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Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Activo de las Empresas, para mejorar el sistema impositivo mexicano, presentada por el diputado Jorge Martínez y Almaraz, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del martes 24 de abril de 1990

Los diputados a la LIV Legislatura del Congreso General de la Unión integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo que establecen los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Activo de las Empresas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mala política fiscal aplicada en el país desde tiempo atrás, ha sido incapaz de integrar un sistema impositivo que cumpla a la vez con el doble propósito de proporcionar los ingresos públicos necesarios para financiar el gasto público, y servir de medio eficaz para la distribución del ingreso a favor de los sectores con más bajo nivel de vida.

Como resultado de ello, el sistema impositivo del país descansa en mayor medida en impuestos indirectos, que por su propia naturaleza son regresivos al no considerar las condiciones sociales y económicas de quienes han de pagarlos y sólo en una proporción menor, se sustenta en los impuestos que se relacionan con el nivel de ingresos y la propiedad.

Las reformas fiscales aprobadas sólo por la diputación priísta en diciembre de 1989, en la denominada Miscelánea Fiscal, profundizan el espíritu inequitativo del sistema impositivo mexicano: mientras que a los sectores de ingresos más altos de la población se les reducen las tarifas impositivas y se les desregula, a los causantes con ingresos menores se les obliga a mayores y más onerosas obligaciones fiscales, y se les imponen mayores regulaciones.

Como resultado de esas reformas, los causantes menores prácticamente desaparecen del escenario fiscal en el país, y a los pocos que prevalecen, se les obliga a pagar el Impuesto al Activo de las Empresas. Las propuestas que presentamos en esta iniciativa de decreto restituyen, con ligeras modificaciones, las características de los causantes menores vigentes hasta 1989 al proponer la reforma del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la adición del artículo 155-A.

Asimismo, se propone la reforma al artículo 6to. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, con el objeto de exentar de su pago a los causantes menores.

Con las reformas fiscales de diciembre, la tarifa del Impuesto sobre la Renta a los causantes de ingresos más altos continuó su descenso para alcanzar un máximo de 35%, cuando en 1989 fue del 40%, y unos años atrás era superior al 50%.

Los sectores causantes de ingresos fijos más bajos, y los sectores de ingresos medios, en cambio, no han sido beneficiados con desgravación alguna; por el contrario, si tomamos en cuenta el efecto de la inflación en la capacidad real de los ingresos de los causantes de menores ingresos, medida por el número de salarios mínimos reales percibidos al año, es evidente que la carga fiscal que los afecta ha aumentado. Por ello, la diputación del Partido de la Revolución Democrática propone una reforma a la estructura de la tarifa al Impuesto sobre la Renta, que reduce la carga fiscal a los sectores de ingresos bajos y medios con la reforma de los artículos 80 y 141 del Impuesto sobre la Renta.

La reforma propuesta reduce la tarifa de quienes pagan un poco más de un salario mínimo de 3% a 1.5%. En general, se propone el aumento del número de grupos de ingresos de seis actualmente existentes a nueve, y reduce la carga fiscal de los estratos medios.

La tasa general del Impuesto al Valor Agregado vigente en México es de las más altas en el mundo y representa una onerosa carga para las familias, especialmente las de medianos y bajos ingresos, y en general, el consumo en el país.

Este impuesto no toma en consideración el nivel socioeconómico de los causantes por lo que constituye un impuesto de carácter regresivo. En resumen, los objetivos de la iniciativa de decreto que presentamos son los siguientes:

1ro. Restituir para los llamados "causantes menores", los pequeños productores, prestadores de servicios y comerciantes, las condiciones fiscales que éstos requieren para subsistir económicamente;

2o. Reducir la gravitación sobre la economía mexicana de un impuesto indirecto y regresivo, como lo es el Impuesto al Valor Agregado que alcanza tasas muy superiores al promedio internacional, y

3. Mejorar el perfil redistributivo del Impuesto sobre la Renta, sobre la base de gravar menos a quienes menores ingresos perciben.

La reducción de ingresos públicos que resulta de las reformas y adiciones contenidas en esta propuesta será absorbida por el irracional y cuantioso superávit primario en que ha derivado la política económica aplicada por el Ejecutivo.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 115-A de la misma ley, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 115....

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y no se encuentren en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 115-A de esta ley, podrán optar por pagar el impuesto que corresponda a dicha actividad, conforme al régimen de contribuyentes menores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
 

I. Que en el año calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubieran excedido de 32 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente;

II. Que para explorar la negociación no empleen a más de tres personas o que cuando se emplee a un número mayor, en conjunto, cubran como máximo el equivalente a tres jornadas individuales de ocho horas de trabajo;

III. Que la negociación esté establecida en una superficie que no exceda de cincuenta metros cuadrados cuando el inmueble no sea propiedad del contribuyente o de 100 metros cuadrados cuando sea de su propiedad. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable cuando la negociación esté establecida en una población de hasta 300 mil habitantes, y

IV. Que no tenga más de un establecimiento fijo, salvo que estén ubicados en mercados públicos o se trate de puesto semifijos. Se podrán considerar contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia.


Cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de 12 meses, para determinar el monto de ingresos, se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprende el período y se multiplicará por 365. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos a los señalados en este capítulo, por los que efectúen la deducción del salario mínimo general que les corresponda.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán optar por ser contribuyentes menores siempre que la negociación reúna las condiciones señaladas en este artículo y los contribuyentes no realicen otras actividades empresariales.

Se podrá optar porque las sucesiones sean contribuyentes menores, solamente cuando el autor de la sucesión lo haya sido y éste se encuentre en los supuestos señalados en este artículo.

Quienes anteriormente no reunieron las condiciones para ser contribuyentes menores no podrán optar por considerarse como tales aun cuando posteriormente sí las reúnan.

Artículo 115-A.....

No podrán optar por ser contribuyentes menores en los términos del artículo 115 de esta ley, quienes obtengan la mayor parte de sus ingresos por las siguientes actividades:
 

I. Enajenación de:

a) Aparatos científicos o fotográficos, incluyendo sus accesorios y componentes;

b) Artículos deportivos;

c) Maquinaria;

d) Muebles metálicos, de mimbre, de bambú o ratán, así como equipos para oficina, y

e) Televisores, videocaseteras, equipos de sonido y telecomunicaciones, juguetería electrónica, aunque enajenen en puestos fijos o semifijos;

II. La prestación de servicios en:

a) Laboratorio de análisis clínicos, radiológicos, dentales, de ultrasonido, así como hospitales, clínicas o sanatorios;

b) Boliches, frontones o salones de patinaje;

c) Centros nocturnos o salones de baile, y

d) Agencia de viajes, hoteles, moteles o balnearios, a excepción de casas de huéspedes.

Tampoco podrán ser considerados contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en producción y venta de pan; espectáculos públicos con establecimiento fijo; arrendamiento de vehículos; del autotransporte de carga; o la construcción, enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles; distribución autorizada de llantas nuevas; de cemento o varilla, así como los que se dediquen en establecimiento fijo a la comercialización de vehículos, y

III. Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.


Artículo segundo. Se reforma el artículo 6to. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas para quedar como sigue:

Artículo 6to....

No pagarán el impuesto al activo:
 

a) quienes no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta;

b) Quienes sean causantes menores;

c) Las sociedades cooperativas, y

d) Las empresas que componen el sistema financiero.
 

No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de actividades, el siguiente y el de liquidación.

Lo dispuesto en éste párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones. Artículo tercero. Se reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su segundo párrafo, para quedar como sigue:

...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

....

Artículo cuarto. Se reforman la tarifa que aparece en el artículo 80 y la tarifa que aparece en el artículo 141.

Artículo 80.....