sus atribuciones

Artículo 104. (Se derogan las fracciones I y VI, y son reformadas la II, III y VII).

Son atribuciones del Registro Nacional de Electores:

I. Derogada;

II. Expedir, conforme el individuo alcance la ciudadanía, la cédula de identificación electoral;

III. Formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el padrón electoral único y las listas nominales, de acuerdo con las disposiciones de este código y cotejándolas debidamente con los archivos del Registro Civil. El Registro Nacional de Electores con la corresponsable participación de los partidos políticos en el seno del comité técnico y de vigilancia, de las comisiones estatales de vigilancia y de los comités municipales y seccionales de vigilancia, revisará anualmente el grado de depuración y actualización del padrón electoral único y aplicará las medidas necesarias para preservar su confiabilidad.

VI. Derogada.

VII. Formular el proyecto de división del territorio nacional en secciones electorales, mismo que deberá ser presentado a la Comisión Federal Electoral para su aprobación.

Artículo 106. (Reformas a las fracciones I, V y VI).

El director del Registro Nacional de Electores tiene las siguientes atribuciones:

I. Someter al acuerdo del pleno de la Comisión Federal Electoral los asuntos de su competencia;

V. Ordenar la impresión de la cédula de identificación electoral conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal y Electoral y firmarlas;

VI. Celebrar convenios con las autoridades competentes, para que en las elecciones estatales y municipales puedan ser utilizados la cédula de identificación electoral y el padrón electoral único elaborado por el registro.

Artículo 107. (Se reforma la fracción IV).

IV. Registrar el nombre de los integrantes de las comisiones de vigilancia estatales, municipales y seccionales.
 

CAPÍTULO IV
De la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral

Artículo 110. (Modificaciones al párrafo).

Los mexicanos que, en el año de la elección, estén por cumplir los 16 años de edad entre el 1o. de marzo y el día de los comicios, recibirán a más tardar el último día de febrero de ese mismo año su cédula de identificación electoral.

Artículo 116 - bis. (De nueva creación).

Los ciudadanos mexicanos que residan en el extranjero o que estén por cumplir la mayoría de edad, recibirán en la legación mexicana más próxima su cédula de identificación electoral.
 

CAPÍTULO V
De la cédula de identificación ciudadana

Artículo 117. (Reforma al texto).

Todo ciudadano inscrito en el padrón electoral único, tiene derecho a que se le entregue su cédula de identificación electoral, mediante la cual acreditará su carácter de elector, su ciudadanía y su derecho a votar.

Artículo 118. (Reforma y adición de nuevo párrafo).

La cédula de identificación electoral deberá contener lo siguiente: la información relativa a entidad, municipio, localidad, sección electoral, correspondientes al domicilio del ciudadano inscrito; la clave de elector; apellido paterno, apellido materno y nombre, domicilio, sexo, edad, huella digital, fotografía reciente y firma del ciudadano; año de registro; espacios necesarios para anotar año y elección de que se trate, y la firma impresa del director del Registro Nacional de Electores.

No podrá utilizarse tal documento como instrumento de control social o político, que afecte las garantías individuales del ciudadano.

Artículo 119. (Reforma).

El modelo de cédula a utilizar deberá ser aprobado por la Comisión Federal Electoral.

Artículo 120. (Reforma).

Toda cédula de identificación electoral que sea objeto de alteración, será nula. El día de la elección los presidentes de casillas las recogerán y, acompañadas del acta que se levante por el secretario, las remitirán a la autoridad competente para que se aplique al responsable las sanciones a que se haga acreedor de acuerdo a lo estipulado en este código y en las leyes en la materia.

Artículo 121. (Reforma).

A más tardar el día 31 de junio del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya cédula se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la delegación del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio. Toda solicitud fundada y presentada dentro de los plazos previstos en este código deberá ser entregada en tiempo. En caso de no suceder así, los ciudadanos podrán votar en las casillas que les corresponde previa identificación con cualquier documento público que contenga fotografía; ello sin menoscabo de entablar demandas por negación del derecho al voto ante los tribunales competentes.

Artículo 121 - bis (De nueva creación).

Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que hubiesen cumplido con lo estipulado en el artículo 117 del Capítulo Cuarto del presente libro, obtendrá una credencial que lo acredite como elector en la legación mexicana más próxima al lugar de su residencia.
 

CAPÍTULO VI
De las listas nominales de electores

Artículo 123. (Reforma).

La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen el territorio nacional para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral.

La demarcación de las secciones electorales estará sujeta a la revisión periódica de la división del territorio nacional que se efectúe en los términos del artículo 53 constitucional.

Artículo 124. (Reforma primer párrafo y se deroga el segundo).

Los comités locales determinarán el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones electorales comprendidas en su entidad. Para el efecto, el día 1o. de abril del año de la elección recibirán de la respectiva delegación del Registro Nacional de Electores la información referente al número de empadronados en cada una de las secciones electorales correspondientes a la entidad. Los comités municipales, a más tardar el día 21 de abril del año de la elección, comunicarán a la delegación correspondiente del Registro Nacional de Electores el número de casillas que hayan determinado instalar en cada una de las secciones electorales, para los efectos de la elaboración de las listas definitivas.

Artículo 125. (Reforma al primer párrafo).

El Registro Nacional de Electores, por conducto de sus delegaciones estatales, entregará a los comités municipales y éstos a los seccionales electorales, las listas nominales de electores en la forma siguiente:

Artículo 129. (Se reforma).

Las delegaciones estatales del Registro Nacional de Electores, deberán entregar, el 1o. de junio del año de la elección, las listas nominales de electores definitivas que contendrán este señalamiento, a las comisiones locales electorales para que las distribuya entre los comités municipales y éstos procedan a su vez de igual manera respecto de los comités seccionales y éstos a su vez de los presidentes de casilla.

Artículo 131 (Se reforma).

Los delegados estatales o seccionales del Registro Nacional de Electores asesorarán a las comisiones locales y comités seccionales electorales, a solicitud de sus miembros, en el manejo de las listas nominales de electores.
 

TÍTULO SEGUNDO
De la depuración del padrón electoral

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 139. (Se adiciona una fracción I, se recorre la numeración y se modifica el último párrafo).

La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Registro Nacional de Electores de lo siguiente:

I. De las listas de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 del presente código;

II. Expediciones o cancelaciones de cartas de naturalización;

III. De la expedición de certificados de nacionalidad, y

IV. De la recepción de renuncias a la nacionalidad.

El aviso y la documentación necesaria para la identificación de la persona, deberán ser notificados al registro, en los formularios que éste le proporcione dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se efectúe lo estipulado en cualesquiera de los incisos anteriores.

Artículo 140. (Se reforma).

Las delegaciones municipales del Registro Nacional de Electores y las seccionales, notificarán personalmente a todos los ciudadanos excluidos del padrón como consecuencia de su depuración; dicha notificación se hará en el domicilio que el ciudadano excluido tenga registrado, además se colocará la lista en lugares visibles durante el período del 15 de enero al 15 de febrero del año de la elección. El Registro Nacional de Electores también utilizará los medios de comunicación necesarios para darlas a conocer.
 

CAPÍTULO II
Del procedimiento técnico censal

Artículo 142. (Reforma).

El Registro Nacional de Electores deberá utilizar las técnicas censales electorales de manera uniforme para todas las secciones y municipios, a efecto de mantener actualizado el padrón electoral único.
 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO
De los comités y de las comisiones de vigilancia del Registro Nacional de Electores

Artículo 149. (Se reforman las fracciones I y III).

El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Público Nacional de Electores, tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que la división del territorio nacional en secciones electorales se efectúe y se mantenga en los términos establecidos por el artículo 53 de la Constitución.

III. Vigilar que el Registro Nacional de Electores entregue oportunamente a los ciudadanos la cédula de identificación electoral.

Artículo 153. (Se reforma).

Las comisiones estatales de Vigilancia del Registro Nacional de Electores desarrollarán las acciones necesarias para asegurar que los comités seccionales de vigilancia se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código, y les prestarán el apoyo que sea necesario.

Artículo 154. (Se reforma).

Las comisiones estatales de vigilancia deberán informar mensualmente al Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores sobre el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, informarán acerca de las actividades de los comités seccionales de vigilancia correspondientes al ámbito de su responsabilidad

Artículo 155. (Se reforman las fracciones I, III y IV).

Los comités seccionales de vigilancia se integran por:

I. El delegado seccional del Registro Nacional de Electores, quien fungirá como presidente.

III. Un ciudadano de la sección electoral correspondiente, nombrado por insaculación y de probada honorabilidad, quien no deberá tener antecedentes penales y no sea miembro de las direcciones de los partidos contendientes en las elecciones.

IV. Un secretario técnico, que lo será el delegado municipal del Registro Nacional de Electores correspondiente a la cabecera de la sección.

Artículo 156. (Se reforman las fracciones II, IV, V, VI y VII).

Los comités seccionales de vigilancia del Registro Nacional de Electores tienen, en el ámbito de su responsabilidad, las siguientes atribuciones:

II. Vigilar que el Registro Nacional de Electores entregue oportunamente a los ciudadanos la cédula de identificación electoral;

IV. Solicitar a la Comisión Federal Electoral, por conducto de la Comisión Estatal de Vigilancia del Registro Nacional de Electores que corresponda, que se utilicen las técnicas censales electorales para la depuración y actualización del padrón al mes siguiente del período de que hace referencia el artículo 142;

V. Recibir las solicitud que formulen los partidos políticos y los ciudadanos, para la depuración y actualización del padrón electoral único;

VI. Transmitir a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, los informes que presente la delegación seccional, la delegación municipal, la estatal o la dirección general del Registro Nacional de Electores, acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;

VII. Desahogar las consultas que le formule la delegación seccional del Registro Nacional de Electores, y

Artículo 157. (Se reforma).

Los comités seccionales de vigilancia deberán informar mensualmente a la respectiva Comisión Estatal de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, sobre el desempeño de sus atribuciones.
 

LIBRO CUARTO
Del proceso y organismos electorales

TÍTULO PRIMERO
Del proceso electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 159. (Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII.)

La etapa preparatoria de la elección comprende:

I. La exhibición y entrega a los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos que lo soliciten, de las listas básicas, complementarias y definitivas por sección en las fechas señaladas, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos, asociaciones políticas nacionales y ciudadanos en general;

II. La revisión de las secciones electorales;

III. La determinación en el mes de marzo del año de la elección del ámbito territorial de las secciones electorales correspondientes;

IV. El nombramiento por insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, las comisiones locales, comités municipales, comités seccionales y Comisión Federal Electoral.

V. La instalación de las comisiones locales y comités seccionales electorales, en los meses de enero y febrero del año de la elección;

VI. El registro de la lista única de candidatos y la sustitución y cancelación en los términos del artículo 223 de éste código;

VIII. La ubicación y la integración de las meses directivas de casilla por los comités seccionales electorales.

Artículo 161. (Se reforma la fracción I inciso d, fracción II incisos a, b y c; fracción III, se deroga inciso a, se reforma el b, se deroga el c y d).

La etapa posterior a la elección comprende:

I. En los comités seccionales electorales:

d) La realización de los cómputos seccionales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República.

II. En las comisiones locales electorales:

a) La realización de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores.

b) La concentración para su envío al Tribunal Federal Electoral de los paquetes de la elección de senadores.

c) La realización de los cómputos de la votación para diputado federal para el sistema de lista única.

III. En la Comisión Federal Electoral:

a) Derogado;

b) La realización de los cómputos de la elección para diputados por representación y por partido político.

c) Derogado;

d) Derogado;
 

TÍTULO SEGUNDO
De los organismos electorales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 162. (Se reforman primero y segundo párrafos).

La preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones es una función de orden público que corresponde a ciudadanos, partidos políticos y gobierno federal por igual, en los términos de éste código.

Los ciudadanos y los partidos políticos participan en la integración de los siguientes organismos electorales:

I. La Comisión Federal Electoral;

II. Las Comisiones locales electorales;

III. Los comités municipales electorales;

IV. Los comités seccionales electorales;

V. Las mesas directivas de casilla.

Artículo 163. (Se reforma).

En la Comisión Federal Electoral, en las comisiones locales y en los comités municipales y seccionales electorales, los ciudadanos y los partidos políticos, por conducto de sus comisionados ejercerán los siguientes derechos:
 

TÍTULO TERCERO
De la Comisión Federal Electoral.

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 165. (Se reforma).

La Comisión Federal Electoral reside en el lugar en que se encuentren los poderes federales y se integra con los siguientes miembros:

I. Un comisionado del Poder Ejecutivo Federal, que será el Secretario de Gobernación quien fungirá como auxiliar de la comisión con voz;

II. Dos comisionados del Poder Legislativo que serán un diputado y un senador, designados por sus respectivas cámaras o por la Comisión Permanente, con voz;

III. Tres comisionados de cada partido político con registro y con derecho a voz y voto;

IV. Tres ciudadanos nombrados por insaculación de probada honorabilidad, quienes no deberán tener antecedentes penales ni ser miembros de las direcciones de los partidos políticos contendientes en las elecciones;

V. Todos los comisionados tendrán todos los derechos que éste código les otorga, en los términos estipulados en el presente código;

VI. Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

La Comisión Federal Electoral contará además con un secretario técnico que ejercerá las atribuciones que correspondan a la secretaría técnica, en los términos de éste código;

VII. Los integrantes de la Comisión Federal Electoral elegirán, a través de elecciones directas y secretas al presidente de la comisión, cuya duración en el cargo será de un año. Bajo ninguna circunstancia el (los) comisionados de un partido político podrán repetir en el cargo;

VIII. Los integrantes de la Comisión Federal Electoral son responsables civil y penalmente de sus acciones.

Artículo 169. (Se reforma el primer párrafo).

Para que la Comisión Federal Electoral pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con derecho a voto. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 170. (Se reforman las fracciones III, IV, V, IX, XXI, XXII, y XIV y se derogan las fracciones VIII, XIII, XX, XXV, XXVI y XXVII).

Son funciones de la Comisión Federal Electoral:

III. Cuidar la debida integración y funcionamiento de las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales;

IV. Publicar la integración de las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales;

V. Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integrarán las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales.

VIII. Derogado.

IX. Registrar concurrentemente con las comisiones locales electorales que actúen en las entidades federativas, la lista regional de candidatos a diputados que serán electos.

XIII. Derogado.

XIV. Hacer el cómputo de la votación efectiva de cada una de las secciones, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos.

XX. Derogado.

XXI. Ordenar al Registro Nacional de Electores hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en cinco secciones electorales, con base al último Censo Nacional de Población cotejado con el Registro Civil, y en su caso, aprobar la división; del mismo modo determinará el número de diputados que serán electos por cada circunscripción.

XXII. Determinar las capitales que serán cabeceras de sección electoral cuyas comisiones locales electorales se encargarán de realizar el cómputo de circunscripción plurinominal de las elecciones.

XXV. Derogado.

XXVI. Derogado.

XXVII. Derogado.

Artículo 171. (Reformas a las fracciones II Y VII, adición a la fracción IX y se deroga la fracción VI).

Corresponden al presidente de la Comisión Federal Electoral, las atribuciones siguientes:

II. Nombrar, previo acuerdo con los integrantes de la Comisión Federal Electoral, al secretario técnico de Comisión Federal Electoral y al director general y al secretario general del Registro Nacional de Electores.

VI. Derogado.

VII. Informar de los nombramientos realizados por insaculación de los comisionados presidente y secretario para integrar las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales, y publicar esta integración;

y IX. El presidente de la Comisión Federal Electoral es responsable civil y penalmente de las acciones que lleve a cabo.

Artículo 172. (Reforma).

La Comisión Federal Electoral publicará en el Diario Oficial de la Federación y en todos los medios de comunicación en la entidad, los nombres de los miembros de las comisiones locales, comités municipales y seccionales electores nombrados por insaculación.

Artículo 173. (Reforma).

El secretario técnico de la Comisión Federal Electoral tendrá a su cargo publicar en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de los miembros de las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales que hayan sido insaculados, en los términos del artículo 171 del presente código.

En caso de presentarse quejas y objeciones de los partidos políticos o de los ciudadanos en general con respecto al nombramiento de los comisionados, el presidente de la Comisión Federal Electoral someterá a discusión el nombramiento y, en caso de proceder la queja o la objeción, se iniciará un nuevo proceso de nombramiento.

Artículo 174. (Reformas a las fracciones VII, VIII, XII, XIII, XIV, XV, y adición de la fracción XXII.)

Corresponde al secretario técnico:

VII. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, y remitirlos dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal Federal Electoral;

VIII. Informar a la Comisión Federal Electoral de las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal Electoral acerca de los recursos y de la expedición de constancias;

XII. Recibir de los partidos políticos las solicitudes del registro de candidatos que competan a la Comisión Federal Electoral de manera directa, concurrente o supletoria; e informar de estos registros por la vía más rápida a las comisiones locales, comités municipales y seccionales electorales;

XIII. Recabar de los comités seccionales, municipales y de las comisiones locales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

XIV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que la Comisión Federal Electoral efectúe los cómputos que conforme a éste código debe realizar, sobre las asignaciones de diputados por representación proporcional;

XV. Organizar en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones nacionales de orientación a funcionarios electorales y coordinar las que con carácter local se celebren en las entidades, municipios y secciones electorales, así como formular los instructivos de capacitación para los funcionarios electorales;

XXII. El secretario técnico de la Comisión Federal Electoral, es responsable civil y penalmente de sus actos.

Artículo 175. (Se reforma).

La Comisión Federal Electoral publicará en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.

En la misma forma, se publicarán los nombres de los miembros de las comisiones locales, comités municipales y comités seccionales electorales, que corresponde nombrar por insaculación.
 

TÍTULO CUARTO
De las comisiones electorales

CAPÍTULO II
De su integración y atribuciones

Artículo 178. (Adición de la fracción V).

Las comisiones locales electorales se integran con los siguientes miembros:

V. Dos ciudadanos nombrados por insaculación.

Artículo 179. (Se reforma).

Para ser miembro de una comisión local electoral nombrado por insaculación por la Comisión Federal Electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, no desempeñar cargo o empleo público de confianza, ser de reconocida honorabilidad, no tener antecedentes penales ni ser miembro de la dirección de un partido, y poseer la experiencia y los conocimientos suficientes para desempeñar adecuadamente sus respectivas funciones.

Artículo 181. (Reformas a las fracciones V, VI y X).

Las comisiones locales electorales tendrán las funciones siguientes:

V. Efectuar el cómputo de la elección para senadores de la República y turnar la documentación correspondiente a las legislaturas locales y al Tribunal Federal Electoral.

Párrafo segundo. (Derogado).

VI. Extender la constancia respectiva a los candidatos a senadores que hayan obtenido mayoría de votos e informar al Tribunal Federal Electoral. Asimismo, le informarán los casos en que el Tribunal Federal Electoral resolvió que no se expidiera constancia.

X. Registrar supletoriamente a los representantes y comisionados municipales y seccionales de los partidos políticos; y
 

CAPÍTULO III
De las atribuciones de los presidentes de las comisiones locales electorales

Artículo 182. (Se modifican los párrafos I, II, III, IV, VI y VII, para quedar como sigue).

I. Informar a la Comisión Federal Electoral sobre el desarrollo de las funciones de la propia comisión local electoral y la de los comités municipales y seccionales electorales;

II. Solicitar informes a los presidentes de los comités seccionales electorales y a las autoridades federales, locales y municipales, sobre los hechos relacionados con el proceso electoral;

III. Entregar a los comités seccionales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

IV. Auxiliar a los presidentes de los comités seccionales electorales, para que envíen las actas del cómputo de la votación de diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, a los presidentes de las comisiones locales electorales que les corresponda realizar los cómputos de las secciones;

VI. Comunicar al Colegio Electoral de la Cámara de Senadores, la resolución sobre el registro o negativa de éste, dictada por el Tribunal Federal Electoral, al resolver el recurso de queja;

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal Electoral y por el Tribunal Federal Electoral; y

Artículo 185. (Se reforma).

Los presidentes de las comisiones locales electorales tendrán a su cargo la coordinación y auxilio de los comités municipales y seccionales electorales de su entidad y proporcionarles a documentación, los útiles y los elementos materiales necesarios para el desempeño de las funciones que les atribuye este código.

Artículo 186. (Se modifica la fracción II).

II. Recabar de los comités municipales electorales, las actas de cómputo de la votación por representación proporcional correspondientes a la entidad federativa en que actúe.
 

TÍTULO QUINTO (reformado)
De los comités municipales electorales

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 187. (Reforma).

Los comités municipales electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas secciones electorales, conforme a lo estipulado por éste código y demás disposiciones relativas.

Artículo 188. (Reforma).

En cada una de las secciones electorales en que se divide la República, funcionará un comité municipal con residencia en la cabecera municipal, que a más tardar en la primera semana del mes de febrero del año de la elección, iniciarán sus sesiones y actividades regulares.

A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios, sesionará por lo menos dos veces al mes.

Concluido el proceso electoral, se reunirán cuando sean convocados.

Artículo 189.(Reforma).

Los presidentes de los comités municipales electorales tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del organismo que presidan.

La sesión se celebrará dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección, y se instalará válidamente con los comisionados designados por los miembros del comité municipal electoral y los que para esa fecha hubiesen acreditado los partidos políticos.

(...)

Los presidentes de las comisiones locales electorales vigilarán que los comités municipales electorales se instalen en los términos de este artículo.
 

CAPÍTULO II
De su integración y funciones

Artículo 190. (Se modifica el primer párrafo y fracción III).

Los comités municipales electorales se integrarán con los siguientes miembros:

III. Los partidos políticos que tengan más de un comisionado, podrán designar a un representante común para que actúe ante el comité municipal de que se trate; y

Artículo 191. (Se reforma).

Para ser miembro de un comité municipal, se requiere: (...) Con residencia no menor de un año en el municipio (...)

Artículo 192. (Reforma).

Para que los comités municipales electorales (...)

Artículo 193. (Modificación primer párrafo y fracciones VIII, XIX y X).

Los comités municipales electorales tiene las funciones siguientes:

III. Derogado.

IV. Derogado.

(...)

VIII. Realizar el cómputo municipal de la elección de diputados.

XIX. Efectuar el cómputo municipal de la votación para senadores.

X. Hacer el cómputo municipal de la votación para Presidente.

(...)
 

CAPÍTULO III
De las atribuciones de los presidentes de los comités municipales electorales

Artículo 194. (Se reforma).

Corresponde al presidente del comité municipal electoral:

II. Enviar las actas del cómputo municipal de diputados a la comisión local electoral competente, para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

III. Turnar los paquetes de la elección de diputados y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Federal Electoral;

IV. Remitir la documentación y paquete de la elección de senadores, conforme a lo estipulado en la fracción anterior.

(...)

VI. Enviar al Registro Nacional de Electores copia de los cómputos municipales que haya efectuado;

VII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales y a través de los medios de comunicación;

VIII. Nombrar previo acuerdo del Comité Municipal Electoral al presidente y secretario de las mesas directivas de casilla; y elaborar el proyecto de listas de su ubicación;

IX. Derogado.

X. Derogado.

XI. Recibir los recursos de revisión y apelación y remitirlos dentro de las 12 horas siguientes al Tribunal Federal Electoral.

(...)

Artículo 195. (Modificación al texto).

Los presidentes de los comités municipales electorales...
 

TÍTULO SEXTO
De las mesas directivas de casilla

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

Artículo 196. (Se modifican los dos párrafos).

Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen las circunscripciones electorales plurinominales de la República.

En cada sección electoral serán instaladas las mesas directivas de casilla que, a juicio del respectivo comité seccional electoral y en los términos del artículo 226, sean necesarias con el propósito de hacer más ágil la votación por razones de distancia o por el número de electores incluidos en la lista nominal de la sección.
 

CAPÍTULO II
De su integración y funciones

Artículo 197. (Adición al primer párrafo y modificaciones al segundo y tercer párrafos).

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Además, deberán ser nombrados por insaculación.

Se integrarán por un presidente y un secretario y los suplentes respectivos y dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados en los términos del primer párrafo del presente artículo, a partir de las listas que presenten los ciudadanos o los partidos políticos.

Los comités seccionales electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

Artículo 198. (Se modifican los parágrafos II y primer párrafo del VII del inciso b).

b) De los presidentes:

II. Recibir de los comités seccionales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación.

VII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al comité seccional electoral de los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del artículo 280.
 

TÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones comunes

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 199. (Modificación al primer párrafo).

Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus comisionados ante la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales y los comités seccionales electorales, dentro de los 30 días siguientes de la fecha de instalación del organismo que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus comisionados en el tiempo estipulado, tendrán una prórroga de 10 días naturales para designarlo; en caso contrario, no formarán parte del organismo electoral respectivo, durante la etapa en que se encuentre el proceso electoral.

Artículo 200. (Modificaciones a los párrafos primero y tercero).

Cuando el comisionado propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas o por cinco no consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo organismo durante la etapa en que se encuentre el proceso electoral de que se trate.

(Tercer párrafo). Los comités seccionales notificarán por escrito a las comisiones locales electorales de cada ausencia, para que a su vez notifiquen a la Comisión Federal Electoral, con el propósito de que ésta entere a los comisionados de los partidos políticos.

Artículo 201. (Modificaciones al párrafo).

El secretario técnico de la Comisión Federal Electoral comunicará a los presidentes de las comisiones locales y comités seccionales electorales, para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 163 de éste código, y con base en la información estadística del Registro Nacional de Electores, la votación que los partidos políticos nacionales obtuvieron en la última elección de diputados federales por representación proporcional.

Artículo 202. (Modificaciones al párrafo).

Las comisiones locales y los comités seccionales electorales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva a la Comisión Federal Electoral; los comités seccionales electorales remitirán además copia a la comisión local electoral de su circunscripción. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

Artículo 203. (Modificaciones al párrafo).

Las comisiones locales y los comités seccionales electorales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos informarán a la Comisión Federal Electoral y a la comisión local electoral respectiva.

Artículo 204. (Modificaciones al párrafo).

Los presidentes de las comisiones locales y de los comités seccionales electorales, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde la Comisión Federal Electoral.

Artículo 301. (Adición de una fracción, la V).

(...) En el caso de que ninguno de los candidatos contendientes obtuviera la mitad más uno de los sufragios válidos a nivel nacional, dos semanas después se repetirá la elección presidencial, entre los dos ciudadanos que hubieran obtenido la más alta votación, conforme a las normas que marca la ley.
 

LIBRO OCTAVO (reformado)
Del Tribunal Federal Electoral

CAPÍTULO ÚNICO
Integración y funcionamiento

Artículo 352. El Tribunal Federal Electoral es el organismo autónomo, de plena legalidad y jurisdicción, encargado de la vigilancia de los procesos electorales y la clasificación de las elecciones para diputados y senadores al Congreso de la Unión. Sus resoluciones admiten el recurso de revisión hasta cinco días después de dadas a conocer, una vez transcurrido este plazo, si no ha lugar a revisión, las resoluciones serán definitivas e inatacables. Si hay recursos de revisión, el Tribunal Federal Electoral los desahogará en un lapso no mayor de cuatro días naturales después de recibidos éstos. En su segunda resolución, el tribunal determinará si ha o no lugar a los recursos interpuestos y si procede o no la modificación de su resolución.

Artículo 353. El Tribunal Federal Electoral se integrará con 15 magistrados numerarios y cinco supernumerarios nombrados por insaculación. Los partidos políticos presentarán sus candidatos para la integración del tribunal, seis meses antes de que inicie el proceso electoral de que se trate. En ningún caso se admitirán en el tribunal más de tres ministros propuestos por un sólo partido.

Artículo 354. En cada entidad federativa funcionará un tribunal local electoral encargado de las elecciones locales; en los procesos electorales federales, éstos auxiliarán al Tribunal Federal Electoral en lo estipulado en el artículo 355.

Artículo 355. El Tribunal Federal Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Vigilar la legalidad del proceso electoral en sus etapas preparatoria, electiva y poselectiva;

II. Calificar las elecciones para diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. Admitir los recursos de impugnación, revisión, apelación, queja y revocación interpuestos por los partidos políticos o ciudadanos respecto de la elección presidencial;

IV. Sobre los recursos a que hace referencia la fracción anterior, el Tribunal Federal Electoral emitirá una resolución que será comunicada en las 12 horas siguientes al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, una vez instalado éste;

V. Admitir los recursos de revisión sobre las resoluciones que tome;

VI. Recibir los recursos de revocación, revisión, apelación, impugnación y queja interpuestos por los partidos políticos y/o los ciudadanos mexicanos durante cualquier etapa del proceso electoral;

VII. Recibir en todo momento de las organizaciones políticas o los ciudadanos, notificación de acciones que violen las garantías individuales y/o los derechos políticos durante el proceso electoral;

VIII. Resolver los recursos interpuestos en un plazo no mayor de cinco días naturales;

IX. Resolver con base en las pruebas que aporten los partidos políticos, los ciudadanos y los que reúna el propio tribunal, si ha lugar a la anulación de una elección;

X. Hacer la declaratoria de anulación de la elección que se trate, en los términos de la fracción anterior;

XI. Expedir las constancias de diputados y senadores electos por representación proporcional, en el número que haya correspondido a cada partido político;

XII. Sentar las bases para que la Cámara de Diputados expida la convocatoria a elecciones extraordinarias en aquellas secciones, municipios o entidades federativas donde hayan sido anuladas;

XIII. Comunicar a las instancias pertinentes y a los ciudadanos en general las resoluciones que tome;

XIV. Determinar los actos que sean violatorios de las garantías individuales y los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos en los procesos electorales;

XV. Proceder, conforme a las leyes en materia y ante la autoridad judicial competente, a la denuncia y/o consignación de individuos o grupos involucrados en delitos del fuero común, del fuero federal y los que estipule en términos de la fracción anterior, cometidos durante un proceso electoral; y

XVI. Los demás que le confiera expresamente éste código y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 356. Los tribunales locales electorales tendrán las atribuciones y obligaciones que señala el artículo anterior, en sus respectivas entidades federativas, a excepción de las fracciones II, III, IV, IX, X, XII, XIII Y XIV.

Artículo 357. Fungirá como presidente del tribunal, el magistrado que designe el pleno para cada elección federal ordinaria.

Artículo 358. Para ser magistrado del Tribunal Federal Electoral, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;

II. Tener 30 años cumplidos al momento del nombramiento;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de siete años, título profesional de licenciado en derecho expedido y registrado en los términos de la ley en la materia;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún organismo político;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular.

VII. No pertenecer ni haber pertenecido al estado eclesiástico ni ser o haber sido ministro de algún culto.

Artículo 359. Los magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en dos procesos electorales ordinarios sucesivos, pudiendo ser ratificados. La retribución que reciban será señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 360. El Tribunal Federal Electoral se instalará e iniciará sus funciones a más tardar la tercera semana de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, para concluirlas al término del proceso electoral de que se trate. En caso de elecciones extraordinarias, se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.

Artículo 361. Para la tramitación, integración y substanciación de los expedientes relativos a los recursos que deba resolver el tribunal, el pleno nombrará los secretarios y personal auxiliar que considere necesario.

El tribunal contará además con un secretario general nombrado también por el pleno, para atender la administración de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del organismo.

Artículo 362. Los secretarios del tribunal a que se refiere el artículo anterior, deberán ser de nacionalidad mexicana, mayores de 25 años, con título de licenciado en derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 363. Son facultades del presidente del Tribunal Federal Electoral:

I. Convocar a los demás miembros del tribunal para la instalación e inicio de sus funciones, en los términos de éste código;

II. Presidir las sesiones del pleno del tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

III. Representar al tribunal ante toda clase de autoridades;

IV. Despachar la correspondencia del tribunal;

V. Notificará a los archivos electorales las resoluciones que pronuncie sobre la expedición de constancias de asignación proporcional;

VI. Notificar a los organismos electorales y al Registro Nacional de Electores para su cumplimiento, las resoluciones que dicte sobre los recursos de que conozca; y

VII. Las demás que le atribuye éste código.

Artículo 364. El tribunal resolverá siempre en pleno. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del tribunal serán públicas

Artículo 365. Los magistrados supernumerarios se ocuparán de supervisar y dirigir los trámites a los recursos planteados y suplirán las faltas de magistrados numerarios.
 

LIBRO NOVENO (derogado.)

TRANSITORIOS

Artículo único. Una vez que el Constituyente Permanente apruebe este decreto, entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de agosto de 1989.- Diputados: Rafael Aguilar Talamantes, Roberto Jaramillo Flores, Pedro Manuel Cruz López Díaz, José Jaime Enríquez Félix, Juana García Palomares, Francisco Navarro Montenegro, Armando Duarte Móller, Rommel Contreras Flores, Mariano Leyva Domínguez, Juan Manuel Rodríguez González, Víctor Manuel Ávalos Limón, Jesús Alfredo Fernández Gardea, José Miguel Pelayo Lepe, José Nelson Madrigal Gómez, Manuela Sánchez López.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.