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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 16 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

La reforma a la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito que ese honorable Congreso de la Unión aprobó en el año de 1984, tuvo por objeto adecuar la estructura jurídica del sistema financiero a las nuevas condiciones históricas, políticas y económicas imperantes en el país.

La reforma antes dicha, tuvo como propósito el separar de un mismo cuerpo legal, la regulación aplicable a las organizaciones auxiliares del crédito. Ese nuevo marco jurídico propició la participación más eficiente de estos intermediarios financieros no bancarios, para lograr la consecución de los grandes objetivos nacionales, delimitado claramente su ámbito operativo y funcional, evitando duplicidad con otros intermediarios financieros no bancarios, pero procurando que cubrieran con eficiencia la necesidad de protección del público usuario.

En el Plan Nacional de Desarrollo 1989- 1994, se ha contemplado que para lograr la modernización del país se requiere de un sistema financiero que apoye e incentive la productividad y la competitividad de la economía; esta estrategia de desarrollo, requiere de una modernización financiera que responda a las nuevas condiciones económicas del país.

En atención a esta premisa, corresponde al sistema financiero, en sus distintas modalidades, instituciones e instrumentos, la responsabilidad de recuperar y acrecentar la captación del ahorro nacional, a fin de canalizarlo con eficiencia y oportunidad hacia el sistema productivo nacional.

Con este propósito, se requiere adecuar al marco jurídico que regula a los intermediarios financieros no bancarios, para garantizar su sano y eficiente funcionamiento y ejercer su control con autonomía de gestión, y la flexibilidad suficiente para que sus actividades se ajusten a las nuevas condiciones económicas y financieras.

Bajo esta consideración, se ha juzgado conveniente proponer a esta honorable representación, la introducción de algunas reformas y adiciones al régimen legal de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.

Así, la iniciativa de reformas y adicionales a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que presento a su consideración, está encaminada a permitir la aplicación de la política de modernización de estos intermediarios financieros no bancarios, a través de la liberalización y desregulación de su actividad, que promueva su desarrollo equilibrado y ofrezca a los usuarios un mejor servicio.

Se adiciona a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, un capítulo para regular la operación de las empresas dedicadas al factoraje financiero, en virtud de que prestan un importante servicio de apoyo financiero a la pequeña y mediana industrias que no tienen fácil acceso al crédito, pero que mediante la enajenación de sus derechos de cobro, obtienen un adecuado flujo de efectivo para la realización de sus operaciones.

En congruencia con los señalamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, referentes a las responsabilidades del Estado, de acuerdo a sus facultades constitucionales para inducir y regular la acción de los sectores privado y social, en la iniciativa se propone considerar como autorización y no como concesión el acto administrativo, al amparo del cual pueden realizar su actividad las organizaciones auxiliares del crédito.

Esto obedece principalmente, al hecho de que dicha actividad no está contemplada dentro de las especificadas como exclusivas constitucionalmente para el manejo por parte del Estado.

Con el propósito de hacer congruentes las reformas de la ley de la materia con la apertura comercial en el ámbito internacional, y a efecto de que las almacenadoras y las empresas de factoraje financiero estén en condiciones de competir en el mercado exterior, se permite la participación de inversionistas extranjeros en forma minoritaria, reservándose esta posibilidad a almacenadoras o empresas de factoraje financiero del exterior, personas físicas o morales extranjeras, o agrupaciones de las mismas, manteniéndose la prohibición a los gobiernos o dependencias oficiales extranjeros y al resto de las entidades financieras del exterior.

La dinámica de nuestro sistema económico ha propiciado que empresas de distinto género, en el ámbito financiero no bancario, se interrelacionen patrimonialmente y operativamente mediante la participación individual de sus accionistas en el capital de éstas, constituyéndose de hecho en grupos financieros.

Esta situación es una realidad que debe regularse y reconocerse a través de la constitución de una sociedad controladora de acciones, en la cual se prohibe la participación en su capital de inversión extranjera en general, así como de personas morales, instituciones de crédito o de cualquier otro intermediario financiero, incluso los que forman parte del respectivo grupo.

La sociedad controladora se integrará por lo menos con tres intermediarios financieros, y deberá detentar el 51% del capital pagado de cada uno de los participantes del grupo financiero.

Asimismo, se propone que la tenedora de acciones responda subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de los intermediarios financieros que conforman el grupo, los que no responden por las pérdidas de la controladora, ni por las pérdidas de los demás participantes del grupo.

Con la finalidad de imprimir mayor dinamismo al traslado de mercancías, se faculta a los almacenes generales del depósito a expedir un certificado de depósito, en el que se exprese que las mercancías que constituyen la prenda pueden encontrarse en bodega o en tránsito.

Para simplificar la operación administrativa y reducir costos, se autoriza a los almacenes generales de depósito a expedir certificados de depósito negociables, con o sin bono de prenda.

Con el propósito de lograr un mayor control de los riesgos que contraen los almacenes con motivo de la recepción de mercancías para su depósito, se propone considerar en la determinación de su capacidad legal de certificación, el valor de los certificados negociables que expidan por mercancías depositadas tanto en bodegas propias como en bodegas arrendadas.

A fin de que los almacenes generales de depósito cuenten con la solvencia que les permita hacer frente a los reclamos por faltantes de mercancías depositadas, se propone a la creación de una reserva de contingencia.

Para facilitar que los almacenes generales de depósito hagan efectivas las garantías que ofrecen los bodegueros habilitados en juicios ejecutivos mercantiles, se propone que los almacenes estén facultados para inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad.

Se propone que los almacenes generales de depósito puedan actuar directamente en relación a los ilícitos en que incurran los bodegueros habilitados, con el fin de agilizar la acción penal en contra de los infractores.

Para conseguir y ampliar la operación de los almacenes hacia el mercado internacional, se pretende que puedan celebrar contratos de corresponsalía con otros almacenes y empresas de servicios conexos en el extranjero.

Pasando al ámbito de las arrendadoras financieras, y a efecto de especializar sus operaciones encauzándolas al arrendamiento financiero, se propone la derogación de las fracciones VI y VII del artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que actualmente las faculta para otorgar créditos.

Para dar mayor solidez financiera a las arrendadoras financieras, se propone que en lo sucesivo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca límites al monto de las obligaciones contingentes que asuman las aludidas arrendadoras. Asimismo, y a fin de asegurar la liquidez de las arrendadoras financieras, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine las proporciones de las inversiones con relación al capital contable, mediante el establecimiento de clasificaciones de activos, porcentajes máximos de pasivos exigibles y montos de capitales mínimos.

Actualmente, las arrendadoras financieras operan con base en proporciones de apalancamiento, contenidas en reglas de operación emitidas por la propia secretaría. En lo sucesivo, pretende que estas proporciones queden contenidas en la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, referidas a relaciones porcentuales de capitalización.

Para coadyuvar a que el Banco de México controle el flujo monetario y de divisas extranjeras, se propone que las operaciones de arrendamiento financiero relacionadas con dichas divisas, se ajusten a las disposiciones que emita ese instituto central.

En la parte relativa a uniones de crédito, para estimular la capitalización sin propiciar una concentración inconveniente, se propone ampliar el límite de tenencia accionaria por socio del 7% al 10%.

Con el objeto de propiciar el desarrollo, crecimiento y apertura de nuevas uniones de crédito, se pretende liberar a las uniones de crédito mixtas de la restricción que las obliga a que las actividades de todos sus socios, guarden relación directa entre sí.

Para imprimir mayor dinamismo que contribuya a la modernización de las uniones de crédito, se pretende facultarlas para ampliar sus fuentes de crédito; abrirles otras alternativas de inversión de los recursos de sus socios; diversificar las adquisiciones de mercancías e insumos; arrendar bienes de capital a sus socios, y en general, se eliminan diversos trámites, límites e informes, que obstaculizan del desarrollo de tales uniones. Para lograr una optimización en el manejo de los recursos líquidos, se está proponiendo reducir el encaje de liquidez sobre los pasivos contingentes del 9% al 5%.

A efecto de establecer límites a operaciones de crédito, que con anterioridad no estaban autorizadas expresamente, se propone facultar a las uniones de crédito para otorgar, a través del departamento especial, créditos a sus socios sin garantía real, formalizados por conducto de la unión.

Con el fin de ampliar la capacidad de operación de los socios de las mencionados uniones, y hacer atractiva la participación y acceso de otros, se propone que se incrementen los límites de crédito, en las operaciones con garantía real de 20 a 40 veces la parte de capital de la unión pagada por el socio, más la proporción que le corresponda de las reservadas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles.

Para adecuar los plazos en que se liquidarán los pasivos que las uniones contraigan por la construcción de plantas industriales, se propone que los mencionados plazos se ajusten a las necesidades de los proyectos y no a los tres años que se fijan actualmente.

En cuanto a la actividad del factoraje financiero en nuestro país, en función de su importancia y creciente participación en la intermediación financiera no bancaria, se consideró necesario impulsar de manera ordenada su inserción en el sistema financiero. Con tal fin, la iniciativa propone adicionar un capítulo a la ley de la materia.

En dicho capítulo, se regulan las operaciones activas y pasivas que podrán realizar tales sociedades, con la finalidad de acotar con precisión las operaciones y actividades que les están autorizadas a emprender.

Se procuró distinguir el factoraje sin responsabilidad y con responsabilidad. La primera modalidad consiste, en que el cliente no queda obligado a responder del pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje; el segundo tipo de factoraje, prevé que el cliente queda obligado solidariamente con el deudor a responder del pago de los citados derechos de crédito.

Adicionalmente, se propone en esta iniciativa un conjunto de normas tendientes a asegurar la liquidez y el equilibrio financiero de las empresas de factoraje, para lo cual, en el caso de la estructura del capital y establecimiento de proporciones entre activos y pasivos, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de determinar las reglas generales de operación. En cuanto se refiere al factoraje con responsabilidad, se propone que sea el Banco de México, el que fije las reglas de operación, por la relación que guarda con el control del flujo monetario.

Para propiciar la solvencia en el sistema comercial de pagos, se pretende dotar a las empresas de factoraje financiero, de instrumentos con características de ejecutoriedad que le den seguridad al pago de obligaciones contraídas, por la proveeduría de bienes y servicios. Los efectos que se esperan de esta medida, se traducirán en un mayor apoyo al capital de trabajo de las empresas pequeñas y medianas.

Para hacer consistente la propuesta de normatividad aplicable a las empresas de factoraje financiero con la reglamentación a que están afectas las demás organizaciones reguladas, se pretende que se les apliquen correlativamente las mismas disposiciones generales.

Para el caso de que se susciten irregularidades en las operaciones de factoraje se proponen sanciones, multas y penalidades similares a las que se aplican a otros organismos auxiliares del crédito.

Por otra parte y de manera general, se propone que se incluya en esta ley, un título séptimo relativo a la protección de los intereses del público. La propuesta persigue que los reclamantes de las organizaciones auxiliares del crédito o los socios de las uniones de crédito,

puedan optar por presentar su reclamación ante los tribunales competentes o ante la propia comisión. Estas medidas permitirán una más expedita atención y solución a los conflictos, aprovechando la experiencia e información con que cuenta la comisión.

Por lo que se refiere a la inspección y vigilancia, que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, así como su participación en la expedición de reglas aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, se pretende que ésta tenga una más vigorosa intervención, para que aprovechando la especialización lograda en el conocimiento de este sector, el principio de autoridad se vea reforzado, ya que la modernización presupone una mayor libertad tanto de reglas de actividad más simples, pero con un cumplimiento más estricto.

Con el propósito de fortalecer la función de inspección y de vigilancia que realiza la Comisión Nacional Bancaria, se propone facultarla para que en la esfera de su competencia provea lo necesario para que las empresas autorizadas para operar como organizaciones y actividades auxiliares del crédito, cumplan debidamente con los compromisos que contraigan con motivo de sus operaciones.

Tratándose de casas de cambio, se propone facultar a la citada comisión para que proceda a la clausura administrativa, remoción de publicidad y símbolos externos de las casas de cambio que operen sin la debida autorización, pudiendo efectuar directamente visitas de inspección a dichas casas, eliminando para tal efecto el requisito de la previa solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Congruente con la propuesta de fortalecer las funciones de la Comisión Nacional Bancaria, se faculta a ésta para que sea el órgano que determine e imponga las sanciones administrativas que correspondan por contravención a las normas de la ley, cuyas reformas se someten a la consideración de esa soberanía.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía de ese Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., fracciones III y IV; 5o.; 6o.; 7o., párrafos primero y segundo; 8o., párrafo primero y fracción I, párrafo primero; fracción III, punto uno; IV, párrafo primero y segundo, VI; 11, párrafos segundo y quinto; 13, párrafos primero y segundo; 19; 24, primero; 36, párrafo segundo; 37; párrafo segundo; 38, fracción VII; 39, párrafo primero y fracción IV, párrafo segundo; 40, fracciones IV, IX y X, primer párrafo; 41, fracciones I, III, IV, párrafo segundo; 42; 43, fracciones I, segundo párrafo, III y IV, párrafos tercero y último, VII, párrafos primero y segundo, y XI, párrafo primero; 45, fracción I; 47; 48; 49; 63, párrafo segundo; 64; 65, párrafo primero; 73; 78, párrafos primero y antepenúltimo y fracciones I, VI y IX; 81, párrafos primero, quinto y sexto; 82, fracciones II, inciso b, y IV; 83, fracción I; 84, fracciones IV y VI; 85; 87, párrafo primero y fracción I; 88, párrafo primero; 91; 92; 95, primer párrafo; 96, párrafo primero; 97, fracciones I, incisos a, y b, y III; 98, fracciones I, II, III y IV; y 99 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se adicionan los artículos 3o., con la fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la fracción V; 16- A; 17, fracción II, con los párrafos segundo y tercero, pasando los cuatro párrafos siguientes después del nuevo párrafo tercero de dicha fracción; 37- A; 37- B; 40, fracción II, con los párrafos segundo y tercero; 43, fracción IV, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser párrafos cuarto y quinto de dicha fracción; un Capítulo III- Bis al Título Segundo de la citada ley, con el nombre de "De las Empresas de Factoraje Financiero", que comprende los artículos 45- A; 45- B, 45- C; 45- D; 45- E; 45- F; 45- G; 45- H; 45- I; 45- J; 45- K; 45- L; 45- M; 45- N; 45- O; 45- P; 45- Q; 45- R; 45- S y 45- T; los artículos 77- Bis; 81, con un último párrafo; 84 fracción IV, con un párrafo segundo; 86- Bis; 94- Bis; así como un Título Séptimo a la mencionada ley, denominado "De la Protección de los Intereses del Público", que comprende los artículos 102 y 103 que también se adicionan a la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Y se derogan los artículos 24, en sus fracciones VI y VII; 37; párrafo primero; 40, fracciones X, segundo párrafo y XII, párrafos tercero y cuarto; 44; y 87, fracción IV de la citada Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3o..................................................................

 I y II........................................................................

 III. Uniones de crédito;

IV. Empresas de factoraje financiero, y

V. Las demás que otras leyes consideren como tales.

Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, o de la Comisión Nacional Bancaria, cuando se trate de uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha secretaría, o la comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito o empresas de factoraje financiero. Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito, deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el gobierno federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, empresa de factoraje financiero, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no se realicen operaciones sujetas a autorización por esta ley.

Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual, tomará en cuenta el tipo y en su caso clase de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

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II............................................................................

III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito, directamente o a través de interpósita persona:

1o. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, personas físicas o morales extranjeras, ni entidades financieras del exterior, sea cual fuere la forma que revistan, excepto en los casos previstos en el siguiente párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, a entidades financieras del exterior del mismo tipo de la organización auxiliar de crédito en la que se pretenda invertir, así como a personas físicas y morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero, será intransmisible.

La inversión mexicana, en todo caso, tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa.

Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera interés o participación social en la organización auxiliar de crédito se considerará, por ese solo hecho, como mexicano respecto de uno a otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación.

2o. a 4o......................................................................

IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.

Excepcionalmente, la Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar que, de manera temporal, por un plazo no mayor de 12 meses, una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital;

V.............................................................................

VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco, salvo el caso de uniones de crédito en que no será inferior a siete, y en ambos casos, actuarán constituidos en consejo de administración.

VII a XII.....................................................................

Artículo 11..................................................................

Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

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Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados

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I a IV........................................................................

Artículo 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en razón de las mercancías que amparen sea superior a 50 veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de 100 veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

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Artículo 16- A. Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes generales de depósito deberán constituir una reserva de contingencia, cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México.

Artículo 17..................................................................

I y II........................................................................

Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados, por escrito por el bodeguero habilitado o su fiador, dados en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito, en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público o la Comisión Nacional Bancaria, y se inscribirá, a petición del almacén en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

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Artículo 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como responsables de instituciones de crédito, así como de otros almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también, podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

Artículo 24. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I a V.........................................................................

VI. (Se deroga.)

VII.(Se deroga.)

VIII a XII....................................................................

. Artículo 36..................................................................

. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones contingentes que puedan asumir las arrendadoras financieras en los contratos de arrendamiento financiero, cuando dichas obligaciones contingentes sean distintas a las señaladas en la fracción VIII del artículo 24, señalando además el monto máximo de estos pasivos que se les autorice contraer.

Artículo 37. Primer párrafo. (Se deroga.)

El importe del capital pagado y reservas de capital de las arrendadoras financieras, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a adquirir.

..................................................................................................................................

Artículo 37- A. Las arrendadoras financieras invertirán los recursos provenientes de las operaciones referidas en las fracciones IV, V y VIII del artículo 24, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y, en su caso, las operaciones causantes de pasivos contingentes en función de su seguridad y liquidez, estableciendo, asimismo los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representado por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados, podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas arrendadoras financieras clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.

Artículo 37- B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6% de la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuesto a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales determinará cuales activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital contable tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los por cientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se considerarán integrantes del capital contable de las arrendadoras financieras.

Artículo 38..................................................................

I a VI........................................................................

VII. Realizar operaciones de compra - venta de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con divisas relacionadas con financiamientos o con contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México, y

VIII..........................................................................

Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo podrán gozar de autorización para operar en los siguientes ramos:

I a III.......................................................................

. IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su autorización con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales.

La Comisión Nacional Bancaria podrá otorgar la autorización a que se refiere esta fracción, cuando considere que la unión permite satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.

Artículo 40..................................................................

I y II........................................................................

Con las mismas limitaciones que esta ley establece para los socios de las uniones de crédito, éstas podrán obtener préstamos de las instituciones de crédito, compañías de seguros, compañías de fianzas y otras uniones de crédito, así como de sus proveedores a un plazo no mayor de 180 días y renovable por una sola vez.

En operaciones para adquirir maquinaria o bienes inmuebles, los plazos se ajustarán a los que se consignan para los créditos refaccionarios;

III...........................................................................

IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales;

V a VIII......................................................................

IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra - venta o alquiler de insumos, bienes de capital, bienes y materias primas, necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos;

X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos exclusivamente a sus socios;

Segundo párrafo. (Se deroga.)

XI y XII......................................................................

Tercero y cuarto párrafos. (Se derogan.)

XIII..........................................................................

Artículo 41..................................................................

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisito a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la autorización, la Comisión Nacional Bancaria determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y característica, sin que pueda ser menor de 20;

II............................................................................

III. El objeto social se limitará, en los términos de la autorización, a las actividades a que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;

IV............................................................................

Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en su autorización, y para el establecimiento y cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones podrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, y

V.............................................................................

. Artículo 42. La solicitud de autorización para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria, acompañada del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley y la que establezca la citada comisión mediante reglas de carácter general.

Una vez otorgada la autorización y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de la escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria, la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, a juicio de la propia comisión, cuando existan causas que lo justifiquen.

Artículo 43..................................................................

I.............................................................................

La Comisión Nacional Bancaria fijará límites menores al señalado en el párrafo anterior, cuando considere que las circunstancias financieras y de operación que concurran en algunas uniones de crédito así lo ameriten;

II............................................................................

III. Deberán mantener un 12% de su pasivo real a plazo no mayor de 120 días, en depósito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o bien en valores emitidos por el gobierno federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un 5% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por socios de la unión a plazo no mayor de 120 días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

IV............................................................................

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta 40 veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.

En las operaciones sin garantía real producto de las actividades hechas por cuenta de la propia unión, por medio del departamento especial y pactadas a plazo no mayor de 90 días, el importe podrá ser hasta 15 veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superávit citados.

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de 40 veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria podrá excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de 50 veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trata mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones.

V y VI........................................................................

VII. Dentro de los 30 días siguientes al inicio del ejercicio social las uniones de crédito presentarán a la Comisión Nacional Bancaria su programa de trabajo, el cual deberá estar aprobado por su consejo de administración. Las uniones de crédito presentarán a la Comisión Nacional Bancaria el estado que muestre su situación financiera y un informe sobre el cumplimiento que se haya dado a su programa de trabajo, dentro de los 30 días siguientes al cierre de sus respectivos ejercicios sociales.

..............................................................................

VIII a X......................................................................

XI. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de la misma y deberá liquidarse conforme al proyecto que al efecto apruebe la Comisión Nacional Bancaria. El capital que se aporte a las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberá acreditarse en acciones del capital sin derecho a retiro.

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XII y XIII....................................................................

Artículo 44. (Se deroga.)

Artículo 45..................................................................

I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas expresamente autorizadas en el artículo 40, fracción II de esta ley;

II a XII......................................................................

CAPÍTULO III- BIS

De las empresas de factoraje financiero

Artículo 45- A. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de factoraje financiero, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal, para efectos de esta ley, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo;

II. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;

III. Obtener préstamos y créditos, mediante la suscripción de títulos de crédito en serie o en masa, para su colocación pública, de acuerdo con las disposiciones que al efecto expida el Banco de México;

IV. Descontar, dar en prenda o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones, oyendo previamente la opinión del Banco de México;

V. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para efecto por la Comisión Nacional de Valores;

VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas y necesarios para su operación;

VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios, así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las empresas de factoraje financiero, tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia;

VIII. Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito; IX. Las demás que ésta u otras leyes les autoricen, y X. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

Artículo 45- B. Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero; o

II. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.

Los contratos de factoraje en moneda extranjera se sujetarán a las disposiciones y limitaciones previstas en esta ley y a las que emita el Banco de México.

La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la propia empresa de factoraje financiero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. mediante reglas de carácter general, determinará los requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por terceros.

Artículo 45- C. Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, las empresas de factoraje financiero podrán:

I. Celebrar contratos de promesa de factoraje;

II. Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.

Artículo 45- D. Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras.

Artículo 45- E. Los clientes estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito al tiempo de celebrarse el contrato de factoraje financiero, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 45- B, de esta ley.

Artículo 45- F. Los clientes responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito objeto de los contratos, que sean consecuencia del acto jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de crédito aun cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de la fracción I del artículo 45- B.

Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al cliente, salvo pacto en contrario.

Artículo 45- G. Los clientes que celebren contratos de factoraje a los que se refiere la fracción II del artículo 45- B, podrán suscribir a la orden de la empresa de factoraje, pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, haciéndose constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés deberán ser no negociables, en los términos del artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La suscripción y entrega de dichos pagarés, no se considerará como pago o dación en pago de las obligaciones que documenten.

Artículo 45- H. La transmisión de los derechos de crédito a la empresa de factoraje financiero, comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.

Artículo 45- I. La transmisión de derechos de crédito a la empresa de factoraje surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 45- K, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.

Artículo 45- J. El deudor de los derechos de crédito transmitidos a una empresa de factoraje financiero, libera su obligación pagando al acreedor original o al último titular, según corresponda, mientras no se le haya notificado la transmisión. Dicha notificación se hará por la empresa de factoraje financiero en los términos previstos en el siguiente artículo.

Artículo 45- K. La transmisión de los derechos de crédito podrá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje en cualquiera de las formas siguientes:

I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que consta el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;

II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, télex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor, y

III. Notificación realizada por fedatario público.

En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio de los deudores, pudiendo efectuarse con su represente legal o cualquier de sus dependientes o empleados.

Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio de los deudores el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje.

El pago que realicen los deudores al acreedor original o al último titular después de recibir la notificación a que este precepto se refiere, no los libera ante la empresa de factoraje financiero.

Artículo 45- L. Cuando las empresas de factoraje financiero den en prenda los derechos de crédito que hayan adquirido, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito, pudiendo quedar como depositario de los documentos correspondientes, el director general o gerente general de la empresa de factoraje.

Artículo 45- M. Las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45- A de esta ley que celebren las empresas de factoraje financiero, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones a las reglas de carácter general que expida, en su caso, el Banco de México.

Artículo 45- N. Las empresas de factoraje financiero invertirán los recursos provenientes de las operaciones referidas en las fracciones II, III y IV del artículo 45- A en términos que les permita mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y, en su caso, de las operaciones causantes de pasivo contingente y, en función de su seguridad y liquidez, establecerá; asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente que podrán estar representados por los distintos grupos de activo y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivo o para distintas empresas de factoraje financiero clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.

Artículo 45- O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener el capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6% de la suma de sus activos y en su caso, de sus operaciones causantes de su pasivo contingente expuestos a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y la del Banco de México, determinará cuales activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital contable tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activos y de operaciones causantes de sus pasivos contingentes resultantes de la clasificación por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los por cientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se considerarán para determinar el capital contable de las empresas de factoraje financiero.

Artículo 45- P. El importe del capital pagado y reservas de capital de las empresas de factoraje financiero, deberá estar invertido en los términos siguientes:

I. No menos del 40% del capital pagado y reservas de capital deberá estar invertido en valores gubernamentales, en instrumentos bancarios o en ambos tipos de inversiones:

II. No excederá del 25% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliarios y equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, así como en los gastos de instalación de la empresa de factoraje financiero, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarle servicios o adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales la empresa de factoraje financiero tenga establecida o establezca su oficina principal, alguna sucursal o una agencia.

La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. En operaciones propias de su objeto.

Artículo 45- Q. El importe máximo de las responsabilidades a favor de una empresa de factoraje financiero y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyen riesgo comunes, no excederá de los límites que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 45- R. Las empresas de factoraje financiero deberán obtener información sobre la solvencia moral y económica de los deudores en los contratos de factoraje. En sus decisiones, deberán tener en cuenta preferentemente la seguridad, liquidez y rentabilidad de las operaciones que realicen y deberán hacer el análisis de los derechos de crédito que vayan a adquirir. Las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45- B, deberán ser congruentes con la capacidad económica real de los clientes y con la naturaleza y clase de los derechos de crédito que se hayan transmitido.

Artículo 45- S. Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas a suministrar, al Banco de México, la información de carácter general que éste les requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos que permitan estimar su situación financiera.

Artículo 45- T. A las empresas de factoraje financiero les está prohibido:

I. Operar sobre sus propias acciones;

II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

III. Celebrar operaciones, en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la empresa de factoraje financiero, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la empresa de factoraje financiero; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley;

IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;

V. Otorgar fianzas o cauciones;

VI. Enajenar los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero al mismo cliente del que los adquirió, o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;

VII. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinado a sus oficinas. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, si se trata de bienes muebles, en el plazo de un año, o de dos años si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo de la prórroga no se han vendido, la propia comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate;

VIII. Realizar operaciones de compra - venta de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con los financiamientos que reciban o con los contratos de factoraje financiero que celebren, denominados en moneda extranjera, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México, y las demás disposiciones previstas en la presente ley;

IX. Adquirir derechos de crédito a cargo de subsidiarias filiales, controladoras o accionistas de las propias empresas de factoraje financiero, a excepción de la adquisición de instrumentos financieros emitidos por las instituciones de crédito.

X. Realizar las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45- B cuando coloquen títulos de crédito entre el público inversionista, en los términos de la fracción III del artículo 45- A, salvo colocaciones en instituciones de seguros y fianzas, así como sociedades de inversión común y de renta fija;

XI. Descontar, garantizar y en general otorgar créditos distintos de los expresamente autorizados en esta ley, y

XII. Realizar las demás operaciones que no les están expresamente autorizadas.

Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en aquellas operaciones en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de las suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizadas para efectuar reembolso previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factorajes financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondiente, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Artículo 49. Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros , ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:

I. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras, financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como con cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.

No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión.

También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.

Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Las acciones con derecho a voto, que representan por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones.

III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.

Este límite también se aplicará a las personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mencionadas en la fracción X siguiente, deben considerarse para estos efectos como una sola persona;

IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:

a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales, ni

b) Personas morales, instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo;

V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.

Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas, podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;

VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III y V anteriores, deberán venderla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención al 50% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia secretaría;

VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes, deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por la pérdidas de la sociedad controladora, ni de las pérdidas de los demás participantes del grupo;

VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.

Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso sus reformas, deberán ser inscritas en el registro de comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de alguna otra autoridad.

IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y

X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Seguros y Fianzas, y de Valores.

Las organizaciones auxiliares del crédito también podrán participar de cualquier manera como integrantes de grupos financieros bancarios, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 63...................................................................

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha secretaría deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

...............................................................................

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito, o la actividad a que se refiere el Artículo 4o. de esta ley, sin gozar para ello de la autorización requerida por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley. En este caso la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confieran facultades a la comisión.

Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de 10 días hábiles.

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. Tratándose de uniones de crédito y para el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria estará facultada para otorgarla en su caso.

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Artículo 73. La Comisión Nacional Bancaria mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de factoraje financiero, de crédito o préstamo de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

Artículo 77 - bis. La Comisión Nacional Bancaria podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.

Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los documentos a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la autorización;

II a V.........................................................................

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones de conformidad a lo dispuesto por esta ley;

VII y VIII.....................................................................

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización, y

X..............................................................................

Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capítulo III, del título segundo de esta ley; no cumplan con el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la autorización; no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción VII del artículo 43, de esta ley, o no los cumplan, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo la señalada comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.

...............................................................................

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.

...............................................................................

Para los efectos de la presente ley, no se consideran actividades habituales y profesionales, las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la capacitación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas para las casas de cambio, sin contar con la autorización a que se refiere este artículo, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios a fin de comprobar dicha irregularidad. En este caso la comisión ordenará la intervención administrativa de la negociación, empresa o establecimiento de la persona de que se trate, hasta que las operaciones ilegales sean liquidadas, sin perjuicio de la clausura administrativa de los locales de dichos establecimientos.

...............................................................................

La propia comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere este artículo, quedando facultada para remover los signos externos y toda ostentación pública prohibidos.

Artículo 82...................................................................

I y II.........................................................................

a).............................................................................

b) Las acciones representativas del capital de la sociedad, sólo podrán transmitirse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria;

III............................................................................

IV. Que cuenten con el capital mínimo pagado que señale periódicamente, mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. En los estatutos sociales deberán señalarse que el capital citado se ajustará en los términos y condiciones que se indiquen en dichas disposiciones.

Artículo 83...................................................................

I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud;

II y III.......................................................................

Artículo 84...................................................................

I a III........................................................................

IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, la transmisión de acciones, el establecimiento, y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura, cambio de ubicación o clausura de sucursales de atención al público y del local donde se realicen operaciones. La secretaría citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Una vez aprobada la escritura constitutiva o cualquier modificación a la misma, se deberá de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y proporcionar a la citada secretaría los datos correspondientes dentro de los 30 días siguientes a la referida aprobación;

V..............................................................................

VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y toda la relacionada con su giro, en la forma y términos que la propia comisión señale mediante reglas de carácter general, y les será aplicable el artículo 52 de esta ley.

Artículo 85. Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las visitas de inspección de la Comisión Nacional Bancaria y a proporcionarle los informes en la forma y términos que les solicite.

Artículo 86- bis. El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio banco central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta ley.

Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley, para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse ésta no estuviese suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II a III.......................................................................

IV. (Se deroga.)

V a VIII.......................................................................

Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción, haciéndolas efectivas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos 92, 93 y 94 se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente.

...............................................................................

Artículo 91. Las Personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.

Las personas a la que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

Artículo 92. Las violaciones a la presente ley y a las demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, con multa administrativa que impondrá la misma comisión con monto de 100 días a 5 mil días de salario.

Artículo 94- bis. En los casos previstos en este capítulo, los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria en defensa de sus intereses, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.

El Presidente de la comisión mencionada podrá condonar total o parcialmente las sanciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99 y 101 de esta ley, será necesario que la Secretaría de hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

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Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 300 días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII; 38, fracción III; 45, fracción XII y 45- T, fracción III de esta ley.

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Artículo 97...................................................................

I y II.........................................................................

a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituídas con el propósito de obtener dichas prestaciones de organizaciones auxiliares del crédito, a sabiendas de que aquéllas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea correspondientes;

b) Realicen operaciones de préstamo, crédito, arrendamiento financiero o adquisición de derechos de crédito con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, rentas o valor de los derechos de crédito, produciendo quebranto patrimonial a la organización; o bien, celebren operaciones de factoraje financiero a sabiendas del estado de insolvencia de los deudores, generándose un quebranto patrimonial a la empresa de factoraje financiero;

c) a e)........................................................................

III. A sabiendas, presentan a la Comisión Nacional Bancaria datos falsos sobre la solvencia del deudor, arrendatario o de los clientes que transmitan los derechos de crédito, o de los deudores de éstos, o bien, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos, arrendamientos financieros o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva.

Artículo 98...................................................................

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización;

II. Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en las misma;

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos de crédito, resultando quebranto patrimonial para la organización;

IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la organización;

V y VI.........................................................................

Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la organización respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros o clientes de empresas de factoraje financiero, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento o del contrato del factoraje, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y de dos a 14 años de prisión cuando la dádiva exceda de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

TITULO SÉPTIMO

De la protección de los intereses del público

Artículo 102. En caso de reclamación contra una organización auxiliar del crédito con motivo de las operaciones y servicios que presten al público, o a sus socios en el caso de las uniones de crédito, los reclamantes podrán, a su elección, presentarla ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la federación o del orden común.

Las organizaciones auxiliares del crédito estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.

Cuando las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten. Tratándose de uniones de crédito en las operaciones de comercialización, sólo conocerá de las diferencias que se susciten con sus propios socios.

La sola presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.

Artículo 103. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las bases siguientes:

I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo hacerse en la delegación regional correspondiente. De las mismas se correrá traslado a la organización auxiliar del crédito de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha comisión señale, de manera perentoria para la realización de una junta de avenencia a la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;

II. En la junta que se refiere a la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;

III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliadora y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formulen a la consideración de la comisión, la que emitirá el laudo correspondiente;

IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la comisión tendrá libertad de resolver, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;

V. En el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que se fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235 y 1296 y a falta de disposición de dicho código, el Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.

Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las organizaciones auxiliares del crédito a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia comisión, y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente a 60 o 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una organización auxiliar del crédito, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la comisión impondrá a la organización auxiliar del crédito una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si éste fuere cuantificable, o hasta 10 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efecto de ejecución de una u otra solución, y

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrá que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al que se efectúen.

La Comisión Nacional Bancaria tendrá, además de lo previsto en este título, todas las facultades que en la materia arbitral le confiere la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no incluidos en el artículo primero de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el solo efecto de sustituir el nombre del citado órgano, por el de Comisión Nacional Bancaria.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este decreto.

Artículo tercero. Los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito que a la fecha en que entre en vigor este decreto, gocen de la concesión para operar con ese carácter, se reputarán autorizadas para continuar operando en los términos que establece la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

En el plazo de 180 días contando apartir de que entre en vigor este decreto dichas organizaciones auxiliares del crédito deberán, en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de las uniones de crédito a la Comisión Nacional Bancaria, la educación a los términos del presente decreto.

Artículo cuarto. Las arrendadoras financieras que a la fecha en que entre en vigor este decreto, no alcancen el capital contable que se determine de conformidad con el artículo 37- B de la ley, para ajustarse al mismo gozarán del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, considerando la magnitud de los ajuste que habrán de realizar las arrendadoras.

Artículo quinto. Las sociedades que celebren contratos con las características señaladas por el artículo 45- A, fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización correspondiente en un plazo de 90 días hábiles siguientes a la iniciación de la vigencia de este decreto. Las sociedades que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, deberán modificar su objeto social o proceder a su disolución anticipada y liquidación, debiendo la Comisión Nacional Bancaria, en caso contrario, actuar según los términos del artículo 64 de la ley.

Artículo sexto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente decreto en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a la ley.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 15 de noviembre de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.