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De Ley Reglamentaria del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de servicios públicos, presentada por el diputado Juan Miguel Alcántara Soria, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 1989

Honorable asamblea: Los que suscribimos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de servicios públicos, con objeto de que sea turnada para dictamen a la comisión correspondiente. La presente se presenta con arreglo a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las reformas a la Constitución publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, son determinantes en cuanto a materia de servicios públicos se refiere. En efecto, el artículo 28 constitucional, a partir de dichas reformas, señala textualmente en sus párrafos noveno y décimo:

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público, se apegará a los dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley."

La disposición constitucional transcrita, resulta ser el fundamento constitucional para el proyecto de ley que se plantea, relacionada con la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución; la facultad para expedir una ley en materia de servicios públicos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, facultad que no ha sido ejercitada todavía; en efecto, los párrafos noveno y décimo del artículo 28 constitucional, carecen de una ley reglamentaria que fije el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público, en la cual se ponga especial énfasis en lo atinente a concesiones y situación jurídica del usuario.

Como antecedente de un ordenamiento jurídico que regule ex profeso la materia de servicios públicos, está la ley que reglamenta la fracción I del artículo 23, Capítulo III de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y reforma y adiciona el Capítulo VI sobre servicios públicos de la misma ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1944, estando vigente en ese entonces la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal publicada el 31 de diciembre de 1941 en el Diario Oficial de la Federación; la citada ley es un intento de ordenar y sistematizar la materia de servicios públicos.

Es indiscutible e insoslayable la importancia que representan los servicios públicos en el Estado moderno y en el estudio del derecho administrativo. La ley propuesta tiene por objeto fijar el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público, que sirva de fundamento a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que regulen la materia de servicio público, evitando con ello disposiciones contradictorias e inconstitucionales.

El proyecto de articulado que se propone, consta de un total de 60 artículos y está dividido en seis grandes capítulos a saber:

Capítulo I.

Disposiciones generales

Capítulo II.

Del servicio público

Capítulo III.

De la concesión de servicio público

Capítulo IV.

Del rescate de la concesión

Capítulo V.

De la licitación de las concesiones

Capítulo VI.

De la protección de los intereses del público usuario

El concepto de servicio público ha ido evolucionando, se pueden distinguir tres teorías:
 

a) La que considera como servicio público toda actividad del Estado, cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por los gobernantes;

b) La que considera como servicio público toda la actividad de la administración, y

c) La que considera como servicio público una parte de la actividad de la administración pública.
 

Esta última teoría, es la más aceptada en nuestros días y la que es adoptada por nuestro sistema jurídico.

La institución de servicio público es una institución en formación, cuya sistemática se ve obstaculizada por los profundos procesos políticos, sociales y económicos que acusan la vida del Estado en sus complejas transformaciones; la imprecisión y ambigüedad de la noción del servicio público, reclaman que éste se reglamente y se determinen sus alcances y límites, proporcionando la garantía de seguridad jurídica al particular y a su propiedad, razón por la cual el Constituyente Permanente otorgó la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de servicios públicos.

El concepto de servicio público que se propone en el proyecto de ley, es el siguiente: "se entiende por servicio público, toda actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto es la satisfacción de necesidades colectivas por un procedimiento de derecho público".

El propósito de definir el concepto de servicio público, obedece a procurar un criterio uniforme en el derecho mexicano sobre lo que ha de entenderse por servicio público.

Resulta importante subrayar, que el régimen jurídico aplicable al servicio público, es un régimen de derecho público, a efecto de que las necesidades colectivas, razón de existencia de los servicios públicos, sean plenamente satisfechas; asimismo, el determinar qué se entenderá por necesidad colectiva, quedará supeditado a los factores de tiempo y lugar.

Lo que en un determinado tiempo y lugar pueda considerarse como una necesidad colectiva, la cual deba satisfacerse por los principios del servicio público, podrá no serlo en otro, aparecerá entonces la discrecionalidad, la cual deberá ejercerse mediante elementos de objetividad, expresándose en un sano juicio, en un razonamiento para aplicar la ley con equidad y justicia.

La necesidad colectiva, en última instancia, será un efecto de la vida del hombre en sociedad, ¿y cómo sabremos cuándo estamos frente a una necesidad colectiva?, pregunta nada fácil de contestar, sin embargo, existen parámetros que nos pueden auxiliar a resolver dicho problema; en efecto, las necesidades que se presentan como apremiantes para la buena marcha y armonía de la vida en sociedad, pueden ser susceptibles de que sean satisfechas por el régimen de derecho público de los servicios públicos.

Otro punto importante que se trata en el proyecto de ley, y en caso de ser procedente, implicaría la previa reforma al artículo 123 constitucional, es el de someter al arbitraje forzoso toda suspensión temporal del trabajo en los servicios públicos, con objeto de que la continuidad del servicio público no se vea afectada; lo anterior, como consecuencia de la inconstitucional práctica de la requisa civil.

El proyecto de ley está orientado a la regulación de los servicios públicos propios, en contraposición con los servicios públicos impropios; aquéllos como la actividad estatal que satisface una necesidad colectiva directamente por medio de la administración pública o indirectamente mediante concesionarios, éstos como actividades privadas de interés público.

Por otra parte, se dejan bien diferenciados los conceptos de servicio público y de función pública; el primero, como una actividad estatal que puede ser delegada a los particulares, el segundo concepto está vinculado a las funciones esenciales del Estado (legislativa, judicial y administrativa), actividades que traen aparejada la idea de soberanía y que son indelegables.

Los caracteres jurídicos de los servicios públicos, se dan por sentados en el proyecto de ley; la continuidad, la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad, son conceptos sin los cuales la noción misma de servicio público quedaría desvirtuada.

Como acertadamente lo establece la Constitución, la creación de un servicio público solamente puede llevarse a cabo por medio de una ley en sentido formal y material, un acto de la misma naturaleza será el que deba de declarar la supresión del mismo.

En el capítulo de la concesión de servicio público, se establecen los principios fundamentales de la concesión de servicios públicos; la concesión implica la colaboración de los particulares con el Estado para la prestación de los servicios públicos, éste es uno de los sistemas de prestación más importantes que existen en nuestro país.

El proyecto de ley da un paso adelante, pues propone por primera vez un concepto de concesión, con el cual se pretende dar fin a las confusiones que han surgido con los contratos administrativos, permisos, licencias y autorizaciones.

Se entenderá por concesión de servicio público, el acto de la Administración Pública Federal por el cual la autoridad concedente, bajo su control, encomienda temporalmente a un particular la prestación de un servicio público por cuenta y riesgo del concesionario, teniendo el derecho a obtener una contraprestación por medio de las tarifas percibidas de los usuarios.

De la noción de concesión de servicio público que se propone, se advierte que el acto administrativo que da origen a la concesión, presenta las siguientes características:
 

a) Un acto regulado;

b) Un acto condición, y

c) Un acto que amplía la esfera jurídica de los particulares.


Se establecen los requisitos que deberá contener todo título de concesión.

Se detallan claramente las causas de extinción de la concesión, evitando con ello las facultades discrecionales que algunos ordenamientos otorgan a las autoridades concedentes para extinguir las concesiones "por causas de interés general".

En capítulo por separado, se atiende el rescate de la concesión, proponiéndose elementos más objetivos por los cuales se podrá declarar el rescate de las concesiones, coadyuvando con ello a la seguridad jurídica de los concesionarios de servicio público.

Un capítulo muy importante del proyecto articulado, es el referente a la licitación pública de las concesiones de servicio público, con lo cual se busca que las necesidades colectivas sean satisfechas de la mejor manera posible, a efecto de asegurar a los usuarios del servicio público las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad en el servicio y mayor número de usuarios.

Tocando el tema del precio de los servicios públicos, se establece un mecanismo para la fijación de las tarifas.

El último capítulo del proyecto, de especial relevancia, es el referente a la protección de los intereses del público usuario, capítulo que intenta dotar de los medios jurídicos más eficaces al causante de todo este aparato jurídico, el usuario, con el fin de que la razón por la cual se creó el servicio público se mantenga incólume en todo momento; con lo anterior se propiciará una participación más activa de los tribunales administrativos, a efecto de que no se le siga considerando tan sólo como tribunales de simple anulación. Asimismo, se deja asentada la naturaleza jurídica de la relación entre el usuario y quien presta el servicio, Estado o concesionario, relación que será tanto reglamentaria como contractual.

Atención importante se puso en la responsabilidad civil directa, tanto del Estado como del concesionario, por cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario que se traduzca en un daño pecuniario demostrable, y que sea causado con motivo de la prestación directa o indirecta de un servicio público o la falta de prestación del mismo.

La Ley que se propone, es una ley reglamentaria emanada del Congreso de la Unión, en virtud de que desarrolla en detalle una disposición contenida en la Constitución; asimismo, es una ley de carácter federal que regula exclusivamente los servicios públicos prestados a cargo de la Federación o por concesionarios, incluyendo los servicios públicos prestados por el Departamento del Distrito Federal, aclarando que cada ley o reglamento, según sea el caso, regulará de una manera detallada la actividad sujeta a servicio público en específico.

Lo anterior explica, a grandes rasgos, los puntos más relevantes que se tratan en el proyecto de articulado de una ley reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de servicios públicos, el cual someto a la consideración de la Cámara de Diputados para su análisis y estudio, con objeto de que el ordenamiento jurídico que se propone sirva para el propósito para el cual ha sido elaborado: fijar el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público.

La actividad de servicios públicos, por su carácter de interés a la colectividad, requiere de un marco jurídico que la regule, con objeto de que tanto prestadores de servicios públicos como usuarios, tengan la certeza jurídica de los alcances y límites de las actividades sujetas al régimen de servicios públicos.

Hemos de reconocer en esta iniciativa de Ley Reglamentaria , particularmente la aportación al estado de derecho que formula el licenciado Jesús Zavala Pérez Moreno; la hacemos nuestra, porque concretiza diversos planteamientos que a nivel doctrinal, de plataformas políticas de programas mínimos de gobierno ha formulado Acción Nacional; así, el Estado está obligado a crear y manejar honradamente los medios y las instituciones políticas indispensables para dar agilidad, eficacia y orientación a la satisfacción de las necesidades sociales, a procurar el mejor y más amplio aprovechamiento de los recursos naturales del país y la concurrencia de toda labor económica al cumplimiento de los fines de la nación.

Debe especialmente velar por evitar la consideración del hombre como instrumento de la economía y garantizar, al contrario, que la estructura y el resultado de las actividades económicas, queden siempre subordinadas al servicio de los valores humanos que son superiores.

En 1948, cuando el grupo parlamentario de Acción Nacional propuso una iniciativa de Ley sobre Empresas en que Intervengan el Estado, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, sostuvo que:

"Para atender las necesidades crecientes de nuestra economía en cuanto desborden las posibilidades de la iniciativa privada, o en aquellos casos en que esa iniciativa no actúa con suficiente eficacia, o en otros en los que evidentemente corresponde de modo exclusivo o principal al Estado de obligación o facultad de hacer frente a esas necesidades, han de crearse numerosas instituciones y empresas con inversión cuantiosa de fondos públicos y con intervención directa o indirecta del Estado.

Es evidente que la licitud de toda empresa depende, en primer término, por lo que hace a su creación o a su subsistencia, de que éstas sean verdaderamente el remedio de una necesidad en los términos del párrafo anterior, y después, de que tales instituciones estén efectivamente cumpliendo su cometido y de que lo hagan con la aptitud y la honradez con que deben siempre manejarse los caudales del pueblo".

Por lo expuesto, se pone a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico de las actividades sujetas al régimen de servicios públicos, sean prestados éstos directamente por la Administración Pública Federal, centralizada o paraestatal, o indirectamente a través de los concesionarios.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de carácter imperativo, y por ende, irrenunciables.

Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán las secretarías de Estado, el Departamento del Distrito Federal o los departamentos administrativos que tengan bajo su competencia la prestación de servicios públicos, o bien, la concesión de los mismos.

CAPÍTULO II

Del servicio público

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio público toda actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto sea la satisfacción de necesidades colectivas por un procedimiento de servicio público.

Artículo 5o. LA creación y supresión de los servicios públicos, sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Artículo 6o. Es facultad de la administración pública vigilar y organizar el funcionamiento de los servicios públicos, y en su caso, modificarlos en todo momento para una adecuada prestación del servicio, así como fijar y revisar unilateralmente las tarifas de los servicios públicos, debiendo solicitar previamente la opinión de los concesionarios y de los usuarios a través de las organizaciones o corporaciones que los representen.

Para lo anterior, la autoridad concedente podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados o comisiones mixtas, en las que participen los concesionarios y los usuarios a fin de emitir criterios y opiniones para la fijación de las tarifas.

En todo caso, para la fijación de las tarifas se atenderá a la necesidad o necesidades que se satisfacen, a los costos directos e indirectos que inciden en la prestación del servicio, a la capacidad económica de los usuarios y, en general, mantener el mayor equilibrio financiero posible en el precio del servicio.

Las tarifas aprobadas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación en el país, así como en los establecimientos donde se preste el servicio público.

En caso de que concesionarios o usuarios no estén de acuerdo con la fijación de las nuevas tarifas podrán acudir, en términos del artículo 12, ante los tribunales administrativos a presentar su inconformidad dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hayan publicado las nuevas tarifas, suspendiéndose la entrada en vigor de las nuevas tarifas hasta en tanto no haya sido resuelta en definitiva la inconformidad planteada.

Artículo 7o. Las autoridades administrativas, de oficio o petición de los interesados, podrán solicitar del Ejecutivo Federal la declaración de expropiación, ocupación temporal o la limitación de los derechos de dominio de los bienes muebles o inmuebles indispensables para la prestación del servicio público, ajustándose en todo momento a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 8o. El que hubiese sido afectado en sus propiedades por una expropiación, ocupación temporal o limitación de los derechos de dominio a causa de la prestación de un servicio público, podrá recobrarlo en los siguientes casos:
 

I. Cuando habiéndose decretado la expropiación para la ejecución de alguna obra o para la prestación de un servicio, no se diese principio de aquélla o no se prestase éste dentro del término de un año, o se suspendiere la ejecución o la prestación por el mismo término, salvo caso de fuerza mayor o caso fortuito.

II. Cuando la totalidad o parte del bien respectivo se aplicare a un uso distinto, o no fuere destinado al fin que dio causa a la declaratoria de expropiación.

III. Cuando se declare la terminación de la concesión por incumplimiento del concesionario en cuyo beneficio se hubiere autorizado la expropiación, dentro de los cinco años siguientes a la misma.


La acción para readquirir el bien expropiado prescribirá a los dos años, a partir de la fecha en que aparezca cualquiera de las causas aquí previstas, o el concesionario tenga conocimiento de alguna de dichas causales.

Artículo 9o. Los bienes afectos a un servicio público pertenecen al dominio público, en caso de que el servicio público sea prestado directamente por la Administración Pública Federal.

Los bienes afectados a un servicio público concesionado que sea propiedad del concesionario, serán propiedad de éste con las limitaciones que en esta ley se indican.

Artículo 10. Los bienes afectos a un servicio público propiedad del concesionario que hayan sido embargados, sólo podrán sacarse a remate una vez que se haya oído la opinión de la autoridad concedente; lo anterior, a efecto de no afectar a la continuidad del servicio público y de poder tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los intereses del público usuario.

Artículo 11. La huelga en los servicios públicos, no podrá ser materia de suspensión temporal de trabajo; las controversias que se susciten entre patrón y trabajadores de un servicio público, se someterán a arbitraje.

Artículo 12. Los tribunales administrativos tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten, entre:
 

I. La administración Públicas Federal o el Departamento del Distrito Federal y los concesionarios de un servicio público.

II. La administración pública o el Departamento del Distrito Federal y los usuarios de un servicio público.


Artículo 13. El Estado serán responsable principal y directo, de cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario que se traduzca en un daño pecuniario demostrable, y que sea causado con motivo de la prestación directa de un servicio público o la falta de prestación del mismo. El Estado no será responsable de daños que se deriven por culpa inexcusable de la víctima, por hechos determinantes de terceros o por caso fortuito o fuerza mayor.

Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, ésta se hará valer ante el tribunal administrativo competente, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se cause el daño; una vez presentada la reclamación por daños y perjuicios a la autoridad competente, se interrumpe el plazo de prescripción.

La autoridad administrativa encargada de preparar el Presupuesto de Egresos para cada año incluirá, en su caso, una partida específica para cumplir con tal obligación, por los daños cuantificados y comprobados por los tribunales competentes.

Artículo 14. El gobierno federal, a través de la Administración Pública Federal, garantizará en todo momento, por los medios lícitos a su alcance, que los servicios públicos sean prestados sin interrupción alguna, de modo regular, uniforme y general.

Artículo 15. Los servicios públicos serán prestados por el medio más eficaz que asegure la completa satisfacción de las necesidades colectivas, garantizándose en todo momento los derechos de los particulares.

CAPÍTULO III

De la concesión de servicio público

Artículo 16. Por el acto de concesión, la Administración Pública Federal, a través de la autoridad concedente, encomienda temporalmente a un particular la prestación de un servicio público bajo el control de la autoridad concedente, por cuenta y riesgo del concesionario, teniendo el derecho a obtener una contraprestación por medio de las tarifas percibidas de los usuarios.

Ninguna persona podrá prestar un servicio público sin que previamente se le haya otorgado la concesión respectiva; toda persona que preste un servicio público sin concesión será responsable de los daños y perjuicios que causare, pudiendo imponérsele una multa en función de la gravedad de la falta y clausurarse el establecimiento o establecimientos que se utilice o utilicen para la prestación de tal servicio.

Artículo 17. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que gocen de asignaciones, se sujetarán a esta ley sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la actividad asignada.

Artículo 18. La autoridad administrativa compete, para otorgar alguna concesión de servicio público, podrá consultar la opinión de organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados para el otorgamiento de la misma.

Artículo 19. El otorgamiento de concesiones de servicio público deberá llevarse a cabo mediante licitación pública, a efecto de garantizar la más eficaz prestación del servicio; el procedimiento de licitación pública, se apegará a lo dispuesto por esta ley.

De igual manera se procederá para el caso de que el Estado expida una declaratoria de necesidad, declarando que determinada actividad se prestará bajo el régimen de servicio público sujeto a concesión, en virtud de encontrarse parcialmente satisfecha o insuficientemente insatisfecha tal actividad.

Artículo 20. Las leyes determinarán los plazos por los que se otorgarán las concesiones, los que serán siempre por tiempo determinado; el plazo de vigencia de las concesiones será fijado en forma tal, que durante ese lapos el concesionario amortice totalmente el capital invertido y obtenga una ganancia razonable. Todo plazo será susceptible de ser prorrogado.

Para el caso de que los ordenamientos específicos o el título de concesión no señale plazo alguno para la vigencia de la concesión, éste no podrá ser mayor de 20 años.

Artículo 21. El plazo de la concesión, se contará a partir de la fecha que se hubiere fijado en el título de concesión; si nada se hubiere establecido, se computará a partir de la fecha en que se haya expedido el título de concesión respectivo.

Artículo 22. El acto de otorgamiento de la concesión de servicio público, deberá hacerse constar por escrito en un título de concesión, el cual acreditará el carácter de concesionario del servicio público de que se trate.

Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la concesión de servicios públicos, llevarán a su cargo un registro de las concesiones de servicio público que otorguen, incluyendo una copia de título de concesión respectivo.

Un extracto del título de concesión, así como de las modificaciones y extinción de la concesión, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del interesado.

Artículo 23. El título de concesión deberá contener:
 

I. La mención de ser un título de concesión.

II. El lugar y fecha de expedición del título de concesión.

III. Autoridad concedente que otorga la concesión, así como el nombre y firma del servidor público que lo expide.

IV. Fundamentación y motivación por la que se otorga la concesión, expresando una síntesis del fallo dictado en la licitación pública respectiva.

V. Nombre, denominación o razón social del concesionario.

VI. Firma del concesionario o de su apoderado, aceptando y obligándose a prestar el servicio público concesionado, de acuerdo a las disposiciones que lo rijan.

VII. Objeto de la concesión.

VIII. Duración de la concesión, o en su defecto se aplicará el artículo 20.

IX. Plazo en el que el concesionario comenzará a prestar el servicio público concesionado.

X. Principales obligaciones del concesionario.

XI. Las demás que señalen las leyes que regulen el servicio público de que se trate.


Artículo 24. El gobierno federal para brindar ayuda, estímulos e incentivos a los concesionarios de un servicio público, cuando la prestación del servicio resulte gravosa por el alto precio de los insumos y costos del servicio, siendo aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o.

Artículo 25. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público:
 

I. Prestar eficientemente el servicio público concedido y dentro del plazo previsto en el título de concesión.

II. Prestar ininterrumpidamente el servicio público, salvo causas de caso fortuito o fuerza mayor.

III. Prestar el servicio público a toda persona que lo solicite, siempre y cuando reúna los requisitos y cumpla con las condiciones fijadas por la ley.

IV. No transferir o ceder en forma alguna los derechos y obligaciones derivados de la concesión.

V. No ceder, gravar o enajenar los bienes efectos al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito de la autoridad concedente.

VI. Adecuar el servicio público a las nuevas necesidades y mejoramientos técnicos.

VII. Otorgar la caución que determinen las leyes para garantizar la correcta prestación del servicio público, la cual deberá ser suficiente en todo momento durante la vigencia de la concesión.

VIII. Las demás que fijen las leyes respectivas para cada servicio público.


Artículo 26. EL concesionario tendrá derecho a percibir una contraprestación por el servicio prestado, la cual provendrá de los usuarios, y permita al concesionario amortizar su inversión y obtener una ganancia justa y razonable, sujetándose a lo previsto en el artículo 6o.

Artículo 27. Serán causas de extinción de la concesión:
 

I. El vencimiento del término por el que se haya otorgado.

II. Caducidad a la concesión.

III. Nulidad de la concesión.

IV. Recate de la concesión.

V. Muerte del concesionario o disolución y liquidación de la sociedad prestadora del servicio público.

VI. En caso de quiebra del concesionario, la que será previamente calificada por la autoridad concedente.


Artículo 28. En caso de que el concesionario continúe prestando el servicio público a pesar de haber vencido el plazo por el cual se otorgó la concesión, el concesionario prestará satisfactoriamente el servicio, en tanto el gobierno federal no reasuma la prestación del servicio o decida que el concesionario continúe prestando el servicio mediante la fijación de un nuevo plazo, mientras tanto, todas las disposiciones de esta ley seguirán aplicándose.

Artículo 29. La caducidad de la concesión procederá por el incumplimiento del concesionario por las causas previstas en el artículo 30, o por aquellas que dispongan los ordenamientos en específico.

Artículo 30. Son causas de caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario, las siguientes:
 

I. No iniciar la prestación del servicio en el plazo fijado en el título de concesión.

II. Prestar el servicio público en forma defectuosa o incompleta.

III. Interrumpir en todo o en parte el servicio público prestado sin causa justificada.

IV. Transferir o ceder los derechos u obligaciones derivados de la concesión, sin la previa autorización concedente.

V. Ceder, gravar o enajenar los bienes afectos al servicio público, sin previa autorización de la autoridad concedente.

VI. No otorgar la garantía exigida por la autoridad concedente o por las leyes respectivas, o por ser ésta insuficiente.

VII. Alterar las tarifas sin la autorización de la autoridad concedente.

VIII. Las demás que fijen las leyes respectivas.
 

En todo caso, las causas de caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario, deberán hacerse constar en la ley.

Artículo 31. La declaratoria de caducidad de la concesión, será dictada por la autoridad concedente y deberá estar precedida de una notificación al concesionario, fijándole un plazo razonable para que cese en el incumplimiento.

El concesionario a quien afecte la declaratoria de caducidad de la concesión, podrá impugnar dicha declaratoria ante el superior jerárquico de la autoridad que la hubiere dictado, u optar por la vía señalada en la fracción I del artículo 12.

Artículo 32. Para el caso de que la concesión haya sido revocada por caducidad, según la gravedad del incumplimiento, se le impondrán cualquiera de las siguientes sanciones:
 

I. Pérdida de la garantía otorgada.

II. Multa.

III. Reversión de los bienes afectos al servicio público propiedad del concesionario, a favor de la autoridad concedente.

IV. Inhabilitación del concesionario para otorgarle nuevas concesiones.

V. Cualquier otra sanción que determinen las leyes.


Artículo 33. La nulidad de la concesión procederá en los casos en que el acto haya nacido viciado de origen, conforme a los siguientes supuestos:
 

I. Incompetencia de la autoridad para otorgar la concesión.

II. Incumplimiento u omisión de las formalidades legales para otorgar la concesión.

III. Violación de la ley o no haberse aplicado la debida.

IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad o injusticia manifiesta para otorgar la concesión.


Artículo 34. Los tribunales administrativos serán los órganos competentes para declarar la nulidad de las concesiones.

Artículo 35. En tanto se decide el recurso interpuesto por el concesionario previsto en el artículo 31, o se tramita el juicio de nulidad, el servicio público no podrá ser interrumpido.

La sentencia que declare la nulidad de la concesión, tan sólo tendrá efectos para el futuro.

Artículo 36. En el caso de muerte del concesionario, los causahabientes de éste continuarán prestando el servicio público en tanto la autoridad concedente no reasuma la prestación del servicio.

En los casos de disolución, liquidación o quiebra del concesionario, el servicio público no podrá ser interrumpido hasta que la autoridad concedente asuma la prestación del servicio, o bien otorgue una concesión o una asignación a un tercero.

Artículo 37. En los casos de caso fortuito o de fuerza mayor que imposibiliten la prestación del servicio, la autoridad concedente y las demás autoridades competentes, conjuntamente con el concesionario, procurarán por todos los medios lícitos a su alcance reanudar lo más pronto posible la prestación del servicio.

Artículo 38. Los bienes muebles e inmuebles del dominio público afectos a un servicio público concesionado, se revertirán en favor del gobierno federal al término de la concesión.

Artículo 39. Los bienes afectos a un servicio público propiedad del concesionario, igualmente se revertirán a favor del gobierno federal, sin que medie indemnización alguna y libres de todo gravamen, en los casos de extinción de la concesión por el vencimiento del plazo, caducidad de la concesión y por quiebra culposa o fraudulenta del concesionario; en los demás casos, los bienes afectos al servicios públicos se revertirán a favor del gobierno federal mediante indemnización, la que se determinará en base a la Ley de Expropiación.

Para el caso de que el concesionario no esté de acuerdo con el monto de la indemnización, éste podrá acudir al tribunal administrativo competente, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 12.

Artículo 40. El concesionario estará obligado a mantener en buen estado los bienes a transferirse a favor del gobierno federal, al término de la concesión; el gobierno federal durante la décima parte de tiempo que proceda a la fecha de reversión, vigilará que el concesionario cumpla con esta obligación, pudiendo designar a un interventor que se encargue de vigilar el mantenimiento de dichos bienes. Son imprescriptibles las acciones que corresponden al gobierno federal, respecto de los bienes sujetos a reversión.

Artículo 41. En el caso de reversión de bienes, el concesionario deberá responder del saneamiento para el caso de evicción, y el adquirente, sea de buena o mala fe, deberá restituir el bien enajenado; si el adquiriente hubiere actuado de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado, en caso contrario, no recibirá indemnización alguna y estará obligado solidariamente con el concesionario, al pago de los daños y perjuicios que se hayan causado.

CAPÍTULO IV

Del rescate de la concesión

Artículo 42. La declaratoria de rescate extingue a la concesión antes del plazo fijado, y sin que medie incumplimiento alguno por parte del concesionario, asumiendo la autoridad concedente la prestación directa del servicio público.

Compete exclusivamente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Administración Pública Federal, declarar el rescate de la concesión del servicio público.

Para la declaratoria de rescate, se seguirán las mismas formalidades que se exigen para la declaratoria de expropiación.

La declaratoria de rescate, abarcará toda la actividad concesionada.

Artículo 43. Las causas que darán lugar al rescate son, exclusivamente las siguientes:
 

I. Por circunstancias gravosas y apremiantes que imposibiliten, jurídica o materialmente, la prestación del servicio público a cargo del concesionario.

II. Por situaciones urgentes que pongan en grave peligro la seguridad del país.


Artículo 44. La declaratoria del rescate, hará que los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio público propiedad del concesionario se reviertan al gobierno federal, quien pagará al concesionario una indemnización integral que incluya tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Si el concesionario no estuviere conforme con el monto de la indemnización, se procederá de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley.

CAPÍTULO V

De la licitación de las concesiones

Artículo 45. El otorgamiento de concesiones de servicio público, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, a efecto de asegurar a los usuarios del servicio público las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad en el servicio, mayor número de usuarios y mejor satisfacción de la necesidad colectiva.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el otorgamiento de la concesión sólo pueda otorgarse a una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes o servicios de que se trate.

Artículo 46. Las convocatorias, que podrán referirse a unas o varias concesiones, se publicarán en dos de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, en su caso, cuando menos en uno de la entidad federativa donde haya de ser prestado el servicio.

Las dependencias y entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias.

Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener:
 

I. El nombre de la dependencia o entidad convocante.

II. El lugar y descripción general del servicio público a prestar.

III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados.

VI. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación; en ningún caso deberá cobrarse por el costo de expedición de las mismas, o por la inscripción para participar en la licitación.

V. La fecha, hora y lugar en que se celebrará el acto de la apertura de proposiciones.


Artículo 47. Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria, tendrá derecho a presentar proposiciones.

Artículo 48. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones, deberán garantizar:
 

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación.

II. La idoneidad técnica y económica para prestar el servicio.

III. La solvencia moral y económica del interesado.


Artículo 49. Las garantías que deban otorgar los interesados, consistirán en fianza.

Artículo 50. La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.

En junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará la concesión del servicio público a las personas que, de entre los proponentes:
 

I. Reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas.

II. Garantice satisfactoriamente la prestación del servicio.


Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el otorgamiento de la concesión se adjudicará tomando en cuenta la opinión pública mediante una consulta popular.

Las dependencias y entidades no adjudicarán concesión alguna cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

Artículo 51. La adjudicación de la concesión de servicio público, obliga a la dependencia o entidad a expedir el título de concesión a la persona en que hubiera recaído dicha adjudicación, dentro de los 20 días hábiles siguientes al de adjudicación; en caso contrario, el particular podrá acudir al tribunal administrativo competente a exigir la expedición del título de concesión respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54.

El interesado a quien se hubiere adjudicado la concesión como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado en caso de que no acepte prestar el servicio público concesionado, pudiendo imponérsele también una multa; sin necesidad de un nuevo procedimiento, la concesión se otorgará al participante siguiente y así sucesivamente.

Artículo 52. No podrán presentar propuestas las personas físicas o morales siguientes:
 

I. Aquéllas en cuyas empresas participen el servidor público que deba decidir directamente, o los que les hayan delegado tal facultad sobre la adjudicación de la concesión del servicio público o su cónyuge, sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, así como personas con quienes existan lazos de amistad, sean como accionistas, socios, administradores, gerentes, apoderados o comisarios.

II. Los que hayan sido inhabilitados para prestar un servicio público concesionado, en los términos del artículo 32 de esta ley.

III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de ley.


Artículo 53. Las personas interesadas que hayan participado en la licitación, podrán inconformarse por escrito ante el tribunal administrativo competente exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que funda su inconformidad, dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya emitido el fallo de la licitación; transcurrido dicho plazo, precluye para los participantes el derecho a inconformarse, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

En tanto se resuelve la inconformidad planteada, la dependencia o entidad convocantes no podrán expedir el título de concesión que deba expedirse en virtud de la licitación sobre la cual se ha planteado la inconformidad, y en caso de haber sido expedido, quedará supeditada su legitimidad a la sentencia que dicte el tribunal administrativo competente, la que deberá ser dictada en un plazo no mayor de tres meses contados a partir del día siguiente en que se haya presentado la inconformidad.

CAPÍTULO VI

De la protección de los intereses del público usuario

Artículo 54. Se considerará usuario de un servicio público, a toda persona que se sirva o utilice un servicio público, sea prestado directa o indirectamente a través de concesionario.

Artículo 55. Los prestadores de un servicio público, observarán en todo momento los principios de igualdad y generalidad de los usuarios.

Artículo 56. La prestación del servicio público quedará sujeta:
 

I. Al cumplimiento por el usuario de las normas generales sobre su utilización.

II. A la reunión de las condiciones personales que se exijan.

III. A la capacidad del servicio para realizar las prestaciones solicitadas por el usuario.


Artículo 57. Son obligaciones de los usuarios:
 

I. Observar las leyes y reglamentos que organicen el funcionamiento del servicio.

II. Pagar el precio del servicio, cuando éste sea prestado en forma onerosa.


Artículo 58. El usuario quedará sujeto al cumplimiento de las disposiciones que rijan el servicio, y al cumplimiento de los contratos que celebren individualmente para la prestación del servicio.

Artículo 59. Cuando el servicio público no sea prestado de acuerdo con los ordenamientos jurídicos establecidos y afecte la esfera jurídica del usuario, éste tendrá los siguientes medios de defensa:
 

a) Servicios públicos prestados directamente por la Administración Pública Federal:

I. Reclamación por vía administrativa ante el superior jerárquico de quien esté encargado de prestar el servicio público.

II. Acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según se trate de la Administración Pública Federal o del Departamento del Distrito Federal quien preste el servicio público, para exigir la correcta prestación del servicio.

Será optativo para el usuario, agotar la reclamación administrativa o promover directamente contra dicho acto o juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, o bien, si está haciendo uso del medio de defensa previsto en la fracción I anterior, previo desistimiento del mismo, podrá acudir ante el tribunal competente.

b) Servicios públicos prestados indirectamente por concesionarios.


El usuario podrá acudir ante la autoridad concedente a solicitar ejerciten sus facultades, y disponga que el concesionario preste correctamente el servicio público concedido.

Contra la resolución dictada por la autoridad concedente podrá acudirse, por el que se considere perjudicado, a la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como tercero perjudicado al que se le haya favorecido con la resolución administrativa, cuyos intereses puedan verse afectados.

Artículo 60. El concesionario será responsable de cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario, que se traduzca en un daño pecuniario demostrable y que sea causado con motivo de la prestación del mismo.

El concesionario no será responsable de daños que deriven por culpa inexcusable de la víctima por hechos determinantes de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor.

La acción de responsabilidad civil se hará valer ante la autoridad judicial competente con la intervención de la autoridad concedente, dentro del mismo plazo que se señala en el párrafo segundo del artículo 13 de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Diputados: Juan Miguel Alcántara Soria, Sergio Alfonso Rueda Montoya, José Zeferino Esquerra Corpus, Gildardo Gómez Verónica, Fernando Antonio Lozano Gracia, Eugenio Ortíz Walls, Jesús Sánchez Ochoa, Hiram Escudero Alvarez, Juan Antonio García Villa, Silviano Urzúa Ochoa y Gregorio Curiel Díaz.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.