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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades de Inversión, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del martes 21 de noviembre de 1989

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

La importancia que se ha asignado al mercado de valores como instrumento de política económica al servicio del desarrollo del país, corresponde al reto de la etapa de transición que vive en México en todos sus ámbitos para recuperar la senda del crecimiento y bienestar colectivo.

La concertación entre el gobierno y los distintos sectores sociales ha abierto un amplio horizonte, cuyos primeros avances conducen a reconocer la creciente interdependencia internacional y la necesidad de una política de mayor apertura y complementariedad, a fin de que el aparato productivo sea sólido y competitivo.

El proceso de ahorro e inversión requiere un impulso adicional que se sustente en la eficiencia de los intermediarios financieros, cuyos servicios deben estar a la altura de la confianza del público inversionista. Por sus características, las sociedades de inversión constituyen el vehículo de acceso del pequeño y mediano inversionistas al mercado de valores y al colocar sus acciones entre el público, tienen la capacidad de coadyuvar al financiamiento de proyectos productivos.

La presente iniciativa corresponde al propósito de formalizar las orientaciones generales de política económica, que se expresan a través de la modernización e internacionalización de las actividades de las sociedades de inversión, así como la desregulación de sus operaciones y la simplificación administrativa. Todas ellas quedan recogidas en este proyecto, que conjuntamente con diversas iniciativas de reformas a la legislación del sistema financiero, someto a vuestra soberanía.

En primer término, se plantea modificar al acto administrativo del cual depende la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión. Por estimarse técnicamente apropiado a la naturaleza de sus actividades, que no son las de un intermediario financiero, sino las de una emisora con carácter especializado, se sustituye el régimen de concesión por el de autorización. Este cambio favorece a la vez la simplificación administrativa, tanto de los trámites que realizan las propias sociedades, como la adopción de resoluciones por parte de la autoridad competente.

La experiencia de los años recientes, justifica la actualización del marco legal al que se encuentran sujetas las sociedades de inversión, tanto por lo que se refiere a su organización corporativa como a la participación del público inversionista.

Es propósito destacado de la iniciativa desregular la operación de las sociedades de inversión de capitales, liberándolas de ataduras innecesarias que han impedido aprovechar su potencialidad para impulsar la generación, promoción y dispersión del capital de riesgo en el país.

En cuanto a las sociedades de inversión de renta fija, se pretende dotar de mayor flexibilidad a su régimen de inversión y permitir que sus acciones sean adquiridas por entidades financieras del exterior, así como agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, como ahora ocurre con las sociedades de inversión comunes y las de capitales.

Respecto a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, cuyo objetivo específico es intermediar acciones representativas del capital de sociedades de inversión, se plantean diferentes cambios, entre los que destacan el relativo a que sus servicios también puedan ser prestados directamente por instituciones de crédito y la posibilidad de contratar con más de una sociedad de inversión del mismo tipo.

La Comisión Nacional de Valores, de aprobarse la reforma, podrá ejercer de manera directa sus facultades en materia e sociedades de inversión, proponiéndose también modificaciones al sistema de sanciones administrativas previstas en la ley.

Los cambios planteados en su conjunto, propenden a brindar la flexibilidad que requiere este tipo de sociedades para ser más competitivas y brindar múltiples opciones a la masa dinámica de sus accionistas.

Para dar congruencia a la reforma en su conjunto, es necesario incluir los ajustes técnicos que faciliten la aplicación de la ley y otorguen mayor certidumbre a los participantes.

En virtud de lo expuesto y con el objeto de promover el desarrollo y perfeccionamiento de las sociedades de inversión, en ejercicio de la facultad que atribuye al Ejecutivo Federal a mi cargo el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la soberanía del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 4o. primero y segundo párrafos; 5o. primer párrafo, fracción IV, inciso g); 7o.; 8o. primer y tercer párrafos; 9o. fracciones I, II, primer párrafo, III, X, segundo párrafo y XIII; 10, incisos a) y b); 12; 13, primer párrafo, fracciones I, II inciso d), III y IV ; 14 fracción IX; 15, segundo párrafo, pasando a ser párrafo tercero; 16 último párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer párrafo y la fracción II, 21; 23. primer párrafo, fracciones I y II; 24; 28; 31; 32; 34, fracción VI; 38, primer párrafo; 39 fracciones I, X, XI, y XIII; 41, primer párrafo, fracciones I, II, IV, VI y VII y último párrafo del artículo; 42; 43; 44, fracciones III, IV y VIII, de la Ley General de Sociedades de Inversión; se adicionan los artículos 10, con un último párrafo; 13, con una fracción V; 15, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 38, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto; 39, fracción XI, con un segundo y tercer párrafos: Se derogan los artículos 3o. segundo párrafo; 6o.; 34 fracción V y 45, tercer párrafo de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o......................

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 4o. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que le otorgará o denegará discrecionalmente.

La autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

I a III............................

Artículo 5o. La personas físicas o morales que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:

I a III...........................

IV................................

a) a f)...........................

g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, de la casa de bolsa o institución de crédito que le prestará ese servicio.

Artículo 6o. (Se deroga.)

Artículo 7o. Las sociedades de inversión deberán dar aviso por escrito a la Comisión Nacional de Valores, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación, a la apertura, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.

La operación y funcionamiento de las oficinas de las sociedades de inversión se sujetará a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la Comisión Nacional de Valores.

I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia comisión el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 9o.

Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Comisión Nacional de Valores.

II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada comisión;

III................................

IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la autorización y por esta ley, o bien a juicio de dicha comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones.

V..................................

En caso de que las sociedades de inversión abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso, relativo o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden salvaguardados los intereses del público inversionista. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión Nacional de Valores deberá oír a la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 8o. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, otras equivalentes en cualquier otro idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, de la fracción I del presente ordenamiento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.

Artículo 9o.......................

I. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que operen;

II. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán trasmitirse previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que le otorgará o denegará discrecionalmente;

....................................................................................

III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, directamente o a través de interpósita persona;

IV a IX...........................

X.................................

La Comisión Nacional de Valores dictará las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose las acciones recompradas en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada por el Consejo de Administración sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III, del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta ley, para la realización de tales operaciones;

XI y XII..........................

XIII. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial.

Artículo 10.......................

a) Los accionistas fundadores y quienes las adquieran durante los seis meses siguientes al inicio de operaciones de la sociedad, los cuales deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas a la fracción II del artículo 39 de esta ley;

b) Las casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capitales, en cuyo caso la Comisión Nacional de Valores, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Esta autorización también podrá otorgarse a instituciones de crédito que actúen como fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas físicas, así como a fondos de previsión social que reúnan los requisitos establecidos por las leyes fiscales.

Cuando por causas que no le sean imputables, algún inversionista adquiera acciones con exceso al porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo, deberá proceder a su venta dentro de los 30 días siguientes a la notificación que le haga la Comisión Nacional de Valores. Si en dicho plazo no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar las acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago.

Artículo 12. Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositadas en instituciones conforme al artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores o, en su caso, en las instituciones que señale la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente citadas.

Artículo 13. Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:

I. De una institución para el depósito de valores a solicitud de las sociedades interesadas, a la cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicha institución les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.

Artículo 14........................

I a VIII............................

IX. Obtener préstamos a créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capitales, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores.

X y XI.............................

Artículo 15......................

Con sujeción a los criterios mencionados, cada sociedad de inversión determinará su objetivo y diseñará sus políticas de adquisición, diversificación y selección de valores, que en todo caso deberán divulgarse en sus prospectos de información al público inversionista.

La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer límite a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente, por sus anexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 16.......................

I a III............................

En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

Artículo 18. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:

I a IV.............................

Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:

I a IV.............................

Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:

I...................................

II. Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% del total de las emisiones de dicha empresa.

III y IV..........................

Artículo 21. En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por la sociedad operadora cuyos servicios de administración tengan contratados, quedando bajo responsabilidad de ésta el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad de la sociedad de inversión correspondiente.

La sociedad operadora, casa de bolsa o institución de crédito que sea responsable de la infracción a este artículo, quedará limitada y solidariamente obligada a entregar a la sociedad de inversión contratante de sus servicios, una cantidad igual al daño patrimonial causando lo que se sustanciará en juicio ordinario mercantil.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores imponga la multa establecida en el artículo 44, fracción IV de esta ley, así como de otras acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.

Artículo 23. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general conforme a lo siguiente:

I. Señalarán las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas, así como el plazo mínimo para la diversificación de sus activos en cuando menos cinco de dichas empresas;

II. Señalarán el porcentaje máximo capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones de una misma empresa promovida, con vistas a procurar que ésta sea apoyada de manera eficiente, facilitar su proceso de maduración y lograr razones de solvencia y liquidez que permitan la colocación directa de sus valores entre el público inversionista;

III. (Se deroga.)

IV a VII...........................

Artículo 24. Las sociedades de inversión celebrarán con cada una de las empresas promovidas un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar.

I. La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha comisión a través de disposiciones de carácter general;

II. La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;

III. La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;

IV. La determinación del porcentaje máximo de acciones de la empresa promovida que estará en posibilidad de adquirir la sociedad la inversión, que podrá exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;

V. Las condiciones para la rescisión y, en su caso terminación del contrato de promoción. Se podrá pactar cláusula compromisoria para que si surge controversia, la misma sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores caso en que la rescisión o terminación del contrato surtirá efecto a partir de que se dicte la resolución correspondiente;

VI. La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, mediante oferta pública sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir tales valores, y

VII. Las demás condiciones que en su caso señale la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, con el propósito de salvaguardar los intereses del público inversionista.

El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por el consejo de administración de la sociedad de inversión y por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida así como remitirse a la Comisión Nacional de Valores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. La citada comisión sólo podrá objetarlos en caso de que no se reúnan los requisitos mínimos establecidos en este artículo.

El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión deberá contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija. La obligación de publicar el prospecto será exigible cuando la sociedad de inversión de capitales de que se trate efectúe oferta pública de suscripción o venta de sus acciones.

Artículo 28. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión tendrán como objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.

Los servicios que presten estas sociedades pueden ser realizados igualmente por casas de bolsa e instituciones de crédito. Respecto a estas últimas, la Comisión Nacional de Valores tendrá la atribución de ejercer facultades de inspección y vigilancia en cuanto a los servicios de administración, así como de distribución y recompra de acciones que tengan contratados con sociedades de inversión, quedando obligadas a proporcionarle la información y documentos que la propia comisión les requiera para tal efecto.

Artículo 31. Las sociedades operadoras a que se refiere este capítulo podrán encargarse de la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, depositando dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Estas sociedades operadoras estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley del Mercado de Valores, en las controversias que puedan presentarse con su clientela.

Artículo 32. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán estar a lo dispuesto en el artículo 7o. de esta ley, en todo lo que concierne a sus oficinas.

Artículo 34.......................

I a IV.............................

V. (Se deroga.)

VI. Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores distintos a los previstos en el artículo 31 de esta ley;

VII a IX...........................

Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional, el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, precisamente dentro del mes y los 60 días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.

La obligación de publicar el estado trimestral de contabilidad previsto en el párrafo anterior, únicamente será exigible a las sociedades de inversión de capitales cuando hayan realizado oferta pública de suscripción o venta de sus acciones.

...................................................................................................

Artículo 39.......................

I. Dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, así como las disposiciones de carácter general conforme a las cuales las sociedades de inversión deberán dar a conocer al público la cartera de valores integrante de sus activos.

II a IX............................

X. Dictar disposiciones de carácter general que establezcan los requisitos mínimos que deban observarse en los contratos de servicios de administración y de distribución de acciones que celebren las sociedades de inversión, así como en los modelos de contratos en que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista;

XI. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.

Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y sus operadoras.

La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto a este artículo.

XII...............................

XIII. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y

XIV...............................

Artículo 41. La Comisión Nacional de Valores, oyendo previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la autorización en los siguientes casos:

II.................................

a) a c)............................

d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo del cumplimiento de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de las actas que requiera, así como cualquiera otra información que les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.

La Comisión Nacional de Valores, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá objetar las resoluciones que adopten los comités de valuación.

III. El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo;

IV. De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. En este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación que requiera acerca de las valuaciones que efectúe, a fin de que tal organismo pueda formular las objeciones que procedan en los términos del inciso d) de la fracción anterior;

V. Las sociedades de inversión de capital de riesgo valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II;

VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligada de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y

VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores resuelva que continúe la operación de la sociedad de inversión de que se trate.

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones y deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9o. de esta ley.

Artículo 42. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional de Valores a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor.

Tratándose de sociedades operadoras, de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a IV, VI y VII y 41, fracciones I a VI de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá revocar las autorizaciones correspondientes.

Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

I. Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 10% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento;

II. Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 10% y no llegue al 20%, y

III. Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 20% o exceda este último porcentaje.

El importe de estas multas se determinará con base a las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al período en que la infracción sea cometida.

Artículo 44.......................

I y II............................

III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones, a los inversionistas que por causas que les sean imputables excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición en los términos del artículo 13, así como multa por la cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan al porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento, cuando la adquisición correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de 30 días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;

IV. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a la sociedad operadora, casa de bolsa o institución de crédito que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del segundo párrafo del mismo precepto;

V a VII............................

VIII. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en las fracciones X y XI del artículo 39 de esta ley, y

IX.................................

Artículo 45.......................

Tercer párrafo. (Se deroga.)

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TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto la Comisión Nacional de Valores expide las disposiciones de carácter general a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.

Tercero. Las referencias que en alguna otra ley, reglamento decreto, acuerdo, circular u ordenamiento jurídico se hagan respecto al régimen de concesión de sociedades de inversión, se entenderán formuladas a la autorización prevista en este decreto para su organización y funcionamiento.

Cuarto. Los archivos de sociedades de inversión que obren en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pasarán a la Comisión Nacional de Valores.

Quinto. Los asuntos que con motivo de este decreto deban pasar a la Comisión Nacional de Valores, a partir del trámite en que se encuentren serán resueltos por dicha comisión, excepto los correspondientes a multas y aquellos sujetos a plazo improrrogable.

Sexto. Las infracciones cometidas previamente a la vigencia de este decreto se sancionarán conforme a lo dispuesto en los textos anteriormente aplicables de la Ley de Sociedades de Inversión.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público