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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 16 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes.

El Plan Nacional de Desarrollo establece que la modernización financiera debe responder a las nuevas condiciones económicas del país. Para tal efecto, asigna a nuestro sistema financiero en sus distintas modalidades, instituciones e instrumentos, la responsabilidad de recuperar y acrecentar la captación del ahorro nacional, así como canalizarlo con eficiencia y oportunidad hacia el sistema productivo.

En relación con lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo en la consecución de esta política ha presentado al honorable Congreso de la Unión diversas iniciativas de reformas a las leyes que rigen a los intermediarios financieros, con el objeto de garantizar el sano y eficiente funcionamiento de los mercados y el control del sistema con la autonomía de gestión y la flexibilidad necesarias para su crecimiento y adecuación a las nuevas condiciones económicas y financieras del país.

La realidad que estamos viviendo en una economía mundial sujeta a grandes transformaciones, obliga a cambios estructurales y operativos, a fin de alcanzar una mayor competitividad tanto en lo interno como en lo externo.

Un aspecto relevante de la modernización financiera lo constituye la liberalización y desregulación. En este sentido se busca fortalecer la competitividad entre las empresas aseguradoras, de los usuarios del seguro, sin que se abandone la intervención de la autoridad y de la sociedad en su conjunto, para prevenir o regular las situaciones anormales en protección del público en general.

Dentro de este contexto se propone adecuar el marco jurídico y de operación del sistema asegurador para hacerlo más acorde a las circunstancias que está viviendo el país y de esta manera impulsar su crecimiento con el propósito de que cubra con eficacia las necesidades de protección de personas y patrimonios y a la vez contribuya a generar los requerimientos financieros, principalmente de largo plazo, que demanda nuestra economía y que la estructura técnica financiera de las aseguradoras puede ofrecer.

A continuación se exponen los principales aspectos que se pretenden introducir con la presente iniciativa, conservando en esencia el sistema actual de la Ley General de Instituciones de Seguros, pero buscando enriquecer la operación y el funcionamiento de las propias instituciones y sociedades mutualistas de seguros a través de la liberalización de su actividad para promover su desarrollo y regular dentro de un marco flexible su actividad.

A fin de dar un reconocimiento a las sociedades mutualistas de seguros, se plantea la conveniencia de modificar la denominación de la ley para que en lo sucesivo se le conozca como Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En congruencia con los señalamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo referentes a las responsabilidades del Estado de acuerdo a sus facultades constitucionales para inducir y regular la acción de los sectores privado y social, en la iniciativa se propone considerar como autorización y no como concesión, el acto administrativo al amparo del cual pueden realizar su actividad las instituciones de seguros. Esto obedece principalmente al hecho de que dicha actividad pueda ser realizada por los particulares con sujeción a las disposiciones aplicables.

El Estado regula la actividad aseguradora por la importancia que la misma constituye para la colectividad, pues su objeto de tutelar y proteger tanto la vida y el patrimonio de los miembros de la sociedad a través del seguro, es de interés público, aunada a la relevancia que adquiere en la vida económica del país.

Para promover los servicios de las empresas de seguros, se propone dotar a dichas instituciones de la posibilidad de practicar el reafianzamiento, operación que contempla la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Congruentes con la decisión de eliminar las regulaciones excesivas que impiden la autonomía de gestión de los participantes financieros se propone que bajo el registro y supervisión de la autoridad, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros apliquen sin el requisito de la previa aprobación del órgano encargado de su inspección y vigilancia, sus tarifas, primas, planes de aseguramiento, documentos contractuales y demás elementos técnicos necesarios para su operación. En esta desregulación se impone a las aseguradoras que al realizar sus operaciones de seguro y reaseguro, procuren que dentro de las técnicas y normas del seguro garanticen el cumplimiento de las obligaciones que asuman y lleven a cabo una adecuada selección de riesgos.

Igualmente se permite que las instituciones de seguros convengan libremente con los agentes de seguros las comisiones o gastos de adquisición. Asimismo se amplía el beneficio de aplicar total o parcialmente las comisiones en favor de los asegurados cuando la contratación no justifique la participación del intermediario.

Con el fin de que sean las propias instituciones las que determinen la distribución geográfica de sus servicios, se les exime del requisito de la previa autorización para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Este mismo tratamiento se hace extensivo a las oficinas de los agentes de seguros.

Ante la desregulación de la actividad aseguradora, la iniciativa busca fortalecer los recursos patrimoniales de las instituciones de seguros a través de la fijación de capitales mínimos para cada operación y ramo, así como de un capital mínimo de garantía, que les permita hacer frente al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraigan.

Una de las transformaciones más significativas de la economía mexicana en los últimos años ha sido el proceso de apertura comercial. En contraste, la industria aseguradora del país ha estado excesivamente protegida y regulada por varios lustros, lo que le ha significado un desarrollo insuficiente y una limitación en sus beneficios potenciales en términos de generación de ahorro de la sociedad.

En el proceso de internacionalización de nuestra economía, la participación minoritaria de la inversión extranjera directa en las instituciones de seguros puede redundar en importantes beneficios para la propia industria, al favorecer su capitalización, así como la posibilidad de obtener directamente los beneficios del desarrollo tecnológico en esta actividad, lo que contribuirá a una mayor y mejor protección a menor precio y a que las aseguradoras del país lleguen a participar con mejor eficacia y competitividad en los mercados mundiales.

Para ello, en la iniciativa se propone que esta participación quede reservada a aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, manteniéndose la prohibición al resto de las entidades financieras del exterior, así como para los gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.

Por otra parte, desde el punto de vista de los flujos financieros, la presencia directa de aseguradoras del exterior dará lugar a una mayor retención de primas en el país y por lo mismo reducirá la transferencia de divisas al extranjero por este concepto.

Consecuentes con la participación extranjera se propone eliminar la prohibición legal para que en el capital de las instituciones de seguros participen otras instituciones de seguros así como las instituciones de fianzas del país, hasta los límites que la ley permita.

La dinámica de nuestro sistema económico ha propiciado que empresas de distinto género en el ámbito financiero no bancario, se interrelacionen patrimonial y operativamente mediante la participación individual de sus accionistas en el capital de éstas, constituyéndose de hecho en grupos financieros. Esta situación es una realidad que debe regularse y reconocerse a través de la constitución de una sociedad controladora de acciones en la cual se prohibe la participación en su capital de inversión extranjera en general, así como de personas morales, instituciones de crédito o de cualquier otro intermediario financiero, incluso los que forman parte del respectivo grupo. La sociedad controladora se integrará por lo menos con tres intermediarios financieros y deberá detentar el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo financiero.

Asimismo, con el objeto de que el grupo financiero se consolide y responsabilice por la actuación de sus sociedades, se propone que la tenedora de acciones responda subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de los intermediarios financieros que lo conforman, sin que éstos en ningún momento tengan que responder por las pérdidas de la controladora ni de las de los demás participantes del grupo.

El crecimiento de la actividad financiera en el país, la presencia de nuevos intermediarios e instrumentos de captación, así como la creciente especialización de los mercados e instituciones del sector financiero, hace necesaria la división de las funciones de supervisión y vigilancia que actualmente están concentradas en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Para estos efectos, en la iniciativa se propone la creación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La escisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros representará para el sector asegurador y afianzador una más especializada estructura de inspección y vigilancia. A la nueva Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se le encomendaría la inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de las instituciones de fianzas y de las demás personas y empresas que de acuerdo con las leyes de esas materias estén relacionadas con las actividades aseguradora y afianzadora.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mantendría básicamente las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que las señaladas hasta ahora para la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En lo relativo a las sanciones administrativas por violaciones a la ley, los montos de las multas se elevan y se mantiene el sistema a días de salario mínimo general y su aplicación corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Por último, la iniciativa propone diversos ajustes que introducen cambios específicos a supuestos o conceptos de importancia secundaria.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo primero. Se modifica la denominación "Ley General de Instituciones de Seguros", para quedar "Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., 7o., primero y segundo párrafos; 9o., segundo párrafo; 11, primero y segundo párrafos; 13, 15, 16, primero y segundo párrafos; 17, 21, primer párrafo; 23, último párrafo; 24, primer párrafo; 26, último párrafo; 27, primero y segundo párrafos; 28, primer párrafo; 29, fracción I, primero, segundo y séptimo párrafos, éste se recorre en su orden para pasar a ser octavo, I - bis, párrafo primero e inciso c, II, inciso b, primero, tercero y quinto párrafos, III, primero, tercero y último párrafos, VIII; 32, fracción III; 33, primer párrafo; 34, fracciones I, V, VI y XV; 35 fracciones, I, IV, V, XVI, XVII primer párrafo; 36, 37, primero, segundo y tercer párrafos; 38, párrafos; 39, 40, segundo párrafo; 41, 43, 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 47, fracción I, primer párrafo y último párrafo de este artículo; 50, fracción II segundo párrafo; 51, primero y último párrafos; 52, 55, fracciones I, II segundo párrafo y III; 56, primer párrafo e inciso c, 57, primer párrafo, fracciones VI y VII inciso c; 58, primer párrafo; 60, 61, primer párrafo, fracciones I y IV; 62, fracción X y último párrafo de este artículo; 65, 66, primer párrafo; 67, 71, 73, último párrafo; 74, segundo párrafo; 75, fracciones I, III, IX, último párrafo de este artículo; 76, 77, 80, primer párrafo; 81, fracción XII; 82, fracción XIV; 85, 94, 97, fracción I; 106, 108, 109, 110, se reforman los párrafos segundo y tercero; 112, 113, 119, fracción II; 126, 130, 135, fracciones III, IV, VI, VII, y VIII segundo párrafo; 136, fracciones II y III; 138, 139, primer párrafo, fracciones I a V y VII a XII; 140, primer párrafo; 141, fracción I; 142, 143, primer párrafo y 145, primer párrafo. Se adicionan los artículos 7o. con un último párrafo; 29, fracción I con los párrafos tercero, noveno y décimo, II con un inciso g; 29 - bis; 35, fracción I con un párrafo; 61 con la fracción III; 75, con la fracción V - bis; 108 con las fracciones V a XII; 108 - A, 108 - B, 108 - C, 109 con las fracciones XIII a XXI; 110, cuarto, quinto, y sexto párrafos; 126 con un párrafo final; 135 con las fracciones III - bis, IV - bis y fracción VIII con un párrafo tercero; 136, fracción I con un tercer párrafo; y 138 con un párrafo, y se derogan el inciso b de la fracción I - bis del artículo 29; la fracción X - bis del artículo 62 y el párrafo primero de la fracción V del artículo 135 de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Para estos efectos podrá solicitar, cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar discrecionalmente autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento.

Artículo 7o. Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de las siguientes operaciones de seguros:
 

I. a III.......................................................................

a) a h)........................................................................


Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo.

Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de seguros podrán comprender la práctica de las operaciones de reafianzamiento, en los términos del artículo anterior.

Artículo 9o...................................................................

Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo anterior, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 7o. y 8o. de esta ley.

Artículo 11. Son organizaciones auxiliares de seguros, los consorcios formados por instituciones de seguros autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada secretaría.

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de naturaleza catastrófica o de algo riesgo por monto o acumulaciones, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de seguros o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b de la fracción II artículo 29 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que le otorgará o negará discrecionalmente.

Artículo 16. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva o contrato social, un plan de actividades que como mínimo contemple el capital o fondo social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de seguros y organización administrativa, así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado por su valor de mercado igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley. La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75, y la fracción I del artículo 97 de esta ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal, en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.

El depósito de que trata este artículo no se exigirá cuando una institución o sociedad mutualista de seguros que se encuentre operando, solicite ampliar su objeto para practicar operaciones o ramos distintos a aquéllos para los que tenga autorización en los términos de esta ley.

Artículo 17. Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, la autorización para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, así como las modificaciones a la misma. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente.

Artículo 21. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta ley.

Artículo 23...................................................................
 

a) a c)........................................................................


Los agentes de las instituciones de seguros darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausuras de sus oficinas.

Artículo 24. Los agentes de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos del artículo 36 de esta ley.

Artículo 26...................................................................

Las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalarán los requisitos que deberán reunir las personas de referencia, pero en ningún caso podrá autorizarse a quienes por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar reaseguros. Dichas reglas señalarán también los casos en que los intermediarios de cita no puedan intervenir, cuando su participación en la contratación de un reaseguro pueda implicar situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia secretaría.

La inscripción en el registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las reaseguradoras de primer orden del exterior que a su juicio reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta ley.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en la República, de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representantes para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta ley, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Artículo 29...................................................................
 

I. Deberán contar con un capital mínimo pagado para cada operación o ramo que se les haya autorizado, mismo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando en cuenta los recursos que a su juicio sean indispensables para el ejercicio de su actividad, procurando un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Cuando la situación financiera de una institución de seguros lo amerite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por seis meses más, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de esta ley.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas instituciones, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de seguros a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de la mismas distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible y en lo individual éste no podrá adquirir más del 15% del capital pagado de la institución. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución.

Todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la institución, se considerará por ese solo hecho como mexicano respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación;

I - bis. No podrán participar en el capital pagado de dichas instituciones de seguros, directamente o a través de interpósita persona:

a).............................................................................

b) Se deroga.

c) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión y casas de cambio;

II.............................................................................

a).............................................................................

b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la fracción III de este artículo y en la fracción IV del artículo siguiente, así como las fracciones III y IV del artículo 139 de esta ley.

Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de seguros, salvo que se trate de instituciones autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distintas, sin considerar las de accidentes y enfermedades, caso en el que podrán adquirir hasta dos, o que se trate de institución que opere exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.

En el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.

Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o de casas de cambio.

c) a f)........................................................................

g) Las sociedades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b de esta fracción, deberán obtener certificado de tenencia accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en los incisos b y g de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) a c)........................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportos sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades comprendidas en los incisos b y g de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV. a VII......................................................................

VIII. De sus utilidades separarán por lo menos un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 75% del importe del capital pagado;

IX. a XI.......................................................................
 

Artículo 29 - bis. Las instituciones de seguros no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
 
I. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.

No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.

Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;

III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.

Este límite también se aplicará a las personas que de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;

IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:

a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni en general personas extranjeras, físicas o morales, ni

b) Personas morales, instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo;

V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.

Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;

VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libros según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia secretaría;

VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de la sociedad controladora, ni de las de los demás participantes del grupo;

VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.

Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y en su caso sus reformas, deberán ser inscritas en le Registro de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial ni de alguna otra autoridad;

IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y

X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.


Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Seguros y Fianzas y de Valores.

Las instituciones de seguros también podrán ostentarse como integrantes de consorcios de los mencionados en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 32...................................................................
 

I. y II........................................................................

III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, así como de casas de cambio, y

IV............................................................................


Artículo 33. Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, el capital y reservas que queden afectos a esas operaciones.

Artículo 34...................................................................
 

I. Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta ley;

II. a IV.......................................................................

V. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;

VI. Dar en administración a las instituciones sedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;

VII. a XIV.....................................................................

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.


Artículo 35...................................................................
 

I. Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta ley y las demás relativas.

Las operaciones de reafianzamiento para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que sea aplicable de esta ley y las demás relativas, así como a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. y III......................................................................

IV. Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III y

IV del artículo 34 de la presente ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o. de esta ley y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V. Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta ley, deberán invertirse en el país, las correspondientes a reaseguro de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta ley y tratándose de reafianzamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI. a XV.......................................................................

XVI. Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetará, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que puedan aplicar para los financiamientos que otorguen, y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 34 de esta ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

a) a e)........................................................................


Artículo 36. Las instituciones de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y reaseguro, debiendo ajustarse al cumplimiento de las fracciones de este artículo, sus coberturas, planes, tarifas de proprimas y extraprimas, los procedimientos para calcular y tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, los recargos por costos de adquisición y administración, así como para determinar el dividendo y bonificaciones que corresponda a cada asegurado; las condiciones de colocación, documentos relacionados con la oferta, solicitud y contratación de seguros o derivada de ésta, contratos para ceder riesgos en reaseguro y base para el cálculo de primas y reservas:
 

I. Ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan esas instituciones con los asegurados;

II. Las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, así como el importe de las primas y extraprimas, su devolución y el pago de dividendos o bonificaciones en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase;

III. La seguridad de las operaciones;

IV. La adecuada selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro, y

V. Claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que se realice por cualquier medio con los asegurados.
 

Las instituciones de seguros deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, los documentos y demás elementos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo cuando menos 30 días antes de su utilización o puesta en operación. La citada comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar modificaciones o correcciones, cuando a su juicio no se cumpla con lo establecido en este artículo, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo las modificaciones o correcciones que ordene; de no hacerlo así se entenderá que no existe inconveniente para su utilización.

El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el contratante, asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima o extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, ordenará a la institución que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no resuelva nada en el referido plazo, la comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños, la comisión previamente dará vista al interesado y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

Artículo 37. Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, los porcentajes de las sumas de capital mínimo de garantía y reserva de previsión que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención de las instituciones en un solo riesgo.

Las instituciones de seguros fijarán anualmente dentro de los porcentajes a que ser refiere el párrafo anterior, sus límites máximo y mínimo de retención tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, así como las políticas que aplique la institución para ceder o aceptar reaseguro, tanto del país como del extranjero, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a más tardar el 31 de enero de cada año, la que ordenará a las instituciones de seguros los ajustes que procedan.

Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, podrán distribuirlos mediante la participación en coaseguro de otras instituciones autorizadas, o bien cederlos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta ley.
 

a) a e)........................................................................


Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento tanto en su carácter de sedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto se abstendrán de realizar dichas operaciones con aquellas instituciones de seguros o de fianzas que constituyan riesgos comunes por su nexos patrimoniales o de responsabilidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las instituciones que deban considerarse para estos efectos que constituyan riesgos comunes.

Artículo 39. las instituciones de seguros comunicarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con una anticipación de 10 días hábiles, el importe de las primas que utilizarán para cubrir sus gastos de adquisición en las operaciones y ramos para que estén autorizadas, la que señalará al efecto las partidas que deban considerarse en dichos gastos y podrá ordenar los ajustes que estime pertinentes.

Artículo 40.....

A ese efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguro o reaseguro que una institución pueda emitir y de reaseguro que pueda ceder, en razón de uno solo de los señalados conductos o con la intervención de un solo agente o intermediario. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.

Artículo 41. Los contratos que para la realización de su actividad celebren los agentes con las instituciones de seguros, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución, exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes.

Las instituciones podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de los riesgos que cubran los seguros , aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio del asegurado o contratante en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de planes de seguro.

Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros deberán especificar en la póliza el monto de la reducción de primas que corresponda a la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas para los agentes.

Salvo lo dispuesto en este artículo, ni las instituciones de seguros ni los agentes podrán conceder a los asegurados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, o cualquiera otra ventaja no especificada en la póliza.

Artículo 43. Al realizar las operaciones para invertir sus recursos, las instituciones de seguros deberán diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyan riesgos comunes para una institución de seguros.

Artículo 44.....
 

a) a d)...........


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá resolver sobre las excepciones previstas en este artículo.

Artículo 45. Las instituciones deberán constituir una reserva de capital para fluctuaciones de valores con las cantidades que resulten de aplicar a las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, los porcentajes que, sin exceder en ningún caso del 20% para cada operación, señale mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la situación económica del país, la del mercado de valores la composición de la cartera de inversiones de las instituciones y el rendimiento promedio de dichas carteras.

Artículo 47..........
 

I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. a VI.........
 

Las tablas de mortalidad, invalidez y morbidez así como la tasa máxima de interés compuesto que en su caso deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 50..........
 

I. y II..............

Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimo y máximo de las primas netas que al efecto establezca y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo, por causas no imputables a la institución ocurridos en el ejercicio inmediato anterior o previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tratándose de otros ejercicios, y

III........


Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 3% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro para las operaciones de vida, ni superior al 10% a las primas correspondientes a las pólizas expedidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones para las demás operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que temporalmente deje de incrementarse esta reserva con el total o parte de las cantidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando a juicio, el monto de la misma reserva a una institución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas conforme a su experiencia de siniestralidad y siempre que la institución presente una sana situación financiera y mantenga cuando menos el capital mínimo de garantía que exige el artículo 60 de esta ley.

Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando a su juicio sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones, presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta ley, o para reforzar tales reservas.

Artículo 55..........
 

I. El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 31 de diciembre siguiente;

II..........

Si la reserva fue constituida e invertida por orden de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso previsto en la fracción I, inciso c del artículo 135 de esta ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente, sin necesidad de declaración judicial, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si esté fuere menor. Este derecho es irrenunciable, sin que pueda ser materia de convenio entre las partes, y

III. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta ley y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


Artículo 56. Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando asimismo los porcentajes máximos de las reservas técnicas y en su caso de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.
 

a) y b)..........................................

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas según las operaciones para las que tengan autorización, su ubicación, magnitud u otros criterios.


Artículo 57. El importe total de las reservas técnicas previstas de esta ley y el de la reserva para fluctuaciones de valores, con excepción del importe que representen los activos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no considera computables para los efectos de este artículo, deberán mantenerse en los renglones de activo que dicha secretaría determine, mediante reglas de carácter general, de acuerdo con las bases siguientes:
 

I. a V.........................................................................

VI. Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en depósitos o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el pago de intereses penales aplicando al total de los faltantes o en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital mínimo de garantía, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.

La propia secretaría podrá determinar la disminución de los intereses penales, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones o por errores u omisiones de carácter administrativo en lo que, a su criterio, no haya mediado mala fe.

La citada secretaría podrá ordenar a la institución u organismo del sector público que corresponda, la reducción de los rendimientos de los depósitos señalados en la base I, o bien que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en la bolsa de valores, y

VII........................

a) y b)....................

c)Podrán referirse a diferentes tipos de reservas, así como a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación magnitud u otros criterios.


Artículo 58. Las primas netas pendientes de pago que no tengan más de 30 días de vencidas, en la proporción que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general; los activos en que estén representadas las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta ley correspondientes a reservas técnicas, así como aquellos conceptos que en su caso determine la propia secretaría mediante disposiciones de carácter general, se considerarán dentro de las inversiones en que deban mantenerse las propias reservas técnicas. El importe de dichos activos, el de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, así como la parte de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda a la participación de reaseguradores por siniestros, no se considerarán computables para los efectos del artículo 57 de esta ley.

Artículo 60. Las instituciones de seguros sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta ley, deberán contar con el capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general.

Las disposiciones generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
 

I. El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en la relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento, y

III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.


Cuando una institución de seguro no mantenga el capital mínimo de garantía en los términos previstos en este artículo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo no mayor de 15 días, contando a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que procederá a alcanzar el monto del capital mínimo de garantía. La aprobación que en su caso otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quedará sujeta a que en un plazo máximo de seis meses, la institución de seguros de cumplimiento al plan.

Artículo 61. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas del capital de las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones siguientes:
 

I. Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.............................................................................

III. La inversión en acciones de instituciones de seguros o de fianzas no podrá ser mayor del 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esa suma sobre su capital mínimo legal. El importe de estas inversiones no se considerará como integrante del capital mínimo de garantía;

IV. El importe de la inversión en acciones de instituciones autorizadas para operar exclusivamente el reasegurado, no excederá del límite que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. y VI.............................................


Artículo 62.........................................
 

I. a IX..............................................

X. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XI de este artículo;

X - bis. Se deroga.

XI. a XIII...............................................


Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta ley.

Artículo 65. Las instituciones de seguros deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días de hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero se requerirá de la previa autorización de la citada secretaría, en cualquiera de los casos mencionados.

Para proporcionar servicio al público, las instituciones de seguro sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. La operación y funcionamiento de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda de Crédito Público.

Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de las distintas poblaciones del país.

Artículo 66. El traspaso de la cartera de una institución a otra y la fusión de dos o más instituciones de seguros requerirán la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente.

Artículo 67. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener sanatorios, talleres y demás servicios destinados exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguros. El establecimiento de este tipo de servicios y las inversiones que para ello efectúen, deberán ajustarse a las reglas de carácter general que dicte la propia secretaría.

Artículo 71. La propaganda o publicidad que las instituciones de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de seguros.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.

Artículo 73..................................

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicios de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas de esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a los dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta ley.

Artículo 74........................

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren integrado las reservas técnicas o el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público podrá revocar la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la Secretaría procederá a la constitución de las reservas técnicas o a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Artículo 75.............................
 

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presenta los documentos o elementos conforme lo dispone el artículo 36 de esta ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgase la aprobación de la escritura constitutiva no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II.................................

III. Si se infringe lo establecido en los tres últimos párrafos de la fracción I del artículo 29 de esta ley, o si la institución de seguros establece con los gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, o con las entidades financieras del exterior a las que no les está permitido participar en el capital de la institución, relaciones evidentes de dependencia;

IV...........................

V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley y no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;

V - bis. Si no mantiene el capital mínimo de garantía en los términos del artículo 60 de esta ley;

VI. a VIII. .......................................

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas opine favorablemente a que continúe con la autorización.


La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la misma secretaría; incapacitará a la institución para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación y pondrá en estado de liquidación a la institución que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el título IV de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

Artículo 76. Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a los dispuesto en el presente título, con las modalidades que se establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.

Artículo 77. Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta ley.

Artículo 80. Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, los fondos social y reservas que queden afectos a esas operaciones.

Artículo 81.................................
 

I. a XI......................................

XII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito público, las operaciones análogas y conexas que autorice.


Artículo 82...................................
 

I. a XIII.......................................

XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

a) a e).........................


Artículo 85. Las sociedades mutualistas de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y para ceder riesgos en reaseguro, debiendo ajustar al cumplimiento de los dispuesto en las fracciones de este artículo: sus coberturas, procedimiento para calcular las cuotas de los mutualizados, las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje del remanente o de pérdidas a repartir entre los asegurados, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado; la documentación relacionada con la contratación de seguros o derivada de ésta; contratos para ceder riesgos en reaseguro, así como las bases para el cálculo de las reservas.
 

I. Ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan esas sociedades con sus mutualizados;

II. Las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, así como las bases establecidas para determinar el importe de las cuotas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase;

III. La seguridad de las operaciones;

IV. La adecuada selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión de reaseguro, y

V. Claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que se realice por cualquier medio con los mutualizados.


Las sociedades mutualistas de seguros deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, los documentos y demás elementos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, cuando menos 30 días antes de su utilización o puesta en operación. La citada comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar modificaciones o correcciones, cuando a su juicio no se cumpla con lo establecido en este artículo, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo las modificaciones o correcciones que ordene; de no hacerlo así, se entenderá que no existe inconveniente para su utilización.

El contrato celebrado por una sociedad mutualista de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el mutualizado, el beneficiario o por sus causahabientes, contra la sociedad mutualista de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Cuando una sociedad mutualista de seguros otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la mutualista un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, ordenará a la mutualista que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el documento de que se trate, manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación, a su costo, no pudiendo en su caso renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una sociedad mutualista de seguros cobre una prima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al mutualizado, beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no determine nada en el referido plazo, la comisión ordenará a la mutualista la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños, la comisión previamente dará vista al interesado y ordenará a la mutualista que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguros, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país.

Para proporcionar servicio al público, las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 97.
 

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y si tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley;

II. a IX.......................................................................


Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 108. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se sujetará al reglamento interior que al efecto expida el Ejecutivo Federal y tendrá las facultades siguientes:
 

I. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competan;

II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tratándose del régimen asegurador y en los demás casos que las leyes determinen;

III. Imponer multas por infracción a las disposiciones de esta ley;

IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de las reglas y reglamentos que con base en ella se expidan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en esas materias competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las instrucciones que reciba de la misma;

V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación;

VI. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos, así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha secretaría;

VII. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia secretaría;

VIII. Intervenir, en los términos y condiciones que esta ley señala, en la elaboración de los reglamentos y reglas de carácter general a que la misma se refiere;

IX. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cumplan con los compromisos contraídos en los contratos de seguro celebrados, y

XII. Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto al régimen asegurador, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.


Artículo 108 - A. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el cumplimiento de sus funciones contará con:
 

I. Junta de Gobierno;

II. Presidencia;

III. Vicepresidencias;

IV. Direcciones generales;

V. Delegaciones regionales, y

VI. Demás servidores públicos necesarios.
 

Las delegaciones regionales de la comisión podrán realizar dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en su reglamento interior.

Artículo 108 - B. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales; cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia . Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nombrará al Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que lo será a su vez de la Junta de Gobierno.

El Presidente y los vicepresidentes, así como los vocales, deberán ser de nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, apoderados, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la comisión.

La Junta de Gobierno podrá constituir comités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales que se encargarán de vigilar el manejo de los fondos del órgano. A propuesta del Presidente nombrará un secretario de actas.

Artículo 108 - C. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.

Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 109. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la comisión.
 

I. Inspeccionar y vigilar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia, reglas y reglamentos de la misma, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a leyes especiales corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;

I a IV........................................................................

V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar su intervención o proponer su clausura;

VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la comisión, teniendo a su cargo la administración de los fondos de la misma, el cual deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno;

VII. Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de las reglas de carácter general o de circulares que considere pertinentes, formulando los proyectos respectivos;

VIII. Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictivos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

X. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;

XI. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta ley dictar las resoluciones y los laudos respectivos.

XII. Desempeñar las funciones que le encomiende o delegue la Junta de Gobierno;

XIII. Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno a los vicepresidentes;

XIV. Nombrar y remover a los directores generales de la comisión y designar y remover al personal de la misma;

XV. Ejecutar las disposiciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XVI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre los casos concretos que la misma le requiera;

XVII. Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo;

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley y demás aplicables, así como condonarlas total o parcialmente;

XIX. Ordenar las visitas o inspecciones señaladas en esta ley y demás aplicables y en su caso llevarlas a cabo;

XX. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno, y

XXI. Las demás que le sean atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.


Artículo 110..................................................................

Las visitas tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales o de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con un programa anual que apruebe el Presidente de la comisión. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario, a juicio del Presidente, para examinar y en su caso corregir situaciones especiales operativas y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

El Presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aun en forma permanente, inspectores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución o sociedad mutualista de seguros, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la institución y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la comisión y ni ellos ni el demás personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno de la comisión.

Artículo 112. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de la Junta de Gobierno dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha comisión, siempre con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley, o que se proceda a la liquidación de la misma, disponiendo si se estima conveniente la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 113. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el Presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor - gerente.

Artículo 119..................................................................
 

I..............................................................................

II. Cuando sea revocada la autorización para operar como institución o sociedad mutualista de seguros;

III. a V.......................................................................


Artículo 126. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mandará entregar a un liquidador nombrado por ella todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y en general todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener en cada caso aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados al hacerse la liquidación de sus pólizas se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda. Ante ella los asegurados podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda o en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra, ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 130. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá las atribuciones que le asignan esta ley y demás ordenamientos legales respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de que la misma secretaría ejerza directamente dichas atribuciones.

Artículo 135..................................................................
 

I y II.........................................................................

III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la comisión, fijando las reglas para tal efecto, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235 y 1296; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617;

III - bis. En caso de que se deje de actuar por más de 180 días, operará la caducidad de la instancia;

IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas así como los tribunales deberán auxiliarle en la esfera de su competencia;

IV - bis Si la reclamación resulta procedente y en la misma se demanda el pago de intereses, la aseguradora deberá cubrirlos a la tasa de interés que a la fecha en que cause ejecutoria la resolución y hasta la fecha en que se realice el pago resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas. Dichos intereses deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro;

V. (Se deroga el primer párrafo.)

VI. El incumplimiento por parte de la empresa de seguros a los acuerdos o resoluciones dictados por la comisión en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigarán con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de 50 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que concede a una empresa de seguros le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;

VIII...........................................................................

Si no fuere suficiente el monto de dicha reserva, la comisión procederá al remate en bolsa de los valores depositados conforme a esta ley si ellos estuvieren afectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que establece esta ley para la reconstitución de las reservas.

Los convenios celebrados ante la propia comisión tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en términos de esta fracción;

IX.............................................................................


Artículo 136..................................................................
 

I..............................................................................

La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye además una excepción dilatoria que puede interponerse por la empresa de seguros demandada;

II. Si en el juicio respectivo se demanda el pago de intereses y la acción resulta procedente, la institución de seguros deberá cubrirlos a la tasa de interés que a la fecha en que se cause ejecutoria la resolución y hasta la fecha en que se realice el pago resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas. Dichos intereses deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En este caso, la autoridad judicial requerirá de oficio a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la información correspondiente, la que deberá proporcionar en un plazo de 10 días hábiles contando a partir de la fecha en que se le solicite;

III. Para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, el juez de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y, en caso de omitir la comprobación, el juez ordenará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas imponga a la empresa de seguros una multa, la cual será hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de que ordene a la propia comisión a que pague a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia del monto de la reserva constituida e invertida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente la reserva, la comisión procederá al remate en bolsa de los valores depositados en los términos de esta ley y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos en los términos que esta ley señala para la reconstitución de las reservas. La comisión deberá cumplir con el requerimiento que al efecto le haga el tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba;


Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción, las que se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para calcular el importe de las multas a que se refiere el artículo siguiente, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción correspondiente.

Artículo 139. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
 

I. Multa por la cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por las instituciones de crédito que operen en la república, cuando tales documentos provengan de instituciones o sociedades mutualistas de seguros no autorizadas de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas;

II. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario por la violación al artículo 20 de esta ley. En este caso la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además será clausurado administrativamente por dicha comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;

III. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del gobierno federal cuando se viole lo dispuesto en los tres últimos párrafos de la fracción I del artículo 29 de esta ley;

IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en los artículos 29, fracciones I - bis y II del artículo 29 - bis de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b, y g, de la citada fracción II, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en la asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a, y b, de la fracción III del citado artículo 29.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

V. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

VI.............................................................................

VII. Multa de 100 a 5 mil días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguros;

VIII. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;

IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores y actuarios que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley o falseen los mismos;

X. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes y ajustadores de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley;

XI. Multa de 500 a 1 mil días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior que opere sin la autorización que exige esta ley.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 5 mil días de salario y,

XII. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se tratara de una institución o sociedad mutualista de seguros, la multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la precedente.


Artículo 140. Para proceder penalmente por los delitos en los artículos 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición.

Artículo 141..................................................................
 

I. Con prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y

II.............................................................................


Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de 500 a 1 mil 500 días de salario, al agente o al médico que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora, la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro. Igual sanción se aplicará al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta ley, como institución o sociedad mutualista de seguros.

Artículo 143. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:
 

I a V..........................................................................


Artículo 145. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil a 5 mil días de salario a:
 

I a V..........................................................................


Artículo segundo. Cuando en ésta u otras leyes, en las reglas, reglamentos y disposiciones administrativas emanadas de la misma se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se deberá entender sustituido el nombre del citado organismo, por el de Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. De la misma manera, cuando en tales normas se haga referencia al comité permanente de la referida comisión, se entenderá que se hace para la Junta de Gobierno de la misma.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las instituciones de seguros constituidas como sociedades anónimas que a la fecha en que entre en vigor este decreto gocen de concesión para organizarse y funcionar conforme al texto de las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar realizando, en los términos que establece la propia ley, las operaciones y ramos que con anterioridad tuviesen concesionados.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos señalados en la ley, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

Artículo tercero. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.

Artículo cuarto. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este decreto, les seguirán siendo aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en tanto no se opongan al mismo.

Artículo quinto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros con motivo de la celebración de contratos de seguros, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, en los términos establecidos en la ley que se reforma y adiciona conforme a este decreto.

Artículo sexto. La inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo séptimo. Las infracciones cometidas en anterioridad a la vigencia de este decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.