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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del martes 21 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes.

La evolución de la sociedad mexicana y del entorno económico interno y externo, han puesto de manifiesto la necesidad de revisar ideas, conceptos e instituciones para establecer las bases del proceso de modernización emprendido en todos los ámbitos por la actual administración.

Como responsable de la conducción de la vida nacional, el gobierno ha reconocido que no debe ni puede actuar solo, por lo que através de la concertación y el diálogo con los diferentes sectores sociales ha venido logrando el consenso necesario para desarrollar sus acciones y concretar en el plazo previsto los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo.

Como asunto que reviste interés nacional, el mercado de valores también debe formar parte de este consenso y a ello responde la presentación de esta iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores. En ella, se propone una actualización legislativa integral, que acreciente la seguridad de todos los participantes y sea acorde con la modernización e internacionalización del sistema financiero a través de mecanismos que actúen sobre la oferta y la demanda, el profesionalismo de los intermediarios, así como la transparencia de las operaciones.

Las orientaciones generales de política económica que apoyan el proyecto, son la modernización e internacionalización del mercado de valores; la globalización ordenada de los servicios financieros no bancarios; la desregulación de las operaciones y la simplificación administrativa.

La modernización del mercado de valores resulta insoslayable. Se inscribe en el contexto que impulsa el gobierno de la República y sin ella el mercado no cubrirá el papel que le corresponde como instrumento eficiente en los procesos de ahorro e inversión.

La cada vez más activa presencia de México en los fenómenos económicos internacionales, demanda que el mercado de valores no quede como una ínsula aislada e incomunicada. En este sentido, se plantea promover condiciones que favorezcan la interconexión entre los mercados, mediante la colocación de valores mexicanos en el exterior y la presencia de nuestros intermediarios en otros mercados, atrayendo flujos de capital foráneo que coadyuven al proceso de desarrollo.

Las ventajas que trae consigo la prestación de servicios financieros integrados, tanto por lo que se refiere a la comodidad del usuario, el ahorro en costos, así como el tamaño y la eficiencia de las organizaciones, plantea la necesidad de reconocer formalmente este fenómeno, separando con claridad el campo de la intermediación financiera no bancaria de que es propio el servicio público de banca y crédito. Con estos criterios se propone abrir la posibilidad de acceder a la globalización de la intermediación primeramente citada.

En cuanto a la desregulación de la actividad bursátil, como en otros ámbitos está dirigida a promover la libre concurrencia, bajo la rectoría del Estado.

Dicho objetivo se pretende alcanzar mediante la reducción de todos los precontroles posibles, la expedición de orientaciones generales de la autoridad, la no interferencia en el funcionamiento normal del mercado y la previsión de las medidas correctivas necesarias.

Por lo que toca a la simplificación administrativa, se propone sustituir el requisito de autorización por el de previo aviso en distintos supuestos, se reasignan facultades a la Comisión Nacional de Valores para evitar duplicidad en los trámites y reducir los lapsos de resolución, así como la supresión de informes que se consideren injustificados.

La secretaría de Hacienda y Crédito Público conserva su atribución de autoridad central del sistema financiero, mediante la definición de las políticas y expedición de lineamientos generales para insertar el mercado de valores en la estrategia económica y social.

Con estas orientaciones y tomando en cuenta los resultados del proceso de consulta pública llevado a cabo al efecto, se procedió a redactar el proyecto de la reforma legislativa del mercado de valores, que someto a la consideración de vuestra soberanía.

Por lo que se refiere a la estructura del mercado, se incorpora la posibilidad de que las sociedades emisoras adquieran temporalmente sus propias acciones, fijándose reglas que deben observarse en beneficio de la transparencia de esta operación, la estabilidad financiera de las emisoras y los intereses de sus acreedores. Como ha demostrado la experiencia de otros mercados, a través de la recompra se coadyuva a la estabilidad de la demanda.

También en materia de sociedades emisoras, se propone regular la creación, estructura y régimen de funcionamiento de los órganos intermedios de administración, cuya manifestación se ha dado de manera profusa en los últimos años. Igualmente, se considera la posibilidad de que sea autorizada la emisión de acciones sin derecho a voto y la limitación de otros derechos corporativos, como mecanismos de inversión puramente financiera.

La información privilegiada constituye, sin ninguna duda, uno de los temas esenciales y de mayor delicadeza para la operación de los mercados de valores. La proposición enviada contiene modificaciones sustanciales ampliamente analizadas por juristas expertos en la materia que ahora se concretan a nuevos textos.

Se pretende la redefinición de información privilegiada y se establece la relación de quienes por su cargo o vínculo con las sociedades emisoras, o que por su participación en la intermediación o por su actividad en el mercado de valores se considera que tienen acceso a dicha información. A ellos se les impone la obligación de abstenerse de operar con valores de la emisora con la que se encuentren relacionados, considerándose en tres meses el plazo necesario para realizar una nueva operación de naturaleza jurídica contraria, en atención a que cualquier informe relevante habría sido divulgado al público en ese lapso.

El régimen propuesto incluye la aplicación de una multa administrativa a los infractores y la posibilidad de que la parte afectada ejercite acción judicial en casos concretos, así como un plazo de seis meses en que se prescribe el derecho de ejercitar dicha acción y precluye la facultad de la autoridad para imponer las sanciones correspondientes.

Por último, en lo tocante a información privilegiada, se introduce la obligación de que los operadores del mercado inviertan a través de fideicomisos o directamente en acciones de sociedades de inversión, al adquirir acciones y certificados de aportación patrimonial en el mercado de valores, con las salvedades necesarias para la participación de los inversionistas institucionales y otros casos que también se justifican.

Dentro de las medidas destinadas a brindar congruencia global al sector financiero, tanto en la Ley del Mercado de Valores, como en las que regulan a las instituciones de seguros, de fianzas y a las organizaciones auxiliares del crédito, se propone su vinculación operativa mediante la creación de grupos financieros no bancarios. Esta medida es de enorme trascendencia para el sistema en su conjunto y permitirá la organización de economías de escala en beneficio de los usuarios de los diferentes servicios, a través de organizaciones con la capacidad, cobertura y recursos suficientes para competir a nivel doméstico e internacional.

La creación de estos grupos, tratándose de las casas de bolsa, requiere la definición previa de autorizar que participen en su capital social las personas morales. En este sentido, se considera desde luego la participación accionaria de la controladora del grupo y se establece la posibilidad de que mediante disposiciones de carácter general, la Comisión Nacional de Valores permita que otras personas morales adquieran acciones de casas de bolsa. Así, a medida que la experiencia y la sensibilidad del mercado lo aconsejen, se iría abriendo la gama de inversionistas en el capital de los intermediarios bursátiles.

La autorización legal de un nuevo tipo de intermediario, cuyas bondades se consideran deseables para el desarrollo del mercado, se concreta al proponerse la figura del especialista bursátil. El planteamiento se desarrolla en dos vertientes, ya que por un lado se faculta expresamente a las casas de bolsa para cumplir con esa función y, por la otra, se prevé que el especialista pueda organizarse y operar de manera independiente.

Al especialista bursátil se le reserva un nicho de mercado bien definido, como lo es el de actuar como mediador entre la oferta y la demanda, efectuando operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que sea registrado como tal. Contrariamente a las casas de bolsa, sus operaciones no se llevarán a cabo por cuenta de terceros sino frente a los terceros con quienes contrate, los cuales podrán ser casas de bolsa, otros especialistas y cuando las condiciones lo justifiquen, directamente con el público inversionista.

El catálogo de las operaciones que pueden realizar los especialistas es más limitado que el de las casas de bolsa; se les imponen ciertas obligaciones particulares para coadyuvar a su mejor operación y por los demás, respecto a los requisitos para su autorización, inspección y vigilancia por parte de la autoridad se les sujeta a un régimen similar al de las casas de bolsa, por ser otra categoría de intermediarios en el mercado de valores.

El proyecto incluye la posibilidad de que las casas de bolsa mexicanas actúen en mercados de valores del exterior. Al realizar sus operaciones internacionales, los intermediarios deberán hacerlo con títulos inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y sujetándose a las disposiciones legales internas y las vigentes en el país en el que se lleven a cabo las transacciones.

La autorregulación es un principio de probado beneficio para la operación eficiente de los mercados de valores. En la actualidad la discusión del tema ya no se centra en si debe o no existir; lo que es materia de análisis es su extensión y la manera de asegurar su cumplimiento. Se propone que los intermediarios se dicten normas de autorregulación y el procedimiento para hacerlas efectivas, en el reglamento interior de la Bolsa de Valores.

En el capítulo de impartición de justicia en el mercado de valores, a través de procedimientos de conciliación y juicios arbitrales, fue recogida la solución de que el cliente pueda elegir entre la vía de reclamación en la Comisión Nacional de Valores, o el ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes.

En la regulación de la instancia conciliatoria, se establece que las casas de bolsa deban acudir invariablemente a la vía de reclamación antes de ejercitar cualquier acción procesal en contra del cliente, salvo el caso de reconvención. Asimismo, se introducen reglas tendientes a aclarar y circunscribir la fase conciliatoria.

Por lo que se refiere a los juicios arbitrales, se plantea que la Comisión Nacional de Valores proponga la designación de árbitros a las partes; se actualizan las normas procedimentales y se prevén en la iniciativa los requisitos que deban cubrirse para ser árbitro, con vistas a garantizar soluciones imparciales.

A fin de elevar la certidumbre de los participantes y revestir de más seguridad a las operaciones, se plantea a ese honorable órgano legislativo adicionar a la Ley del Mercado de Valores un capítulo VIII, dedicado a la contratación bursátil. Se trata de un tema de gran complejidad debido al anacronismo de la legislación comercial, que por esa razón no siempre contempla la evolución de la vida económica de México.

Al regularse expresamente la contratación bursátil, se pretende lograr la autonomía de este tema y englobar en ella a los diferentes negocios jurídicos que pueden celebrar las casas de bolsa con la clientela inversionista.

En el proyecto se propone crear el contrato de intermediación bursátil, a cuya naturaleza jurídica correspondería la generalidad de los actos y operaciones que se encomienden a las casas de bolsa.

Se precisan diferentes aspectos de la contratación, entre los más importantes aquellos que se refieren al manejo de cuentas discrecionales; a la elaboración de comprobantes por cada operación; al pacto de los intereses ordinario y moratorio que causen las partes y, de manera destacada, el reconocimiento del uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para las instrucciones de operación y el intercambio o confirmación de avisos.

Adicionalmente a la obligación de rendición de cuentas, se regula la autoentrada en las operaciones y se establecen normas concretas para las figuras del reporto, el préstamo y la prenda bursátil.

De acuerdo con los lineamientos de política establecidos para la modernización financiera, se establece la reasignación de facultades a la Comisión Nacional de Valores a fin de fortalecer su autoridad de regulación y promoción del mercado de valores.

La participación de las diferentes dependencias y entidades relacionadas con la regulación del mercado habrá de personificarse en la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de las atribuciones que cada una de ellas tiene en la espera de su competencia.

Correlativamente a los cambios legislativos anteriores, se plantea que la autoridad vea reforzados los controles necesarios para adoptar medidas correctivas en el ámbito administrativo.

Se pretende que la Comisión Nacional de Valores quede facultada de manera expresa para que pueda participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebre convenios con dichos organismos y con entidades reguladoras de mercados de otros países, con sujeción a las normas de derecho interno vigentes.

Como es costumbre en todo proceso de actualización legislativa, se consideran diversos ajustes técnicos que propenden a la mejor aplicación de la ley y la mayor certidumbre de los particulares.

El propósito que tiene el Ejecutivo a mi cargo respecto a la normatividad de este importante campo de la intermediación financiera, consiste en su modernización y eficiente operación en todos sus aspectos, por lo que en diversa iniciativa se proponen enmiendas a la Ley de Sociedades de Inversión. En todo caso, se trata de que como instrumento de política económica, el mercado de valores apoye cada vez en mayor medida los requerimientos financieros de la inversión, según se postula en el Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Artículo segundo. Se reforman los artículos 3o., tercer párrafo, 5o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 13, primer párrafo; 14, fracción V, primer párrafo, incisos a) y c); 15; 16, último párrafo; 16- bis; 17, primer párrafo, fracciones I, en su primer párrafo, II, inciso a) y c) y III, inciso d), penúltimo párrafo, pasando a ser antepenúltimo párrafo; 18; 19, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 18; 19, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 20, primer párrafo, fracciones III, V, VI y VIII, incisos a) y c), penúltimo y último párrafos; el rubro del capítulo tercero para quedar como sigue "De las Casas de Bolsa y los Especialistas Bursátiles"; 21; 22, fracciones II, IV, inciso a), V, inciso c) y d); 22- bis; 26- bis 6, primer párrafo; 26- bis 7, fracción II; 27, fracción III; 28; 31, fracciones IV, V y VIII incisos b) y f) y último párrafo pasando a ser antepenúltimo párrafo, 35, último párrafo; 39; 41, fracciones I, IV, V, VII, IX, X, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y último párrafo; 43, primer párrafo; 44, fracciones V y VII; 45, fracción X; 51, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, primer párrafo, IX, primer párrafo, incisos a), b) y c), X, y penúltimo y último párrafos; 56 fracciones III y VIII inciso a); 57, fracción I; 58 fracciones I y II; 59; 77; 81, primer párrafo, y fracción V; 85; 87, primer párrafo, fracciones I, incisos a), b), c), segundo párrafo, y e), II, III, primer párrafo, incisos b) y d), segundo párrafo, IV, VII, y IX; 88; 89, párrafos primero y segundo, fracción I, primero, tercero y cuarto párrafos, fracción III, IV y V de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 13, con un último párrafo; 14- bis; 16- bis 1; 16- bis 2; 16- bis 3; 16- bis 4; 16- bis 5; 16- bis 6; 16- bis 7; 16- bis 8; 17, fracción II con los incisos d), e) y f), y un penúltimo párrafo; 22, fracción V, inciso g); 22- bis 1; 26- bis 8; 27, fracción IV; 28- bis; 31, fracción VIII, inciso d), con un párrafo segundo, y dos párrafos finales; 37, con la fracción VI; 41, con la fracción XIX, pasando la actual fracción XIX, a ser la fracción XX; 51 fracción XI; 87 fracción X; 89, fracción IV con un párrafo segundo; el capítulo octavo denominado "De la Contratación Bursátil", que comprende los artículos 90 al 102, y se derogan los artículos 43, segundo párrafo; 51, fracción IX, inciso c), párrafo segundo; 58, fracciones IV y V; 87 fracciones V, segundo párrafo y VI, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o................................................................

La Comisión Nacional de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características a que se debe sujetar la emisión y operación de los valores y documentos sujetos al régimen de esta ley, con miras a procurar certidumbre respecto a los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, seguridad y transparencia a las operaciones, así como la observancia de los sanos usos y prácticas del mercado.

..............................................................................

Artículo 5o. Toda propaganda o información dirigida al público sobre valores estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

La citada propaganda o información, así como la que concierne a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores e instituciones para depósito de valores, cuando sea realizada por ellos, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y claridad de la información que se difunda: coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.

La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio se realice en contravención a lo señalado en este artículo.

La propaganda que realicen las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta ley y para, mediante disposiciones de carácter general, proveer a todo cuanto se refiera a la aplicación de la misma.

Las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en este artículo, se ejercerán con la previa opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 9o. Se reservan las expresiones agente de valores, casa de bolsa, especialista bursátil, bolsa de valores, u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada. Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsa de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias a sus integrantes.

Artículo 10. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público y se formará con tres secciones: la de valores, la de intermediarios, así como la especial, y estará a cargo de la Comisión Nacional de Valores, la cual lo organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas que al efecto dicte la propia comisión.

Artículo 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los documentos inscritos en la sección de valores. La oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores respectivos en la sección especial.

Artículo 13. Sólo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores los documentos inscritos en las secciones de valores o especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Las casas de bolsa podrán operar con valores inscritos en la sección especial del citado registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores y con sujeción a las leyes del país que se realicen las transacciones.

Artículo 14..................................................................

I. a IV.......................................................................

V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores, expedirá disposiciones de carácter general relativas a:

a) Las sociedades que amorticen acciones representativas de su capital social con utilidades repartibles, mediante su adquisición en bolsa;

b) ...........................................................................

c) Las sociedades controladoras, considerándose como tales, para efectos de esta ley, aquellas que realicen como actividad exclusiva o concurrente la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades que les permita, directa o indirectamente, ser titulares del 50% o más de su capital social o que por cualquier título tengan la facultad de determinar el manejo de las mismas, siempre que dicha inversión sea igual o superior al 20% del capital contable, según el último estado de posición financiera de la controladora.

VI. a IX......................................................................

Artículo 14- bis. A las sociedades que hayan obtenido la inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, les serán aplicables las siguientes normas:

I. Podrán adquirir temporalmente las acciones representativas de su capital social, previo acuerdo del consejo de administración, a través de la bolsa de valores, al precio corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y siempre que la recompra se realice con cargo a una reserva proveniente de las utilidades netas, denominadas reserva para recompra de acciones, que en su caso deberá reconstituirse con el producto de la recolocación de dichos títulos entre el público inversionista. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad no podrán ejercerse los derechos corporativos que confieren y se registrarán a costo de adquisición en una cuenta especial de activo denominada acciones propias, debiéndose revelar por separado las pérdidas o ganancias provenientes de su posterior enajenación que se hará necesariamente en bolsa.

La adquisición temporal de las acciones, el plazo para colocarlas nuevamente en el público o, en su defecto, proceder a la consiguiente reducción del capital social, así como la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional de Valores, a la Bolsa de Valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores.

Queda prohibido a las sociedades que mantengan recompradas sus acciones, anunciar su capital pagado sin consignar el valor de mercado de dichas acciones;

II. Podrán constituir órganos intermedios de administración distintos a los previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiéndose sujetar su creación, estructura y régimen de funcionamiento a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, y

III. Podrán emitir acciones sin derecho a voto, a las que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos cuando así lo autorice la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 15. Los valores emitidos o garantizados por el gobierno federal, por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, por las organizaciones auxiliares del crédito y por las sociedades de inversión, se inscribirán en la sección de valores, para lo cual bastará la comunicación correspondiente a la Comisión Nacional de Valores.

Cuando se trate de acciones o de certificados de aportación patrimonial de instituciones de crédito así como de acciones de instituciones de seguros, de fianzas y de organizaciones auxiliares del crédito, deberá cumplirse con lo señalado en las fracciones I, III, VI, VII y VIII del artículo 14 de este ordenamiento.

Asimismo, se inscribirá en la sección de valores y podrá ser ofrecido al público, sin que para ello sea necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigibles en esta ley, cualquier otro título suscrito o emitido por una institución de crédito, representativo de un pasivo a cargo de ésta y susceptible, a juicio del Banco de México, de alcanzar amplia circulación.

Artículo 16..................................................................

Sin perjuicio de la medida precautoria a que se refiere el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional de Valores deberá recabar previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para resolver sobre la suspensión o cancelación del registro de valores emitidos o garantizados por instituciones u organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros y fianzas.

Artículo 16 - bis. Las personas que tengan información privilegiada relativa a una sociedad emisora de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán abstenerse de efectuar operaciones en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad, mientras la citada información tenga el carácter indicado.

Se entiende por información privilegiada la que proceda del emisor y a la cual el público no tenga acceso, cuyo conocimiento por éste pueda influir en los precios de los valores emitidos por la misma sociedad u otra.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, expedirá las disposiciones y criterios relativos a este artículo.

Artículo 16- bis- 1. Para los efectos de esta ley se presume que pueden tener acceso a información privilegiada relativa a las emisoras de que se trate:

I. Los administradores, directivos, gerentes, factores, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

II. Los accionistas de las indicadas sociedades que detenten el control del 10% o más de acciones representativas de su capital social;

III. Los prestadores de servicios independientes a dichas sociedades y sus asesores en general, así como los factores de las empresas y negocios de publicidad e impresión, cuando hayan participado, asesorando o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier evento que pueda influir en los precios de cotización de los valores emitidos por dicha sociedad;

IV. Los accionistas que detenten el control del 10% o más del capital social de las casas de bolsa y de los especialistas bursátiles, así como los administradores de ambos y de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, cuando se ubiquen en cualquiera de los casos previstos en las fracciones I a III respecto de sociedades emisoras, y

V. Los administradores de las bolsas de valores y de las instituciones para el depósito de valores, cuando se ubiquen en cualquiera de los casos previstos en las fracciones I a III respecto de sociedades emisoras.

Las personas a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional de Valores respecto de las variaciones en el porcentaje de su tenencia accionaria, que impliquen la adquisición o pérdida de control de acciones que representen el 10 % o más del capital de la sociedad de que se trate, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que dichos eventos produzcan.

Artículo 16 - bis - 2. Las personas a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16- bis, se abstendrán de realizar directamente o a través de interpósita persona, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de tres meses contando a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto a cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse cuando se trate de la enajenación y posterior adquisición de valores emitidos por la sociedad de que se trate.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las operaciones con valores que realicen las sociedades de inversión, las instituciones de crédito, así como las instituciones de seguros y las de finanzas.

Artículo 16 - bis - 3. La Comisión Nacional de Valores estará facultada para investigar presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 16- bis y 16- bis- 2.

Artículo 16 - bis - 4. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16- bis y 16- bis- 2, darán lugar a:

I. Tratándose del artículo 16- bis, a la imposición de una multa administrativa a la persona que utilizó indebidamente información privilegiada, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el importe de dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual a la del rendimiento promedio aritmético que hayan generado las acciones de sociedades de inversión de renta fija, durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación, y

II. Tratándose del artículo 16 - bis - 2, a la imposición de una multa administrativa a la persona que haya realizado la operación indebida, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el monto del beneficio obtenido. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 200 a tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la infracción, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con la prevista en la fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.

Sin perjuicios de lo establecido en la fracción I, la parte afectada, en su caso, podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente, que no podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin que la fracción dé lugar a la nulidad de la operación celebrada.

La Comisión Nacional de Valores, sólo estará obligada ante la autoridad judicial a rendir los informes que le solicite en casos concretos.

Artículo 16 - bis - 5. El procedimiento administrativo de la Comisión Nacional de Valores en cuanto a la imposición de las multas previstas en el artículo anterior, se sujetará a las siguientes normas:

I. La Comisión Nacional de Valores otorgará previa audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 15 días hábiles deberá manifestar lo que a sus intereses convenga, y

II. La Comisión Nacional de Valores, de constatar las infracciones , impondrá la multa administrativa correspondiente.

Artículo 16 - bis - 6. La acción prevista en el artículo 16- bis- 4 de esta ley, prescribirá a los seis mese contados a partir de la fecha en que se realizó la operación correspondiente. En el mismo plazo caducará la facultad de la Comisión Nacional de Valores para imponer las multas establecidas en dicho precepto.

Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en este artículo se interrumpirán al iniciarse los procedimientos relativos.

Artículo 16 - bis - 7. Solamente podrán invertir en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin en instituciones de crédito, o bien en acciones representativas de capital de sociedades de inversión, absteniéndose de realizar cualquier otra inversión directa en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el registro citado, por sí o a través de terceros, las siguientes personas:

I. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos y de las entidades de la administración Pública Federal por ella coordinadas, cuyas actividades los relacionen directamente con la promoción, regulación y control del mercado de valores, según clasificación que establezca mediante acuerdo de dichas secretaría;

II. Los vocales y secretarios de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Valores y los servidores públicos de la misma;

III. Los directivos, empleados, o apoderados para celebrar operaciones con el público y apoderados operadores de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión. que no tengan el carácter de administradores de dichos intermediarios, y

IV. Los directivos y empleados de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores.

Los servidores públicos que contravengan esta disposición serán sancionados con la destitución del presupuesto en los términos del capítulo

II del título tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En los demás casos, la infracción a este artículo estará sancionada con el veto temporal de tres meses hasta cinco años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas conforme a esta ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional de Valores, previa audiencia del interesado.

Artículo 16 - bis - 8. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 16 - bis de esta ley, las operaciones de compraventa de valores realizadas conforme a planes de opción de compra de acciones o certificados de aportación patrimonial para empleados y trabajadores de sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y para empleados y trabajadores de sus subsidiarias, cuando hayan sido previamente aprobados por una asamblea general de accionistas, o bien por el consejo directivo cuando se trate de sociedades nacionales de crédito. Esta excepción será aplicable siempre que las fechas de adquisición y venta de los valores se encuentren preestablecidas en los planes correspondientes.

Tampoco será aplicable lo dispuesto por el artículo 16 - bis a las operaciones de compraventa sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, ni sobre títulos de renta fija a cargo de las instituciones de crédito.

Artículo 17. Las sociedades que pretendan ser inscritas en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios , deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones y utilizar en su denominación, o enseguida de ésta , la expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso, así como tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que corresponderá a la citada comisión tratándose de los especialistas bursátiles;

II............................................................................

a) Casas de bolsa o especialistas bursátiles;

b)............................................................................

c) Instituciones de crédito , salvo cuando lo hagan con el carácter de fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta ley, siempre y cuando la fiduciaria no pueda determinar el sentido del voto relativo a las acciones fideicomitidas;

d) Instituciones de seguros o de finanzas, organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio, ni sociedades de inversión;

e) Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere el artículo 18 de esta ley y las demás personas morales de nacionalidad mexicana que autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, las cuales tendrán por objetivo prevenir conflictos de intereses y fortalecer la capacitación de los intermediarios, y

f) Accionistas que sean propietarios del 10% o más del capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas, así como los administradores y factores de los propios emisores.

La inversión de personas morales previstas en el inciso e) de esta fracción, no será aplicable a los especialistas bursátiles.

III...............................

a) a c).............................

d) No realizar aquellas actividades que la Comisión Nacional de Valores declare incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los intermediarios en el mercado de valores.

La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones otorgadas conforme a esta fracción, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años a las personas que se desempeñen como sus administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público cuando se dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) a d) anteriores, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá oír a los interesados.

IV a VII............................

La fusión de dos o más casas de bolsa deberá ser aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, atribución que corresponderá a la propia comisión tratándose de los especialistas bursátiles. En todo caso, las fusiones tendrán efecto en el momento de inscribirse en el registro público correspondiente a su domicilio social. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del acuerdo de fusión en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de las sociedades que intervengan en la fusión, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el único efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

La autorización para la inscripción de las casas de bolsa la otorgará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores y, para la inscripción de los especialistas bursátiles, la autorización corresponderá discrecionalmente a la propia Comisión Nacional de Valores.

Artículo 18. Las casas de bolsa no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:

I. Sólo podrán estar integrados con casas de bolsa, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como con cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades e inversión.

No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.

Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;

III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.

Este límite también se aplicará a las personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;

IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:

a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales, ni

b) Personas morales, instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo;

V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que forman parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.

Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;

VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores deberán venderlas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libros según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia secretaría;

VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de la sociedad controladora, ni de las de los demás participantes del grupo;

VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción

X siguiente.

Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas deberán ser inscritas en el registro de comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de alguna otra autoridad;

IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y

X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones Nacionales Bancarias, de Seguros y Fianzas, y de Valores.

Las casas de bolsa también podrán prestar servicios complementarios con instituciones de crédito, así como seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes, y utilizar denominaciones iguales o semejantes, con sociedades de inversión, sociedades operadoras de estas últimas y con casas de cambio.

Artículo 19. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la comisión Nacional de Valores, la que la otorgará o negará discrecionalmente. I. La adquisición de acciones que realicen las sociedades controladoras previstas en el artículo 18 de esta ley;

II y III.............................

Las personas que en los términos de este artículo, lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital social de un intermediario en el mercado de valores, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional de Valores, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.

Artículo 20. La Comisión Nacional de Valores, podrá suspender la inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando a juicio de dicha comisión:

I y II.............................

III. Realicen operaciones que impliquen conflictos de intereses, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

IV................................

V. Tratándose de casas de bolsa, intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo lo previsto en el artículo 13 de esta ley;

VI. Tratándose de especialistas bursátiles, realicen operaciones con valores fuera de bolsa, a menos que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, fracción VIII, inciso f) de esta ley;

VII y VIII...........................

a) La Comisión Nacional de Valores, tendrá las mismas atribuciones que tiene la Comisión Nacional Bancaria en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;

b)...............................

c) La Comisión Nacional de Valores ejercerá respecto a los síndicos y liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a los propios intermediarios en el mercado de valores, y

d)................................

IX y X............................

Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la casa de bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente a la propia Comisión Nacional de Valores, en el caso de los especialistas bursátiles. Antes de dictar la resolución correspondiente, se deberá oír a la sociedad de que se trate.

En ambos supuestos, la cancelación del registro será causa de disolución de la sociedad.

CAPÍTULO III

De las casas de bolsa y los especialistas bursátiles

Artículo 21. La inscripción de una sociedad en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, da a ésta la calidad de intermediario en el mercado de valores. Dicha inscripción no implica certificación sobre la solvencia del intermediario.

Los intermediarios en el mercado de valores, tendrán el carácter de casas de bolsa o de especialistas bursátiles, según sea el caso.

Artículo 22.......................

I..................................

II. Recibir fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden. Cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar esos fondos al fin correspondiente, el mismo día de su recibo deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente, o bien adquirir acciones representativas del capital de alguna sociedad de inversión de renta fija, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo. En ambos casos los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa;

III y IV............................

a) Recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias;

b) y c).............................

V...............................

a) y b).........................

c) Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones;

d) Realizar operaciones con valores con sus administradores y accionistas; e) y f).........................

g) Actuar como especialistas bursátiles, sujetándose en la realización de las operaciones que efectúan con este carácter a lo dispuesto por el artículo 22- bis- 1 de esta ley;

Las operaciones e inversiones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada comisión.

VI a VIII..............................

Artículo 22 - bis. Los especialistas bursátiles sólo podrán realizar las actividades siguientes:

I. Actuar como intermediarios por cuenta propia, respecto de los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores de que sean socios, en los términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores, o a lo previsto en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente.

Al realizar estas operaciones, los especialistas bursátiles únicamente podrán contratar con casas de bolsa, otros especialistas bursátiles y con el público inversionista, en este último caso cuando así lo autorice mediante disposiciones de carácter general la citada comisión, en las que se establecerán los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados a realizar dichas operaciones.

Cuando celebren operaciones con el público, los especialistas bursátiles deberán observar las previsiones establecidas en el capítulo octavo de esta ley, en cuanto a la forma de su contratación;

II. Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México, recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias, así como celebrar reportes sobre valores. La Comisión Nacional de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a especialistas bursátiles la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción;

III. De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores:

a) Realizar operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que sean especialistas, para facilitar la colocación de dichos valores o coadyuvar a la mayor estabilidad de los precios de éstos y reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos, favoreciendo condiciones de liquidez en su mercado;

b) Mantener en guarda y administración sus valores, depositando los títulos en una institución para el depósito de valores o, en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente señaladas;

c) Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones, y

d) Invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estos especialistas bursátiles, que señale la propia comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.

Las operaciones e inversiones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada comisión, y

IV. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.

Artículo 22 - bis - 1. Los especialistas bursátiles deberán abstenerse de realizar las siguientes actividades:

I. Realizar operaciones respecto de los valores que manejen con tal carácter, con sus emisores, así como son los administradores y factores de tales emisores;

II. Realizar operaciones con valores con sus accionistas, y

III. Denegar sus servicios respecto de los valores que manejen con tal carácter, dentro de los montos o márgenes de cotizaciones conforme a los que estén obligados a operar en el mercado, de acuerdo con las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión Nacional de Valores o el reglamento interior general de la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 26 - bis - 6. Las casas de bolsa no podrán pagar los dividendos decretados por las asambleas generales de accionistas, antes de quedar concluida la revisión de los estados financieros que realice la Comisión Nacional de Valores, la cual no deberá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que le hayan sido entregados. Transcurrido este plazo sin que se notifique la resolución correspondiente, se considerará que no existe impedimento para proceder al pago de dichos dividendos.

Artículo 26 - bis - 7................

I....................................

II. Las acciones representativas del capital de las sociedades que les prestan servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, se valuarán conforme al método de participación cuando sean propietarias del 25% o más de las acciones, o al costo cuando sean propietarias de menos del 25% de dichas acciones. cuando sean propietarias de más del 50% de las acciones deberán de reflejarse en estados financieros consolidados;

III y IV...........................

Artículo 26 - bis - 8. Las casas de bolsa deberán llevar un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, el cual deberá reunir los requisitos mínimos que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, propendiendo al logro de un mejor servicio y trato equitativo a su clientela inversionista.

La documentación relativa a la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones podrá ser destruida, previa microfilmación según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 - bis de esta ley, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen.

Los negativos originales de cámara de los documentos microfilmados, así como las constancias técnicas correspondientes al uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones de las casas de bolsa, deberán conservarse por un plazo de cinco años posterior a la fecha de las operaciones relativas.

Artículo 27.......................

I y II.............................

III. Dar aviso por escrito a la comisión, por lo menos con 30 días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, cuya operación y funcionamiento estará sujeto a lo que, en su caso, se determine en dichas disposiciones.

En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión Nacional de Valores deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.

Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá informar de las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión Nacional de Valores podrá oponerse dentro del plazo de 30 días citado al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que no presente y le sea acreditada la realización satisfactoria de este programa, y

IV. Llevar a cabo programas de auditoría legal, debiendo proporcionar a la citada comisión el dictamen de su auditor legal externo.

Artículo 28. Las remuneraciones por los servicios de las casas de bolsa se ajustarán a los aranceles, generales o especiales, que autorice la Comisión Nacional de Valores. Los aranceles aplicables a las operaciones que se realicen en bolsa se fijarán oyendo a ésta.

Artículo 28 - bis. Los especialistas bursátiles estarán sujetos a las previsiones establecidas en los artículos 24, 25, 26 y 26 - bis a 26 - bis - 8, así como 27 y 28 de la presente ley.

Artículo 31...........................

I a III.............................

IV. Las acciones sólo podrán ser suscritas por casas de bolsa o especialistas bursátiles;

V. Cada socio sólo podrá tener una acción;

VI a VIII...........................

a)..................................

b) No podrán efectuar operaciones en bolsa los socios que pierdan su calidad de casas de bolsa o especialistas bursátiles;

c) y d)............................

La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones otorgadas a los socios de las bolsas de valores respecto a los apoderados a que se refiere este inciso, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años para el desempeño de dicha función a las personas que dejen de satisfacer los requisitos previstos en la fracción III, incisos a) y b) del artículo 17 de esta ley, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la misma y a las disposiciones de carácter general que de ella derivan. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá oír a los interesados;

e)...............................

f) Los socios de las bolsas no deberán operar fuera de éstas los valores inscritos en ellas. La Comisión Nacional de Valores podrá determinar las operaciones que sin ser concertadas en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.

El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las disposiciones de carácter general que expida dicha comisión.

El requisito previsto en este inciso no será exigible a las operaciones con valores que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, con arreglo a lo señalado en el último párrafo del artículo 13 de esta ley.

Las bolsas de valores quedarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en el artículo 26- bis- 7 del presente ordenamiento.

Artículo 35.......................

Tratándose de valores emitidos o garantizados por instituciones u organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros y fianzas, la Comisión Nacional de valores deberá oír previamente a la comisión Nacional Bancaria o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, para resolver sobre las suspensiones o cancelaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 37.......................

I a V..............................

VI. Las normas de autorregulación aplicables a sus socios y el procedimiento para hacerlas efectivas.

Artículo 39. Cada bolsa formulará el arancel al que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba por sus servicios, sometiéndolo a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación.

Artículo 41.......................

I. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores;

II a III..............................

IV. Establecer criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado, y dictar las medidas necesarias para que las casas de bolsa, especialistas bursátiles y las bolsas de valores, ajusten sus actividades y operaciones a la presente ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a los referidos usos y sanas prácticas del mercado;

V. Dictar las disposiciones de carácter general relativas al establecimiento de índices que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, con su capacidad máxima para realizar las operaciones que les autoriza la presente ley, tomando en cuenta el volumen y riesgo de dichas operaciones, los intereses del público inversionista y las condiciones prevalecientes en el mercado;

VI................................

VII. Intervenir administrativamente a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

VIII..............................

IX. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las instituciones para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;

X. Dictar las disposiciones generales, a las que deberán sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles en la aplicación de su capital global, así como las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable;

XI a XIV...........................

XV. Dictar normas de registro de operaciones a las que deberán ajustarse las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores;

XVI. Determinar los días en que las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XVII. Actuar como conciliador y proponer la designación de árbitros en conflictos originados por operaciones que hayan contratado las casas de bolsa y, en su caso, los especialistas bursátiles con su clientela, con arreglo a esta ley;

XVIII. Imponer sanciones por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter generales expedidas conforme a la misma;

XIX. Participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar concursos con dichos organismos, así como entidades reguladoras de mercados de valores en otros países, con sujeción a las normas legales aplicables y la aprobación de las autoridades correspondientes, y

XX. Las que señalan otros ordenamientos.

Las facultades a que se refieren las fracciones II, III y VIII no comprenden atribuciones respecto a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito e instituciones de seguros y fianzas cuya inspección y vigilancia Corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según el ámbito de su competencia.

Artículo 43. La junta de gobierno estará integrada por 11 vocales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales, uno de los cuales será Presidente de la Comisión. El Banco de México designará dos vocales; la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, La Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, designarán cada una un vocal.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 44........................

I a IV..............................

V. Aprobar los nombramientos de vicepresidentes, personal directivo y árbitros a propuestas de su presidente. La Secretaría de la Contraloría General de la Federación designará el auditor o auditores externos;

VI..................................

VII. Establecer los criterios a que se refieren los artículos 2o. y 41, fracción IV, así como procedimientos para que se resuelvan de manera expedita todos los asuntos que son competencia de la comisión, y

VIII...............................

Artículo 45.......................

I a IX.............................

X. Proponer a la Junta de Gobierno, el nombramiento de vicepresidentes y personal directivo de la comisión, así como árbitros y nombrar al personal técnico y administrativo de la misma, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, con sujeción a los reglamentos, instructivos y presupuestos en vigor, y

XI................................

Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Valores, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se realice la infracción, siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:

I.................................

II. Multa de 200 a 3 mil días de salario mínimo, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan las obligaciones que les impone el artículo 22- bis- 1 del presente ordenamiento.

En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en contravención a lo establecido en el artículo 14 fracción V, inciso a) de la presente ley, los administradores que sean responsables de la infracción, serán sancionados con multa que podrá ser equivalente al importe de la operación;

III. Multa de 8 mil a 10 mil días de salario, a las casas de bolsa y especialistas bursátiles que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de esta ley;

IV. Multa de 400 a 4 mil días de salario, a las casas de bolsa o especialistas bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 27 de esta ley, o que incurran en algunos de los supuestos a que se refieren las fracciones III, V, VI, VII y IX del artículo 20 del mismo ordenamiento;

V. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, así como a los administradores o funcionarios de casas de bolsa que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26 - bis - 6 del mismo ordenamiento;

VI. Multa equivalente al valor de adquisición de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, a las personas a que se refiere el artículo 17, fracción II, incisos a), c), d), e) y f) de esta ley;

VII. Multa equivalente al valor contable de las acciones que excedan los porcentajes señalados en el artículo 19, primero y segundo párrafos de esta ley a las personas que infringiendo lo dispuesto en el citado artículo, sean propietarios de acciones de una casa de bolsa o especialista bursátil.

VIII...............................

IX. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos impuestos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo y capital contable, serán sancionadas con multa hasta por el importes de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala: a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 10% del importe del elemento del estado de posición financiera de la casa de bolsa, especialista bursátil o bolsa de valores, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento;

b) Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 10% y no llegue al 20%, y

c) Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 20% o exceda este último porcentaje.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

X. Multa de 200 a 4 mil días de salario a las casas de bolsa y, en su caso, especialistas bursátiles que infrinjan lo previsto en los artículos 91, 94, 95, 97, 98 segundo párrafo y 99 primer párrafo de esta ley, así como a las casas de bolsa que omitan presentar o presenten extemporáneamente los avisos a que se refiere el artículo 27, fracción III de la misma, y

XI. Multa de 200 a 3 mil días de salario, a los infractores de cualquier otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distintas de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor.

Tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, casas de bolsa, especialistas bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los artículos 14, 20 ó 38, segundo párrafo de esta ley, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción podrá imponer las multas establecidas en este artículo, o bien proceder a la suspensión, registrar o a proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión de la casa de bolsa o bolsa de valores correspondiente.

Artículo 56........................

I a II..............................

III. Sólo podrán ser socios las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, compañías de seguros y de fianzas;

IV a VIII...........................

a) Las facultades que, conforme la ley, tenga la Comisión Nacional Bancaria en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;

b) y c).............................

IX y X..............................

Artículo 57........................

I. El servicio de depósito de valores, títulos y documentos a ellos asimilables, que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, de seguros, fianzas y de sociedades de inversión y de títulos o documentos de personas o entidades distintas a las antes citadas, cuando lo señale la Comisión Nacional de Valores mediante reglas de carácter general;

II a IV.............................

Artículo 58........................

I. Autorizar el catálogo de cuentas, así como dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, siendo aplicables a tales instituciones para el depósito de valores. Las disposiciones establecidas por los artículos 26 - bis a 26 - bis - 6, así como las fracciones I y IV del artículo 26 - bis - 7 de esta ley;

II. Dictar las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable;

III................................

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI.................................

Artículo 59. Las instituciones para el depósito de valores se sujetarán a lo previsto en la fracción III del artículo 27 de esta ley, en lo que concierne a la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.

Artículo 77. Cuando se den en prenda valores depositados, independientemente de la persona o entidad depositante, se estará a lo señalado por el artículo 99 de esta ley.

Artículo 81. Previa autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores y cuando así lo prevengan los estatutos, las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas, para su colocación en el público, siempre que se mantengan en custodia en una institución para el depósito de valores y se cumplan las siguientes condiciones:

I a IV..............................

V. El importe de las acciones no suscritas podrá ser hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Valores, la que señalará el número de acciones no suscritas que pueden encontrar tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado;

VI a XIII...........................

Artículo 85. Los cargos por los servicios que las instituciones para el depósito de valores presten se cubrirán de acuerdo con la tarifa que autorice la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 87. En caso de controversias entre una casa de bolsa y sus clientes con motivo de la contratación de actos u operaciones, quedará a elección del inversionista acudir en vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente al ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes. Las casas de bolsa estarán obligadas invariablemente a acudir a la vía de reclamación antes de ejercitar cualquier acción procesal en contra de su clientela, salvo el caso de reconvención.

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la Comisión Nacional de Valores su reclamación, precisando los actos u operaciones que impugna y las razones que tiene para hacerlo. Con la copia del escrito de reclamación se correrá traslado a la otra parte.

La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes;

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contado a partir de aquél en que sea notificado, rendirá un informe por escrito y en duplicado a la Comisión Nacional de Valores, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y que deberá ser suscrito en lo personal o por conducto de un representante legítimo.

La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar que cuando el informe no satisfaga lo dispuesto en el párrafo anterior, cumpla con el requisito de que se contesten en forma detallada todos y cada uno de los hechos reclamados.

La falta del informe cuando corresponda rendirlo al inversionista, se entenderá como no aceptación de la conciliación;

c)................................

Si no comparece el inversionista reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso;

d)................................

e) En la junta, como consecuencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia alguno de los árbitros que les proponga la comisión, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior;

II. En el juicio arbitral en amigable composición de manera breve y concisa, se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión.

El árbitro propondrá a las partes las reglas para la substanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad.

No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

El árbitro resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;

III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes mediante pacto celebrado ante el árbitro, fijando las reglas para tal efecto; aplicando supletoriamente el Código de Comercio, salvo su artículo 1419; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

a)................................

b) El árbitro dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de 40 días;

c) y d).............................

Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que se realicen.

IV. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a la Comisión Nacional de Valores, sin que esto afecte el principio consagrado por el artículo 25 de esta ley;

V................................

En el juicio arbitral en estricto derecho, sólo admitirá aclaración la instancia de partes, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

VI. (Se deroga.)

VII. El laudo que condene a una casa de bolsa, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación.

Cuando sea impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión Nacional de Valores impondrá a la casa de bolsa una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimientos reiterados, la propia comisión podrá suspender o cancelar la inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

VIII...............................

IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro conforme a este artículo, el reclamante podrá ocurrir desde luego a los tribunales competentes;

X. La Comisión Nacional de Valores, en todo lo no previsto expresamente por la fracción de este precepto, proveerá las medidas necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento conciliatorio.

El incumplimiento por parte de una casa de bolsa a los acuerdos dictados por la Comisión Nacional de Valores dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las controversias por las operaciones que llegaren a contratar los especialistas bursátiles con el público inversionista.

Artículo 88. Para ser designado árbitro por la Comisión Nacional de Valores, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener menos de 35 años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer título profesional de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad competente;

IV. Tener cuando menos cinco años de práctica legal en el mercado de valores;

V. Haber residido en el país, durante los últimos tres años anteriores a su designación, y

VI. Gozar de buena reputación y de honorabilidad comprobada.

Artículo 89. Las bolsas de valores y los intermediarios en el mercado de valores, deberán constituir en el Banco de México un fondo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa y los especialistas bursátiles con su clientela, provenientes de operaciones y servicios propios de su actividad profesional.

La Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases para la organización, integración patrimonial y funcionamiento del citado fondo, así como los términos y condiciones en que se podrá otorgar su apoyo y garantía, considerando los siguientes lineamientos:

I. Las bolsas de valores, las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, estarán obligados a cubrir al fondo aportaciones ordinarias y extraordinarias para el cumplimiento de su objeto.

..................................................................................................................

La proporción relativa a las aportaciones ordinarias se determinará, considerando los antecedentes que se tengan acerca de los apoyos y garantías requeridos por las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, las condiciones del mercado de valores y, en su caso, el saldo de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente.

Cuando los recursos del fondo no permitan hacer frente, tanto a los apoyos o garantías que se requiera otorgar, como las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente, las bolsas de valores, las casas de bolsa y los especialistas bursátiles deberán cubrir aportaciones extraordinarias para solventarlos;

.............................................................................................................

II.

III. El fondo podrá recibir aportaciones de terceros distintos a las bolsas de valores, casas de bolsa y especialistas bursátiles;

IV. El fideicomiso deberá contar con la existencia de un Comité Técnico, en el que participarán representantes de las dependencias y organismos que se señalen en las disposiciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el número y términos que en la mismas se establezcan. En todo caso, deberán estar representados la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Valores, el Banco de México, Nacional Financiera, S. N. C., las bolsas de valores y la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, A. C.

En todo caso, las bolsas de valores y la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, A. C., designarán como representantes a quienes no sean administradores, funcionarios o empleados de casas de bolsa o especialistas bursátiles;

V. El fondo, en cumplimiento de su objeto, podrá adquirir acciones representativas del capital social de casas de bolsa o especialistas bursátiles, aun con exceso del límite establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley, pero deberán proceder a su venta tan pronto como las circunstancias sean propicias para ello. Al efecto, el fondo deberá someter a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores las adquisiciones y ventas de dichas acciones que lleven a cabo.

VI.................................................................

CAPÍTULO VIII

De la contratación bursátil

Artículo 90. Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.

Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato general para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.

Artículo 91. Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:

I. La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa o el que, en su ausencia temporal, la misma casa de bolsa designe, excepto que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, sin que sea necesaria, salvo que expresamente se pacte lo contrario, la ratificación de las instrucciones correspondientes. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al inversionista, asentado el nombre y en su caso el número del nuevo facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución;

II. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la ejecución de operaciones concretas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesaria para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.

Las partes podrán convenir libremente el uso de carta, telégrafo, télex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio o en su caso confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera cualquiera otra confirmación por esas vías;

III. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por cuenta del mismo, serán ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Valores;

IV. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta ley.

V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio;

VI. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la casa de bolsa en guardia y administración;

VII. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas;

VIII. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.

Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando el negocio como propio.

El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar;

IX. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén real o virtualmente en poder de la casa de bolsa, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos, y

X. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como al cliente.

A falta de convenio expreso la tasa aplicable será igual al rendimiento promedio aritmético que generen las acciones de las sociedades de inversión de renta fija.

Artículo 92. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes.

I. El equivalente a 10 veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, o

II. El equivalente al 50% del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta en bolsa, con sujeción a los límites señalados. El excedente en su caso deberá devolverse de conformidad con la legislación común.

Artículo 93. En el manejo de las cuentas de sus clientes, las casas de bolsa deberán actuar profesionalmente, sin asumir ninguna obligación de garantizar rendimientos, ni ser responsable de las pérdidas que el inversionista pueda sufrir como consecuencia de las operaciones concertadas conforme a la ley.

Artículo 94. Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas con él o por su cuenta, y que refleje la posición de valores de dicho cliente al último día hábil de corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.

Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.

Los citados estados de cuenta deberán ser remitidos precisamente al último domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa y, en su caso, los asientos que aparezcan en los mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de esta ley, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su envío.

El cliente para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las oficinas de la casa de bolsa, una copia de dicho estado desde el día siguiente hábil del corte de la cuenta.

Artículo 95. Las casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos en compra por su clientela, excepto cuando conforme al artículo 22 fracción V, inciso g) de esta ley operen como especialistas bursátiles, o bien cuando por las características de los valores los mecanismos de su operación, así lo autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores.

Salvo lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior, las operaciones por cuenta propia que celebren las casas de bolsa, sólo podrán hacerse después de que se hayan satisfecho en su totalidad las órdenes de su clientela.

Artículo 96. Las casas de bolsa deberán observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la clientela inversionista, por lo que estarán obligados a excusarse de darles cumplimiento, sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales ordenamientos.

Artículo 97. Los reportes sobre valores que celebren las casas de bolsa se sujetarán a las disposiciones aplicables a esta clase de operaciones, así como a las siguientes:

I. Se formalizarán de manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México;

II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III. El plazo de reporto podrá ser pactado libremente por las partes, sin extenderse a más de 180 días. La operación podrá ser prorrogada en la forma que determine el Banco de México conforme a la fracción I de este artículo;

IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportado podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Artículo 98. En los préstamos de valores que se celebren con la intervención de casas de bolsa, se transferirá la propiedad al deudor, quien quedará obligado a restituir otros tantos títulos del mismo emisor, valor nominal especie y clase, o el equivalente que sea expresamente pactado.

Estas operaciones podrán concertarse fuera de bolsa, en cuyo caso deberán registrarse en la misma para los efectos previstos en el artículo 31, fracción VIII, inciso f) de la presente ley y sólo podrán realizarse respecto de los valores que autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores, las cuales deberán dictarse con miras a lograr la transferencia de este tipo de transacciones y el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 99. Cuando por virtud de las operaciones que celebren las casas de bolsa se deba constituir prenda sobre valores que aquéllas mantengan en guarda y administración conforme al artículo 22, fracción V, inciso b) de este ordenamiento, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que debe constar por escrito, sin que sea necesario hacer entrega o endoso de los títulos materia del contrato, ni en su caso la anotación en el registro respectivo.

El contrato en cuestión deberá ser remitido por la casa de bolsa a la institución encargada del depósito de los títulos, junto con la solicitud para la apertura o incremento de la cuenta de valores depositados en prenda.

Se podrá convenir en los contratos la venta extrajudicial de los valores dados en prenda cuando sea exigible la obligación garantizada y el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento que se le haga por cualquier medio convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 91 de esta ley, así como cuando el deudor incumpla, antes del vencimiento, la obligación de mantener el margen de garantía pactado con el acreedor.

En los estados de cuenta que deben enviar las casas de bolsa a sus clientes, se destacarán los elementos correspondientes a las prendas constituidas por éstos, con los datos necesarios para identificación de los valores pignorados. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores, hasta la terminación del contrato de prenda.

Artículo 100. La falta de la forma escrita exigida por la ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratados entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

Artículo 101. Las casas de bolsa constatarán que en sus programas de auditoría legal se verifique el funcionamiento de los sistemas de contratación de servicios y operaciones con su clientela inversionista, con la obligación de adjuntar al informe que deben presentar anualmente a la asamblea ordinaria de accionistas, el dictamen que emita su auditor legal externo.

Artículo 102. La Comisión Nacional de Valores, en cualquier tiempo podrá verificar que los modelos de contratos que utilicen las casas de bolsa se apeguen a lo dispuesto por esta ley y a los lineamientos generales que expida para establecer condiciones uniformes de contratación con la clientela inversionista.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto la Comisión Nacional de Valores expide las disposiciones de carácter general a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.

Tercero. Las personas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 16 - bis - 7, podrán conservar las acciones y certificados de aportación patrimonial de su propiedad que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, debiendo observar lo dispuesto en dicho artículo para realizar nuevas inversiones.

Además, deberán informar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, acerca de la tenencia de acciones y certificados de aportación patrimonial que hayan adquirido con anterioridad. La falta de este informe, dará lugar a que la tenencia de los títulos quede sometida a las disposiciones de este decreto.

Cuarto. Las casas de bolsa que no cuenten con sistemas automatizados de recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de que inicie su vigencia este decreto, para sujetarse a lo previsto en el artículo 26 - bis - 8.

Quinto. Las casas de bolsa deberán redocumentar los contratos que tienen celebrados con su clientela inversionista, en un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor el presente decreto, a fin de sujetarlos a lo establecido en el capítulo octavo.

Sexto. Las casas de bolsa y la Bolsa Mexicana de Valores, S. A. de C. V., realizarán los actos necesarios para instruir al fiduciario en el fondo de apoyo preventivo para establecer la estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa con su clientela que a la fecha del presente decreto se encuentra constituido, para que entregue el patrimonio de éste al Banco de México como fiduciario en el nuevo fondo de apoyo preventivo a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores una vez reformado, con el objeto de que pase a formar parte del patrimonio de este último fondo.

Séptimo. Las infracciones cometidas antes de la vigencia de este decreto y los juicios arbitrales que se encuentren en trámite en la Comisión Nacional de Valores, se sancionarán y serán concluidos, según el caso, conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de la Ley del Mercado de Valores.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.