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Que reforma el artículo 123, apartado A, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre derechos y obligaciones laborales, presentada por el diputado Guillermo Islas Olguín, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 28 de diciembre de 1989

Los suscritos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es convencimiento pleno de la sociedad, y en particular de Acción Nacional, el derecho que asiste a todo ser humano para el trabajo. Se ha reconocido al trabajo como un valor fundamental del desarrollo y como factor esencial de integración social.

Dentro de la doctrina partidista se sostiene que "...es obligación de la comunidad, Estado y particulares, promover la creación de fuentes de trabajo para hacer posible en la realidad, el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación de trabajar...".

Este reconocimiento y valor atribuido al trabajo, ha sido establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 123, primer párrafo, al estatuir: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley...", lo que es a todas luces correcto; sin embargo, no se ha establecido constitucionalmente que recíprocamente al derecho al trabajo exista el deber de realizarlo.

A este respecto, creemos que es necesario y de equidad que junto al derecho al trabajo exista su correlativo deber social al mismo, toda vez que al vivir los individuos en el seno de una sociedad y participar en ella del desarrollo y progreso que la fraternidad y convivencia humana permiten, corresponde al individuo, considerado como parte del organismo social, manifestarse positivamente y coadyuvar al engrandecimiento de la comunidad a la que pertenece.

Es de elemental justicia que quien hace uso de un derecho y se beneficia del mismo, aporte también el correlativo deber a éste. No se habla, en este caso, de realizar un trabajo sin su justa retribución o sin el pleno consentimiento de quien lo prestará, salvo el trabajo como pena; se habla de la participación de todos los individuos en la producción de la riqueza y bienestar para la sociedad en su conjunto, del aprovechamiento de las facultades y capacidades de sus integrantes en beneficio de la misma comunidad, que les permite, finalmente, lograr su plena realización.

Por otra parte, este hecho ha sido considerado y establecido ya por el legislador en la ley secundaria, al estipular en la primera parte del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo que "...El trabajo es un derecho y un deber sociales...", por lo que consideramos que esta idea y concepto de "deber social" debe elevarse a rango constitucional por su misma naturaleza e importancia.

Desde la perspectiva de esa correlación entre derecho y deber, la fracción XIII del artículo 123 constitucional amerita a nuestro juicio una adecuación de equidad. Establece que las empresas, cualquiera que sea su actividad, están obligadas a proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, lo cual es loable y redunda en beneficio directo de los mismos y desde luego, de la propia empresa. Creemos que el ideal que inspiró este precepto buscó que a través de la adecuada y constante capacitación de los individuos para el trabajo, éstos lograrían, además de la obvia superación personal, mayores opciones de ascenso y mejoría en sus categorías y puestos, conjuntamente con una mayor retribución de su actividad al resultar ésta mayormente calificada.

Nos parece también que el capacitar a los trabajadores es de elemental necesidad, sobre todo en la época actual que requiere de mayores esfuerzos para lograr un mínimo de bienestar. Y decimos que es de elemental necesidad, ya que en la medida que los trabajadores estén más y mejor preparados para desarrollar su labor, necesariamente la calidad en los resultados será mucho mayor, y al ser más hábil el trabajador desde luego que la productividad se incrementa.

No creemos, por otra parte, que el espíritu de la capacitación establecida en nuestra Constitución Política esté reñido con la calidad y productividad en las empresas, pues bajo la premisa de que éstas son una comunidad de vida y de trabajo, es benéfico para todos sus integrantes el funcionamiento óptimo de las mismas, sin olvidar que la ciencia y tecnología aportan cada vez más y mejores técnicas y conocimientos para el trabajo, cuestión que es fundamental que conozcan los trabajadores para el debido aprovechamiento del avance científico.

En esta virtud, es de observarse la necesidad de que conjuntamente a la obligación de dar capacitación o adiestramiento, exista el correlativo deber de recibirlos, pues como se ha mencionado, a todos los que participan de una comunidad, ésta les impone derechos y obligaciones que permitan una armónica y equitativa convivencia, siendo además de elemental justicia asumir la participación que a cada uno corresponda.

Pensamos que el esfuerzo que la nación hace por lograr un desarrollo con justicia, no permite que un aspecto tan determinante en la vida económica y social del país como lo son la capacitación y el adiestramiento, pueda ser sujeto de interpretación o uso indebido de alguno de sus sectores, por lo que debe establecerse a rango constitucional el deber de capacitarse para cumplir adecuadamente con el trabajo, que es a final de cuentas lo que dignifica y permite realizarse al individuo.

Debe considerarse, por otra parte, que el espíritu del legislador al redactar el artículo 123, fue siempre con carácter tutelador y en beneficio de los trabajadores y también que sus aspiraciones y fines se plantearon con base en la realidad que se vivía y que era factible valorar. En el caso específico de la fracción V del artículo 123, parte final, se reconoce y protege la necesidad y el derecho de las madres trabajadoras para que durante el período de lactancia gocen de descanso extraordinario para alimentar a sus hijos.

Este derecho se encuentra también plasmado en la doctrina de Acción Nacional, al establecer que "... con paridad de derechos y obligaciones con el hombre, la mujer tiene derecho a condiciones de trabajo conforme con las exigencias de su sexo y con sus deberes de esposa y de madre...".

Es incuestionable el espíritu protector que inspiró la redacción constitucional, toda vez que establece normativamente una cuestión inherente a la propia naturaleza humana y que consiste en la necesidad de alimentación que la madre debe cubrir en su menor hijo, principalmente durante la época de lactancia. Ante tal circunstancia, el legislador previó dos descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno, para que la madre pudiera cumplir esta tarea.

Desafortunadamente, la época moderna con sus enormes distancias, o mejor dicho, con enorme dificultad de cubrir cualquier distancia ha hecho que en múltiples casos resulta impráctico el beneficio así establecido, pues no siempre una madre trabajadora puede en tan sólo media hora salir del centro de trabajo, llegar a su domicilio, alimentar a su hijo y regresar a reanudar sus labores en la empresa. Existe también el inconveniente de que en muy pocos centros de trabajo existen guarderías lo suficientemente cercanas para poder auxiliares en esta tarea. Por otra parte, tampoco las industrias cuentan como debiera ser, con un lugar adecuado, higiénico y propicio para que las madres puedan dignamente alimentar a sus hijos.

Consideramos que para efecto de que dicho descanso extraordinario tenga utilidad práctica, debe quedar a criterio de las madres trabajadores la utilización del tiempo del que disfrutarán para alimentar a sus hijos, y sean ellas, de común acuerdo con la empresa, quienes lo distribuyan de manera que pueda redundar en beneficio de los fines para los que se estableció dicho descanso.

Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración de la asamblea de esta honorable Cámara el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Unico. Se reforma el artículo 123, primer párrafo, y sus fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como el correlativo deber de realizarlo; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la Ley.
 

A.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia, tendrán descanso extraordinario de una hora por día, para alimentar a sus hijos.

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, y éstos a recibir, capacitación y adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones y trabajadores deberán cumplir con dicha obligación.


TRANSITORIOS

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se hubiere cumplido con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, Distrito Federal, a 28 de diciembre de 1989.

Por el grupo parlamentario de Acción Nacional.- Diputados: Pedro César Acosta Palomino, Jaime Guillermo Aviña Zepeda, Eleazar Guadalupe Cobos Borrego, César Coll Carabias, Guillermo Islas Olguín, José Ángel Luna Mijares, Alfredo Oropeza García, Manuel de Jesús A. Ponce González, María Guadalupe Rodríguez Carrera y Leopoldo Homero Salinas Gaytán.

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.