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Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 16 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

La importancia de la banca dentro de la actividad financiera, hace necesario dotarla de un marco normativo adecuado que fortalezca su estructura y mejore su organización y funcionamiento, a fin de que contribuya en la ejecución de las políticas de estabilización, crecimiento y modernización de la economía del país; es por ello que el Ejecutivo Federal a mi cargo está presentando a esa honorable soberanía, una Iniciativa de Reformas a la Ley Reglamentaria del Servicio Pública de Banca y Crédito.

El servicio público de banca y crédito es una actividad estratégica en la economía nacional que debe alcanzar los siguientes objetivos de carácter general: fomentar el ahorro nacional; facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio; canalizar eficientemente los recursos financieros; promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales; procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia sana entre las instituciones de banca múltiple, así como promover y financiar las actividades y sectores que conforme a sus respectivas leyes orgánicas, corresponde a las instituciones de banca de desarrollo.

Es imperativo que las instituciones de crédito continúen atendiendo las exigencias de eficiencia, rentabilidad y productividad dentro de un renovado marco legal, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios, sujetándose a las políticas y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual es indispensable el perfeccionamiento constante de las disposiciones legales aplicables al sistema bancario, a efecto de hacerlas coincidir con los fines de la prestación del servicio.

La experiencia en siete años de operación de las instituciones de crédito como entidades de la administración pública, ha demostrado la viabilidad de nuestro régimen de economía mixta. En una actividad tan importante como lo es el servicio de banca y crédito, donde el Estado y la sociedad civil han conjuntado sus esfuerzos, se ha logrado que el sistema bancario se fortalezca operativa y financieramente, contribuyendo de manera eficaz a la aplicación de la política financiera.

La reciente desregulación operativa llevada a cabo por las autoridades financieras, en el sentido de sustituir el régimen de inversión obligatoria de la banca por el establecimiento del coeficiente de liquidez y la liberación de las tasas de interés activas y pasivas, así como la necesidad de atender a las nuevas demandas de servicio por parte del público usuario, exigen un proceso de desregulación administrativa que permita a las instituciones de banca múltiple contar una mayor capacidad de respuesta a las cambiantes condiciones del mercado financiero y competir eficazmente.

El Plan Nacional del Desarrollo 1989-1994, prevé que la estrategia para el desarrollo requiere de una modernización de las entidades paraestatales, lo cual hace indispensable eliminar la reglamentación excesiva a la que están sujetas.

La presente iniciativa de reformas y adiciones que se somete a su consideración, tiene por objeto fortalecer a las sociedades nacionales de crédito, para que respondan a las nuevas condiciones económicas del país, y puedan acrecentar la captación de recursos, para canalizarlos con mayor eficiencia, oportunidad y seguridad hacia el sistema productivo. Asimismo, permitirá aumentar la capacidad operativa y administrativa de la banca, ya que la viabilidad de cada institución será fundamental para que enfrente con éxito el reto de un entorno financiero crecientemente competitivo, cambiante y tecnológicamente avanzado.

En este contexto, se hace necesario reforzar el capital de las instituciones de crédito, a fin de robustecer su capacidad financiera y acelerar su modernización, ampliar las opciones e instrumentos para inversionistas y ahorradores, así como su estructura de financiamiento. En tal virtud, se propone complementar el capital social de las instituciones de crédito con la emisión de certificados serie "C", que constituirá el capital adicional, sin que sus tenedores pueden participar en la administración de la sociedad emisora; de esa forma, el gobierno federal seguirá manteniendo el 66% del capital ordinario representado por la serie "A", y por ende el control de estas sociedades, conservándose la serie "B" con el 34% restante en los términos actuales.

Por otra parte, el nivel máximo de participación que permite adquirir a cualquier persona física o moral hasta el 1% del capital pagado de una sociedad nacional de crédito, en certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se sugiere aumentarlo al 5%, a fin de garantizar la permanencia y estabilidad del mercado secundario, así como ayudar a evitar la especulación y contar con inversionistas patrimoniales permanentes, respondiendo con esto a la gran aceptación que han tenido esos títulos en el mercado. Se exceptúa de ese límite además del gobierno federal, al Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, y las sociedades de inversión común.

Complementariamente, se han revisado los parámetros que en la práctica operan para la capitalización de las sociedades nacionales de crédito, considerándose conveniente que ésta no sea inferior al 6% y que, gradualmente, converja con el 8% que maneja la banca internacional, con objeto de que logren una mayor solidez financiera que les permita un crecimiento adecuado para ampliar sus servicios y mejorar su presencia en los mercados internacionales.

Con las presentes reformas se pretende dar a los tenedores de certificados de aportación patrimonial serie "B", una mayor participación en el seno de la comisión consultiva y una mejor protección de sus inversiones, con objeto de cimentar una verdadera participación mixta en el capital de la banca múltiple. Por ello, se propone ampliar sus derechos, equiparándolos a los de otras empresas, entre los cuales destacan los siguientes: la posibilidad de que aquellos que reúnan la tercera parte de estos certificados, puedan aplazar por una sola vez la votación sobre cualquier asunto de los que deba conocer la misma y del actual requieran mayor información; y que en el caso de fusión o de que se reduzca el capital social, se les reembolse el importe de los certificados de aportación patrimonial a su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo, y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

Congruente a lo anterior, se propone dotar de mayores atribuciones a la comisión consultiva, reforzando y elevando a rango de disposición de ley algunas facultades previstas en los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, consolidando las estructuras institucionales; de esta manera se incluyen los derechos de analizar y opinar sobre el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo; designar y remover a los consejeros y comisarios de la serie "B"; aprobar los informes de actuación que le presenten estos consejeros; y denunciar los hechos que consideren irregulares en la administración de la sociedad, a efecto de que el comisario de la propia serie presente ante el consejo las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes. Además, se prevé que la comisión consultiva podrá ser convocada en cualquier tiempo por sus integrantes, cuando lo soliciten los tenedores que representen la tercera parte o más del capital de la serie "B", el consejo directivo, el director general, dos consejeros de esa serie o por el propio comisario.

Los certificados de aportación patrimonial serie "C", sólo conferirán los derechos de participar en las utilidades de la emisora y en su caso de la cuota de liquidación; recibir el reembolso de sus certificados cuando se reduzca el capital social o se fusione la institución; adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados, los que se emitan por aumento del capital adicional. No se otorgan derechos corporativos a los tenedores de dichos certificados.

Dentro de la modernización de la banca, es importante investir a las instituciones de banca múltiple de una mayor autonomía de gestión e independencia financiera, y toda vez que cuentan con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, que no gravitan sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación, se sugiere que los programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos que formulen las mismas, sean aprobados por su consejo directivo.

En tal virtud y buscando el reforzamiento del papel de los consejos directivos, se sugiere facultarlos para aprobar los programas, bases y políticas sobre adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles, informáticos e inmuebles; obra pública; publicidad y propaganda, estructura orgánica básica, niveles de empleo, tabuladores de sueldos e incentivos; sin que sea menester que medie autorización específica de ninguna dependencia, ya que esto ha significado una limitante a la capacidad de respuesta ágil y oportuna de las sociedades nacionales de crédito; asimismo se les faculta para conocer y opinar sobre las condiciones generales de trabajo de la propia institución.

Con lo anterior, el Estado no pierde el control sobre las instituciones de crédito, toda vez que tiene y conserva la mayoría absoluta en los consejos directivos, y en este sentido, se prevé que la acción de los propios consejos deberá sujetarse a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, resulta necesario dotar a los órganos de gobierno de las instituciones de crédito de una estructura adecuada, que facilite la toma de decisiones, para hacer más ágil su funcionamiento, por lo que se estima pertinente prever que el consejo directivo de cada banco se integre por 11 miembros.

De esta forma, se estima conveniente que sea el consejo directivo quien designe al director general, toda vez que sus miembros tienen los elementos para conocer a la persona que cuente con los conocimientos, la experiencia en materia financiera y administrativa y la suficiente calidad técnica y moral por el desempeño de sus funciones; de esta manera se fortalecerá la conformación del servicio civil del sistema bancario.

Asimismo, se propone flexibilizar la normatividad que rige las inversiones que realicen las sociedades nacionales de crédito en las empresas a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como lo relativo al establecimiento de oficinas y locales en el país, liberándolas del requisito consistente en la autorización específica de la mencionada secretaría, debiendo únicamente ajustarse a las reglas que al efecto emita la propia dependencia.

Con objeto de que el Estado continúe tutelando la presencia de la banca mexicana en el extranjero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conserva la facultad de autorizar el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de las instituciones de crédito en el exterior, así como las inversiones de los bancos en entidades financieras del exterior.

Considerando las atribuciones que tiene el instituto central, se pretende hacer congruentes las disposiciones de la ley que se reforma con las funciones de éste, por lo que se considera adecuado prever que las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, además de someterse a las leyes aplicables, se sujetarán a las reglas que en su caso emita el Banco de México.

Con el fin de fortalecer las atribuciones de la Comisión Nacional Bancaria, por el ser órgano encargado de la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, se estima conveniente otorgarle la facultad que ahora corresponde a la citada secretaría de imponer sanciones administrativas por infracción a las disposiciones previstas en la ley, así como las de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para los de las sociedades nacionales de crédito.

Por otra parte, se establece que en las operaciones que en términos de la Ley del Mercado de Valores, realicen las sociedades nacionales de crédito, la Comisión Nacional Bancaria se coordinará con la Comisión Nacional de Valores.

A efecto de garantizar un funcionamiento más eficaz de la Comisión Nacional Bancaria, se estima pertinente ampliar el número de vocales de 9 a 11 en su junta de gobierno, para darle participación a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y una representación más al Banco de México; y para asegurar un mayor profesionalismo en las funciones de la misma, se considera que la persona que vaya a ocupar el puesto de Presidente, debe reunir los requisitos que la ley establece para el cargo de director general en las sociedades nacionales de crédito, y tratándose de los vocales de la junta de gobierno, se amplían para que se asemejen a los establecidos para ser miembro del consejo directivo de las mismas.

Además se busca fortalecer las atribuciones de la propia junta de gobierno, eliminando la obligación de someter sus acuerdos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se considerarán ejecutivos sin mediar trámite ante la citada dependencia.

Tomando en cuenta que la materia fiscal no corresponde a las funciones de la citada comisión, se considera necesario suprimir la facultad que le concede la ley al Presidente de la misma para realizar inspección con fines fiscales.

A fin de lograr la aplicación de una sana política crediticia y reducir el riesgo de desequilibrios financieros coyunturales, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general las bases de calificación de cartera, y la documentación e información que las sociedades nacionales de crédito deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de los propios créditos, así como la integración de reservas preventivas que por cada rango de calificación deban constituir, dada la importancia de dichos renglones para conocer el grado de solidez financiera de las instituciones de crédito.

Aunado a lo anterior, se considera conveniente incorporar adecuaciones que agilicen la realización de operaciones como: convertir los bonos bancarios en títulos al portador, establecer la regulación a que se sujetarán las sociedades nacionales de crédito en las operaciones de reporto, y facultar al Banco de México para que expida las reglas de formalización de estas operaciones.

En el mismo sentido, se sugiere incluir que el estado de cuenta certificada por el contador público, en relación con las operaciones pactadas mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, con el fin de hacer más expedito el procedimiento para hacer efectiva la garantía en los fideicomisos de esta naturaleza, se sugiere prever que si el deudor no se opone a la petición del acreedor, respecto a la venta de los bienes o títulos dados en prenda, el juez mandará que se dé cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

Se propone otorgar al depositante o inversionista, la posibilidad de nombrar beneficiario en la celebración de operaciones pasivas, así como ampliar el límite que actualmente fija la ley para que se entreguen en caso de fallecimiento de aquél a su beneficiario, de cinco veces el salario mínimo elevado al año vigente para las cuentas de ahorro, a veinte veces el mismo o el 75% de cada operación, la que sea mayor, para todos los instrumentos bancarios.

Igualmente se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que establezca excepciones a la prohibición que tienen las instituciones de crédito de celebrar operaciones activas o pasivas por un plazo mayor de 20 años de tal manera que se pueda ampliar dicho plazo, atendiendo a las condiciones imperantes en el mercado, con el objeto de beneficiar a personas con menores posibilidades económicas, dándoles la oportunidad de tener acceso a créditos tales como el hipotecario.

Al mismo tiempo, se sugiere adicionar la prohibición a las sociedades nacionales de crédito para que otorguen créditos o préstamos con garantía de fideicomisos, mandatos o comisiones que tengan por objeto depósitos de ahorro y a plazo o con previo aviso, préstamos y créditos, bonos bancarios y obligaciones subordinadas, para ser congruentes con la prohibición actual de recibir en garantía esos pasivos.

Finalmente, con el objeto de que participe la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en el Comité Técnico del Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, se estima oportuno incluir un miembro más para quedar en ocho.

Por las razones expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, la presente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO

Artículo único. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 11; 13, segundo párrafo y fracciones I, III, y IV, adicionándose las fracciones V y VI y un último párrafo; 14; 15; 16, primer párrafo; 17; 18, primer párrafo; 20, fracciones III, IX, X, XIII y XVI, se adiciona con las fracciones de la XVII a la XXI y con un último párrafo; 21, párrafos del primero al tercero; 23, primer párrafo; 24, párrafo primero y se adiciona con un segundo párrafo; 26; 27, en sus dos primeros párrafos y fracciones II y V, se adiciona con las fracciones de la VI a la VIII y con un último párrafo; 28, fracción IV, segundo párrafo; 34, primero y segundo párrafos; 37, 43, que pasa a ser 40; 47, 52 y se adiciona con un segundo párrafo; 62; 64 y se adiciona con un segundo párrafo; 67, 68, 69, 71 y 77, fracción V; 79, segundo párrafo; 84 en sus fracciones IV, XVI y XVII; 85; 86; 87; 88, primer párrafo; 96, fracción III; 99 en sus fracciones I y IX y se adiciona con la fracción X y un último párrafo; 100, en sus fracciones III y IV; 101, 104, segundo, tercero y cuarto párrafos; 105, fracciones I y XVI, y 112, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; se adiciona la propia ley con un artículo 37 - bis; y en sus artículos 97, con un segundo párrafo; y 98, con un segundo párrafo; se deroga el artículo 106; y se recorre la numeración de los actuales artículos 40, 41 y 42 para quedar como 41, 42 y 43 respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 10. Las sociedades nacionales de crédito formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, mismos que darán a conocer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la propia secretaría establecerá las modalidades en función a la asignación de recursos fiscales.

Artículo 11. El capital social de las sociedades nacionales de créditos estará integrado por una parte ordinaria y una adicional.

Dicho capital estará representado, tanto en la parte ordinaria como en la adicional, por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto en la presente ley.

Estos últimos se denominarán de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en tres series:
 

I. La serie "A", que representará en todo tiempo el 66% del capital ordinario de la sociedad, y que sólo podrá ser suscrita por el gobierno federal. Los certificados de esta serie se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al gobierno federal como titular de los mismos;

II. La serie "B", que representará el 34% restante del capital ordinario de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos, y

III. La serie "C", que representará el capital adicional de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos.


Los certificados serán de igual valor, y dentro de cada serie, conferirán los mismos derechos a sus tenedores.

Artículo 13...................................................................

Los certificados de la serie "B" darán a sus titulares los derechos siguientes:
 

I. Designar y remover en el seno de la comisión consultiva a los miembros del consejo directivo, y a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

II.............................................................................

III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados de esta serie, los que emitan en caso de aumento de capital ordinario. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente del consejo directivo;

IV. Recibir el reembolso de sus certificados al valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el capital social de la institución en los términos del artículo 17 de esta ley;

V. Recibir el reembolso de sus certificados cuando se fusione la institución, en los términos de la fracción IV del artículo 28 de esta ley, y

VI. Los demás que esta ley les confiere.
 

Los certificados de aportación patrimonial serie "C" sólo darán a sus titulares los derechos a que se refiere el primer párrafo y las fracciones IV y V de este artículo, el de adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados de esta serie, los que se emitan en caso de aumento de capital adicional.

Artículo 14. Las sociedades nacionales de crédito llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de las series "B" y "C", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.

Las sociedades sólo considerarán como propietarios de los certificados de las series "B" y "C", a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, las sociedades deberán inscribir en dicho registro, a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 15. Salvo el gobierno federal, el fondo de apoyo preventivo a las instituciones de Banca Múltiple y las sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más del 5% del capital ordinario pagado de una sociedad nacional de crédito. El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital ordinario de las sociedades nacionales de crédito, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del gobierno federal la participación de que se trate.

Artículo 16. El importe mínimo del capital ordinario de las sociedades nacionales de crédito, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital ordinario exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en el 50% siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Artículo 17. El capital social de las sociedades nacionales de crédito podrá ser aumentado o reducido, por acuerdo del consejo directivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de reducción, el consejo determinará si la misma se efectúa mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de las series "B" y "C" que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria.

Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados de las series "B" y "C", se considerarán a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito podrán adquirir transitoriamente los certificados de las series "B" y "C", representativos de su propio capital.

Artículo 18. La distribución de las utilidades y, en su caso la cuota de liquidación, se harán en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.

Artículo 20...................................................................

Serán facultades indelegables del consejo:
 

I y II.........................................................................

III. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas tanto en el país como en el extranjero;

IV a VIII......................................................................

IX. Aprobar los programas operativos y financieros, los presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales;

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la sociedad requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la sociedad con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XI y XII.......................................................................

XIII. Acordar el aumento o reducción del capital social;

XIV y XV........................................................

XVI. Designar al director general de la sociedad, en los términos del artículo 24 de la presente ley, así como removerlo, siempre que lo acuerden por lo menos las dos terceras partes, y tratándose de la remoción, además que exista causa grave y justificada;

XVII. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta ley;

XVIII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la sociedad;

XIX. Aprobar la estructura orgánica básica, niveles de empleo y las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, así como para el otorgamiento de incentivos;

XX. Conocer y opinar sobre las condiciones Generales de Trabajo de la sociedad, y

XXI. Las que establezca con este carácter la respectiva ley orgánica, en el caso de instituciones de banca de desarrollo, y el reglamento orgánico de la sociedad.


En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos directivos en el presente artículo, sólo se sujetarán a lo dispuesto por esta ley y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. El consejo directivo estará integrado por 11 consejeros propietarios e igual número de suplentes. Será presidido por la persona que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designe de entre los consejeros de la serie "A", quien podrá tener las facultades ejecutivas que en caso establezca el reglamento orgánico de la sociedad.

Los consejeros que representan a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial serán en todo tiempo seis miembros del consejo, y su designación se realizará por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser servidores de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económica y financiera.

La propia secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponde a los consejeros.

Artículo 23. El consejo directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean consejeros de la serie "A".

Artículo 24. El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones, incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo; además, podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. Dentro de sus funciones administrativas, el director general someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo 20 de esta ley.

El director general será designado por el consejo directivo, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos siguientes:
 

I a IV.........................................................................


Artículo 26. El órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la comisión consultiva. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de la contabilidad, y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 27. Las sociedades nacionales de crédito tendrán una comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "B", distintos del gobierno federal y del fondo de apoyo preventivo a las instituciones de Banca Múltiple, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la sociedad.

La comisión se reunirá por lo menos una vez al año, pudiendo ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores que representen la tercera parte o más del capital correspondiente a dicha serie, por el consejo directivo, por el director general, por dos consejeros de la serie "B" o por el comisario de la misma serie, y se ocupará de los asuntos siguientes:
 

I..............................................................................

II. Analizar y opinar el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general;

III y IV.......................................................................

V. Designar y remover a los consejeros y comisarios de la serie "B", con el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes;

VI. Aprobar los informes anuales de actuación que le presenten los consejeros "B", y en su caso, tomar las medidas que juzgue oportunas;

VII. Denunciar ante el comisario de esa serie de certificados, los hechos que considere irregulares en la administración de la sociedad.

El comisario presentará ante el consejo directivo las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes, y

VIII. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico.


Dicha comisión podrá aplazar la votación hasta tres días, cuando se trate de cualesquiera de los asuntos a los que se refiere este artículo, siempre que los soliciten los tenedores que reúnan por lo menos la tercera parte o más de estos certificados. Este derecho podrá ejercitarse una sola vez para el mismo asunto, y sin necesidad de nueva convocatoria.

Artículo 28...................................................................
 

I a III........................................................................

IV.............................................................................

Los titulares de certificados de las series "B" y "C" tendrán derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y

V..............................................................................


Artículo 34. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6% a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo, conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de instituciones de crédito y de las sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley, salvo en sociedades de inversión de renta fija y en sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 37. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta ley y por la Ley del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria.

Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
 

I. Aquellas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;

II. Aquellas que el Banco de México, por razones de política crediticia, o cambiaría, determine mediante reglas de carácter general, y

III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:

a) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

b) Para transferir proporciones importantes del capital de empresa, y

c) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia.

Artículo 37 - bis. Los reportes sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a las siguientes:
 

I. Se formalizarán de la manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México, no siendo necesario que consten por escrito;

II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III. El plazo del reporto no podrá exceder de 180 días. La operación podrá prorrogarse en la forma que determine el Banco de México, mediante la reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.


Artículo 40. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 30, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a su cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

En dicho supuesto, la institución de Crédito podrá entregar el importe correspondiente al beneficiario que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:
 

I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, por operación, o

II. El equivalente al 75% del importe de cada operación.


Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Artículo 47. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que está señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios y títulos al portador; la expresión del lugar y fecha en que se suscriban; el nombre y la firma del emisor; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono; el tipo de interés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago único, y los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 84 de esta ley.

El emisor podrá mantener los bonos en alguna institución para el depósito de valores, entregando a los titulares mismos, constancias de sus tenencias.

Artículo 52. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar en los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:
 

I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y

II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


Artículo 62. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento con fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como las reglas generales que, en su caso, emita el Banco de México, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores, con vista a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 64. En los fideicomisos que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario.

Si el deudor no se opone conforme a lo previsto en dicho artículo, el juez mandará que se dé cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

Artículo 67. Se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión de partes de activo o pasivo de las instituciones de crédito.

Las sociedades nacionales de crédito, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas y locales en el país, así como la instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados que se destinen a la celebración de operaciones y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que, en su caso, emita la mencionada dependencia.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, para autorizar el establecimiento de cualquier clase de oficinas en el extranjero y la cesión de parte del activo o pasivo y para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 68. Las sociedades nacionales de crédito podrán intervenir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedando sujetas tales empresas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 69. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las sociedades nacionales de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Las sociedades nacionales de crédito podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares de crédito y de intermediarios financieros no bancarios, de conformidad con las reglas generales que en su caso, emita la citada dependencia.

Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus actividades no se encuentren reguladas por la ley, sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán ostentarse como grupo financiero, con arrendadoras financieras, empresas de factoraje, almacenes generales de depósito, casas de cambio y sociedades de inversión, siempre y cuando se ajusten a las reglas generales que en su caso dicte la mencionada secretaría.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Las inversiones a que se refiere este artículo, así como el 68 de la presente ley, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.

Artículo 71. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las sociedades nacionales de crédito, la documentación e información que estas deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación deban constituirse.

Artículo 77.............................................................. ....
 

I a IV.........................................................................

V. En el contrato constitutivo del fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por ocho miembros propietarios, los que serán nombrados cuatro por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el primero de los cuales presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; uno por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional Bancaria. El comité técnico expedirá las reglas de operación del fideicomiso y determinará las operaciones que deban someterse a su previa autorización.


Artículo 79...................................................................

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por funcionarios autorizados de la institución de crédito, tendrá en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 84...................................................................
 

I a III........................................................................

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 de esta ley;

V a XV.........................................................................

XVI. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:

a) Los pasivos a que se refieren las fracciones, I, incisos b y c y II a IV del artículo 30 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito, y

b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;

XVII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de 20 años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante disposiciones de carácter general, y

XVIII..........................................................................

a) a d)........................................................................


Artículo 85. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 88 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a quienes estén autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa hasta por cantidad equivalente a mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa comisión hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo 86. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley y las que emanan de ella, por parte de las instituciones de crédito o de las sociedades a que se refieren los artículos 68 y tercer párrafo del 69 de esta ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, hasta del 1% del capital pagado de la institución o sociedad de que se trate, debiendo notificarse al consejo directivo correspondiente.

De la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.

Artículo 87. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con multa por cantidad equivalente de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 88. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Artículo 96...................................................................
 

I y II.........................................................................

III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido;

IV a IX........................................................................


Artículo 97...................................................................

Corresponderá a esa comisión, aplicar a los servidores públicos de las sociedades nacionales de crédito las disposiciones así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 98...................................................................

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la comisión no formarán parte de los ingresos del gobierno federal ni figurarán en sus presupuestos.

Artículo 99...................................................................
 

I. Realizar la inspección y vigilancia, e imponer la sanciones que conforme a ésta y otras leyes le competen;

II a VIII......................................................................

IX. Proveer lo necesario para que las instituciones de crédito cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios concertados con los usuarios del servicio público de banca y crédito, y las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley con los compromisos contraídos, y

X..............................................................................
 

La Comisión Nacional Bancaria en el ejercicio de sus funciones de inspecciones y vigilancia, respecto de las operaciones que las instituciones de crédito lleven a cabo en términos de la Ley del Mercado de Valores, establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la Comisión Nacional de Valores, para el eficaz cumplimiento de las disposiciones en la materia.

Artículo 100..................................................................
 

I y II.........................................................................

III. Vicepresidencias;

IV Direcciones generales.

V y VI.........................................................................


Artículo 101. La junta de gobierno estará integrada por 11 vocales y los vocales que tengan el carácter de presidente y vicepresidente de la comisión. Cuatro de ellos serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, tres por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de esa dependencia. Por cada propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, que lo será a su vez de la junta de gobierno y deberá reunir los requisitos que para ocupar el cargo de director general, señala el artículo 24 de esta ley.

Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materia económica y financiera y no podrán desempeñar cargos de elección popular, ni ser comisarios, servidores públicos, apoderados, empleados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la comisión.

Artículo 104..................................................................

Habrá quórum con la presencia de por lo menos seis vocales. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos y corresponderán al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 105..................................................................
 

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos.

II a XV........................................................................

XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria en los compromisos arbitrales, en los términos que dispongan las respectivas leyes, así como dictar el laudo correspondiente, y

XVII...........................................................................


Artículo 106. Se deroga.

Artículo 112. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trata no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en su caso al Banco de México, con objeto de que tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el Presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a realizar los trámites conducentes para modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, así como las demás disposiciones correspondientes, a fin de adecuarlos a los términos de este decreto, en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo cuarto. Los directores generales de las sociedades nacionales de crédito, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras los consejos directivos no realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

Artículo quinto. Los comisarios de la serie "B", continuarán en el desempeño de sus funciones mientras la comisión consultiva no realice las nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

Artículo sexto. Las sociedades nacionales de crédito que a la entrada en vigor de este decreto, no alcancen el capital neto a que se refiere el artículo 34 que se reforma, para ajustarse al mismo, gozarán del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Artículo séptimo. Las instituciones de crédito deberán comunicar a los cuentahorristas la modificación a los límites a que se refiere el artículo 40 que se reforma, mediante aviso dado por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de las mismas, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo octavo. En tanto se dictan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 67, 68, 69 y 71, que se reforman, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de estas reformas, en las materias correspondientes, y en lo que no se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo noveno. Los asuntos que con motivo de las presentes reformas deban pasar a la Comisión Nacional Bancaria, se enviarán a la misma en un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que continúe con el trámite respectivo.

Artículo décimo. Se reforman todos los artículos de esta ley no previstos en el artículo único del presente decreto, en los cuales se cita a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para el solo efecto de sustituir el nombre por Comisión Nacional Bancaria.

Cuando las leyes y disposiciones administrativas en materia bancaria hagan referencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se entenderá que se hace para la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo decimoprimero. En tanto se dictan el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y el de dicho órgano en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, seguirán aplicándose los expedidos con anterioridad en lo que no se opongan al presente decreto.

Quedan en vigor las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en materia bancaria, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente decreto, y hasta en tanto no sean modificadas o suprimidas por la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo decimosegundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el destino de los recursos humanos, materiales y financieros, los archivos, el equipo y demás activos que ha venido utilizando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, así como su distribución entre las comisiones Nacional Bancaria y Nacional de Seguros y Fianzas, con sujeción a las disposiciones legales aplicables al efecto.

Artículo decimotercero. El Banco de México, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, sólo se sujetará a lo dispuesto por su Ley Orgánica y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa para los efectos correspondientes.

Palacio Nacional, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.