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Que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 16 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Con base en lo que determina la fracción I, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito someter a su consideración, examen y en su caso, aprobación, de las siguientes iniciativas:
 

1o. Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

2o. Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

3o. Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros.

4o. Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

5o. Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.


Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 14 de noviembre de 1989.- El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Uno de los objetivos primordiales que se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 1994, es mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México.

Este objetivo primordial debe traducirse, de acuerdo a lo dispuesto en el propio plan, en propósitos precisos dentro de los que destaca, un esfuerzo financiero congruente con la política general tributaria y de precios y tarifas de los bienes y servicios que ofrece el Departamento del Distrito Federal. Ello tiene por objeto proveer de los recursos que permitan financiar las actividades que se requieren en beneficio de la colectividad.

Para lograr tal propósito, el gobierno de la ciudad debe sustentarse en finanzas públicas sanas y bien administradas, sobre la base de una recaudación eficaz y un ejercicio de los recursos que, en un marco de disciplina presupuestal, se guíe por un amplio sentido social.

Es en ese contexto que se desarrolla la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que propongo a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión.

Por estas razones, la iniciativa que ahora propongo a esa representación nacional, plantea una revisión integral del texto legal, a fin de adecuarlo a la dinámica de la vida citadina y establecer una marco de eficiencia y mayor justicia fiscal, que redunde en beneficio de todos los habitantes de esta gran urbe.

La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente, data del año de 1983; ha sido objeto de diversas reformas parciales y de adiciones y derogaciones que, desde un punto de vista formal, dificultan ahora la comprensión del texto tributario.

El constante crecimiento de nuestra población repercute en un aumento continuo de la demanda pública de satisfactores de toda índole, lo cual hace más complejo el esfuerzo para la recaudación fiscal, fuente natural del financiamiento de tales necesidades. Así, es necesario promover adecuaciones de fondo y forma, que permitan que la legislación tributaria del Distrito Federal cumpla de mejor manera con su objetivo de financiar el gasto público local, dentro de lo conceptos de proporcionalidad y equidad que ordena nuestra Constitución.

En ese orden de ideas, en la presente iniciativa se propone, por una parte, en establecer en el texto permanente de la ley las disposiciones vigentes, evitando reenvíos a disposiciones transitorias de diversos decretos de reformas anteriores; por otra, darle al articulado orden numérico, prescindiendo el uso de literales para diferenciar artículos con número semejante.

Son relevantes la serie de medidas que se proponen para facilitar la administración de las contribuciones, al adecuar la ley a las necesidades de una población tan numerosa y heterogénea como lo es la de la ciudad de México, en el marco jurídico constitucional de las obligaciones impositivas y se introducen disposiciones que permitan su aplicación cotidiana y concreta.

La presente propuesta consta de las siguientes disposiciones, las cuales se formulan atendiendo al orden en que se contendrían en la Ley.

En primer término y a partir de la legislación fiscal del Departamento del Distrito Federal, se integra no sólo por la leyes de ámbito local, sino que le es aplicable de manera supletoria y en lo no previsto por ella la legislación fiscal federal genérica, como lo es el Código Fiscal de la Federación, se propone suprimir aquellos conceptos que se repiten, en ocasiones, en forma contradictoria. Así sólo se establecen en la legislación local los principios de excepciones a la norma federal general y y las medidas que permitan adecuarlas a la naturaleza y necesidades de administración de las contribuciones del Distrito Federal.

De esta forma, además de suprimir las referencias que el texto vigente hace a conceptos que resultan reiterativos del Código Fiscal de la Federación, se propone adicionar la ley con títulos específicos para los recursos y sanciones administrativos, ya que, dadas las características de las contribuciones locales, se requiere de excepciones expresas a las reglas federales las cuales se detallarán más adelante.

En el título de disposiciones generales, se proponen ajustes de carácter general para modernizar la administración fiscal, estableciendo medidas comunes a las contribuciones contenidas en la Ley.

Destaca la modificación al artículo 3o. en el que se insiste en la obligación tanto de los particulares como de las dependencia y entidades públicas federales y locales, de pagar las contribuciones que en la ley se señalan. Se pretende reiterar que la federación, el propio Departamento del Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados por la federación y cualquier otra institución o persona, oficial o privada, están obligados al pago de las contribuciones, establecidas en la ley, no obstante que de conformidad con otras leyes o decretos pudieran ser consideradas como no obligados al pago de contribuciones, exentos de ellas o no sujetos a un régimen fiscal.

Es conveniente recordar a este respecto que, con motivo de las reformas que el constituyente permanente acordó al artículo 115 constitucional en el año de 1983, para establecer la autonomía financiera de los municipios y por ende de las entidades federativas, se estableció, entre otras disposiciones, que las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria y a la prestación de los servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas, agregándose que tampoco las leyes locales establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas y que sólo los bienes del dominio público de la federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de tales contribuciones.

En las disposiciones transitorias del decreto que reformó nuestra Constitución con el motivo antes señalado, se estableció claramente que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados procederían a reformar y adicionar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, para proveer al debido cumplimiento del mandato constitucional.

Con tal motivo, en el ámbito de la Ley de Ingresos de la Federación para 1985, derogó de manera general todas las disposiciones de leyes federales, incluyendo las orgánicas de entidades paraestatales, que establecían privilegios o exenciones fiscales respecto de contribuciones de carácter local. La naturaleza anual de dicha ley no es obstáculo para considerar como definitiva la derogación que en cumplimiento del mandato constitucional hizo de todas las leyes del ámbito federal que contuvieran los precitados privilegios.

En el caso del Distrito Federal, aunque no se trata de un estado de la federación, su naturaleza de entidad federativa y el carácter local de la legislación fiscal que lo rige, le hace aplicable en lo relativo a los aspectos tributarios el artículo 115 constitucional; en esa virtud, en la Ley de Hacienda, que fue analizada por ese honorable Congreso en forma simultánea a la multicitada reforma constitucional, se previó el cumplimiento del señalado mandato, prohibiendo los mencionados privilegios fiscales y estableciendo la obligación de pago de las contribuciones locales, en los términos ya indicados.

Asimismo, en forma congruente con la legislación federal, las leyes de ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1984 y 1985, establecieron la derogación correspondiente, dando cumplimiento con ello al objetivo de equidad fiscal establecido en la Constitución.

Ahora, la reforma que se propone al repetido artículo 3o. pretende establecer mayor claridad en su objetivo, reiterando su intención original, pero aclarando que en el caso de los organismos descentralizados el pago de las contribuciones a que se refiere la citada norma constitucional, procede por lo que hace a bienes distintos de aquellos que se dedican al objetivo específico que ha dado motivo a su creación, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Con ello ha de quedar claro que aun las dependencias y entidades oficiales y las instalaciones oficiales o privadas que se asienten en la ciudad de México están obligadas, como el resto de sus pobladores, al pago de las contribuciones que permitan hacer frente a las necesidades de esta entidad federativa, pero que deberán hacerlo en igualdad de circunstancias que el resto de los contribuyentes.

Por otra parte, se propone reformar los artículos 4o., 5o., 6o., y 7o. de la ley, para establecer medidas inscritas en el marco de la simplificación administrativa, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al efecto, se simplifica el texto para facilitar su comprensión reiterando los principios fundamentales establecidos en el mismo.

Cabe destacar en el artículo 5o. la supresión del requisito de la constancia de no adeudo de contribuciones a la propiedad raíz como indispensable para la autorización, por otra parte de notarios y otros fedetarios, de las escrituras públicas en que conste actos relativos a la propiedad o al establecimiento de derechos reales sobre inmuebles. Esto obedece a que, como se indicará más adelante, se generalice el sistema de pago mediante declaración en la mayoría de las contribuciones a la propiedad raíz; en esa virtud, se sustituye la mencionada constancia de no adeudo por la obligación de los contribuyentes que trasmitan la propiedad o establezcan derechos reales sobre inmuebles, de exhibir ante el federativo público correspondiente las declaraciones y comprobantes de pago.

Lo anterior, aunado a la obligación solidaria que de siempre ha existido en la ley para los adquirentes respecto de los adeudos tributarios de los enajenantes, facilite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin menoscabo de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

Especial relevancia adquiere la propuesta de modificar el artículo 9o. de la ley, a fin de establecer el régimen de declaración del contribuyente para la determinación y pago de la mayoría de las contribuciones establecidas en la ley, pues el crecimiento constante de la población del Distrito Federal y la diversidad de las zonas y regiones que lo integran, hacen necesario modificar el sistema tradicional que se ha venido siguiendo y que consiste en que la autoridad fiscal las determinará y comunicará a los particulares.

Tales procedimientos fueron adecuados en una época en que la superficie y el número de habitantes de nuestra ciudad eran considerablemente inferiores a los actuales; ahora, el continuar con ellos, provoca no solamente ineficacia en los sistemas de recaudación, con el daño correspondiente a la Hacienda Pública y el menoscabo de los recursos con que se cuenta para satisfacer las necesidades comunitarias, sino que también produce desconcierto en la propia población contribuyente, que desconoce, en la mayoría de los casos, las disposiciones legales que los rigen y la forma en que han de adecuarse a situaciones concretas de las que son sujetos directos.

No se trata de revertir la carga a los contribuyentes en aquellos casos en que la autoridad fiscal no ha podido actuar efectivamente, sino de concientizarlos directamente de las situaciones que dan origen al pago de sus tributos dándoles asistencia gratuita a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

De aceptarse la propuesta, la acción de la autoridad fiscal será la de proponer a los contribuyentes, mediante formatos oficiales pre llenados, la forma y términos de cumplir sus obligaciones; pero ello no representará una obligación, toda vez que tales propuestas no tendrán el carácter de resoluciones fiscales; los contribuyentes podrán aceptar o no la sugerencia que la autoridad formule para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones o bien optar por realizar la declaración y determinación de la contribución directamente, para lo cual podrán contar con el apoyo y asesoría gratuitos de la autoridad fiscal, formulándolos por sí mismos y sin apoyo oficial.

Se trata pues, de establecer una nueva fórmula basada en la buena fe y la cooperación entre contribuyentes y autoridades, apelando a la solidaridad social aquéllos, pero estableciendo la obligación de apoyo y asistencia para éstas. Con este tipo de medidas, gobernados y gobernantes unirán sus esfuerzos en aras de un objetivo común, para salir avantes ante los retos crecientes que cotidianamente nos plantea la convivencia en la gran ciudad.

En otro orden de ideas, para facilitar también la comprensión de la ley, se sugiere eliminar del texto permanente el enunciado que de manera ejemplificativa se hace de los productos derivados de los servicios que prestan el Departamento del Distrito Federal o sus órganos desconcentrados, en razón de sus funciones de derecho privado o por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado, para incluirlos en la Ley de Ingresos del propio Departamento, según corresponda.

Asimismo, se incluyen ajustes a las facultades de la autoridad tributaria local para verificar, fiscalizar y sancionar el debido cumplimiento de las obligaciones, y se revisa el régimen de gastos de ejecución en los que deba incurrirse con motivo del cobro administrativo de las contribuciones, en los casos en que no se realice espontáneamente.

En este supuesto, se propone establecer de manera expresa, tal como lo hace el Código Fiscal de la Federación, que los ingresos que se recauden por concepto de gasto de ejecución de destinarán a las autoridades fiscales; en este caso, las del Departamento del Distrito Federal, para establecer fondos de productividad y el financiamiento de programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por disposición legal deban destinarse a otros fines. Con esto se apoyará a la capacitación y adiestramiento, de los servidores públicos del área fiscal, lo que redundará en beneficio de la recaudación tributaria.

También, dentro del Título de Disposiciones Generales, se propone establecer un nuevo régimen para la autorización de las personas que realicen avalúos de bienes con fines fiscales. En la legislación vigente se establece que la autoridad fiscal otorgará dicha autorización a las personas físicas que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer la función de valuador; ahora, recogiendo la experiencia de muchos años, se pretende fortalecer el profesionalismo de quienes se dedican a la actividad valuatoria mediante su institucionalización; para ello, el artículo 14 de la propuesta contiene el señalamiento de que los referidos avalúos sólo podrán ser realizados por sociedades nacionales de crédito y por personas morales, constituidas expresamente sociedades nacionales de crédito y por personas morales, constituidas expresamente para la realización de avalúos, cuya creación se propone como una innovación.

Tales personas, podrán ser lo mismo de carácter civil o mercantil, siendo requisito además de la especialización en el objeto, que en su capital participen en forma mayoritaria personas físicas que cuenten con autorización para ejecutar a nombre y por cuenta, lo mismo de esas personas morales que de las sociedades nacionales de crédito, los avalúos de que se trate, es decir, la autorización para realizar formalmente avalúos, sólo podrá recaer en las mencionadas instituciones bancarias y personas morales especializadas, pero ambas deberán auxiliarse para la ejecución de sus funciones con personas físicas capacitadas técnicamente para realizar los avalúos.

Para garantizar lo anterior, se recogen como requisitos el contar la autorización que para realizar avalúos otorguen la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, que son las dos autoridades que en materia federal regulan la acción de tales profesionales.

Esta nueva figura dotará tanto al fisco como a los contribuyentes de un instrumento que asegure la objetividad y certeza de los avalúos fiscales, tratando de evitar el que, no obstante haber recurrido a profesionales de esa actividad sancionados por autoridades locales y federales, los avalúos sean objeto de cuestionamiento con las consecuencias correspondientes.

En el Título Segundo que corresponde a los impuestos, se propone una revisión integral por lo que hace al impuesto predial, ajustes menores a otros impuestos, la derogación del impuesto substitutivo de estacionamientos.

Por lo que toca al impuesto predial, regulado en el Capítulo I, se modifica su forma de aplicación, así como sus elementos, tales como bases, tarifas y cuotas.

En el plan Nacional de Desarrollo, se establece que debe fortalecerse la recaudación de los impuestos estatales y municipales, remarcando que es el caso del impuesto predial.

En el caso de la ciudad de México, la administración y recaudación del impuesto predial adquiere una enorme complejidad, en razón del gran número de inmuebles, la falta de actualización por parte de la autoridad y de los contribuyentes de las características físicas y del régimen legal de los mismos, así como la resistencia al pago de esta contribución que tienen algunos propietarios y poseedores de inmuebles; por esto, el sistema actual, no obstante los múltiples esfuerzos que se han realizado por hacerlo más ágil, sigue causando problemas tanto a los contribuyentes como a la autoridad recaudadora.

La imposibilidad física de realizar avalúos directos en forma continua para mantener actualizada la base del impuesto, motivó que ese honorable Congreso de la Unión estableciera el concepto de los valores unitarios del suelo y construcciones, como una referencia adecuada para determinar el valor catastral de los inmuebles; no obstante, las tarifas anacrónicas y la falta de actualización de los valores unitarios, ha provocado que el deterioro de la recaudación del impuesto predial en el Distrito Federal sea mayor que el acusado por otras ciudades de la República, planteando condiciones de iniquidad fiscal. Baste señalar que, tomando como referencia el mes de agosto de 1989, el valor catastral promedio de los inmuebles correspondía sólo a un 6.5% de su valor comercial.

Se pretende ahora modernizar la administración y recaudación del impuesto, concientizando de ello al contribuyente y apelando a su sentido de solidaridad social para el mejor cumplimiento de esta obligación, que repercute en beneficio de todos. Se facilitaran trámites al contribuyente cumplido, que con frecuencia se enfrenta con una barrera de trámites burocráticos que inhibe en muchos casos su voluntad contributiva, que al cumplirse representa tranquilidad y seguridad en el patrimonio de las personas; asimismo, es conveniente destacar como se hace en la propuesta, que los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean , sólo producen efectos fiscales y de ninguna manera representan la preexistencia de derechos de propiedad, de posesión o de alguna otra índole.

En ese orden de ideas, la propuesta de reformas al impuesto predial, puede analizarse de acuerdo a las siguientes medidas:

Se establece la obligación de los contribuyentes de determinar y pagar mediante declaración el impuesto predial correspondiente a los inmuebles de los que sean propietarios o poseedores; al efecto, se aclara en el texto de la propuesta que los poseedores, sólo estarán obligados al pago de dicho impuesto, cuando no se conozca al propietario de un inmueble o el derecho de propiedad sea controvertible.

El cambio fundamental que se propone, se refiere a que la autoridad dejará de determinar la base del impuesto predial, consistente en el valor catastral del inmueble y el impuesto que corresponda, salvo en el caso de omisión de los contribuyentes; ello no quiere decir que la carga material quede exclusivamente en los contribuyentes. La propuesta establece que la autoridad fiscal deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, proponiendo a los contribuyentes la aplicación de los valores unitarios, que como se verá después, seguirá emitiendo ese honorable Congreso para facilitar la valuación de inmuebles.

Así pues, los contribuyentes deberán declarar anualmente, durante los meses de enero y febrero de cada año, el valor catastral de sus inmuebles, con la opción que se les ofrece para llevarlo al cabo, de conformidad con los valores unitarios del suelo y construcciones, que son una figura introducida en la ley por ese honorable Congreso de la Unión desde el año de 1983 y que representan la observación directa de las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario, y de los materiales para la construcción, aplicando como promedio a diversas zonas de la ciudad que mantienen condiciones homogéneas en cuanto a sus características de servicios, tipo de población, uso de los inmuebles y obviamente especificaciones de construcción; esto permite conocer el valor promedio de los inmuebles y aplicarse en forma individualizada a cada uno de ellos, sin necesidad de avalúos directos.

La propuesta que se hace pretende recuperar la carga fiscal de hace tres años; los últimos valores unitarios del suelo y construcciones que ese honorable Congreso emitió y que se encuentran vigentes son el 1o. de enero de 1988, lo que aunado a una tarifa vigente desde 1983, que establece el impuesto en cantidades absolutas, ha provocado la distorsión del impuesto predial por el propio transcurso del tiempo y su correspondiente efecto inflacionario. En efecto gran mayoría de los inmuebles, dado el mencionado sistema de deducción en salarios mínimos que la ley contiene actualmente, se ubican en la cuota mínima, lo que provoca gran desequilibrio en la distribución de las cargas impositivas.

La corrección de esta situación puede lograrse modificando sólo la base, modificando la base y la tarifa, o bien solamente la tarifa, ya que son estos elementos los que dan el impuesto a pagar. En la propuesta se ha optado por modificar únicamente la tarifa, por resultar la forma más clara y directa de actualizar la carga fiscal; así, se abren los rangos de valor de la misma, para imprimirle equidad y progresividad, de tal suerte que los inmuebles de mayor valor sean los que paguen más, cuidándose de afectar menos a los de menor valor, que representan más del 80% del padrón total.

El mismo resultado recaudatorio se habría obtenido de mantener la tarifa vigente e incrementar los valores unitarios del suelo y construcciones, sin embargo, la desequilibrada distribución de la carga impositiva no se habría corregido, en detrimento de todos los contribuyente; por lo tanto, en lo que hace a los valores unitarios, se propone mantener sin incremento sus montos vigentes, reestructurando sólo la distribución de los inmuebles a través de una nueva configuración de las colonias catastrales, a fin de reconocer los cambios de tipo comercial, urbano y de usos del suelo de que la ciudad de México ha sido objeto en los últimos años. Posteriormente y en forma paulatina y acorde a la situación económica general, podrá irse recuperando su actualidad.

Para hacer más fácil la interpretación de dichos valores y poder calcular en forma más sencilla el impuesto predial, se propone acondicionarlos con la identificación de delegaciones, colonias catastrales, regiones y manzanas, asimismo, se plantea la incorporación en dichos valores de aquellas instalaciones especiales y accesorios que comúnmente forman parte del uso de los inmuebles, integrando parte de ellos tales como calderas, elevadores, cisternas, albercas y algunos otros equipos especializados.

Lo anterior permitirá una primer actualización del impuesto predial más acorde a las posibilidades de la población contribuyente, sobre todo respecto de los inmuebles habitacionales.

Con la aplicación del sistema propuesto, alrededor de 253 mil cuentas de predial pagarán la cuota mínima del impuesto para inmuebles de uso habitacional; lo anterior, sin perjuicio de continuar con los esfuerzos para incrementar la incorporación de nuevos contribuyentes a los padrones del Departamento del Distrito Federal, así como depurarlos y actualizarlos para seguir aumentando la eficiencia de la recaudación y administración de las contribuciones.

Para evitar la obsolescencia de estos valores se propone que se actualicen anualmente con los factores que para cada colonia catastral establezca ese honorable Congreso, o en su defecto, con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos últimos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse los valores unitarios, dividiendo el último de ellos entre el anterior para aplicar su resultado como porcentaje del incremento. Asimismo, el propio Congreso de la Unión podrá, a través de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, modificar la configuración y el número de las colonias catastrales.

Para tal efecto, la iniciativa establece las siguientes opciones:

1o. Determinar el valor catastral a través del valor real del inmueble considerando el suelo, las construcciones a él adheridas, incluyendo las instalaciones y características particulares de cada inmueble, por medio de avalúo que realice persona autorizada en los términos del artículo 14 de la propuesta.

Cuando un contribuyente opte por esta alternativa, la base del impuesto será válida para el año en que el avalúo se realice y para los dos siguientes, siempre que sea actualizada en la misma forma en que los valores unitarios del suelo y construcciones que ese honorable Congreso de la Unión emita, y a los cuales hace referencia el numeral siguiente.

2o. Determinar el valor catastral del inmueble a través de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales que emita ese honorable Congreso; así los contribuyentes podrán determinar el valor catastral de sus inmuebles aplicando los multireferidos valores a sus bienes específicos, contando con el apoyo y asistencia gratuitos de la autoridad fiscal.

3o. La iniciativa propone como alternativa adicional para el contribuyente, la de aceptar la propuesta que la autoridad fiscal le haga, a través de formas oficiales prellenadas, considerando los datos incluidos en el catastro.

La autoridad propondrá formas prellenas que remitirá por correo ordinario y que, en caso de que por alguna razón no se reciban , deberán solicitarse en las oficinas autorizadas.

Formular tales propuestas es un deber para la autoridad, en el contexto de las facilidades administrativas y del fortalecimiento de la seguridad jurídica que se señalan en el artículo 9o. de la iniciativa. El contribuyente podrá hacer suya la declaración y presentarla ante la propia autoridad fiscal.

Es conveniente destacar que la falta de conocimiento del contribuyente de la propuesta de declaración no lo exime del cumplimiento de la obligación tributaria, pues en todo caso deberá recurrir ante la propia autoridad a recibir los formatos oficiales prellenados o a proceder por su cuenta a la aplicación de los valores unitarios, o bien la realización de un avalúo directo.

Con todo ello, se podrá tener mayor certeza y seguridad jurídica por parte del contribuyente, en la determinación del valor catastral de sus inmuebles y se facilitará el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, se establece en todos los casos la obligación de los contribuyentes de declarar las modificaciones de sus inmuebles que den lugar a cambios en el valor catastral, y se propone establecer que cuando el contribuyente no cumpla con su obligación de declarar tanto el valor catastral de su inmueble como el impuesto predial correspondiente, la autoridad en uso de sus facultades procederá a hacerlo, con independencia de los recargos, sanciones y costos en que se incurra, los que serán a cargo del contribuyente y serán considerados como créditos fiscales para efectos de su cobro.

Por otra parte, los contribuyentes que cedan el uso o goce temporal de sus inmuebles, continuarán determinando el valor catastral de los mismos de acuerdo al monto de las contra prestaciones que reciban, en iguales términos a los que actualmente establece la ley; si bien se establecen ajustes de orden técnico para adecuarlos a las características de la tarifa básica propuesta, además se hace expreso, que en tales supuestos se encuentran los casos en que los contribuyentes arriendan el uso de azoteas, paredes u otras instalaciones para exhibir en ellas anuncios publicitarios, razón por la cual, las contra prestaciones que por tal motivo reciban, deberán considerarse para la determinación del valor catastral.

Una vez determinado el valor catastral de un inmueble conforme a las disposiciones y opciones señaladas, se procederá a la determinación del impuesto predial a pagar, para lo cual, como ya se indicó, se propone una nueva tarifa que establece rangos dentro de los cuales puedan ubicarse, de acuerdo al citado valor, los inmuebles de la ciudad de México.

Para cumplir con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y equidad, se maneja una cuota fija para cada rango y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior; al mismo tiempo y para evitar que, como ha sucedido en el pasado, dichos parámetros se vuelvan obsoletos por el transcurso del tiempo, se prevé su actualización a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor que al efecto establezca ese honorable Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, señalándose que en caso de que esa soberanía no establezca tal factor, procederá la actualización de los límites mínimos, máximos y de la cuota fija que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior, con el mismo sistema establecido para los valores unitarios.

La tarifa básica propuesta en la fracción I del artículo 20 de la iniciativa, resulta aplicable para todo tipo de inmuebles, pero para aquellos cuyo uso sea habitacional, los que carezcan de construcciones y por aquéllos que otorgue su uso o goce temporal, operan disposiciones adicionales en la determinación del impuesto. Cabe advertir que la nueva tarifa establece más rangos de valor que la vigente, con lo cual la distribución de la carga impositiva será más equitativa.

Al efecto, tratándose de inmuebles de uso habitacional, dado su destino y la trascendencia que tienen en el patrimonio de los habitantes de la ciudad, se propone un régimen de reducciones al impuesto que corresponda, una vez aplicada la tarifa mencionada; así pues, el resultado de aplicar la tarifa de la fracción I del señalado artículo al valor de un inmueble de uso habitacional, será objeto de las reducciones que prevé la fracción II del mismo artículo 20, con lo cual el impuesto a pagar será menor para esos inmuebles.

Las nuevas cuotas del impuesto predial para el Distrito Federal, lo ubican apenas en rangos semejantes, cuando no inferiores a los que se cobran en otras entidades de la República, como son el vecino estado de México, el de Jalisco y el de Nuevo León.

En el caso de los inmuebles sin construcciones, que se definen como aquéllos en que las edificaciones permanentes sean inferiores al 10% de la superficie del terreno, la iniciativa propone en la fracción III del repetido artículo 20, una tasa adicional al impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa básica, consistente en multiplicarlo por el factor 2.0, el cual parte de la base de considerar el valor que un terreno tiene respecto de las construcciones; así pues, el valor catastral sobre el cual se pagarán impuestos una vez aplicado el factor, será semejante en promedio al valor que tiene la tierra de los inmuebles colindantes que sí están edificados.

Esta medida tiene su razón de ser, en que la infraestructura urbana de que ha sido dotada la zona se desaprovecha por la falta de construcción.

En efecto, la infraestructura y el equipamiento urbano que tienen los inmuebles en las zonas pobladas, se deben al esfuerzo conjunto de los habitantes de la ciudad y de su gobierno, a través de la realización de obras públicas que mejoran los niveles de vida de la población. Los propietarios de los inmuebles sin construir, presionan la expansión de la ciudad, en razón de que los mismos no sirven para satisfacer sus necesidades de crecimiento.

Adicionalmente, es de considerar que los inmuebles sin construcciones generan otro tipo de problemas como son el incremento de inseguridad y condiciones insalubres que perjudican al vecindario, generando gastos adicionales tanto a los propietarios de los inmuebles cercanos como al gobierno de la ciudad.

Por todo ello, considerar que por un terreno sin construcción se debe pagar lo mismo que por uno construido, es inequitativo para los propietarios de los inmuebles edificados, situación que pretende corregir la tasa que se propone.

Se exceptúa expresamente de esta tasa adicional a los inmuebles que se encuentren en zonas consideradas como de protección ecológica en los programas parciales de las delegaciones que integran el Distrito Federal.

En el último aspecto de la tarifa del impuesto predial, se señala que los inmuebles destinados a usos agrícolas, ganadero, pesquero o silvícola, por los programas parciales de desarrollo urbano delegacionales, podrán reducir la cuota que corresponda a la aplicación de la tarifa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cuota fija del rango "A" de la propia tarifa mínima de tres cuartas partes del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Respecto al pago del impuesto, se señala que seguirá siendo bimestral y se clarifica que los contribuyentes que realicen pagos anticipados ya sea anuales o parciales del impuesto, o que cubran el correspondiente a un bimestre en el primer mes del mismo, se beneficiarán con reducciones equivalentes al porcentaje que al efecto y para cada caso establezca ese honorable Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Adicionalmente, se propone aclarar, detallar y adecuar a las técnicas modernas las facultades de las autoridades para aplicar y administrar el impuesto predial, sin perjuicio de las que en forma genérica establece el Código Fiscal de la Federación.

Sobresalen las relativas a practicar u ordenar avalúos directos, así como a verificar los realizados por terceros y revisar las declaraciones de valor catastral que anualmente presenten los contribuyentes. Cabe destacar que cuando la autoridad revise una declaración y encuentre discrepancias o errores, procederá a realizar los ajustes respectivos; en caso que los mismos representen diferencias, formularán liquidación para su cobro, incluyendo el impuesto omitido y sus accesorios, pero si la diferencia es a favor de los contribuyentes, hará la corrección que proceda de oficio y los mismos tendrán derecho a solicitar la devolución o compensación del pago que hubiesen realizado en exceso.

También, se detallan las facultades de la autoridad para determinar presuntivamente el valor de los inmuebles, cuando los obligados no lo hayan hecho oportuna y adecuadamente; para este objetivo, se utilizarán las técnicas modernas e informaciones que los contribuyentes hayan aportado para otros efectos.

Con las medidas señaladas, el impuesto predial tendrá en la ciudad de México un perfil más justo y equitativo, no sólo respecto de los contribuyentes que lo pagan en el Distrito Federal, sino respecto del que se cubre en otras entidades federativas.

En el caso del Capítulo II del Título de Impuestos relativo al impuesto sobre adquisición de inmuebles, las propuestas de ajuste son mínimas. Destaca que como consecuencia de los cambios introducidos al impuesto predial, se hace innecesaria la obtención del certificado de no adeudos que ancestralmente se ha exigido como condición para la adquisición de inmuebles; asimismo, se propone incorporar al texto vigente algunas disposiciones contenidas en artículos transitorios de reformas anteriores, como es el caso del régimen aplicable al arrendamiento financiero de inmuebles, y se introducen otros ajustes de tipo menor para establecer congruencia y evitar contradicciones entre diversos artículos de la propia ley, con lo que se facilita su aplicación.

En lo relativo al impuesto sobre espectáculos públicos, regulado en el Capítulo III del título citado, se sugieren ajustes formales, como es el caso de adecuar su terminología a la realidad de la ciudad de México y al reciente Reglamento que sobre esa materia emitió la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

También se integran en un solo artículo las tasas aplicables, que actualmente se encuentran dispersas entre el texto permanente y artículos transitorios de reformas a la Ley de Hacienda y de diversas leyes de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Se mantienen las tasas como en la actualidad, señalándose que corresponde la del 15% para todo tipo de espectáculos, con excepción de los de carácter teatral o cultural, en cuyo caso es del 8% y de los espectáculos que se realicen en carpas y los circenses, que pagan el 5%; sin embargo, se introduce ahora la limitante de que dicha tasa del 5% operará siempre y cuando el valor de acceso no rebase el 50% del salario mínimo, y que en caso contrario se cubrirá la tasa general de 15%.

Esta última medida establece mayor justicia y equidad en la tributación, pues tales espectáculos en ocasiones tienen un valor muy superior al de otros que tributan con tasas mayores.

Por lo que respecta al Capítulo IV, relativo al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, la única adecuación que se propone es en el artículo 44, fracción III de la iniciativa, que tiene por objeto clarificar que los contribuyentes deben llevar un registro contable específico de las operaciones causantes del impuesto.

El impuesto substitutivo de estacionamientos, se ha mantenido vigente sólo para el caso del cambio de régimen jurídico de los inmuebles en renta por el condominio, y toda vez que se ha convertido en un obstáculo para facilitar la adquisición de viviendas en propiedad condominal por parte de la población, se propone su derogación.

Por lo que hace al impuesto sobre nóminas, regulado en el Capítulo VI de la ley, no se propone ninguna modificación.

Cabe destacar que se reajusta la numeración del articulado, a fin de permitir una secuencia seriada de la ley, eliminando los artículos con numeral repetido y literal.

Es necesario destacar que frente a los problemas de carácter financiero que encara nuestro país y de los cuales la ciudad de México no puede sustraerse, una de las formas más importantes de realizar obras que permitan mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, será precisamente la de llevarlas a cabo con su participación económica, solidaria y activa.

En ese orden de ideas, se propone incrementar, tratándose de las contribuciones de mejoras, los porcentajes de participación de los contribuyentes tanto en el caso de las obras públicas de beneficio zonal como en el de las de beneficio mixto, que comprenden en este último caso las que se realicen en avenidas, plazas y parques públicos.

Asimismo, se hacen más claras las disposiciones relativas a contribuciones por obras que beneficien a nuevos fraccionamientos o edificaciones, por incorporarlas a las redes de agua y drenaje, así como otras relativas a la construcción de instalaciones hidráulicas que permitan dotar de agua o incrementar el volumen a zonas determinadas del Distrito Federal.

De otro lado, la iniciativa propone diversas modificaciones al Título Cuarto de la ley, que regula los derechos por los servicios o bienes que proporciona el Departamento del Distrito Federal con motivo de sus funciones de derecho público.

Se plantea que los montos de los derechos establecidos en cantidades absolutas en ley se actualicen anualmente, de acuerdo al factor que al efecto determine ese honorable Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y que, en su defecto, los mismos se incrementen con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cuotas, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor del incremento. Es éste, el sistema de actualización que en términos generales se propone en todos los casos en la iniciativa que someto a esa soberanía.

Para iniciar dicho sistema en materia de derechos, en la mayoría de los artículos correspondientes, se proponen cantidades absolutas en pesos que representan un incremento promedio del 20% respecto a las vigentes, lo que prácticamente equivale al impacto inflacionario que los costos por la prestación de servicios han sufrido durante este año. En el caso de los derechos correspondientes al Registro Civil el incremento que se propone es mínimo, a fin de impactar en menor medida el costo de los actos relativos al estado civil de las personas.

Tratándose de los derechos ya en particular, se propone en el artículo 63 de la iniciativa reconocer el costo del derecho establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en función del servicio que el Estado preste para evaluar el impacto ambiental de giros que así lo requieran.

En el artículo 72 se pretende introducir el derecho por la verificación del cumplimiento de los requisitos que el Reglamento para el Funcionamiento de Giros y Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, recientemente emitido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal señala, y que implicará un costo para la autoridad administrativa.

Mención especial merecen los cambios relativos a los derechos que se cobran por la prestación de servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio así como del Archivo General de Notarías, donde tradicionalmente algunos de esos servicios han sido cobrados en relación al valor de los actos objeto de registro, estableciéndose las cuotas correspondientes en porcentajes o millares de dicho valor.

Al efecto, debe considerarse la determinación del costo que representa para el Estado la prestación de un servicio, y por tanto, la correspondiente contra prestación que deben pagar los particulares no puede limitarse al costo directo que presupuestalmente se asigna a la unidad administrativa que de manera inmediata tiene contacto con el público para satisfacer el servicio; es necesario considerar elementos complejos como es la repercusión de otros costos, lo mismo directos que indirectos, que se requieren para ofrecer el servicio, así como la inversión en mobiliario, equipo, inmuebles, tecnología y muchos otros elementos que inciden en la satisfacción de esas necesidades públicas.

Así, en una estructura administrativa compleja, como es por necesidad la del Departamento del Distrito Federal, el costo del servicio registral no es exclusivamente el previsto presupuestalmente para la unidad por cuyo conducto se canaliza la prestación del servicio, toda vez que se mantiene una infraestructura de apoyo que involucra a muchísimas otras áreas de la organización administrativa.

De igual manera, el valor de inmuebles, equipo, sistemas y otra infraestructura requerida para prestar el servicio debe repercutirse en su costo, aun cuando por razones de técnica presupuestal no se hagan expresas para cada unidad administrativa.

En consideración a lo anterior y a los factores de costo mencionados, se propone un nuevo sistema de establecimiento de derechos regístrales que considere el esfuerzo requerido y no exclusivamente el valor de los actos; sin embargo, el valor de los actos, manifestación objetiva de la trascendencia e importancia que los mismos pueden tener, no debe hacerse a un lado para la determinación del derecho, pues de otra suerte el costo del requerimiento registral de un acto de escaso valor económico pudiera dar lugar a un pago superior a éste y provocar incluso que se evite su registro, privándosele así de los elementos de certeza y seguridad jurídica que ofrece la publicidad registral.

En ese orden de ideas, se plantea establecer una cuota general que corresponda al supuesto registral, en el que pueden encuadrarse el mayor número de actos que requieren de ese tipo de publicidad, y que corresponda a los servicios mínimos que con carácter general se prestan para tal objetivo, y una cuota adicional para cubrir los servicios que requiere un acto que en razón de su importancia o trascendencia debe ser objeto de esfuerzos regístrales adicionales, así como inferiores para los casos que requieran de trámites más sencillos y para los actos jurídicos relacionados con la vivienda de interés social correspondientes a programas promovidos o auspiciados por autoridades u organismos públicos federales o del Departamento del Distrito Federal, caso este último en que los derechos a pagar serán equivalentes al 30% del costo que en caso corresponda.

Para tal efecto, en el artículo 76 de la iniciativa, se prevé que por el servicio de inscripción o de anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de actos jurídicos de cualquier tipo regulados por leyes o disposiciones federales, locales o extranjeras, para cuya inscripción deban efectuarse trámites ordinarios de calificación y análisis jurídico registral, custodia y seguimiento, se causará por concepto de derechos una cuota de 100 mil pesos por cada acto, como regla general, estableciéndose excepciones a ese principio.

Al respecto, es de considerarse que el proceso resgistral requiere de un análisis técnico - jurídico que implica la revisión especializada de los actos a registrar, a fin de identificar claramente a los sujetos, el objeto, la finalidad, los antecedentes y las implicaciones legales y fiscales de los mismos, entre otros. Posteriormente, se requiere de elementos de constatación de los supuestos antes señalados, que generalmente implican la necesidad de búsqueda y confrontación con otros actos relacionados directa o indirectamente con el que se pretende registrar.

Superado el proceso de dictamen, se necesita un mecanismo de custodia y seguimiento registral del acto, que permita su adecuada publicidad, y que de acuerdo a las técnicas modernas necesita equipos especializados de informática capaces de almacenar, clasificar e identificar con rapidez los actos para facilitar su consulta. Adicionalmente, se requiere de personal e instalaciones para la guarda y custodia de los documentos originales registrados.

Por todo ello, el servicio registral tiene un alto costo que no puede repercutirse específicamente en cada acto, y habrá algunos actos que deban inscribirse y darse a la publicidad sin que se recupere más que una parte ínfima de su costo. De otro lado, hay actos que por su trascendencia lo mismo económica que social y por sus características peculiares, requieren que el trámite registral sea más extenso e intensivo, lo que con lleva un costo mayor.

En consecuencia, la primera excepción que se hace a la regla general del costo, también en forma abstracta y general, es para aquellos actos que requieran para su inscripción o anotación de mayores elementos de revisión, búsqueda de antecedentes, asiento de datos, asistencia técnica, seguimiento informático u otros elementos adicionales a los que ordinariamente se realizan para prestar el servicio, por lo que el monto del derecho debe ser mayor, para los cuales se señalan cuotas adicionales.

En el resto del articulado propuesto, se recogen actos jurídicos cuyo registro requiere de un tratamiento económico distinto, ya que por lo general el derecho se encuentra por abajo de la cuota genérica.

Es conveniente destacar también, que se propone establecer el principio de que en los casos de que autoridades federales o de entidades federativas incluyendo al Departamento del Distrito Federal, requieran de la inscripción de embargos ordenados por autoridades competentes en garantía del cumplimiento de obligaciones de particulares, el servicio de registro se prestará al momento de su solicitud y los derechos correspondientes serán pagados en la fecha en que el embargo se cancele, conforme a las cuotas que imperen en ese momento.

Asimismo, en la propuesta se pretende evitar en lo posible, la enumeración exhaustiva de los actos que pueden ser objeto de registro, a fin de que la aplicación de las disposiciones respectivas sea ágil y de fácil comprensión.

Por otra parte, con el ánimo de dar más claridad a esta sección, se han separado las disposiciones relativas al Registro Público de la Propiedad o del Comercio, de aquellas que se refieren al Archivo General de Notarías.

Es de hacerse notar, que también opera aquí el principio general de la ley, de que el monto de los derechos se actualicen anualmente de acuerdo al factor que al efecto establezca el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, o en su defecto, con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México.

En el caso de los derechos correspondientes a los servicios de control vehícular, se proponen algunos ajustes a fin de adecuarlos al Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, recientemente emitido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Respecto de los derechos derivados del uso o aprovechamiento de inmuebles del dominio público del Distrito Federal, se plantea un ajuste menor, a fin de evitar una contradicción en la forma de pago de los que se causan mensualmente, y se propone un régimen expreso para el pago de los derechos que deban cubrir los locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal por el uso o aprovechamiento de los locales que tienen asignados.

Al efecto, se señala que el derecho se causará mensualmente, dependiendo del tipo y ubicación del local en razón de las posibilidades de comercialización que tenga el mercado en que se ubique, estableciendo para ese fin, que habrá mercados de comercialización regular y baja, y que la autoridad competente publicará en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal la clasificación específica que corresponda a cada mercado.

De igual manera, se sugiere establecer un derecho por la explotación de minas o canteras que se ubiquen en el Distrito Federal, en razón de los metros cúbicos del material que se extraiga, señalándose así cuotas específicas para el tepetate, la arena, la grava, la cantera de piedra o similares y el tezontle.

Especial relevancia reviste la propuesta que se hace en la iniciativa, de reestructurar el cobro de los derechos de agua.

La trascendencia que el vital líquido tiene para la vida de nuestro país es tal, que ha sido señalada expresamente como uno de los puntos prioritarios del Plan Nacional de Desarrollo 1989 -1994.

En el plan se reconoce que hasta ahora se ha aprovechado el agua de manera irracional y que si no se realizan medidas de fondo para corregir tal situación, la escasez del líquido se convertirá no sólo en freno al progreso, sino en amenaza a la salud e incluso a la sobrevivencia misma de la población; por ello, en todos los niveles de gobierno se establecen medidas tendientes a la conservación y uso racional del agua por parte de la población. En ese contexto, debe procurarse que el precio prometido del agua sea lo más cercano a su verdadero valor y costo social, haciendo que paguen más quienes más la usan.

Se reconoce también que el precio del agua ha descendido en términos reales a niveles tales, que es posible incrementarlo a los usuarios de altos y medios recursos sin que su economía sea afectada perceptiblemente; por lo tanto, los sistemas tarifarios deben adecuarse a la realidad de los costos que representa suministrar el líquido y a la expansión de los sistemas de suministro. Con ello, en el propio plan se indica que se busca racionalizar la demanda, aumentar los ingresos de las dependencias encargadas de administrar el agua, elevar la eficiencia en el uso de la infraestructura hidráulica, propiciar cambios en los patrones tecnológicos predominantes y servir de apoyo a la política de redistribución de ingresos.

En el caso del Distrito Federal, la situación resulta más crítica, no sólo por las crecientes necesidades de la población que incrementan la demanda del líquido, sino porque su obtención y suministro son más costosos, dadas las condiciones orográficas y de altitud de la ciudad de México.

Asimismo, el costo del agua no ha sido recogido por los derechos que los habitantes de la ciudad pagan por su aprovechamiento, sobre todo en los usos domésticos, manteniéndose muy por debajo de los que otros mexicanos pagan en un buen número de ciudades de la República.

En esa virtud, en la iniciativa que someto a la consideración de ese honorable Congreso, se incluye la redefinición del pago de los derechos de agua.

En primer término, se establece que el monto de los derechos correspondientes, debe comprender las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir, distribuir y posteriormente desalojar el líquido, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello.

A tal efecto, se propone establecer en el texto permanente de la ley, la división de usos del agua que en la vigente se encuentra en diversos artículos transitorios correspondientes a reformas anteriores, con lo que en la iniciativa se identifica como tomas de uso doméstico a las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional.

Cuando en dichas tomas se encuentre instalado medidor, se propone una tarifa que establezca las cuotas bimestrales por el derecho en cuestión en razón del volumen de agua que se consuma. La característica de dicha tarifa, es que el costo del metro cúbico de agua consumido, varía de acuerdo al rango de consumo en que se ubique el contribuyente.

En el primer rango, que incluye hasta un consumo de 10 metros cúbicos bimestrales por toma, se propone que no se cause el derecho; esta exención obedece al hecho de que el volumen indicado de agua es ínfimo, y no satisface las necesidades más elementales de una familia. Las limitantes de obtención del líquido no permiten todavía surtir todas las tomas instaladas en el Distrito Federal en los volúmenes requeridos; reconociendo ello, es que se propone exentar de derechos al supuesto indicado.

En el segundo rango, que va de un consumo de más de 10 y hasta 20 metros cúbicos, la tarifa establece una cuota de 404 pesos por metro cúbico; en tanto que en el tercer rango, que va de más de 20 y hasta 30, la cuota por metro cúbico es de 484 pesos; el de 30 a 60 metros cúbicos es de 874 pesos, y así cada rango de consumo incrementa el costo del metro cúbico, hasta llegar a 1 mil 518 pesos para consumos domésticos mayores a 240 metros cúbicos bimestrales.

Este sistema y la estructura de la tarifa, que opera en muchos otros países del mundo, establece bases más justas para el cobro del derecho, pues quien consume más paga más, con lo que además de resarcir aunque sea parcialmente el costo del agua, promueve un consumo más racional de la misma.

Para la determinación de esos rangos de consumo, se han considerado las necesidades promedio que se deben satisfacer para diversos tipos de inmuebles; así por ejemplo, las necesidades normales de una familia de cinco miembros se satisfacen con un consumo promedio de 60 metros cúbicos al bimestre, lo que equivale a un tinaco de un metro cúbico diario que representa un consumo personal de 200 litros diarios.

Consumos mayores reflejan casi siempre un uso menos eficiente del agua y aun irracional, como pueden ser el lavado de autos o banquetas con mangueras, actos que en las condiciones de nuestro país y en particular nuestra ciudad, representan el desperdicio de un elemento vital y escaso, en que el abuso de unos repercute por necesidad en perjuicio de otros. Es de advertirse que, no obstante, sólo en los rangos más altos de consumo de agua en tomas de uso doméstico, se asimila al costo de obtención y suministro del líquido.

Se plantea también una tarifa para tomas de agua con usos distintos al doméstico, que cuenten con aparato medidor, en la que se sigue el mismo sistema de cuotas diferenciales por rango de consumo para todo el volumen consumido; en este caso, el costo del metro cúbico de agua es de 774 pesos para el primer rango, que va de cero a 30 metros cúbicos, y hasta 2 mil 208 pesos por metro cúbico para consumos superiores a los 240 metros cúbicos bimestrales.

En los casos de tomas de agua que carezcan de medidor, tanto de uso doméstico como de usos distintos de éste, se establece un sistema consistente en cuotas fijas, que consideran el consumo promedio que se pueda tener en razón del tipo y uso de la edificación en que la toma se encuentre.

Así, para el caso de tomas de uso doméstico, se han considerado promedios de consumo de acuerdo al tipo de edificación predominante en cada una de las colonias catastrales que se establecen para la determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones y edificaciones especiales que emita ese honorable Congreso para efectos de la valuación catastral de los inmuebles.

En una colonia catastral se agrupan, como ya se indicó, inmuebles de características homogéneas en zonas que gozan de servicios semejantes en virtud de lo cual las instalaciones hidráulicas generalmente son iguales y sus posibilidades de consumo las mismas, considerando el tipo de familia promedio que habita en la ciudad de México.

En ese orden de ideas, la tarifa enuncia el número con que los tipos de colonias se identifican según la configuración y determinación de los valores unitarios señalados, que se incluyen a esta iniciativa; por ejemplo, a las colonias cero, que corresponden a las poblaciones aisladas en que la infraestructura de servicios es mínima y la población generalmente es de escasos recursos, se propone exentarla por equipararse su consumo al del rango de cero a 10 metros cúbicos, que en la tarifa de consumo medido recibe este tratamiento.

En el resto de las colonias, la cuota bimestral fija que se señala, considera el consumo que el tipo de instalación predominante puede tener, el rango en que se ubica el mismo y el costo por metro cúbico de agua que corresponda.

No debe pasarse por alto que la tendencia en el corto plazo, es que todas las tomas cuenten con medidor instalado para poder realizar el cobro en razón del consumo; en tal virtud, los contribuyentes que consideren que la cuota bimestral que les corresponda es inadecuada, deben solicitar de inmediato la instalación de medidor. Por lo tanto, estas tarifas con cuotas fijas deberán en el futuro servir sólo para los casos de excepción, ya sea porque se trate de nuevas tomas o el mismo haya sido objeto de descompostura o inhabilitación.

Lo mismo puede decirse de la tarifa correspondiente a tomas de usos distintos al doméstico en que no se encuentre instalado medidor, con la variante de que el consumo se estima en razón del diámetro de la toma de que se trate, que va de 13 a 300 milímetros o más, en cuyo caso la cuota bimestral considera también el costo del metro cúbico por rango de consumo para quien tiene medidor, y el volumen promedio que se puede obtener con una toma de diámetro específico.

Se establecen disposiciones para dejar clara la obligación que tienen los usuarios de tomas de agua de tipo no doméstico de determinar su consumo en forma directa, así como de pagar sus derechos mediante declaración que presenten ante la autoridad fiscal, señalándose la forma en que deberán cumplir con tal obligación y las consecuencias de no hacerlo.

Lo anterior, se liga con las obligaciones de los usuarios de solicitar la instalación de aparatos medidores, facilitar en su caso el acceso al personal de las autoridades competentes para su verificación y dar aviso de inmediato sobre la descompostura o inhabilitación de dichos aparatos.

Asimismo, se propone introducir una nueva tarifa por el derecho de uso de agua residual y residual tratada a niveles secundario y terciario que provea el Departamento del Distrito Federal; cuando se proporcione agua potable para fines de comercialización, se establece el derecho en montos más directamente relacionados con el costo de la prestación del servicio.

Por último, se sugiere un régimen más detallado de las facultades de la autoridad para determinar el consumo de agua, en el caso de usuarios que no cumplan de manera correcta con su obligación de declarar de manera espontánea. En forma congruente, se propone establecer sanciones administrativas por montos importantes, que les den un carácter ejemplar a quienes incumplan con sus obligaciones en materia de derechos de agua, relativas al pago de esa contribución; inclusive, se tipifica un delito específico relacionado con la defraudación en el pago de tal contribución, para sancionar penalmente a quien de manera dolosa realice prácticas tendientes a evadir dicho pago o a obtener beneficios ilegítimos con el uso del agua.

Asimismo, en la iniciativa que se somete a la consideración de esa honorable representación nacional, se sugiere derogar el artículo 116 de la ley, relativo a los derechos por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado, ya que, dentro del costo de los derechos de agua, se están incluyendo las erogaciones que se realizan por este concepto.

En otro aspecto, el fenómeno denominado comercio ambulante en la ciudad de México, resultado tanto de la sobre población que acusa nuestra urbe como de los problemas económicos que la han afectado, sobre todo en las últimas décadas, reviste múltiples aristas que impactan la vida de los pobladores de la gran ciudad.

En tal virtud, recogiendo el reclamo ciudadano, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se ha abocado a la reglamentación administrativa de esa materia, tutelando tanto el legítimo derecho al comercio que tienen los particulares, como el de quienes transitan por las vías y áreas públicas de la ciudad.

El aspecto fiscal es sin duda de gran trascendencia, ya que mientras quienes ejercen el comercio en forma ambulante, presionan los servicios que deben prestarse en la ciudad y dificultan la vida cotidiana con un alto costo económico, no contribuyen adecuadamente a los gastos públicos, ni siquiera a los que ellos mismos generan, lo que los ubica también en una situación de privilegio respecto de quienes ejercen actividades productivas cumpliendo con todas las disposiciones legales, administrativas y fiscales.

Regular dicha actividad no es fácil desde ningún punto de vista; en materia fiscal la movilidad que caracteriza a ese comercio, la falta de un establecimiento permanente y la imposibilidad de someter a quienes lo ejercen a los mínimos requisitos contables que permitan determinar el monto de lo vendido, hace la tarea especialmente ardua.

En ese orden de ideas, la propuesta que se incluye en la iniciativa, de establecer un nuevo derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales, no es ni pretende ser la solución definitiva al problema; es éste uno de los casos en que debe operarse a través de aproximaciones sucesivas que permitan establecer regulaciones factibles de llevarse a la práctica, y de perfeccionarse paulatinamente.

Así pues, este nuevo derecho tendrá como sujetos a las personas que en los términos de la reglamentación administrativa, realicen actividades mercantiles de cualquier tipo en vías y áreas públicas del Distrito Federal, y se causará considerando la permanencia del comerciante en un lugar geográfico de conformidad con la licencia que les otorgue la autoridad administrativa.

Asimismo, se clasifica a los derechos atendiendo al tipo de instalación que se utilice, señalando puestos fijos, semifijos y a los propios ambulantes, estableciéndose cuotas diarias del impuesto para cada uno de ellos.

Respecto de puestos fijos y semifijos, el pago del derecho podrá realizarse en forma mensual o semanal anticipada; en el caso de los vendedores ambulantes, el pago se podrá hacer por semanas anticipadas.

A fin de evitar la obsolescencia de las cuotas establecidas en pesos, se prevé, siguiendo el principio general establecido en la ley, que las mismas se actualizarán con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México.

Cabe aclarar que el cumplimiento de esta obligación tributaria no establece ningún tipo de derechos o excepciones distintos a los que se prevean en la reglamentación sustantiva.

Se destaca que el cobro de ese derecho se diferirá hasta que entre en vigor la reglamentación sustantiva de las actividades señaladas, en razón de que la administración de la contribución depende fundamentalmente de las disposiciones que rijan la operación cotidiana de este tipo de comercio.

En el título V que se pretende adicionar a la ley, se plantea la aplicación de multas por infracciones específicas a la legislación hacendaría del Departamento del Distrito Federal, considerando las características particulares de las contribuciones regidas por la misma y de la población de esta ciudad, sin que se suprima la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación en los casos generales.

Finalmente y con la misma intención de adecuar a las características de las contribuciones y los requerimientos de la ciudad de México, los recursos administrativos que los contribuyentes pueden hacer valer para impugnar el cobro de créditos fiscales, en el VII y último título de la ley, se sugiere establecer excepciones a los procedimientos que a ese efecto establece el Código Fiscal de la Federación, que en lo demás seguirá siendo aplicable en la tramitación de las inconformidades de los contribuyentes del Departamento del Distrito Federal.

En el régimen transitorio del decreto se propone respecto del inicio de vigencia de las disposiciones que en su caso emita esa soberanía, que sea el 1o. de enero de 1990, pero señalándose expresamente que en el caso del impuesto predial, en que los contribuyentes deberán declarar el valor catastral de sus inmuebles a más tardar el último día de abril de 1990, el pago correspondiente al primer bimestre de ese año se hará de acuerdo a los mecanismos, valores y tarifas vigentes al 31 de diciembre de 1989, otorgándose las máximas facilidades para el pago del impuesto predial conforme al nuevo esquema establecido.

Asimismo, en virtud de que las reformas que se proponen registran ya un incremento, a las actualizaciones de derechos, límites inferiores o superiores de tarifas, cuotas o cualquier otro tipo de cantidades que se establecen con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cuotas dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor del incremento.

Por otro lado, se dispone que las actualizaciones de derechos, multas, cuotas u otro tipo de cantidades que se establecen en el decreto, entrarán en vigor, en su caso, a partir del 1o. de enero de 1991, toda vez que las cifras propuestas en pesos para esos efectos en la presente iniciativa prevén ya un incremento del 20% en promedio, respecto a las vigentes durante 1989.

También se establecen las disposiciones que regirán las reducciones que operen con motivo del pago anticipado del impuesto predial y del servicio de agua a cuota fija, mismas que procederán, en su caso, de acuerdo a los porcentajes que al efecto se sirva señalar ese honorable Congreso en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1990.

De igual manera, se establecen las reglas a que deben someterse los procedimientos y resoluciones que se estén tramitando o que deban tramitarse en razón de hechos sucedidos antes de la vigencia de las disposiciones que se proponen en esta iniciativa.

Asimismo, en el artículo quinto transitorio se actualiza la disposición relativa a que los propietarios o poseedores de vehículos automotores, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria en las fechas indicadas, según el modelo del vehículo, tal como se estableció el año pasado.

En el artículo noveno transitorio, se señala que los propietarios o poseedores de inmuebles de uso no doméstico están obligados a sustituir los retretes instalados en los mismos, por otros que requieran no más de seis litros por descarga, en los términos del programa para el uso eficiente del agua en el Distrito Federal, previéndose sanciones para su incumplimiento así como que el Departamento del Distrito Federal podrá realizar la sustitución de esos aparatos a solicitud de los interesados.

Por último, se propone un artículo transitorio para reiterar el régimen que para la determinación del valor catastral se continuará utilizando respecto de inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposiciones de ley (rentas congeladas), mencionándose que, como ha sucedido hasta ahora, únicamente se considerarán las contra prestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de los mismos inmuebles.

En razón de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a ese honorable Congreso de la Unión la presente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, DEROGA Y ADICIONA, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman: los artículos 1o; 3o; 5o; 6o; 7o; 8o; 9o; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 25, para pasar a ser 26, sin modificación al texto; 27; 28, para pasar a ser 29, sin modificación al texto; 29; 30; para pasar a ser 31, sin modificación a texto; 32; 34; 35; 36; 37; 44; 45; el capítulo VI del título segundo, para pasar a ser capítulo V, sin modificación al texto; los artículos 45 - G, para pasar a ser 47, sin modificación al texto; 45 - H, para pasar a ser 48, sin modificación al texto; 45 - I para pasar a ser 49, sin modificación al texto; 46, para pasar a ser 50, sin modificación al texto; 47, para pasar a ser 51, sin modificación al texto; 48; 49; 50; 51, para pasar a ser 56, sin modificación al texto; 52; 53; 54; 55; 56, para pasar a ser 60, sin modificación al texto; 57, para pasar a ser 61, sin modificación al texto; 58; 59; 60, para pasar a ser 64, sin modificación al texto; 60 - A, para pasar a ser 65, sin modificación al texto; 61, para pasar a ser 66, sin modificación al texto; 62, para pasar a ser 67, sin modificación al texto; 63; 64; 65, para pasar a ser 71, sin modificación al texto; la sección tercera del capítulo II del título cuarto, para denominarse del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97; 98; 99; 100; 101; la sección séptima del capítulo II del título cuarto, para denominarse de la Regularización de Inmuebles, 102; 103; 104; 104 - D, para pasar a ser 116, sin modificación al texto; 104 - E, para pasar a ser 117, sin modificación al texto; 104 - F, para pasar a ser 118, sin modificación al texto; 104 - K, para pasar a ser 119, sin modificación al texto; el capítulo III del título cuarto, para denominarse De los Derechos por el Uso, Aprovechamiento o Suministro de Bienes del Dominio Público; 105, 106, para pasar a ser 121, sin modificación al texto; 107, para pasar a ser 122, sin modificación al texto; 108, para pasar a ser 123, sin modificación al texto; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115; la sección cuarta del capítulo III del título cuarto, para denominarse Derecho por el Uso de Vías y Áreas Públicas para el Ejercicio de Actividades Comerciales, y el artículo 116. Se derogan los artículos 12 - A; 13 - A; 13 - B; 13 - C; 13 - D; 45 - A; 45 - B; 45 - C; 45 - D; 45 - E; 45 - F; 99 - A; 99 - B; 99 - C; 104 - A; 104 - B; 104 - C; 110 - A; 115 - A; 115 - B. Se adicionan los artículos 2o., con un párrafo tercero; 24; 33; con un párrafo primero, pasando el actual primero a ser segundo; 88; 96; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; un título quinto denominado De las Infracciones; los artículos 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 143; un título sexto, denominado De los Recursos Administrativos; los artículos 144; 145; 146; 147 y 148, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que la estructura de la misma quedará en la siguiente forma: el título primero, denominado Disposiciones Generales, se integra con los artículos 1o. a 16; el título segundo, denominado De los Impuestos, comprende los capítulos I a VI el primero de ellos, denominado Del Impuesto Predial, se integra con los artículos 17 a 24; el segundo denominado Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles, con los artículos 25 a 31; el tercero denominado, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, con los artículos 32 a 37; el cuarto denominado, Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos con los artículos 38 a 45; el quinto, denominado Impuesto Sobre Nóminas, con los artículos 46 a 48. El título tercero, denominado De las Contribuciones de Mejoras, se integra con los artículos 49 a 58. El título cuarto, denominado De los Derechos, se forma de los capítulos I a III. El capítulo I, denominado Disposiciones Preliminares, se integra por los artículos 59 a 62; el capítulo II, denominado De los Derechos por la Prestación de Servicios se integra con las secciones primera a decimaquinta; la primera, denominada De los Servicios de Construcción y Operación Hidráulica, que incluye los artículos 64 y 65; la segunda, denominada De los Servicios de Expedición de Licencias, con los artículos 66 a 75; la tercera, denominada Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías, con los artículos 76 a 94, la cuarta, denominada Del Registro Civil, con los artículos 95 y 97; la quinta, denominada Derechos por Servicio de Control Vehícular, con los artículos 98 a 107; la sexta, denominada De los Servicios de Alineamiento y Señalamiento de Número Oficial, con los artículos 108 y 109; la séptima, denominada De la Regularización de Inmuebles, con el artículo 110; la octava, denominada Museos, con el artículo 111, la novena, denominada Concesiones de Inmuebles, con el artículo 112; la décima, denominada Panteones, con el artículo 113; la decimaprimera, denominada Almacenaje, con el artículo 114; la decimasegunda, denominada Publicaciones, con los artículos 115 y 116; la decimatercera, denominada, Cuotas de Recuperación por la Prestación de Servicios Médicos, con el artículo 117; la decimacuarta, denominada Derechos por Servicios de Demolición, con el artículo 118; la decimaquinta, denominada Del Registro de Modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional, con el artículo 119; el capítulo III, denominado De los Derechos por el Uso, Aprovechamiento o Suministro de Bienes del Dominio Público, comprende las secciones primera a cuarta; la primera, denominada Estacionamiento de Vehículos, incluye el artículo 120; la segunda, denominada Uso o Aprovechamiento de Inmuebles, con los artículos 121 a 125; la tercera, denominada Agua, con los artículos 126 y 154 y la cuarta denominada Derecho por el Uso de Vías y Áreas Públicas para el Ejercicio de Actividades Comerciales, con el artículo 135. El título quinto, denominado De las Infracciones, comprende los artículos 136 a 143 y el título sexto, denominado De los Recursos Administrativos, que comprende los artículos 144 a 148, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en esta ley, conforme a las disposiciones previstas en ella, en las leyes respectivas, y en su defecto, por las del Código Fiscal de la Federación. Cuando esta ley se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial y sobre adquisición de inmuebles, contribuciones de mejoras y derechos de agua.

Artículo 2o...........................................................................................

En materia de delitos fiscales, es aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo II, del título cuarto del Código Fiscal de la Federación, en la inteligencia de que, cuando se hace referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que se trata del Departamento del Distrito Federal, que cuando se señale al Fisco Federal, se entenderá el Fisco del Departamento del Distrito Federal, que cuando se señale al Ministerio Público Federal, se entenderá que se trata del Ministerio Público del Distrito Federal. De igual manera, cuando se señale al Código Penal aplicable en materia federal, se entenderá que se trata del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común. En todos los casos de delitos fiscales relacionados con el Fisco del Departamento del Distrito Federal, se requerirá, para proceder penalmente, que la autoridad fiscal del propio Departamento del Distrito Federal formule querella.

...............................................................................................

Artículo 3o...............................................................

La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales federales y locales, los prestadores de servicios públicos concesionados por la Federación o cualquier otra persona o institución oficial o privada, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar las establecidas en esta ley, con las excepciones que en la misma se señalan.

Tratándose de las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los organismos descentralizados del gobierno federal deberán cubrir las que se causen respecto de los bienes a que se refiere este artículo que utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los de su objeto, en los términos del artículo 34 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 5o. Los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, al expedir los testimonios de escrituras relativas a los actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, deberán exigir las declaraciones y comprobantes de pago relativos a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, respecto del inmueble de que se trate, de los últimos cinco años, contados a partir de la fecha en que se autoricen las citadas escrituras.

Previamente a la autorización de las escrituras públicas o demás documentos que autoricen los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir en los documentos en los que se hagan constar los actos o contratos indicados en el citado párrafo, una cláusula especial en la que se relacionen en forma específica todas las declaraciones que respecto del inmueble de que se trate se han presentado.

Por lo anterior, no deberán autorizar ninguna escritura pública en la que no se haga constar la cláusula especial a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de adeudos que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados fedatarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.

El Registro Público de la Propiedad únicamente inscribirá los citados documentos cuando conste la cláusula especial a que se refiere este artículo.

En caso de que a los fedatarios a que se refiere este artículo, no les sea exhibida alguna de las declaraciones relativas a bienes inmuebles, deberán dar aviso a las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que autoricen la escritura pública o documento respectivo.

Artículo 6o. Cuando las contribuciones que deba determinar la autoridad fiscal, se acumulen por demora imputable a la misma, con excepción de las determinaciones derivadas de actos de revisión y fiscalización, no se cobrarán recargos ni sanciones, teniendo derecho el contribuyente a pagar el adeudo en un plazo que será el correspondiente a la mitad del período del adeudo, con los recargos aplicables a los pagos en parcialidades causadas durante dicho plazo, mismo que deberá efectuarse bimestralmente, sin que exista la obligación de garantizar el interés fiscal.

Si el contribuyente efectúa el pago anticipado de contribuciones periódicas, no se cobrarán las diferencias resultantes de los incrementos posteriores derivados del aumento al salario mínimo, de las cuotas de las contribuciones respectivas, que corresponden a los pagos realizados.

Las autoridades fiscales podrán ampliar los plazos a que se refiere este artículo cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores.

Las autoridades fiscales dejarán sin efecto créditos que estén duplicados con otros y aquellos que no puedan exigirse por no estar obligados los contribuyentes a pagarlos.

Asimismo, las autoridades fiscales cancelarán los créditos fiscales a cargo de un mismo deudor por incosteabilidad en el cobro, por imposibilidad para localizar a los deudores, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, de conformidad al instructivo que al efecto emita la autoridad fiscal.

Para los efectos de este artículo, la autoridad fiscal dictará, en cada caso, la resolución escrita debidamente fundada y motivada.

Artículo 7o. Las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas en los términos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en los padrones de contribuyentes del Departamento del Distrito Federal y dar los avisos que correspondan. La clave de registro asignada en dichos padrones será exigible en las declaraciones, avisos y promociones presentadas ante las autoridades fiscales.

Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán señalar la clave de registro que se les haya asignado en toda promoción que presenten ante las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, excepto tratándose de derechos de agua e impuesto predial, casos en los que deberán señalar la clave que para esos efectos se fije.

Artículo 8o. Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades a las autoridades competentes para que realicen las labores catastrales que sean necesarias y para el ejercicio de las facultades de comprobación. Para tal efecto, se emitirá orden por escrito y las personas autorizadas para llevar a cabo dichas funciones se identificarán con documento que será expedido por la autoridad fiscal.

Artículo 9o. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale esta ley. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no revelarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan la cuantificación de bases y contribuciones que la autoridad fiscal les proponga, a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, la presentará como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas, podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.

Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de éste, se harán a través de edictos que se publicarán durante dos días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Tratándose del impuesto predial y de los derechos de agua, en inmuebles de uso habitacional y tomas de uso doméstico, las autoridades fiscales iniciarán el procedimiento administrativo de ejecución, cuando no se hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos legales el pago correspondiente a tres bimestres.

Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribuciones a que se refiere esta ley, durante los plazos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 10. Los productos por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cubrirán ante las oficinas autorizadas. La autoridad fiscal establecerá las reglas para el control de los ingresos que se recauden por concepto de productos. Asimismo, dicha autoridad controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 11. Los gastos de ejecución se calcularán conforme a lo siguiente:

I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 6% del crédito fiscal;

II. Por el embargo, la extracción de bienes, así como por la notificación en que se finque el remate de bienes, el 4% del crédito fiscal, por cada uno. En estos casos ya no se pagará por lo dispuesto en la fracción anterior; si se trata de bienes inmuebles, el 6% del crédito fiscal;

III. Cuando el embargo consista en la intervención de negociaciones, 2% de los ingresos netos de la negociación obtenidos durante la intervención; si se trata de intervención de contra prestaciones por el uso o goce temporal de inmuebles, el 7% de éstas, y

IV. Cuando se haya fincado el remate, aun cuando éste no se llegue a aprobar, 7% sobre el crédito fiscal.

Se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 12. Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por la ley estén destinados a otros fines.

Artículo 13. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales o comprobar la comisión de delitos fiscales, estarán facultadas para:

I. Practicar avalúos de bienes inmuebles. Asimismo podrán revisar los avalúos que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de instalaciones especiales o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación de impuesto respectiva y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

II. Verificar las contra prestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles;

III. Designar personal a que verifique el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos;

IV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas en toda clase y verificar los ingresos que se perciban, y

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán inconformarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se cerró el acta final correspondiente. Dicha inconformidad se tramitará y substanciará conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Las facultades a que se refieren las fracciones anteriores, son sin perjuicio de las que adicionalmente les concede esta ley y el Código Fiscal de la Federación y se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos o con el lugar donde se presenten espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y en donde se realicen erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como respecto de los terceros relacionados con las actividades que sean de materia de dichas contribuciones.

Artículo 14. Para efectuar de esta ley, los avalúos a la que la misma se refiere, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:

I. Sociedades nacionales de crédito, o

II. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, las cuales deberán tener cuando menos el 51% de su capital suscrito por las personas físicas a que se refiere el párrafo siguiente.

Las sociedades nacionales de crédito, así como las civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos:

a) Que tengan registro con perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria;

b) Que tenga como mínimo una experiencia de cinco años en valuación o actividades inmobiliarias;

c) Que tenga conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos y de los manuales de valuación que la propia autoridad emita, así como del mercado de inmuebles del Distrito Federal, para los cual se podrá someter a los aspirantes a los exámenes teórico - prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y

d) Que tenga título profesional en el ramo de la construcción o en el desarrollo urbano, registrando ante la Secretaría de Educación Pública.

Las sociedades nacionales de crédito y las sociedades civiles o mercantiles a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán obtener previamente a la iniciación de las actividades, autorización de la autoridad fiscal para la realización de avalúos, para lo cual deberán acreditar los requisitos a que se refiere la citada fracción II.

Artículo 15. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o el perito valuador hubiere participado en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudiera llegar a incurrir.

La revisión de los avalúos practicados por los peritos valuadores autorizados, se podrán efectuar en forma independiente a ejercicio de otras facultades de comprobación.

Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere esta ley, no producirán efectos fiscales.

Los avalúos a que se refiere esta ley, tendrán efectos durante los cuatro meses siguientes a aquél en que se realicen.

Artículo 16. El pago de los derechos y multas establecidos en esta ley, se ajustará de conformidad con la siguiente tabla:

Para efectuar el ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, las cantidades se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades del ajuste se hará a la más baja.

Artículo 17. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tengan un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Es obligación de los contribuyentes determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y el monto del impuesto predial a su cargo.

Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar la declaración del valor catastral de los inmuebles anualmente, durante el mes de enero y hasta el último día de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas.

Cuando en los términos del Código Fiscal de la Federación haya enajenación, el adquiriente se considerarán propietario para los efectos de este impuesto.

Los datos catastrales, cualquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.

Artículo 18. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por personas autorizada en los términos del artículo 14 de esta ley.

La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Sin embargo , los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará, además, las jaulas de tendido, lugares de estacionamiento, cuartos de servicio, bodega y cualquier otro accesorio del propio inmueble.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, en los términos del artículo 9o. de esta ley , la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral.

En caso de que los contribuyentes acepten tal propuesta y que los datos contenidos en la misma concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble el determinado en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

La falta de recepción por parte de los contribuyentes de los formatos prellenados señalados, no relevara a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos señalados en los términos del artículo 9o. de esta ley pudiendo solicitar que se les entregue el formato prellenado correspondiente y,

II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contra prestaciones que se obtengan por dicho uso o goce temporal.

Al efecto, multiplicará el total de las contra presentaciones que obtengan en un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta ley.

La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior, se multiplicará por el factor 0.42 y el resultado será el impuesto a pagar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que se refiere esta fracción en ningún caso pagarán un impuesto inferior a 5 mil 500 pesos.

Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere esta artículo , dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello ocurra.

Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el valor catastral y el impuesto que corresponda a dicha parte se determinarán conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente, pudiendo optar por cualquiera de los procedimientos señalados en las fracciones anteriores o a través de la estimación que al efecto practique la propia autoridad, en los términos del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos del impuesto predial deberán declarar ante las oficinas autorizadas, el valor catastral de sus inmuebles durante los meses de enero y febrero de cada año, así como en los plazos a que se refiere el párrafo quinto de la fracción II de este artículo y el artículo 22 de esta ley.

Artículo 19. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 18 de esta ley, el Congreso de la Unión emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales de tipo común , que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.

Dichos valores unitarios atenderán a circunstancias tales como los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal , así como las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndose a colonias catastrales de condiciones homogéneas.

El Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal podrá establecer factores de actualización de los valores unitarios para cada colonia o modificar la configuración y número de las mismas.

En caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores de actualización señalados, los valores unitarios que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior, se actualizarán a partir del primero de enero con base en los índices nacionales de precios al consumidor , emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse los valores unitarios, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de incremento.

Artículo 20. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando el valor catastral la tarifa que se refiere este artículo:

Los límites inferiores y superiores y las cuotas fijas que integran esta tarifa, que se encuentran vigentes en el mes de diciembre de cada año se actualizarán a partir del 1o. de enero del año siguiente, con el factor que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Si para un año de calendario el Congreso de la Unión no emite los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cifras del límite inferior, límite superior y cuota fija de la tarifa, que se encuentren vigentes al 31 de diciembre , se incrementarán a partir del 1o. de enero siguiente, con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cifras, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de incremento;

II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:

1o. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango "A" de la tarifa citada pagarán una cuota fija de 5 mil 500 pesos.

Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales "B" o "C", y los que se encuentren en el mercado con la literal "D" con valor de hasta 10 millones 975 mil 823 pesos, pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0319% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango "B".

2o. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal "D", el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:

Rango Porcentaje de descuento

D 85.00

E 66.00

F 45.00

G 33.00

H 24.00

I 22.00

J 19.00

K 16.00

L 13.00

M 10.00

N 7.00

O 0.00

III. Tratándose de inmuebles sin construcciones, los contribuyentes además de determinar y pagar el impuesto que corresponda de acuerdo a la tarifa a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán pagar una cuota adicional que se determinará multiplicando ese impuesto por el factor 2.0.

Para efecto de esta fracción se entenderá por inmuebles sin construcciones, aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas tengan superficie inferior a un 10% de la superficie del terreno, a excepción de los inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas como de protección ecológica por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente.

IV. Tratándose de inmuebles destinados a usos agrícola, ganadero, pesquero o silvícola en zonas determinadas para esos usos por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente, los contribuyentes podrán reducir el impuesto en un 50%, sin que ningún caso dicho impuesto sea inferior a la cuota fija del rango "A" de la tarifa a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 21. El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaraciones ante las oficinas autorizadas.

Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de dicha obligación, la autoridad fiscal podrá proponerles formas oficiales de declaración, en las que se contengan el cálculo del impuesto correspondiente, misma que podrán presentar los contribuyentes ante las oficinas autorizadas dentro del plazo legal, en caso de estar de acuerdo con los datos en ellas contenidos.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anual durante el primer bimestre, por bimestres anticipados o en el mes inmediato anterior a aquél en que están obligados de acuerdo al párrafo segundo de este artículo, tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se determine para tal efecto y para cada caso, en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal .

Artículo 22. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa, se declarará el nuevo valor dentro de los 15 días siguientes a aquél en que ocurra la modificación, debiendo pagarse el impuesto predial sobre el nuevo valor a partir del bimestre siguiente.

La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice su Constitución.

Tratándose de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice la subdivisión o función.

Artículo 23. No se pagará el impuesto predial, por los siguientes inmuebles:

I. Los de uso común;

II. Los del departamento del Distrito Federal;

III. Los del dominio público de la federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas;

V. Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el departamento del Distrito Federal o por entidades paraestatales adscritas al mismo , y

VI. Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.

Artículo 24. Para los efectos de este capítulo, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta ley, la autoridad fiscal tendrá las siguientes:

I. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación directa de los inmuebles, cuyo resultado se comparará con el declarado por los contribuyentes. Si resulta una discrepancia de más del 10 %, se cobrarán las diferencias de impuestos que correspondan y sus accesorios siendo a cargo de los contribuyentes las erogaciones que se realicen las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales. En caso de que resulten diferencias a favor de los contribuyentes, la autoridad fiscal, de oficio, hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra los pagos posteriores;

II. Revisar las declaraciones de valor catastral que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles, de aplicación de valores unitarios del suelo y construcciones; manifestaciones incorrectas en la superficie del terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de características particulares del inmueble, instalaciones o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación de impuestos respectiva y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine deficiencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará la corrección que proceda, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o compensación del saldo resultante contra pagos posteriores, y

III. Determinar presuntivamente el valor de los inmuebles utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Los datos adoptados por los contribuyentes en las declaraciones de cualquier contribución presentadas a las autoridades fiscales federales o del Departamento del Distrito Federal;

b) Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal, cuando tenga relación de negocios con los contribuyentes;

c) Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades , y

d) Medios indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier clase, que el Departamento del Distrito Federal o cualquier otra dependencia gubernamental utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Distrito Federal y de los inmuebles que en él se asienten, siendo éstos, entre otros, los siguientes:

1o. Fotogrametría , incluyendo la verificación del lindero en campo;

2o. Topografía;

3o. Investigación de campo sobre las características físicas de los inmuebles considerando el suelo, construcciones e instalaciones especiales, y

4o. Otros medios que permitan el avance tecnológico en la materia.

Artículo 25. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecidos en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo, y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal , así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10 % al valor del inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause. Tratándose de vivienda cuyo valor no exceda de 10 veces dicho salario mínimo, la reducción será de ocho veces el salario mínimo mencionado.

Cuando se trate de vivienda cuyo valor sea mayor de 10 veces el salario mínimo general señalado en el párrafo que antecede sin exceder de 13, se tendrá derecho a la reducción de cinco veces el citado salario adicionada con el monto que resulte de disminuir de tres veces dicho salario la cantidad en que exceda el valor del inmueble 10 veces el salario mínimo.

Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

En cualquier caso, se pagará al menos una cuota mínima equivalente a cuatro veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 28. La reducción a que se refiere el artículo 25, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se aplicará el salario mínimo general del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause;

II. Se considerará como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona o por sus dependientes económicos, en un período de 36 meses. De la suma de los precios o valores de los inmuebles únicamente se tendrá derecho de hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el inmueble objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción, y pagará en su caso, las diferencias del impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte;

III. Cuando se adquiera por parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el artículo 26 de este capítulo, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte;

IV. Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos, y

V. No se considerarán departamentos habitacionales los que por sus características originales, se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aun cuando se utilicen para otros fines.

Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calculará el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto, el adquiriente deberá efectuar bajo su responsabilidad.

En los casos que deban seguir gravados conforme a este capítulo, ya sea que se celebre en escritura pública o en un documento privado, deberá incluirse una cláusula especial, en la que se precise la descripción del inmueble correspondiente, la superficie del terreno y de las edificaciones, especificando las características de éstas , así como la fecha de su construcción y su estado de conservación. Se presentará la declaración por todas las adquisiciones aun cuando no hay impuestos a pagar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiese pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago.

Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, resulten diferencias de impuestos, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales.

En ambos supuestos no se exigirá al notario público documentación adicional y en las escrituras respectivas no se requerirá la cláusula especial a que se refiere este artículo.

Artículo 32. Están obligadas al pago del impuesto sobre espectáculos públicos establecido en este capítulo , las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligadas al pago del impuesto al valor agregado.

Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

El impuesto sobre espectáculos públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.

Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago de impuesto a que se refiere este artículo, cuando los contribuyentes no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.

Artículo 33. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del espectáculo de que se trate.

..............................................................................

Artículo 34. El impuesto sobre espectáculos públicos se calculará aplicando la tasa del 15% la valor del espectáculo público, salvo en los siguientes casos:

I. Tratándose de espectáculos culturales o teatrales, la tasa será del 8 %, y

II. Tratándose de espectáculos circenses o de aquellos que se realicen en carpas, si el valor de acceso no excede de medio salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la tasa será del 5%, cuando en un mismo espectáculo hubiere diferentes valores se aplicará la tasa que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 35. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este capítulo deberán pagarlo en la siguiente forma:

I. Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 10 de cada mes, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior, y

II. Los demás contribuyentes pagarán el impuesto a su cargo, a más tardar el día miércoles de cada semana, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el día domingo anterior.

Artículo 36. Los contribuyentes del impuesto sobre espectáculos públicos tendrá las siguientes obligaciones:

I. Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal de la Federación y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso otorgado por la autoridad competente para la realización del espectáculo público, a más tardar tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos;

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en la forma oficial.

Asimismo, deberá presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal;

IV. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 35 de esta ley y pagar el impuesto en los términos de este capítulo;

V. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar , con las declaraciones a que se refiere el artículo 35 de esta ley, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos, y

VI. Garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 35 de esta ley.

Artículo 37. No se causará el impuesto cuando la autoridad fiscal autorice la emisión de boletos de cortesía, por los cuales se permita el acceso al espectáculo público en forma gratuita. Los boletos de cortesía en ningún caso excederán del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan emitido por cada función del espectáculo.

Artículo 44..................................................................

III. Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal de la Federación y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

VIII. Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos, dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

Artículo 45. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que deba pagar el impuesto en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se celebren dichos eventos.

Artículo 46. Las personas que celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental en los términos del artículo anterior, deberán retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo señalado en el citado artículo en las oficinas autorizadas .

Artículo 52. Las personas físicas y las morales que obtengan un beneficio local por obra pública, pagarán la contribución en un monto que será equivalente a una parte del valor de la obra conforme a los siguientes por cientos:

I. 50% en el caso de avenidas y calles de circulación intensa de vehículos o personas;

II. 75% cuando se trate de avenidas y calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas , y

III. 85% en el caso de calles que son utilizadas preponderantemente por quienes utilicen o habiten los inmuebles.

La parte del valor de las obras de beneficio local que corresponda como contribuciones de mejoras se determinará por cada contribuyente conforme al número de metros que comprenda el frente del inmueble.

En ningún caso la contribución de mejoras se pagará por obras iguales realizadas en un período de cinco años.

Artículo 53. Tratándose de las obras de alcantarillado y agua potable proporcionadas por el Distrito Federal , aun cuando se trate de obras de captación de agua o de drenaje realizadas por la Federación o fuera de la entidad federativa, se estará a los siguiente:

I. Por los nuevos fraccionamientos, nuevas edificaciones, nuevas conexiones de agua y drenaje o aplicaciones y, en general, por los nuevos demandantes de agua o drenaje, se pagarán contribuciones de mejoras señaladas en la fracción I del artículo 51 de esta ley, conforme a las siguientes cuotas;

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación:

a) Hasta 50 metros cuadrados de construcción: $550,000.00.

b) De 51 metros cuadrados a 70 metros cuadrados de construcción: $1,100,000.00

c) De 71 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 50 metros cuadrados: $1,100,000.00

Por las fracciones de metros cuadrados que resulten, se pagará en la proporción que corresponda de acuerdo a la cuota prevista en este inciso.

2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea diferente al señalado en el punto anterior, por cada 50 metros cuadrados de construcción: $2,200,000.00.

Por las fracciones de metros cuadrados que resulten, se pagará en la proporción que corresponda de acuerdo a la cuota prevista en este punto.

Cuando no se trate de nuevos demandantes de agua se pagarán contribuciones de mejoras por las obras de alcantarillado y agua potable conforme a la fracción I del artículo 52 de esta Ley.

II. Cuando se trate de construir instalaciones hidráulicas tendientes a dotar de agua a una zona en particular o incrementar el volumen que reciba el Distrito Federal o un a zona determinada del mismo, la contribución, se pagará del número de metros cúbicos diarios de agua que se pretenda incrementar , de acuerdo al costo de las obras correspondientes prorrateado en función del consumo estimado para cada usuario, y

III. Cuando con motivo del cambio de las instalaciones ya existentes, se requiera modificaciones a la red de suministro , que impliquen un incremento de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua.

Los proyectos de obras públicas de beneficio local distintos de la conexión de agua y alcantarillado, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalando el por ciento de cooperación que correspondería conforme a este artículo.

Artículo 54. Las personas físicas y las morales que participen de un beneficio zonal por obras públicas, pagarán una contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 50% del valor de la obra, el que se determinará entre el total de los inmuebles que correspondan a la zona de beneficio, en proporción al valor catastral que tengan cada uno de ellos, incluyendo, en su caso, el valor catastral de cada una de las unidades que comprende el inmueble.

El proyecto de las obras públicas de beneficio zonal deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, el que deberá señalar la naturaleza de la obra, su valor, los inmuebles que se benefician zonalmente y la fecha de iniciación de la obra.

Artículo 55. Las persona físicas y las morales que se beneficien por una obra que reúna las características de la facción III del artículo 51 de esta ley, pagarán la contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 75% del valor de la obra, el que se dividirá por todas partes iguales entre los inmuebles que tengan beneficio zonal y local. La parte que corresponde a cada inmueble se calculará aplicando las disposiciones para las obras de beneficio local o zonal, según sea el caso.

Cuando por las características de la obra no se beneficie a los predios colindantes, únicamente se cobrará el beneficio zonal sobre el 50% del total de la obra.

Artículo 57. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente, y se pagarán en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros dos meses, mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento del 22% sobre su monto.

Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las contribuciones de mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cinco años, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al impuesto predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de las obras de beneficio local a que se refiere el artículo 53 de esta ley, se causarán a partir del otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, construir o modificar el destino del inmueble según sea el caso y se pagarán previamente a la conexión a la red de agua potable o de drenaje.

Artículo 58. No se pagarán las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, por los inmuebles que conforme a esta ley no se tenga que pagar el impuesto predial.

El Departamento del Distrito Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las contribuciones de mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.

En el caso de las obras de beneficio local de agua potable o alcantarillado en nuevos fraccionamientos, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando los inmuebles se destinen a uso habitacional y el valor del terreno no exceda de 20 veces el salario mínimo general, elevado al mes, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal.

Cuando dicho valor sea superior a 20 veces sin exceder de 25, la reducción será del 30%, en este caso se usará el valor promedio en que efectivamente se enajenen los terrenos en los primeros 12 meses; tratándose de casa habitación, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando el valor de cada una no exceda de ocho veces el salario mínimo general elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a ocho veces sin exceder de 10, la reducción será del 30%.

Los salarios mínimos a que se refiere este artículo serán los vigentes al momento de la causación de la contribución.

Los contribuyentes podrán solicitar se les autorice a garantizar la cantidad que pueda ser objeto de reducción en los términos de este artículo.

Artículo 59. Los derechos que establece este título se pagarán por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal.

Las cuotas de los derechos aplicables al término de un año de calendario se incrementarán en el siguiente año a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que anualmente se establezcan en la Ley de ingresos del Departamento del Distrito Federal.

En el caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas de los derechos se incrementarán a partir del 1o. de enero del año siguiente, con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cuotas, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor del incremento.

Las autoridades fiscales elaborarán y distribuirán mediante folletos, los textos completos de los derechos establecidos en este título.

Artículo 60. El pago de los derechos que establece este título deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.

Artículo 62. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal y por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en otros artículos de este título se establezcan cuotas distintas:

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio: $ 1,200.00;

II. Reposición de constancias o duplicados de la misma: $ 3,500.00;

III. Compulsa de documentos, por hoja:$ 700.00;

IV. Capas, por cada una:

a) De planos, certificados o no: $ 14,000.00;

b) De cartografía básica y temática, escala 1:10,000: $ 4,000.00;

c) Cartografía catastral escala 1:500 y 1:1000 certificadas o no: $ 7,500.00;

V. Legalización de firmas: $ 7,000.00;

VI. Constancias de adeudos: $ 12,000.00;

VII. Informes de adeudos: $ 5,500.00;

VIII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores... $ 12,000.00

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere este título fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Artículo 63. Por la evaluación del impacto ambiental, que efectúe la autoridad competente en los términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente deberá pagarse una cuota de $ 200,000.00.

Artículo 68. Por la expedición de licencias de obras y construcciones distintas a las mencionadas en los artículo 66 y 67 de esta ley, se pagarán derechos por otras obras conforme a lo establecido en la reglamentación sobre construcciones, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Bardas:

a) Hasta 2.50 metros de altura, por metro cuadrado: $ 1,500.00;

b) De más de 2.50 metros de altura, por metro cuadrado: $ 600.00;

II. Tapias y andamios:

a) Por tapia alineado al parámetro de construcción:

1. Hasta 2.50 metros de altura sobre la longitud del tapial, por una vez: $ 1.500.00;

2. De más de 2.50 metros de altura sobre la superficie del tapial, por una vez: $600.00, por metro lineal;

b) Por tapial ocupando banquetas en túnel elevado, sobre la superficie ocupada, por día: $ 6000.00, por metro lineal;

c) Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día: $ 1000.00, por metro lineal;

III. Excavaciones y rellenos, por cada licencia: $ 400.00, por metro lineal.;

IV. Demoliciones por la superficie cubierta, computando cada piso o planta: $ 1,000.00, por metro lineal;

V. Cambio de techos en habitación: $ 1,000.00, por metro lineal.

VI. Modificaciones:

Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros, 100% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculando sobre la superficie modificada.

VII. Cambio de edificios al régimen de condominio: $ 1,000.00 por metro lineal.

Artículo 69. Por la expedición de licencias de pozos y de fusión de predios se pagará el derecho de pozos y de fusión de predios conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Pozos:

a) Para perforar, reponer, profundizar y ampliar: $ 980,000.00;

b) Para desazolvar y limpiar pozos cuyo diámetro de descarga de la bomba de extracción de agua sea:

1. De 12 milímetros hasta 89 milímetros: $ 200,000.00;

2. De más de 89 milímetros: $ 400,000.00;

c) Para preparar equipo de bombeo cuyo diámetro de descarga sea:

1. De 13 milímetros hasta 39 milímetros: $ 30,000.00;

2. De más de 39 milímetros hasta 89 milímetros: $ 48,000.00;

3. De más de 89 milímetros: $ 100,000.00;

II. Fusión de precios: $ 20,000.00;

Artículo 70. Las personas físicas o morales que exploten minas o canteras ubicadas en el Distrito Federal, están obligadas al pago de los derechos que se establecen en este artículo, conforme lo siguiente:

I. Por la expedición de licencias: $ 190,000.00;

II. Por refrendo anual o por ampliación del programa de explotación: $ 190,000.00;

Artículo 72. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación que rija el funcionamiento de giros y establecimientos mercantiles y espectáculos públicos en el Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la verificación de los requisitos de giros y establecimientos mercantiles:

a) Para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: $ 275,000.00;

b) Para la venta de bebidas alcohólicas al copeo: $ 275,000.00;

c) De cabarets, discotecas, peñas, salones de baile y salones de fiesta: $ 275,000.00;

d) De establecimientos de hospedaje: $ 275,000.00;

e) De baños y albercas públicos: $275,000.00:

f) De clubes y centros deportivos: $275,000.00;

g) De salones de boliche y billar: $275,000.00;

h) De escuelas de deporte: $275,000.00;

i) De juegos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y de video: $ 275,000.00;

j) Para la apertura del servicio de bar: $ 275,000.00;

II. Por la verificación de los requisitos de seguridad y operación en la celebración de espectáculos públicos:

a) De espectáculos deportivos: $ 90,000.00;

b) De espectáculos taurinos: $ 90,000.00;

c) De espectáculos teatrales y cinematográficos: $ 90,000.00;

Artículo 73. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos para la venta de cerveza en envase abierto o pulque no envasado en ferias, romerías, kermesses, y festejos populares se pagará una cuota de $ 90,000.00.

Artículo 74. Por la verificación anual del mantenimiento de los requisitos de operación de los giros y establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo 72, se pagará una cuota de $ 150,000.00.

Artículo 75. Por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, en los términos de la reglamentación de construcciones del Distrito Federal, consistentes en la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles se pagará una cuota de $ 50,000.00.

SECCIÓN TERCERA

Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías

Artículo 76. El servicio de inscripción en el registro público de la propiedad o el comercio de actos jurídicos de cualquier tipo regulados por leyes o disposiciones federales, locales o extranjeras, para cuya inscripción o anotación deban efectuarse trámites ordinarios de calificación y análisis jurídico registral, custodia y seguimiento, causará por concepto de derechos una cuota de $ 100,000.00 por cada acto, con excepción de los casos previstos en otros artículos de esta sección.

Cuando en razón de las características particulares de un acto, el servicio de inscripción requiera para su adecuada prestación de mayores elementos para su revisión, búsqueda de antecedentes, asiento de datos, asistencia técnica de los superiores jerárquicos, seguimiento informático u otros elementos adicionales a los que ordinariamente se realizan para la prestación del servicio, se causará, por cada acto, una cuota adicional de $ 900,000.00.

Tratándose de actos relacionados con la constitución, integración patrimonial o funcionamiento de sociedades mercantiles y sociedades nacionales de crédito, cuya inscripción o anotación requiera, además de los elementos a que se refiere el párrafo anterior, de otros de carácter humano para los que sea necesaria una mayor especialización para el examen del acto, en virtud de su naturaleza mercantil, de carácter técnico, como lo serían los computarizados además de las cuotas a que se refieren los dos párrafos anteriores, se pagará la cantidad de $ 1.000,000.00. por acto.

Todos los actos jurídicos relacionados con la vivienda de interés social correspondientes a programas promovidos o auspiciados por autoridades u organismos públicos federales o del Departamento del Distrito Federal, causarán por concepto de los derechos a que se refiere esta sección el 30% de las cuotas que en su caso correspondan.

En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas incluyendo al Departamento del Distrito Federal, requieran la inscripción de embargos ordenados por autoridad competente, en garantía del cumplimiento de obligaciones de particulares, el servicio se prestará al momento de la solicitud y los derechos correspondientes serán pagados con cargo a lo embargado en la fecha de cancelación del embargo, conforme a las cuotas vigentes en esa fecha.

Artículo 77. Por la calificación de los documentos cuando se devuelvan sin cumplimentar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $ 40,000.00.

Artículo 78. Por la expedición de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Certificados de libertad o existencia de gravámenes, hasta por un período de 20 años: $ 100,000.00;

Por cada período de cinco años o fracción que exceda de ese lapso: $ 25,000.00;

II. Informes o constancias solicitados por autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipios u organismos de ellos: $ 75,000.00;

III. Certificados de no propiedad de bienes inmuebles por un período de cinco años a la fecha de la expedición: $ 5,000.00;

IV. Certificado de no inscripción de un bien inmueble, por cada período de cinco años a partir del año de 1871: $ 5,000.00;

V. Informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de jueces, notarios o partes interesadas: $ 100,000.00;

Artículo 79. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Poderes y sustitución de los mismos:

a) Si un solo poderdante designa un solo apoderado: $ 5,000.00;

b) Por cada poderdante o apoderado, adicionales: $ 75,000.00;

II. Por revocación o renuncia de poderes, por cada una: $ 20,000.00.

Artículo 80. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas.

I. Fianzas, contrafianzas y obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario: $ 75,000.00;

II. Sustitución de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo: $ 75,000.00;

III. División de crédito, en cualquier caso y por cualquier inmueble: $ 25,000.00;

IV. Por la cancelación de los actos señalados en este artículo $ 75,000.00;

Artículo 81. Por el registro de rectificaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualesquiera otras que no constituyan novación del contrato, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $ 35,000.00.

Artículo 82. Por la ratificación de firmas ante el registrador, se pagarán por concepto de derechos $ 5,000.00, por cada firma.

Artículo 83. Por el registro de cada acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de la propiedad, en cada caso $ 50,000.00.

Artículo 84. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Patrimonio familiar: 50,000.00;

II. Por la cancelación del patrimonio familiar: $ 50,000.00;

III. Acta de matrimonio donde conste el régimen patrimonial : $ 50,000.00;

IV. Documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones, independientemente de los derechos que se causen por el registro de la transmisión de los bienes hereditarios: $ 50,000.00;

Artículo 85. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se notifique, se lotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote: $ 75,000.00;

II. Fusión , por cada lote: $ 75,000.00;

III. Constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, por cada unidad: $ 75,000.00;

Artículo 86. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan se pagará por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Matrícula de comerciante persona física: $ 75,000.00;

II. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal de Fomento a la Micro industria: $ 50,000.00;

III. De corresponsalía mercantil, por su registro o cancelación: $ 75,000,00;

Artículo 87. En el momento en que se solicite la cancelación de cualquier acto no especificado en esta sección, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cuota que corresponda a la inscripción del acto que se cancele en el momento de la cancelación.

Para el cobro de los derechos que establece esta sección, cuando un mismo documento origine dos o más asientos, se causarán derechos por cada uno de ellos.

Artículo 88. Por los actos que a continuación se mencionan se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Depósito de testamentos ológrafos en el Registro Público de la Propiedad:

a) Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles: $ 75,000.00;

b) Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles: $ 110,000.00;

c) Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles: $ 150,000.00;

d) Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles: $ 225,000.00;

II. Servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio de los avisos de testamentos, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad:

a) Si se hace dentro de días y horas hábiles: $ 35,000.00;

b) Si se hace en días y horas inhábiles: $ 70,000.00;

Artículo 89. Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad en la expedición de los documentos que se mencionan a continuación, o búsqueda de los antecedentes que también se cita, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Acceso a la información de datos respecto de antecedentes regístrales de un inmueble, persona moral o bien mueble: $ 5,000.00;

II. De la búsqueda de antecedentes regístrales omitidos o equivocados en un documento: $ 22,000.00;

III. De la búsqueda de antecedentes regístrales con la utilización de medios electrónicos: $ 5,000.00;

Artículo 90. Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercito notarial, se pagará el derecho de examen notarial conforme a las siguientes cuotas:

I. Para aspirantes: $ 100,000.00;

II. Para notarios: $ 500,000.00;

Artículo 91. Por los avisos, servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de libros de protocolo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por la razón de apertura: $ 50,000.00;

II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización: $ 100,00.00;

Artículo 92. Por los servicios de registro de patentes , sello. firma y convenios de notarios y corredores públicos que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se pagará el derecho de patente notarial conforme a las siguientes cuotas:

I. Patente de aspirante a notario: $ 500,000.00;

II. Patente de notario: $ 1.500,000.00;

III. Convenios:

a) De suplencia: $ 1.500,00.00;

b) De asociación: $ 3.000,000.00.

Artículo 93. Por los servicios que preste el Archivo General de Notarías, se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad o del Comercio establece esta sección.

Artículo 94. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas que se indican:

I. Por las certificaciones relativas a constancias o documentos que obren en los apéndices del protocolo, por cada página: $ 10,000.00;

II. Cualquier anotación marginal en un protocolo: $ 5,000.00;

III. Registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados: $ 5,000.00.

Artículo 95. Por los servicios que preste el Registro Civil se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Inscripción de matrimonios: $ 3.700.00;

II. Inscripción de tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte: $ 18,000.00;

III. Inscripción de actas de divorcio: $ 18,000.00;

IV. Expedición de constancia de los actos de estado civil o de los mexicanos en el extranjero: $ 90,000.00;

V. Por el divorcio a que se refiere el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal: $180,000.00;

VI. Expedición de copias certificadas: $ 1,000.00;

VII. Búsqueda de datos en el registro: $ 4,000.00;

VIII. Por otras inscripciones: $ 18,000.00.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la aclaración de actas del Registro Civil, así como por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina de Registro Civil, de matrimonios celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones.

Artículo 96. Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil se pagará el derecho por anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:

I. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 18,000.00;

II. De rectificación de actas: $ 44,000.00;

III. De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Distrito Federal o en el extranjero: $ 18,000.00.

Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

Artículo 97. Por los servicios que preste el Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios del Registro Civil y conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por el registro de nacimientos: $ 18,000.00;

II. Por la celebración de matrimonios: $ 180,000.00.

III. Por la autorización para que los oficiales del Registro Civil celebren matrimonios fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala la fracción anterior: $ 370,000.00;

IV. Por otros servicios: $ 235,000.00.

Artículo 98. Por los servicios de control vehícular que se presten para vehículos particulares o privados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación: $ 24,000.00;

II. Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro: $ 12,000.00;

III. Por la expedición de permisos para transportar carga en automóvil particular: $ 12,000.00;

IV. Por expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $ 12,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación o de calcomanía: $ 12,000.00;

VI. Por cambio de propietario, incluyendo nueva tarjeta de circulación: $ 12,000.00;

VII. Por trámite de baja: $ 12,000.00;

VIII. Por constancia de baja y alta para el Registro Federal de Vehículos: $ 12,000.00;

IX. Por expedición anual de calcomanía vigente: $ 10,000.00;

X. Por la expedición anual de permisos, para los casos de excepción que establezcan las disposiciones reglamentarias: $ 10,000.00;

XI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $24,000.00.

Artículo 99. Por los servicios de control vehícular que se presten para automóviles de servicio público, camiones de pasajeros y de carga particular o de giro mercantil y de servicios públicos, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por cesión de derechos: $ 215,000.00;

II. Por trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación: $80,000.00;

III. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, cada una: $ 50,000.00;

IV. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $ 24,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación: $ 12,000.00;

VI. Por cambio de propietario: $ 12,000.00;

VII. Por substitución de vehículo: $ 24,000.00;

VIII. Por la revista reglamentaria anual: $ 24,000.00;

IX. Por la expedición de calcomanía de revista: $ 12,000.00;

X. Por la reposición de calcomanía de revista: $ 12,000.00;

XI. Por expedición anual de calcomanía vigente: $ 80,000.00;

XII. Por reposición de calcomanía correspondiente a las placas: $ 12,000.00;

XIII. Por expedición anual de tarjeta de identificación del conductor: $ 12,000.00;

XIV. Por permiso para salir del Distrito Federal: $ 12,000.00;

XV. Por permiso anual de operación para transporte escolar, de turismo, funerario y para empleados: $ 24,000.00;

XVI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $ 24,000.00;

Artículo 100. Por los servicios de control vehícular que se presten para remolques particulares y de carga, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de placas y tarjetas de circulación, así como por su refrendo anual: $ 80,000.00;

II. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, por cada una: $ 50,000.00;

III. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $ 24,000.00;

IV. Por reposición de tarjeta de circulación: $ 12,000.00;

V. Por cambio de propietario: $ 12,000.00;

VI. Por otros servicios: $ 24,000.00.

Artículo 101. Por los servicios de control vehícular que se presten para motocicletas y motonetas, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación así como por su refrendo anual por reposición de placas, extravío o deterioro: $ 24,000.00;

II. Por reposición de tarjeta de circulación: $ 12,000.00;

III. Por cambio de propietario: $ 12,000.00.

Artículo 102. Por la expedición de placas de demostración o traslado, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a una cuota de: $ 100,000.00.

Artículo 103. Por los servicios de expedición de licencias y permisos para conducir vehículos a que se refiere el reglamento de Tránsito del Distrito Federal, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Licencias tipo "A", por cada año de vigencia: $ 28,000.00;

II. Licencias tipo "B", por cada año de vigencia: $ 43,000.00;

III. Licencias tipo "C", por cada año de vigencia: $ 58,000.00.

IV. Por reposición de las licencias a que se refieren las fracciones anteriores por extravío o deterioro, dentro de un término que en ningún caso excederá de la fecha de vencimiento señalada en la original: $ 28,000.00;

V. Por al expedición de permisos para aprendizaje de manejo: $ 24,000.00;

VI. Por la expedición o reposición de permisos a menores de edad, se pagarán las mismas cuotas que correspondan por licencias.

VII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $ 28,000.00.

Artículo 104. Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones al Reglamento de tránsito del Distrito Federal o a solicitud de los conductores de vehículos, los propietarios de los mismos pagarán el derecho de grúa con una cuota de: $ 60,000.00.

El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio, con independencia de las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 105. Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho de $ 5,500.00, en tanto los propietarios no los retiren.

Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario, éste no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán mediante publicación que se haga por una solo vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito federal, en la que se señalarán las características del vehículo.

La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.

Si al mes siguiente a la publicación no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá en su caso, al remate del mismo.

Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior sólo podrán retirarlos una vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.

Artículo 106. Por los servicios de expedición de permiso obligatorio para la venta de vehículos usados, excepto si se realiza entre particulares sin intervención de un establecimiento, así como para el desguace de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la licencia de funcionamiento, de vigencia anual: $ 20,000.00;

II. Por la venta o el desguace de cada vehículo: $5,500.00.

Artículo 107. Por cada verificación obligatoria sobre emisión de gases de un vehículo automotor, su propietario o poseedor deberá pagar previamente los derechos por los servicios de esta verificación obligatoria, con cuota de: $ 15,000.00.

Artículo 108. Por los servicios de alineamiento de inmuebles sobre la vía pública se pagará el derecho por alineamiento de inmuebles conforme a las siguientes cuotas:

I. Inmuebles no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidos oficialmente como proletarios:

a) Con frente hasta 25 metros: $ 10,000.00;

b) Con frente mayor de 25 metros, además de la cuota que se establece en el inciso anterior, un tanto más por cada 25 metros o fracción excedente.

II. Inmuebles ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas como proletarios:

a) Con frente de 10 metros: $ 2,000.00;

b) Con frente de 10 metros, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 10 metros o fracción excedente.

Los alineamientos a que se refiere este artículo tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 109. Por los servicios de señalamiento de número oficial de inmuebles se pagará el derecho por número oficial conforme a una cuota de $ 4,000.00.

No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior cuando el Departamento del Distrito Federal, ordene el cambio de número, siempre que se compruebe que el número sustituido fue señalado oficialmente y que por este concepto se pagaron los derechos respectivos.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la regularización de inmuebles

Artículo 110. Por las servicios de regularización de la titularidad de inmuebles se pagará el derecho de regularización de inmuebles conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. De la tenencia de inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por cada metro cuadrado: $ 2,000.00;

II. Por celebrar el contrato de enajenación correspondiente: $ 20,000.00;

III. Por tramitar cambios de beneficiario: $ 8,000.00;

IV. Por autorizar:

a) Las cesiones de derechos, traspasos o permutas de inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado: 29%

b) Las cesiones de derechos de viviendas o departamentos de conjuntos habitacionales del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo al precio de la operación y de la fecha de su celebración como sigue:

1. Hasta tres años 46%

2. Hasta cuatro años: 52%

3. Hasta siete años: 58%

4. Hasta 10 años: 63%

5. Más de 10 años: 69%

c) La ampliación del plazo para construir en terrenos vendidos por el Departamento del Distrito Federal sobre el valor catastral actualizado del terreno cada vez: 29%

V. Por autorizar y supervisar la ampliación de construcciones de predios vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor de la misma: 12%.

Artículo 111. Por el acceso a los museos se pagará el derecho de museos por persona, conforme a las siguientes cuotas:

I. De lunes a viernes:

a) Con categoría A: $ 600;

b) Con categoría B: $ 500;

c) Con categoría C: $ 300;

d) Con categoría D: $ 200;

II. Sábados, domingos y días festivos, el 50% de la cuota anterior.

Las autoridades fiscales clasificarán los museos tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos, en los casos de exposiciones temporales los derechos por acceso se podrán cobrar una cuota hasta de $ 3,500.00.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los maestros de escuela y estudiantes debidamente acreditados y los menores de 13 años.

Artículo 112. Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público del Departamento del Distrito Federal, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles conforme a una cuota de: $ 100,000.00

Tratándose de inmuebles que se destinen a uso agrícola, ganadero, pesquero o silvícola, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme al capítulo III de este título.

Artículo 113. Por los servicios que preste el Departamento del Distrito Federal en panteones de su propiedad, se pagará el derecho de panteón conforme a las siguientes cuotas:

I. Inhumaciones:

a) A título de temporalidad a siete años sin derecho a refrendo: $ 7,500.00;

b) A título de temporalidad máxima con derecho a cada refrendo en los términos que fije el Departamento del Distrito Federal: $ 10,000.00;

c) A título de temporalidad prorrogable en gaveta con derecho a refrendo, cada siete años: $ 6,000.00;

II. Construcción y adquisición:

a) Construcción a título de temporalidad prorrogable para cripta.: $ 14,000.00;

b) Adquisición a título de temporalidad prorrogable para nicho, cada siete años: $ 80,000.00;

III. Refrendos:

a) De fosa a que se refiere la fracción I, inciso b, cada siete años: $ 10,000.00;

b) De gaveta ocupada a que se refiere la fracción II, inciso a, cada siete años: $ 16,000.00;

c) De nicho a que se refiere la fracción II, inciso b, cada siete años: $ 7,500.00;

d) De cripta familiar no ocupada, cada siete años: $ 16,000.00;

IV. Exhumaciones:

a) De restos cumplidos: $ 7,500.00;

b) De restos prematuros: $ 30,000.00;

V. Reinhumaciones:

a) De restos en fosa, cada vez $ 10,000.00;

b) De cadáver prematuro: $ 16,000.00;

VI. Depósitos de restos que se introduzcan en gaveta o nicho en donde se encuentren depositados otros restos, incluyendo el desmonte de la placa: $ 7,500.00;

VII. Incineraciones:

a) De cadáveres: $ 80,000.00;

b) De restos o miembros humanos o fetos: $ 45,000.00;

VIII. Certificaciones:

Expedición o reexpedición, cada vez:

a) De antecedentes de título: $ 5,000.00;

b) De cambio de titular: $ 7,500.00;

IX. Servicios

a) Velatorio $ 7,500.00;

b) Carroza: $ 6,000.00;

c) Ómnibus de acompañamiento: $ 16,000.00;

X. Encortinados de fosa:

a) De adultos con muro de tabique: $ 32,000.00;

b) De menores con muro de tabique: $ 16,000.00;

c) Especial de adultos con muro de tabique $ 40,000.00;

d) De adultos con muro de concreto precolado: $ 64,000.00;

XI. Bóvedas:

a) Con cinco losas de concreto de 1.00 por 0.44 por 0.05 metros: $ 50,000.00;

b) Con cinco losas de concreto de 0.84 por 0.44 por 0.05 metros: $ 32,000.00;

c) Con cinco losas de concreto de 0.60 por 0.30 por 0.05 metros: $ 16,000.00;

XII. Cierre de gavetas y nichos:

a) De gaveta grande en cripta: $ 24,000.00;

b) De gaveta chica en cripta: $ 16,000.00;

c) De nichos para restos: $ 7,500.00;

XIII. Grabados de letras, números o signos por unidad: $500.00;

XIV. Taludes:

a) Construcción fosa: $ 7,500.00;

b) Arreglo en fosa de adultos: $ 5,000.00;

c) Arreglo en fosa de menores: $ 3,000.00;

XV. Desmonte y monte de monumentos:

a) Grandes de granito: $ 50,000.00;

b) Mediano de granito: $ 32,000.00;

c) Chico de granito: $ 16,000.00;

d) De piedra natural: $ 64,000.00;

e) De mármol se cobrarán derechos iguales al 15% de su valor;

f) De guarnición de granito: $ 7,500.00;

g) De citarilla de cemento: $ 5,000.00;

h) De capilla, según presupuesto mínimo: $ 160,000.00;

XVI. Aplicaciones:

a) De fosa de adultos: $ 7,500.00;

b) De fosa de menor para adultos $ 16,000.00;

c) Perimetral de banquetas: $ 24,000.00;

XVII. Profundizaciones de fosa de adultos, por gaveta: $ 32,000.00.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones administrativas del Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligado a pagar el derecho de panteón a que se refiere este artículo.

Artículo 114. Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, distinto a los señalados en el artículo 105 de esta ley, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día: $ 2,500.00;

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día: $200.00.

El derecho de almacenaje se pagará a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso el derecho se pagará a partir del decimoprimer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.

No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad del Departamento del Distrito Federal, así como cuando dichos bienes sean almacenados en cumplimiento a algún contrato en que el Departamento del Distrito Federal sea parte, excepto que el mismo contrato se señale que se pagará el mencionado servicio.

El derecho establecido en este artículo se pagará por periodos de 10 días vencidos.

Artículo 115. Por los servicios de publicaciones que preste el Departamento del Distrito Federal, se pagará el derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Publicaciones en el Boletín Judicial:

a) Hasta 80 palabras: $ 3,000.00;

b) Hasta 120 palabras: $ 4,500.00;

c) Hasta 160 palabras: $ 6,000.00;

d) Hasta 200 palabras: $ 7,500.00;

e) Por mayor número, además de la cuota anterior por cada palabra: $ 35.00;

II. Publicaciones en la Gaceta Oficial:

a) Por plana entera: $ 150,000.00;

b) Por media plana: $ 80,000.00;

c) Por un cuarto de plana: $ 50,000.00;

CAPITULO III

De los derechos por el uso, aprovechamiento o suministro de bienes del dominio público

Artículo 120. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $ 1,080.00 por cada hora o fracción que exceda, la que incrementará en relación a la que sea autorizada para estacionamientos públicos tipo "A".

El pago de este derecho se hará únicamente en las calles o áreas donde la relativa intensidad de la circulación, a juicio del Departamento del Distrito Federal así lo aconseje y se pagará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades fiscales.

Artículo 124. Están obligados al pago de los derechos establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente, así como por la demás instalaciones inherentes, en los siguientes términos.

I. El derecho se causará mensualmente, atendiendo al tipo y ubicación del local, al lugar o instalación que se asigne al locatario y a las características y posibilidades de comercialización de bienes y servicios que el mercado en que se encuentren ofrezca.

Al efecto, los mercados se clasificarán de acuerdo a lo siguiente:

a) Mercados en áreas de comercialización regular:

Son aquellos que se encuentran ubicados en zonas pobladas con una capacidad regular o amplia de oferta en volúmenes necesarios para su zona de influencia y variedad de productos, siendo el desplazamiento de sus productos con rotación constante y con flujo constante de consumidores, teniendo como características eventuales por la demanda de locales con mínima oferta y en su entorno existen vendedores en las áreas y vías públicas, y

b) Mercados en áreas de comercialización baja:

Son aquellos que por lo regular se encuentran ubicados en zonas pobladas y aisladas o en zonas suburbanas, teniendo una restringida capacidad de oferta, en cuanto al volumen de productos, su oferta se restringe a productos de temporada y de consumo inmediato; sus desplazamientos son con rotaciones mínimas y es restringido el flujo de consumidores; en cuanto a su rentabilidad, ésta es de subsistencia en lo general de sus usufructuarios; asimismo se caracterizan por ser centros comerciales despoblados, así como por el constante abandono de locales.

La autoridad competente publicará en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, la clasificación que en base a los conceptos anteriores efectúe de los mercados públicos ubicados en el Distrito Federal.

Asimismo los locales de los mercados se clasifican de acuerdo a lo siguiente:

a) Locales cubiertos:

Son aquellos que tienen muros en su perímetro y cuentan con cubierta de concreto o cualquier otro material, así como puerta o cortina, entendiéndose también los espacios que sirvan para almacenamiento de productos y bienes;

b) Locales descubiertos:

Son aquellos que tienen muros bajos en su perímetro y en algunos casos puerta;

c) Áreas comunes:

Son todos los espacios susceptibles de que en ellos se ejerza el comercio o se preste un servicio ya sea en el interior o en el exterior de los mercados públicos, entendiéndose que se ejerce el comercio o se presta un servicio cuando se realicen actividades que sirvan de apoyo o complemento al local donde se desarrollan las actividades principales o lo giros autorizados y sus ocupantes o usuarios tengan autorización por escrito de la autoridad competente, y

d) Frigoríficos:

Son todas las instalaciones y espacios destinados al almacenaje y conservación de los productos que requieran de temperatura adecuada para su preservación.

II. El monto del derecho se determinará de acuerdo a las siguientes cuotas:

Cuota mensual de acuerdo a las características de locales y a las áreas de comercialización en que se ubiquen los

Tipo de local mercados por metro cuadrado.

Baja Regular

Local cubierto $ 9,160.00 $ 12,000.00

Local descubierto 7,330.00 9,600.00

Áreas comunes 3,660.00 1,800.00

Cuota por metro cúbico por

volumen del local por mes

Frigoríficos $9,160.00 $12,000.00

III. El derecho a que se refiere este artículo se pagará mensualmente dentro de los 10 primeros días del mes.

IV. Los costos relativos al consumo de energía eléctrica, agua, limpieza y vigilancia de los mercados serán a cargo de los propios locatarios, quienes podrán prorratearlos en los términos que en cada caso resulten más convenientes.

Artículo 125. Las personas físicas o morales que exploten minas o canteras ubicadas en el Distrito Federal, están obligadas al pago de derechos por la explotación de minas o canteras, en razón de los volúmenes explotados mensualmente, de acuerdo a las siguientes cuotas:

I. De tepetate: $500.00, por metro cúbico;

II. De arena, grava, cantera de piedra y similares: $800.00, por metro cúbico;

III. De tezontle: $800.00, por metro cúbico.

SECCIÓN TERCERA

Agua

Artículo 126. Están obligados al pago de los derechos por el suministro, uso y aprovechamiento del agua que provea el Departamento del Distrito Federal, los propietarios o poseedores por cualquier título de los inmuebles en que se encuentren instaladas tomas de agua. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:

I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

a)Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de esta ley son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido, de acuerdo a la siguiente

TARIFA

Consumo en metros cúbicos Cuota bimestral por metro cúbico

Expresada en pesos

Hasta 10 Exento

Más de 10 y hasta 20 $ 404.00

Más de 20 y hasta 30 484.00

Más de 30 y hasta 60 874.00

Más de 60 y hasta 120 1,023.00

Más de 120 y hasta 240 1,320.00

Más de 240 1,518.00

b) Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como uso no doméstico para efectos de esta ley y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en este período, de acuerdo a la siguiente

TARIFA

Consumo de metros cúbicos Cuota bimestral por metro cúbico

Expresada en pesos

0 a 30 $ 774.00

Más de 30 y hasta 60 1,272.00

Más de 60 y hasta 120 1,488.00

Más de 120 y hasta 240 1,920.00

Más de 240 2,208.00

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores calculando el consumo bimestral con base al promedio del consumo diario resultante de cuando menos tres lecturas en un período de un año.

II. En el caso de que no haya medidor instalado, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de tomas de uso doméstico, se pagará una cuota fija, considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre ubicado el inmueble en que esté instalada la toma.

Para tal efecto se considerarán las colonias catastrales con base en la clasificación y características que señale el Congreso de la Unión para fines de la Determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley y los derechos bimestrales correspondientes se pagarán conforme a la siguiente

b) En el caso de tomas de agua consideradas para efectos de esta ley como de uso no doméstico, se pegará una cuota fija bimestral, considerando el diámetro de la toma, con forme a la siguiente

TARIFA

Diámetro de la toma Cuota bimestral expresada en en milímetros miles de pesos

13 $ 50

Más de 13 a 15 828

Más de 15 a 19 1,380

Más de 19 a 26 2,667

Más de 26 a 32 4,140

Más de 32 a 39 6,072

Más de 39 a 51 10,488

Más de 51 a 64 16,467

Más de 64 a 76 23,001

Más de 76 a 102 46,768

Más de 102 a 150 101,140

Más de 150 a 200 180,014

Más de 200 a 250 280,946

Más de 250 a 300 404,561

Más de 300 en adelante 429,332

Los pagos bimestrales de los derechos a que se refiere la fracción II de este artículo tendrán el carácter de provisionales, debiendo afectarse los ajustes correspondientes cuando se instale aparato medidor, a partir de la fecha en que se hubiere solicitado su instalación, ya sea para que los contribuyentes cubran la diferencia que resulte a su cargo o bien para que puedan acreditar contra pagos posteriores la cantidad que pagaron de más.

Artículo 127. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual, residual tratada, así como agua potable proporcionada por el Departamento del Distrito Federal, a través de los medios que en este artículo se indican, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Agua residual: $240.00, por metro cúbico;

II. Agua residual tratada a nivel secundario:

a) De tomas de válvula de tipo de cuello de garza: $720.00, por metro cúbico;

b) Cuando exista toma en el inmueble: $ 960.00, por metro cúbico;

c) Cuando se surta en camiones cisterna para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal: $ 5,350.00, por metro cúbico.

III. Agua residual trata a nivel terciario:

a) De tomas de válvula de tipo cuello de garza: $1,100.00, por metro cúbico;

b) Cuando exista toma en el inmueble: $1,320.00, por metro cúbico;

c) Cuando se surtan en camiones cisterna para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal: $ 5,750.00, por metro cúbico.

IV. Tratándose de agua potable:

a) De tomas de válvula de tipo cuello de garza: $2,208.00, por metro cúbico;

b) Cuando se surtan en camiones cisterna para su comercialización: $6,835.00, por metro cúbico.

En el caso de tomas en el inmueble, los derechos correspondientes deberán pagarse por bimestres naturales a partir del mes de enero de cada año, dentro de los 20 días de calendario siguientes, ante las oficinas autorizadas; en los demás casos, los derechos deberán pagarse antes de la prestación del servicio respectivo.

Artículo 128. La determinación y pago del derecho de agua a que se refiere esta sección, salvo lo previsto en el artículo anterior, se hará por bimestres naturales a partir del mes de enero de cada año, dentro de los 20 días de calendario siguientes a cada bimestre, en los términos que a continuación se indican:

I. Tratándose de las tomas de agua de uso doméstico a que se refiere el artículo 126 de esta ley, la determinación de pago será efectuada por la autoridad fiscal de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emitan. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción deberán solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones que en su caso procedan, y

II. Tratándose de las tomas de agua de uso no doméstico señaladas en la fracción I, inciso b, del artículo 126 de esta ley, los contribuyentes tienen obligación de determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda por cada toma, utilizando los formatos de declaración y pago del derecho de agua que sean aprobados por la autoridad fiscal, los cuales deberán ser presentados ante las oficinas autorizadas.

Para determinar el derecho que les corresponda por cada bimestre, los contribuyentes efectuarán por sí mismos la lectura de los medidores de las tomas de agua el primer día de cada bimestre.

En el caso de tomas de agua de uso no doméstico a que se refiere el artículo 126 fracción II, inciso b, los contribuyentes deberán pagar ante las oficinas autorizadas los derechos correspondientes.

Cuando los contribuyentes omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo en los términos de esta fracción, la autoridad fiscal hará dichas determinaciones, caso en el cual, además del cobro de los derechos respectivos, recargos y sanciones.

Los contribuyentes que usen o aprovechen agua en tomas instaladas en inmuebles de uso habitacional, que habiéndose utilizado para fines distintos vuelvan al de habitación, deberán comunicarlo a la autoridad fiscal dentro del bimestre en que ese hecho ocurra y en caso de no hacerlo, seguirán declarando conforme al uso anterior, hasta en tanto no realicen la comunicación señalada.

Asimismo, los contribuyentes que dejen de utilizar como habitación sus inmuebles y los destinen a otro distinto, deberán comunicarlo a la autoridad fiscal en el bimestre mismo en que ello ocurra.

Artículo 129. Cuando existan descomposturas o situaciones que impidan la lectura de los medidores, los contribuyentes deberán dar aviso de estos hechos y además deberán determinar el derecho a su cargo, con base en el promedio que resulte de los tres últimos bimestres en que hayan declarado sus consumos.

En caso de omisión, la autoridad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126 de esta ley, según el caso.

Artículo 130. Los contribuyentes del derecho de agua tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar a las autoridades competentes la instalación de aparatos medidores.

En los edificios y apartamentos, viviendas o locales, por cada apartamento, vivienda o local, deberán solicitarse la instalación del aparato medidor.

II. Dar aviso a las autoridades competentes de las descomposturas de su medidor o situaciones que impidan su lectura, dentro del bimestre en que ello ocurra;

III. Permitir el acceso a las personas autorizadas para efectuar o verificar la lectura del aparato medidor, y

IV. Tratándose de tomas de aguas de uso no doméstico, deberán llevar un registro cronológico por escrito de las mediciones del consumo de agua que realicen para determinar el mono del derecho a su cargo.

Artículo 131. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua o aplicar las tarifas previstas en la fracción II, incisos a, o b, del artículo 126 de esta ley, cuando:

I. La toma carezca de medidor porque no lo han solicitado teniendo la obligación de hacerlo;

II. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

III. Cuando el contribuyente impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades;

IV. No declare el consumo de agua en los términos de esta ley;

V. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura y no reporten dichas situaciones a la autoridad competente;

VI. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;

VII. No lleven el registro cronológico de medición a que se refiere el artículo 130, fracción IV de esta ley, para determinar el consumo de aguas, cuando lo lleven equivocado o con errores;

VIII. En los casos a que se refiere el artículo 134 de esta ley, y

IX. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.

Artículo 132. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua, utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base las lecturas que se hagan una vez instalado o reparado el aparato medidor, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a siete días;

II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Utilizando medios indirectos de investigación de cualquier clase, que el Departamento del Distrito Federal o cualquier otra dependencia gubernamental utilice, siendo entre otros:

a) Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o del Departamento del Distrito Federal;

b) Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;

c) Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y

d) Otros medios que permitan el avance tecnológico en la materia.

Artículo 133. Para los efectos de esta sección, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta ley, la autoridad fiscal tendrá las siguientes:

I. Practicar u ordenar la verificación del estado y condiciones de las tomas, así como el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren instaladas; asimismo podrá verificar el consumo de agua efectuado por los contribuyentes, teniendo acceso a todas las instalaciones del mismo, cuyo resultado se comparará con el consumo declarado y si resulta una diferencia de más de 10%, se cobrarán las diferencias que resulten y sus accesorios;

II. Revisar, en su caso, las declaraciones de determinación y pago que presenten los contribuyentes, y en caso de encontrar errores u omisiones los comunicará a estos mediante la liquidación respectiva;

III. Determinar presuntivamente el consumo de agua, efectuado por los contribuyentes de conformidad a lo establecido en esta sección;

IV. Verificar el correcto funcionamiento de los medidores del consumo de agua;

V. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua, y

VI. Practicar la lectura del consumo en los medidores.

Artículo 134. Comete el delito de defraudación en materia de derechos de uso, aprovechamiento y suministro de agua quien:

I. Tenga en inmueble de su propiedad o posesión o aproveche en su beneficio, tomas de agua o derivaciones no registradas ante la autoridad fiscal;

II. Declare los derechos de agua bajo un régimen distinto al que corresponda en razón al inmueble;

III. Aprovechando el error de la autoridad fiscal en virtud del cual pague el derecho de uso, aprovechamiento y suministro de agua como si la toma estuviere ubicada en inmueble de uso habitacional, siendo que se trate de inmuebles de otro tipo;

IV. Declare consumos menores a los realmente efectuados;

V. Pague un derecho respecto de un volumen de consumo de agua inferior al que realmente le corresponda;

VI. Altere o destruya dolosamente un medidor, lo retire o sustituya sin autorización de la autoridad competente, imposibilite su funcionamiento o lectura, o rompa los sellos correspondientes, así como el que mediante uso de engaños o aprovechamiento de errores omita total o parcialmente el pago de los derechos de agua;

VII. Conecte el servicio de agua sin autorización de la autoridad competente, cuando éste haya sido suspendido, y

VII. Comercie sin contar con autorización, con el agua provista por la autoridad competente.

El delito de defraudación se sancionará con prisión de tres meses a un año si el monto de lo defraudado no excede de 100 veces del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; de uno a seis años, si el monto de lo defraudado excede de 100 veces dicho salario pero no es inferior a 500 veces, y cuando exceda de este último monto, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres a nueve años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido los derechos de agua u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección.

SECCIÓN CUARTA

Derecho por el uso de Vías y Áreas Públicas para el Ejercicio de Actividades Comerciales

Artículo 135. Están obligadas al pago del derecho a que se refiere esta sección, las personas que usen las vías y áreas públicas del Distrito Federal, para realizar actividades mercantiles de cualquier tipo, en los términos de la reglamentación correspondiente, ya sea en puestos fijos, semifijos o en forma ambulante, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se causará atendiendo al tipo de comercio que se ejerza, clasificado de acuerdo a la permanencia física del comerciante en un lugar geográfico por el cual se le otorgue la licencia correspondiente, en los términos de la reglamentación aplicable, conforme a los siguiente:

a) Por puesto fijo:

Se considerará aquélla instalación en la cual se ejerza el comercio en vías y áreas públicas, que se encuentre en un lugar determinado con carácter permanente;

b) Por puesto semifijo:

Se considerará aquella instalación de tipo desarmable o desmontable en la cual se ejerza el comercio en vías y áreas públicas.

Para los efectos de este artículo, se asimilan a puestos semifijos los vehículos que se utilicen para portar y ofrecer mercancía al público, cualquiera que sea fuerza que los mueva, incluyendo la humana;

c) Por ambulante:

El comercio que se ejerza con una movilidad constante, cuando la persona porte directamente, sin vehículo, ni mueble, la mercancía que ofrezca al público.

II. El pago del derecho a que se refiere esta sección, se hará de acuerdo a las siguientes

Cuotas diarias por Cuotas por el espacio tipo de comercio comprendido por cada metro cuadrado

Puestos fijos $ 1,200.00

Puestos semifijos $ 1,000.00

Comerciantes ambulantes $ 500.00

Las cuotas a que se hace referencia en esta fracción se actualizarán de acuerdo al factor que el Congreso de la Unión establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

En caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión, no emita los factores de actualización señalados, las cuotas que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior, se actualizarán con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco de México, para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que entren en vigor las nuevas cuotas, debiendo dividir el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor del incremento;

III. La cuota diaria del derecho a que hace referencia este artículo, se pagará en las oficinas autorizadas, en los siguientes términos:

a) Tratándose de puestos fijos y semifijos los contribuyentes realizarán el pago diariamente pudiendo optar por cubrirlo por semanas o meses anticipados, y

b) Tratándose de ambulantes, el pago será diario, pero podrán optar por hacerlo por semanas anticipadas.

El pago del derecho por el uso de vías y áreas públicas por el ejercicio de actividades comerciales, sólo acreditará el cumplimiento de esa obligación tributaria por parte de los contribuyentes y es independiente del acatamiento de las obligaciones a que esté sujeto de acuerdo a la reglamentación sustantiva.

TÍTULO QUINTO

De las Infracciones

Artículo 136. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones establecidas en esta ley, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Cuando en este título se haga referencia al salario mínimo se entenderá que es el general vigente en el área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

Las infracciones no previstas es este artículo serán sancionadas en la forma y términos que establezca el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 137. Cuando los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, que omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo en el artículo 5o. de esta ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo.

Artículo 138. Cuando los contribuyentes omitan señalar en las declaraciones, avisos y promociones, que presenten ante la autoridad fiscal la clave a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, o la señalen con errores, se les impondrá una multa equivalente a 10 días del salario mínimo.

En caso de que los peritos autorizados para practicar evalúos, no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, independientemente de lo establecido en el artículo 15 de la ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo.

Artículo 139. A los fedatarios o contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles que no incluyan en el documento en que conste alguna adquisición, ya sea en escritura pública o en documento privado, la cláusula especial a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 de esta ley, cuando se cause dicho impuesto, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo.

Artículo 140. Cuando los contribuyentes de los impuestos sobre espectáculos públicos y sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, omitan presentar las licencias o permisos a que se refieren los artículos 36 fracción II y 44 fracción VII de esta ley, según el caso, se le impondrá una multa equivalente a 20 días del salario mínimo.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 141. A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos o manifestaciones, se le impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo:

I. Por no presentar el aviso de no causación del impuesto sobre adquisición de inmuebles a que se refiere el sexto párrafo del artículo 30 de esta ley;

II. Por no realizar las manifestaciones o presentar los documentos a que se refieren los artículos 36 fracciones III, V y 44 fracción VIII de esta ley;

III. Por no presentar los avisos a que se refiere el último párrafo del artículo 128 de esta ley o hacerlo extemporáneamente, y

IV. Por no presentar el aviso a las autoridades competentes sobre las descomposturas del medidor, en los términos de la fracción II del artículo 130 de esta ley o hacerlo extemporáneamente.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 142. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, se le impondrán las siguientes multas:

I. Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas:

a) De 1 a 5 días del salario mínimo, cuando se trate de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y

b) De 25 a 50 días del salario mínimo en los casos distintos a los previstos en el inciso anterior.

II. Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter distinto a los de la fracción anterior, de 1 a 50 días del salario mínimo.

Las sanciones previstas en este artículo, también se impondrán a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 143. A quienes cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:

I. Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la instalación.

Diámetro de la Multa expresada en

instalación expresa días de salario mínimo

en milímetros general de la zona económica

a que corresponda el

Distrito Federal

Hasta 13....... 50

Hasta 19....... 60

Hasta 26....... 75

Hasta 32....... 100

Hasta 39....... 130

Hasta 51...... 160

Hasta 64....... 190

De 76 en adelante 250

II. Por comercializar el agua suministrada por el Departamento del Distrito Federal, a través de tomas particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, 75 días del salario mínimo; si no existe, la multa será de 150 días del salario mínimo;

III. Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución 2 mil días del salario mínimo, sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal, y

IV. A quien destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o viole los sellos de los mismos:

a) Tratándose de inmuebles que se usen como habitación o de cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada no sea mayor de 19 milímetros, 20 días del salario mínimo, y

b) Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, 400 días de salario mínimo.

Para los efectos de esta fracción, se considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo prueba en contrario.

En caso de reincidencia en las infracciones señaladas en este artículo, se aplicará una multa equivalente al doble de la última multa impuesta, sin que su monto sea inferior al doble de los señalados en este artículo.

TÍTULO SEXTO

De los Recursos Administrativos

Artículo 144. Contra los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales procederán los siguientes recursos:

I. El de revocación, y

II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Los recursos que se promuevan deberán ser tramitados conforme a lo previsto en este título, siendo aplicable a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, respecto a la procedencia, substanciación y resolución de los mismos, con las excepciones previstas en este ordenamiento.

Artículo 145. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, acompañando en su caso la garantía del interés fiscal, salvo que se trate del impuesto predial de inmuebles de uso habitacional.

Artículo 146. Todo escrito de interposición del recurso deberá ser firmado por el recurrente o su representante legal, a no ser que el recurrente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso deberá imprimir su huella digital. De incumplirse con lo dispuesto en este artículo se tendrá por no presentado el recurso.

Artículo 147. El promovente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;

II. El documento en que conste el acto impugnado, y

III. Las pruebas que ofrezca.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presentes en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, y en caso de que no lo haga se tendrán por no ofrecidas las pruebas o, si se trata de los documentos mencionados en las fracciones I a III se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 148. El escrito de interposición del recurso deberá señalar los siguientes elementos:

I. Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio y el número de cuenta o de registro en su caso ante las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal;

II. El acto administrativo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado o bien, en la que se tuvo conocimiento del mismo;

III. Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado, y de ser posible, los fundamentos de derecho;

IV. Domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones, y

V. Las pruebas que se ofrezcan.

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efecto la notificación, a percibiéndolo de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

Artículo 2o. Para efectos del artículo 19 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, serán los contenidos en las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a estas definiciones y normas.

DEFINICIONES

a) Región: es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

b) Manzana: es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, con tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.

c) Colonia catastral: es un zona de territorio continuo del Distrito Federal, que comprende una o varias manzanas, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características físicas de urbanización, servicio, tipo de construcciones, ubicación en la ciudad, uso, acceso y proximidad a otros usos, nivel de ingresos y valor comercial.

En la tabla de valores unitarios del suelo, la clase de la colonia catastral se encuentra expresada con el último de los cinco dígitos que se utilizan para identificarla, pues los dos primeros corresponden a la delegación respectiva y los otros dos a un número progresivo convencional para el control administrativo.

Los factores antes señalados determinan la siguiente clasificación de las colonias catastrales:

0. Colonia catastral que corresponde a poblaciones aisladas, cuyo uso del suelo no se ha incorporado significativamente al área urbana actual.

1. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares y plurifamiliares de mala calidad, propias, rentadas o en situación irregular, con densidad continua de construcción, con densidad alta de población cuyo ingreso promedio por persona es el del salario mínimo general, con servicios básicos incompletos o sin ellos.

2. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares, plurifamiliares y unidades habitacionales de regular calidad, propias o rentadas, con algunos talleres e industrias pequeñas, con densidad alta de población cuyo ingreso promedio por persona es el de una a dos veces el salario mínimo general, con servicios básicos regulares, con un comercio disperso, con servicio telefónico generalmente público.

3. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares, plurifamiliares y unidades habitacionales de interés social, todas de calidad regular, propias o rentadas, con pequeños talleres, industrias y comercios, incluso con algunas oficinas en las edificaciones plurifamiliares, con densidad continua de construcción, con densidad de alta población cuyo nivel socioeconómico es medio y cuyo ingreso promedio por persona es el de dos a cinco veces el salario mínimo general, con servicios regulares de vialidad, áreas verdes, agua potable, drenaje y alcantarillado, con escuelas particulares y oficiales, hospitales públicos, deportivos populares, con otros servicios de carácter regular.

4. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares y plurifamiliares de buena calidad, aquéllas propias y éstas rentadas por lo general, con algunas oficinas en las plurifamiliares, con densidad continua de construcción, con densidad media de población, con servicios básicos buenos y con otra clase de servicios también buenos.

5. Colonia catastral con edificaciones preponderantemente unifamiliares, de lujo, generalmente propias, con densidad dispersa de construcción, con densidad baja de población cuyo ingreso promedio por persona es el de 10 a 20 veces el salario mínimo general, con servicios básicos excelentes al igual que otra clase de servicios, como área comercial definida con bancos, gasolinerías, cines, servicio telefónico, transporte colectivo y vigilancia.

6. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares preponderantemente que tienen equipamiento especial, propias por lo general, con densidad dispersa de construcción, con densidad baja de población, cuyo ingreso promedio por persona es de más de 20 veces el salario mínimo general, con servicios básicos excelentes al igual que otra clase de servicios, incluso con centros deportivos exclusivos.

7. Colonia catastral con edificaciones destinadas a locales comerciales, oficinas o semejantes, de buena calidad, propias en el caso de los grandes centros comerciales y rentadas en los demás casos con densidad continua de construcción con servicios básicos buenos al igual que otra clase de servicios, particularmente el de vigilancia que es excelente.

8. Colonia catastral con edificaciones destinadas a bodegas, naves industriales, asilos y semejantes, de buena calidad, propias por lo general, con densidad dispersa de construcción, con servicios básicos buenos y estructurados de acuerdo con el uso del suelo, con un área de bancos y restaurantes, con otros servicios de calidad buena y una vigilancia excelente.

d) Modulo: es un número convencional establecido únicamente con fines de control administrativo, en la tabla de valores unitarios de las construcciones;

e) Tipo: es la agrupación de construcciones en base a la época de construcción, dando lugar al tipo de edificaciones antiguas que son las construidas con materiales y procedimientos de hace más de 40 años, sin reparaciones o modificaciones mayores, así como el tipo de edificaciones modernas que son las construidas o renovadas con materiales o procedimientos de construcción de hace menos de 40 años;

f) Clase: es la agrupación de construcciones según su construcción básica que incluye estructura, complementos e instalaciones, lo que da lugar a cinco clases:

1. Popular

2. Económica

3. Media o regular

4. Buena

5. Especial o muy buena

g) Presentación: es la categoría de la edificación que se encuentra definida tomando en cuenta sus acabados, así como también utilizando a sus elementos complementarios como factor determinante, dando origen a un orden creciente que se identifica simplemente con los numerales 1, 2 y 3.

NORMAS DE APLICACIÓN

I. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios del suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda según su ubicación, para determinar después su región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberán corresponder una colonia catastral con un valor unitario por metro cuadrado, que se multiplicará por el número de metros cuadrados del terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

II. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones, la edificación de colocará en el tipo, clase y presentación que le correspondan, para multiplicar después el valor asignado a esta presentación por el número de metros cuadrados construidos, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.

En el caso de que la edificación tenga diversos tipos, clases o presentaciones, se hará la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones a cada uno de ellos, sumando después los resultados para obtener el valor total de la construcción.

III. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de las instalaciones especiales, el porciento señalado para la instalación especial se aplicará al valor total de la construcción, con lo que se obtendrá el valor de las instalaciones especiales del inmueble.

IV. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1990.

Trátandose del impuesto predial, los contribuyentes efectuarán el pago correspondiente al primer bimestre del año citado con base en los valores y la tarifa vigentes al 31 de diciembre de 1989.

Los contribuyentes del impuesto predial deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles acompañando a su declaración, en su caso, los contratos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de este decreto y pagar el impuesto correspondiente al segundo bimestre de 1990, en un plazo que no excederá del 30 de abril de 1990.

Los contribuyentes del impuesto predial que cubran el impuesto a su cargo correspondiente al primer bimestre de 1990, a más tardar el último día hábil del mes de enero, tendrán derecho a la reducción que se señale en la ley de ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1990. Dichos contribuyentes podrán efectuar anticipadamente el pago de los cinco bimestres restante, a más tardar el último día del mes de abril del propio año considerando el valor catastral declarado para 1990, caso en el cual tendrán derecho a la reducción establecida en la precitada ley de ingresos.

El derecho por el uso de vías áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de este decreto, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que el órgano colegiado competente expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades.

La actualización de derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se establecen en los artículos 20, 46, 59, 62, 63, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 124, 125, 126 y 127 de este decreto, procederá, en su caso a partir de 1991.

Artículo segundo. A partir de la fecha en que este decreto entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o particular, que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Artículo tercero. En tanto las autoridades fiscales den a conocer las formas oficiales a que se refiere la ley, los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de presentar los avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos que en la misma se establecen, en los términos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo cuarto. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985, hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos por la presentación de servicios del registro público de la propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de facilidades para el trámite de las escrituras públicas que al efecto se otorguen, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Artículo quinto. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores cuyos modelos correspondan a los años de 1978 a 1983, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria en el período comprendido del 1o. de febrero al 31 de mayo de 1990. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores cuyos modelos sean anteriores al año de 1978, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria en el período comprendido del 1o. de junio al 31 de octubre de 1990.

Artículo sexto. Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de este decreto, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse a las disposiciones contenidas en el presente decreto, por estimarlo más favorable.

Artículo séptimo. Los recursos administrativos a que se refiere el título VI de la ley, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, podrán hacerse valer durante el plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición.

Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1989, se tramitarán y resolverán de conformidad a lo dispuesto en el título VI de esta ley.

Artículo octavo. Todas las sociedades nacionales de crédito que al inicio de vigencia de este decreto estén facultadas por las leyes y reglamentos que las rigen, para realizar avalúos, se considerarán autorizadas para los efectos del artículo 14 de este decreto.

Los registros otorgados a las personas físicas, para practicar avalúos, antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes en los términos en que fueron concedidos.

Artículo noveno. Los propietarios o poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el programa de uso eficiente del agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1990.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, lo que tendrá un costo de 250 mil pesos, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionadas por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa por 250 mil pesos, por cada retrete que no sea sustituido.

Si dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción, el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal, que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta le será condonada.

En caso contrario procederá una multa administrativa por la cantidad de 500 mil pesos.

Artículo décimo. Para determinar el valor catastral de los inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposición de ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 15 de noviembre de 1989. - El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.