12345abcde
Que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, suscrita por diversos diputados y senadores, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del miércoles 16 de agosto de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Palacio Legislativo de San Lázaro

Las bases de los procesos electorales han sido agregadas paulatinamente a la Constitución, ello se ha debido a que en ésta, no se contemplaban originalmente más que principios fundamentales de carácter muy general, tales como el derecho y la obligación de votar en los artículos 35 y 36, respectivamente. Con el correr del tiempo, la Constitución se modificó para introducir algunos elementos más concretos, pero de manera desarticulada, así por ejemplo en la reforma de 1977 se introdujeron por vez primera disposiciones referentes a los partidos políticos, pero se mantuvo, aunque con cambios, el sistema de Colegio Electoral de los presuntos diputados.

La más reciente reforma constitucional en la materia, asignó al gobierno federal la tarea de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, señalando que habría una corresponsabilidad de los partidos y los ciudadanos, sin definir el órgano responsable de estas funciones. Así también se mandó que la ley instituyera un tribunal, pero con las facultades que la propia legislación secundaria definiera.

Las sucesivas reformas electorales han fracasado notoriamente; los fraudes comiciales se han seguido repitiendo. Uno de los mayores defectos del sistema electoral mexicano es que hasta ahora se han asignado responsabilidades o corresponsabilidades a entidades ya existentes, tales como el gobierno, los partidos y, de manera más abstracta, los ciudadanos, sin definir a qué organismos corresponde garantizar la efectividad del poder electivo que corresponde a los ciudadanos de la República.

Como sabemos, el artículo 39 de la Constitución no reconoce ningún otro origen de poder mas que la soberanía popular. Así, las ramas del poder surgen del pueblo. Sin embargo, los mecanismos electorales, que constituyen teóricamente Los medios para la constitución del poder del Estado, se maneja como si su naturaleza correspondiera a la órbita de los asuntos administrativos. Así, el artículo 60 de la Constitución menciona a la Comisión Federal electoral como el organismo que declara quiénes son los presuntos diputados, los que a su vez deberán calificar las elecciones realizadas para elegirlos. Tal comisión, ubicada en el campo de lo administrativo, se constituye indebidamente como un medio para el ejercicio del poder electivo de los ciudadanos.

Ninguno de los tres Poderes de la Unión puede considerarse competente para organizar el mecanismo electoral a través del cual se debe asegurar que aquellos dimanen del pueblo, como lo manda el artículo 39 de la Constitución; es una contradicción política y jurídica asignar al Ejecutivo Federal o a cualquiera de las ramas del poder, la capacidad para llevar adelante los procesos electorales que justamente son el medio para la constitución de éstos.

Para evitar el manejo gubernamental de las elecciones y convertir a éstas en un mecanismo regido por organismos imparciales, debe establecerse un consejo con capacidad plena para preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, de carácter público y autónomo. La condición de imparcialidad del organismo electoral radica en la forma de su integración, no se puede considerar que un organismo electoral es imparcial cuando, como ahora ocurre, un partido posee la mayoría de los votos y, por tanto, la capacidad de decidir.

Por esta razón, se requiere un mecanismo de integración del consejo electoral que surja de la representación popular específicamente de la Cámara de Diputados, pero para evitar que un partido mayoritario elija libremente a los integrantes del consejo, se requiere el requisito de la mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados presentes en la votación, de tal manera que cualquier nombramiento tendría que ser producto del debate público y de la negación entre diversos partidos.

La existencia del consejo electoral debe ser un mandato de la Constitución mediante su artículo 41, ubicado justamente en el apartado que se refiere a la soberanía nacional, donde se establece el principio de que los poderes tanto de la Federación como de los estados, son los instrumentos mediante los que el pueblo ejerce su soberanía y, al mismo tiempo, se señala la naturaleza y derechos de los partidos políticos.

Actualmente, se prescribe en el artículo 60 que la ley determinará los organismos electorales e instituirá un tribunal; habría que recordar que tal artículo constitucional se encuentra en el apartado referente al Poder Legislativo, pero las elecciones se llevan a cabo en México no solamente para elegir senadores y diputados, sino también Presidente.

Asimismo, el artículo 60 de la Constitución es sumamente confuso, a tal grado que habla de la "calificación" de las elecciones por parte de las cámaras, pero al mismo tiempo otorga esta función a los "presuntos" diputados y senadores que, por tanto, no están constituidos en cámaras del Congreso.

El tribunal que está señalado en el artículo 60, no cuenta con facultades constitucionales definidas sino que su alcance se remite a la ley, por lo que no puede considerarse como parte del sistema electoral de la Constitución.

En la iniciativa, que ahora se presenta, se incluye la propuesta de crear dos instancias claramente diferenciadas, con plena capacidad constitucional: el Consejo Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral. La función de preparar, vigilar y desarrollar los procesos electorales, así como de asegurar la información veraz y a tiempo de los resultados y la defensa del sufragio, se deposita en el consejo, que por razón natural deberá hacer las declaraciones sobre las personas elegidas a los diversos cargos de elección popular, pero siempre después de que el tribunal haya resuelto las quejas e impugnaciones que se le hayan presentado; de esta manera, se crearía un sistema de peso y contrapeso sustancial al funcionamiento republicano, en el cual el consejo tendría frente a sí un tribunal de pleno derecho y jurisdicción, cuyos fallos serían definitivos e inatacables, como medio de control de la legalidad.

La derogación del artículo 60 de la Constitución se desprende de las tesis aquí expuestas y de que las calificaciones de ambas cámaras, en el sentido de lo practicado hasta ahora, se harían innecesarias. También sería redundante la calificación de la elección presidencial a cargo de la Cámara de Diputados por lo que se propone la derogación de la fracción I del artículo 74 de la Constitución.

Al instituir el consejo y el tribunal, sus miembros serían considerados como altos funcionarios de la Federación para los efectos de las disposiciones constitucionales y legales sobre las responsabilidades; por ello, en la presente iniciativa se incluyen las adiciones a los artículos 108,110 y 111 de la Constitución.

Asimismo la facultad de la Suprema Corte para practicar de oficio la averiguación de los hechos que a su juicio constituyan violación del voto público, quedaría eliminada al ser instituido el Tribunal Federal Electoral.

Se propone igualmente que los principios fundamentales contenidos en la presente iniciativa, se ubiquen en las legislaciones de los estados, con el fin de obtener un sistema electoral nacional sin atropellar los derechos de cada entidad federativa; para ello, se propone un párrafo cuarto al mismo artículo 41, en el que se defina la obligación de los estados para asumir el contenido de los dos párrafos precedentes, tal como ya ocurre en ese mismo precepto en lo referente al derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones locales y municipales.

Por último, es necesario destacar que con la aprobación de la presente iniciativa, se tendría que abrir un proceso de reformas de carácter legal, con el fin de adecuar la legislación secundaria a las nuevas disposiciones constitucionales.

Por lo antes expuesto, los suscritos, diputados federales y senadores a la LIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, miembros del Partido de la Revolución Democrática, con fundamentos en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la presente iniciativa de adiciones y reformas constitucionales, con el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se adicionan tres párrafos (segundo, tercero y cuarto), al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41 (...)

Corresponde al Consejo Federal Electoral, organismo público de carácter permanente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y del registro de los electores, así como la información sobre los resultados y la defensa del sufragio. El consejo hará, de conformidad con la ley, la declaratoria de los ciudadanos elegidos a los distintos cargos de elección popular. Se integrará por el número de ciudadanos que determine la ley elegidos por la Cámara de Diputados mediante mayoría de los terceras partes de los votos emitidos y por un representante de cada partido político nacional.

Corresponde al Tribunal Federal Electoral el control de la legalidad del proceso electoral. Resolverá, en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones, quejas y responsabilidades en materia electoral. Se integrará por el número de magistrados que la ley señale, elegidos por la Cámara de Diputados mediante mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos.

Los estados de la Federación establecerán, en sus respectivas legislaciones, el organismo y el tribunal electorales con las mismas funciones y bases de integración.

(...)

Artículo segundo. Se deroga el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo tercero. Se deroga el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo cuarto. Se deroga la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo quinto. Se deroga el párrafo tercero 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo sexto. Se adiciona el primer párrafo del artículo 108 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los miembros del Consejo Federal Electoral y los magistrados del Tribunal Federal Electoral; a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(...)

Artículo séptimo. Se adiciona el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedad y asociaciones asimiladas a ésta y fideicomisos públicos, así como los miembros del Consejo Federal Electoral y los magistrados del Tribunal Federal Electoral.

(...)

Artículo octavo. Se adiciona el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Despacho, los jefes de departamentos administrativos, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los miembros del Consejo Federal Electoral y los magistrados del Tribunal Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

(...)

Palacio Legislativo, a 11 de agosto de 1989.- Diputados federales: Isidro Aguilera Ortíz, Miguel Aroche Parra, José Luis Alonso Sandoval, Rodolfo Armando Armenta Scott, Gerardo Ávalos Lemus, Carlos Enrique Bracho González, Ignacio Castillo Mena, Osiris Manuel Cantú Ramírez, José del Carmen Enríquez Rosado, Pablo García Figueroa, Amalia Dolores García Medina, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Huber González Jarillo, Darvin González Ballina, Jorge Gómez Villarreal, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Santiago Daniel López Nelio, Odón Madariaga Cruz, Manuel Marcué Pardiñas, Jorge Martínez y Almaraz, Alexandro Martínez Camberos, Lorenzo Martínez Gómez, Ciro Mayén Mayén, Rafael Melgoza Radillo, Octavio F. S. Moreno Toscano, Carlos Navarrete Ruíz, Octavio Ortíz Melgarejo, Patricia Olamendi Torres, Jesús Ortega Martínez, Francisco Curi Pérez Fernández, Alfredo Pliego Aldana, Fernando Palacios Vela, Raúl Reyes Ramírez, José Antonio Ríos Rojo, Hiram Rivera Teja, Mario Rojas Alba, Reynaldo Rosas Domínguez, Margarito Ruíz Hernández, Félix Salgado Macedonio, Nicolás Salazar Ramírez, Celia Torres Chavarría, Alfredo Torres Robledo, Humberto Urquiza Marín, Gregorio Urias Germán, Rosalía Wences Reza e Ismael Yáñez Centeno; senadores: Cristóbal Arias Solís, Ifigenia Martínez Hernández, Porfirio Muñoz Ledo y Roberto Robles Garnica.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.