12345abcde
De Ley General de Deuda Pública, presentada por el diputado Pablo Gómez Alvarez, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del martes 14 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

CONSIDERANDO

1. Que es facultad del Congreso de la Unión dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, así como autorizar esos empréstitos y reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

2. Que el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Deuda Pública, así como diversas disposiciones complementarias sobre la misma materia en otros ordenamientos jurídicos.

3. Que desde la entrada en vigor de la Ley General de Deuda Pública en 1977, se han producido cambios importantes en los mercados financieros de México y del exterior, y la deuda pública se ha convertido cada vez más en un asunto que afecta al desarrollo económico y social de nuestro país y condiciona de manera determinante la evolución de las finanzas del sector público federal. Y que la práctica ha demostrado que la ley presenta importantes deficiencias y lagunas que redundaron en la incapacidad de la sociedad mexicana para evitar el sobreendeudamiento y la insolvencia del sector público y el desplome de la producción por habitante en la economía, ligado directamente a la onerosa carga de la deuda pública.

4. Que ello ocurrió no obstante lo ordenado en la fracción VIII del artículo 73 constitucional que señala: "ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, en los términos del artículo 29".

Y a pesar de lo ordenado en el artículo 15 de la Ley General de Deuda Pública que señala tajantemente que "en ningún caso se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promuevan".

5. Que "entre 1980 y 1982, el saldo de la deuda externa total del país registró un aumento neto de 52 mil 150 millones de dólares, de los cuales casi 30 mil millones correspondieron al sector público, y el resto, 22 mil millones, al sector privado... 1", duplicándose así, el saldo acumulado de la deuda externa en toda la historia del país, en tan sólo tres años.

Que esta deuda pública se pactó en términos y condiciones de tal manera inconvenientes para la nación, que a partir de septiembre de 1982 el gobierno mexicano se vio incapacitado para hacer frente a los compromisos acumulados, en los términos inicialmente convenidos, entrando la economía nacional a una situación de insolvencia de la cual siete años después no ha salido, iniciándose un proceso de sucesivas negociaciones y reestructuraciones de vencimiento y condiciones de pago con la banca acreedora internacional. (1. Gurría Treviño, José Ángel, "Evolución y características de la deuda externa mexicana".

Ponencia presentada a la primera audiencia pública sobre deuda externa, organizada por la Cámara de Diputados, 17 de abril de 1989.)

6. Que la serie de acuerdos que el gobierno ha venido negociando con los acreedores internacionales a partir de entonces, especialmente aquellos que se pactaron con los organismos financieros multilaterales, como lo son el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, fueron conocidos por el Congreso y por la opinión pública sólo cuando ya eran un hecho, impidiéndose así la pública y oportuna valoración de los beneficios, los perjuicios y compromisos que pudieran acarrear sobre la situación general de la economía, las finanzas públicas y los márgenes de acción de la política económica. Que dichos acuerdos han sido objeto de amplia polémica aun cuando fueron presentados como hechos consumados, debido a las severas condiciones que imponen a la política económica y a la soberanía nacional. Que el Ejecutivo cargó con la entera responsabilidad de estos acuerdos de enorme trascendencia para la nación.

7. Que la Ley General de Deuda Pública actualmente vigente, y que se pretende derogar con la presente iniciativa de ley, incorrectamente limita las amplias facultades que la Constitución otorga al congreso:
 

1. "Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación";

2. "Aprobar esos mismos empréstitos";

3. "Reconocer", y

4. "Mandar pagar la deuda nacional..."
 

8. Que las facultades del Congreso de la Unión en dicha materia se refieren al conjunto de la deuda pública, y en consecuencia abarcan a la totalidad de las entidades mencionadas en el artículo 1o. de la cita ley, es decir que comprenden al Ejecutivo Federal y sus dependencias, al Departamento del Distrito Federal, a los organismos descentralizados, a las empresas de participación estatal y mayoritaria y a las sociedades e instituciones nacionales de crédito, y no sólo como han pretendido algunas interpretaciones, a las entidades incluidas dentro del presupuesto.

Los diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, miembros de la LIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente proyecto de Ley General de Deuda Pública, de conformidad con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presentación del presente proyecto de Ley General de Deuda Pública por parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, tiene como principal motivación reivindicar las plenas facultades que otorga al Congreso la fracción VIII del artículo 73 constitucional, que señale a la letra:

"El Congreso tiene facultad: (...)

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar la deuda nacional.

Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29."

La Ley General de Deuda Pública, vigente desde el año de 1977, desvirtúa el ordenamiento constitucional, al disminuir notablemente las facultades del Congreso en la materia y limitarlas a sólo aprobar "los montos de endeudamiento neto necesario" (artículos 10 y 12), pero abriendo al mismo tiempo la puerta a que el Ejecutivo ejerza o autorice "montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas que así lo exijan".

(Artículo 10.)

Pero además, la ley actual nada indica sobre las condiciones y términos en que se contrate la deuda pública y no prescribe tampoco absolutamente nada en lo referente a la facultad del Congreso de "reconocer... la deuda nacional", ni en lo referente a "mandar pagar" la misma.

Las limitaciones que la Ley General de Deuda pública indebidamente impone a las facultades constitucionales del Congreso, contribuyeron gravemente a crear la situación de insolvencia en que se encuentran tanto las finanzas públicas como la economía nacional.

En efecto, bajo la decisión del Ejecutivo, y al amparo de la Ley General de Deuda Pública se contrataron los casi 30 mil millones de dólares de deuda pública externa arriba señalados. Los 22 mil millones de dólares en que aumentó el saldo de la deuda externa del sector privado durante el mismo lapso, fueron contratados en un marco de ausencia total de regulación sobre los empréstitos privados con el extranjero.

En el proyecto de ley que presentamos, se propone un capítulo II denominado "Del establecido de las bases, la aprobación el reconocimiento y el pago de la deuda pública", en los que se prescribe una nueva normatividad con el propósito de que el Congreso de la Unión ejerza las facultades que la Constitución le otorga y que deben considerarse intransferibles.

El artículo 12 de la ley, en sus actuales términos reduce las amplias facultades que la Constitución otorga al Congreso de la Unión al señalar que "los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento del presupuesto federal".

En la presente iniciativa, la ley reconoce ampliamente y sin restricciones el mandato constitucional.

En el artículo 3o., del proyecto se define que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos "aprobará los montos del endeudamiento directo neto, interno y externo, que sea necesario para el financiamiento del gobierno federal y de las demás entidades incluidas en el artículo 1o., de esta ley. Igualmente aprobará los términos y condiciones en los cuales se contrate la deuda pública".

Y se añade: "para aprobar el endeudamiento, el Congreso evaluará su pertinencia económica, social y política".

En el artículo 4o. se definen los criterios que determinarán la pertinencia económica, social y política de los créditos.

La económica, "estará dictada por el conocimiento y aprobación, por parte del Congreso, de los objetivos específicos que se persiguen al contratar deuda pública, detallados en metas físicas y metas económicas; por los beneficios económicos

que la nación obtendrá del endeudamiento, así como por su contribución a la generación futura de recursos en moneda nacional o extranjera, según se trate pública interna o externa....,

por el conocimiento de los efectos macroeconómicos de los saldos acumulados de la deuda pública y de su servicio previsible".

En el artículo 5o., se definen los términos y condiciones de contratación de la deuda pública que aprobará el Congreso según lo establece el artículo 3o. del proyecto de ley que se presenta.

Los términos y condiciones que se establecen son:
 

I. Los tipos de instrumentos financieros que han de configurar la deuda pública;

II. En el caso de la deuda externa pública, el tipo de acreedores;

III. El plazo al que sea contratada la deuda con su calendario de vencimientos;

IV. Las tasas de interés y su condición de fija o variable;

V. las cláusulas que en los contratos o convenios prevean pagos por concepto de cargos y comisiones;

VI. las garantías que se ofrezcan a los acreedores, y

VII. Las cartas de intención, memoranda técnicos, convenios y otros acuerdos que deban establecerse con los bancos, organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros.


En el artículo 6o., se faculta al Ejecutivo para "realizar operaciones de deuda pública, aun cuando no hayan sido autorizadas previamente por el Congreso, siempre que éstas en su totalidad no excedan el 20% del monto aprobado y se ajusten a los términos y condiciones señalados para el resto del endeudamiento".

Este precepto tiene como objetivo otorgar al Ejecutivo, bajo supervisión del Congreso, la necesaria capacidad de maniobra en los mercados financieros.

En el artículo 7o., se reglamentan las operaciones de conversión de deuda y con propósito de regulación monetaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución.

El artículo 8o. establece la normatividad en materia de deuda pública para las instituciones que presenten el servicio público de banca y crédito, bajo el criterio de que las operaciones con el exterior deben ser controladas por el Congreso, mientras las del mercado interno continuarán bajo la regulación de la Secretaría de Hacienda, pero siempre sobre la base de los lineamientos señalados por las cámaras.

El artículo 9o. prescribe que "el reconocimiento de la deuda pública se realizará por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo, mediante decreto".

Esta nueva disposición tiene como propósito obedecer el mandato constitucional, ya que la mencionada fracción VIII del artículo 73 de la Carta Magna obliga al Congreso a reconocer la deuda pública. Hasta ahora, en realidad ha sido el Ejecutivo quien realiza dicho reconocimiento, suplantando las facultades del Poder Legislativo.

Si la ley actualmente vigente establece la obligación de someter a aprobación del Congreso el monto de endeudamiento neto del sector público,

nada prescribe sobre el control de los pagos por concepto de la deuda, de tal forma que el Congreso no dispone, en la actual Ley General de Deuda Pública, de facultades para fijar restricciones a esos pagos. Es por esto que el proyecto de ley, en la fracción I del artículo 10, reconoce las facultades de la Cámara de Diputados para autorizar el pago de la deuda incluyendo sus intereses, comisiones y demás gastos del gobierno federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, Departamento del Distrito Federal y demás organismos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, como consecuencia de lo que, a su vez, prescribe la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, que señala que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

En la fracción II de ese mismo artículo, se define la facultad del Congreso, en ambas cámaras, de aprobar el pago de la deuda de los organismos e instituciones no sujetos a control presupuestal, ya que al no estar dichos pagos comprendidos en el presupuesto de egresos, su aprobación no puede corresponder en exclusiva a la Cámara de Diputados.

El artículo 11o., establece que la de Diputados será la cámara de origen para las aprobaciones, tanto de contratación como de pago de la deuda pública, ya que la Constitución, en su artículo 74, fracción IV, señala que dicha cámara debe discutir, tanto los proyectos de egresos como, previamente, los ingresos, por lo que se entiende que las aprobaciones para la contratación de deuda deben darse primero en la Cámara de Diputados.

Por otro lado, el proyecto que ahora ponemos a su consideración mantiene algunas disposiciones de la ley en vigor que tienen que ver con mecanismos de autorización de deuda, pero siempre sobre la base del mantenimiento de las facultades constitucionales del Congreso en la materia.

Asimismo, establece un régimen flexible para la deuda de las instituciones nacionales de banca y crédito, con el propósito de no entorpecer su funcionamiento y capacidad para la captación de ahorro público.

Por lo antes expuesto, presentamos el siguiente:

PROYECTO DE LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a cargo de las siguientes entidades:
 

I. El Ejecutivo Federal y sus dependencias.

II. El Departamento del Distrito Federal.

III. Los organismos descentralizados.

IV. Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de fianzas.

V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones precedentes.

VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria y aquéllas sobre las que las entidades mencionadas en las fracciones precedentes, tengan mayoría accionaria y control administrativo.


Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación, dentro o fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
 

I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.

II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.

III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados.

IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.


CAPITULO II
Del establecimiento de las bases, la aprobación, el reconocimiento y el pago de la deuda pública

Artículo 3o. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aprobará los montos endeudamiento directo neto, interno y externo, que sea necesario para el financiamiento del gobierno federal y de las demás entidades incluidas en el artículo 1o. de esta ley. Igualmente aprobará los términos y condiciones en los cuales se contrate la deuda pública.

Para aprobar el endeudamiento, el Congreso evaluará su pertinencia económica, social y política.

Artículo 4o. La pertinencia económica de las operaciones de deuda estará dictada por el conocimiento y aprobación, por parte del Congreso, de los objetivos específicos que se persiguen al contratar deuda pública, detallados en metas físicas y metas económicas; por los beneficios económicos que la nación obtendrá del endeudamiento, así como por su contribución a la generación futura de recursos en moneda nacional o en moneda extranjera, según se trata de deuda pública interna o externa, respectivamente; por el conocimiento de los efectos macroeconómicos de los saldos acumulados de la deuda pública y de su servicio previsible.

La pertinencia social estará indicada por los probables beneficios en la mejoría de las condiciones de vida de la población que se logren con los recursos obtenidos.

La pertinencia política estará indicada por la salvaguarda de la soberanía nacional en la contratación y pago de la deuda, tal como es definida en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5o. Para efectos del artículo 3o. de esta ley, se entiende por términos y condiciones de contratación de la deuda pública, lo siguiente:
 

I. Los tipos de instrumentos financieros que configuran la deuda pública.

II. En el caso de la deuda pública externa, el tipo de acreedores con los cuales se contratan los financiamientos.

III. El plazo al que sea contratada la deuda, con su calendario de vencimientos.

IV. La tasa de interés y su condición de fija o variable.

V. las cláusulas que en los contratos o convenios prevean pagos por conceptos de cargos y comisiones.

VI. Las garantías que se ofrezcan a los acreedores.

VII. Las cartas de intención, memoranda técnicos, convenios y otros acuerdos que deban establecerse con los bancos, organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros.


Artículo 6o. El Ejecutivo Federal podrá realizar operaciones de deuda pública, aun cuando no hayan sido aprobadas previamente por el Congreso, siempre que éstas en su totalidad no excedan el 20% del monto aprobado y se ajusten a los términos y condiciones señalados para el resto del endeudamiento. El Ejecutivo informará al Congreso, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de tales operaciones.

Artículo 7o. Las operaciones de conversión de deuda y con propósitos de regulación monetaria, señaladas en la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
 

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, podrá realizar operaciones de conversión de deuda, sin aprobación previa del Congreso, cuando los montos y términos de los nuevos contratos o documentos no excedan a los que reemplacen.

Cuando tales operaciones impliquen el establecimiento de convenios, cartas de intención o cualquier otro documento que señale obligaciones o compromisos, éstas deberán ser aprobadas previamente por el Congreso.

II. Las operaciones de regulación monetaria podrán realizarse por el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, sin autorización del Congreso, cuando su monto anual no exceda en total el 20% de lo autorizado en el rubro de financiamiento neto aprobado por el Congreso.


Las operaciones señaladas en el presente artículo serán informadas al Congreso a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su realización.

Artículo 8o. Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la aprobación del Congreso cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones:
 

I. Créditos externos directos a plazo mayor de un año.

II. Créditos externos sindicados.

III. Emisiones de títulos en serie o en masa colocada y pagaderos entre el público inversionista en el extranjero.

IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias colocadas en el extranjero.


Artículo 9o. El reconocimiento de la deuda pública se realizará por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo, mediante decreto.

Artículo 10. Las autorizaciones para el pago de la deuda pública se otorgarán de la siguiente forma:
 

I. El pago de la deuda, incluyendo sus intereses, comisiones y demás gastos, del gobierno federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, Departamento del Distrito Federal, y demás organismos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el del Distrito Federal, será autorizado por la Cámara de Diputados, en el ejercicio de sus facultades en la materia.

II. El pago de la deuda de los organismos e instituciones no sujetos a control presupuestal, será autorizado por el Congreso.


Artículo 11. Para las aprobaciones a que se refiere el presente capítulo, la Cámara de Diputados será cámara de origen.
 

CAPITULO III
De las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículo 12. Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las aprobaciones del Congreso señaladas en el capítulo II de esta ley, lo siguiente:
 

I. Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinancimiento de obligaciones del erario federal o con propósito de regulación monetaria.

Las monedas el plazo de las amortizaciones, la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, se aplicarán y vigilarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la situación de los mercados dinero y capital.

II. Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cuál se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.

III. Autorizar a las entidades para gestionar y contratar financiamientos señalados los requisitos que deberán observarse en cada caso.

IV. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social, que generen ingresos, que garanticen su amortización y el pago de los intereses o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

V. Contratar y manejar la deuda pública del gobierno federal, y otorgar las garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividad productivas acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas de acuerdo con las leyes de la materia y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.

VI. Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan.

Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas.

VII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.


Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá además las siguientes facultades:
 

I. Poner a consideración del Presidente de la República, para que éste a su vez recabe la necesaria autorización del Congreso, las emisiones de bonos del Gobierno federal que se coloque dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se podrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal cuente con la autorización legal respectiva, a través de la secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los

Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes del país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del gobierno federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno.

II. Tomar las medidas de carácter administrativo, relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores nacionales y extranjeras, de acuerdo con el contenido de las autorizaciones que al respecto realice el Congreso. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el para el pago de los valores que se rediman.

III. Autorizar a las entidades mencionadas en las fracciones II y VI del artículo 1o. de esta ley para la contratación de financiamiento, cuidando siempre el estricto cumplimiento de las aprobaciones del Congreso y demás estipulaciones legales.

IV. Llevar el registro de la deuda del sector público federal, y recabar toda la información sobre la deuda privada con entidades exteriores, así como de la deuda pública de las entidades federativas.


Artículo 14. Las entidades del sector público federal requerirán la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capital.

Para obtener esta autorización deberán proporcionar a dicha secretaría sus programas financieros anuales y de mediano y largo plazo, así como toda la información que se le solicite, a fin de determinar sus necesidades de Crédito. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará oportunamente de todo ello al Congreso.

Artículo 15. El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos tratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá coordinarse con la secretaría de Estado o el departamento administrativo al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 16. Las instituciones nacionales que presten el servicio público de banca y crédito, cuando no requieran aprobaciones legal del Congreso para sus financiamientos deberán recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas generales que el Ejecutivo expida al respecto, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones:
 

I. Créditos directos a plazo mayor de un año.

II. Crédito sindicados.

III. Emisiones de títulos en serie o en masa colocados y pagaderos entre el público inversionista.

IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá autorizar a las instituciones de banca y crédito los financiamientos que requieren aprobación del Congreso.


Artículo 17. Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o autorice deberán ajustarse a los términos del capítulo II de esta ley.
 

CAPITULO IV
De la programación de la deuda pública

Artículo 18. El Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso su proyecto de Ley de Ingresos, presentará también las solicitudes sobre el monto del endeudamiento neto, tanto interno como externo, necesario para cubrir el financiamiento del presupuesto federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficiente para fundamentar su propuesta.

Presentara, igualmente, las solicitudes correspondientes al Departamento del Distrito Federal.

Asimismo el Ejecutivo presentará al Congreso, en cualquier momento, sus proyectos sobre la contratación de todos los empréstitos adicionales, directos e indirectos, que sean necesarios, en los términos del capítulo II de la presente ley.

La aprobación específica de operaciones de crédito, tanto de las entidades sujetas a control presupuestal como de las demás, será dada por el Congreso en un plazo no mayor de un mes después de presentada la solicitud del Ejecutivo. Si el Congreso estuviera en receso, la Comisión Permanente convocará desde luego a sesión extraordinaria.

Si después de transcurrido dicho plazo, las cámaras del Congreso no hubiesen aprobado, desaprobado o modificado las propuestas del Ejecutivo y enviado los respectivos decretos para su promulgación, se entenderá, para todos los efectos legales, que el Congreso no tiene observaciones que hacer y, por tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para llevar a cabo o autorizar, en su caso, las contrataciones o emisiones correspondientes.

Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades que requieran financiamiento específico, que, con autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto, deberán ser incluidos en los proyectos de presupuesto de egresos que el Ejecutivo pondrá a consideración de la Cámara de Diputados.

Artículo 20. En los proyectos de Presupuesto Federal y del Departamento del Distrito Federal, que el Ejecutivo presente a la Cámara de Diputados, deberán señalarse los programas y proyectos que se cubrirán con operaciones de crédito externo, sin menoscabo de la previa autorización de éstas, por ambas cámaras del Congreso, en los términos señalados en el capítulo II de esta ley.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal informará al Congreso, del estado de la deuda al rendir la Cuenta Pública y la del Departamento del Distrito Federal y al remitir el proyecto de ingresos.

Asimismo informará trimestralmente de la situación de la misma dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo.

Artículo 22. El Ejecutivo Federal creará e integrará por decreto una Comisión Asesora de Endeudamiento Público, presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones generales serán las siguientes:
 

I. Evaluar las necesidades de financiamiento público.

II. Asesorar en la elaboración de los proyectos que el Ejecutivo someta al Congreso.

III. Proponer las medidas de coordinación de las entidades públicas federales en todo lo que se refiera a captación de recursos crediticios internos y externos para las mismas.

IV. Asesorar al Ejecutivo en materia de negociaciones con los acreedores externos.

V. Conocer y opinar sobre los estudios que se refieren a la deuda pública y recomendar políticas para el mejoramiento de las condiciones del crédito de la nación.

VI. En general, todas aquellas que permiten asesorar debidamente al Ejecutivo en el manejo de la deuda pública federal.


TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga la Ley General de Deuda Pública y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a 14 de noviembre de 1989. - Diputados Pablo Gómez Alvarez, Amalia Dolores García Medina, Reynaldo Rosas Domínguez, Rosalío Wences Reza Mario Rojas Alba e Ignacio Castillo Mena.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.