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Que reforma el artículo 126 y adiciona el artículo 149 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sobre las tarifas de agua, presentada por el diputado Jorge Alberto Ling Altamirano, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 14 de marzo de 1990

Como tenía que suceder, el descontento por las injustas alzas en los impuestos, en especial el predial y las tarifas de agua potable, están empujando a la población del Distrito Federal a tomar las calles para gritar y hacer oír sus protestas.

En el caso del agua, las autoridades proporcionaron a diputados y asambleístas datos falsos, con el exclusivo propósito de que fueran aprobadas las modificaciones a la Ley de Hacienda del Distrito Federal, y la indignación pública lo ha puesto de manifiesto. No fue cierto que la ley buscara equidad en los cobros del agua, porque han sido los sectores con menos recursos los más afectados.

Al margen de denuncias, la clara maniobra política de golpear a los contribuyentes para luego, a través de la capitalización partidista por el partido oficial, habilitado como gestor administrativo en preparación a las elecciones federales del año próximo, consideramos que algo tiene que hacerse de inmediato, por la vía de modificar la ley injusta.

Para comenzar, el Departamento del Distrito Federal deberá atender y rectificar sobre la marcha, cobros desproporcionados que no tienen justificación.

Tenemos conciencia de que los costos de traer agua a la capital de la República, despojando de este recurso vital a otras comunidades mexicanas, son cada día más altos; pero en tanto los ciudadanos nos decidimos a obligar al régimen a rectificaciones profundas, como una aportación inmediata y concreta al problema creado por las tarifas de agua, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

DECRETO

Artículo primero. Se reforma el artículo 126, y se adiciona el artículo 149.

Artículo 126.

Fracción I. a) Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de esta ley son las que se encuentran instaladas en inmuebles de uso habitacional o comercial, cuando el agua no forme parte del bien o servicio comercializado o de su proceso de producción, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido, de acuerdo a la siguiente

TARIFA

Consumo en metros cúbicos Cuota bimestral por metro cúbico expresada en pesos

Hasta 10 Exento

Más de 10 y hasta 15 Exento

Más de 15 y hasta 20 200

Más de 20 y hasta 25 225

Más de 25 y hasta 30 275

Más de 30 y hasta 45 350

Más de 45 y hasta 60 450

Más de 60 y hasta 90 575

Más de 90 y hasta 120 725

Más de 120 y hasta 180 900

Más de 180 y hasta 240 1,100

Más de 240 1,350

b).................................

Fracción II.......................

Artículo 149. Cuando el acto que se recurra sea aquél por el cual no se determina el cobro de derechos por servicios de agua, y esté en el supuesto de los artículos 129, 131 y 132 de esta ley, la sola interposición del recurso tendrá por efecto que la autoridad ordene la instalación o reparación, en su caso, del medidor, así como la realización de una nueva verificación basada en la lectura correspondiente; si la determinación original hubiese sido correcta, el costo de la verificación quedará a cargo del usuario de la toma.

TRANSITORIO

Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con efecto retroactivo al consumo de agua desde el primer bimestre del año 1990.

Sala de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la unión, a 14 de marzo de 1990.- Diputado Jorge Alberto Ling Altamirano.

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.