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Que reforma el artículo 155 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre alegatos verbales en audiencia, presentada por el diputado José Angel Luna Mijares, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 17 de mayo de 1990

Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reforma al artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en base a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 155 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, en su primer párrafo establece, como regla general, que las partes formularán sus alegatos por escrito en la audiencia constitucional; por otra parte, el segundo párrafo del precitado artículo, sustrae a la regla general una serie de casos en que las partes podrán alegar verbalmente, asentándose en autos extractos de sus alegaciones, si lo pidieren. De este modo, entre los párrafos primero y segundo, se contemplan todos los casos posibles.

En el segundo párrafo se prevé cuándo se puede alegar verbalmente, esto es, en los casos de privación de la vida, ataques a la libertad, deportación, destierro y prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; en los demás casos previstos en el primer párrafo, los alegatos se formulan por escrito.

Sin embargo, el párrafo tercero introduce una confusión, cuando determina que "en los demás casos, la partes podrán alegar verbalmente"; esta expresión de "en los demás casos", parece que se refiere a los no mencionados en el segundo párrafo, esto es, a los previstos por el primer párrafo, en él se establece que, se formulen por escrito. De esta manera, el tercer párrafo anula la regla general de que "deban" y no sólo "puedan" formularse por escrito los alegatos a que alude el mismo artículo en su párrafo primero; esto amerita una reforma para dar al artículo mayor claridad y precisión, mediante una nueva redacción que especifique sin lugar a dudas los dos casos posibles y termine con la actual ambigüedad y la aparente contradicción entre los párrafos primero y tercero del artículo.

En mérito de lo expuesto, nos permitimos presentar, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que quede redactando en los siguientes términos:

Artículo 155. Abierta la audiencia, se procederá a recibir por su orden las pruebas, los alegatos que podrán hacerse por escrito o verbalmente a juicio de las partes y, en su caso, el pedimento del monasterio público; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda.

Cuando los alegatos se formulen verbalmente, se asentará en autos extracto de los mismos, si así lo solicitan las partes.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 17 de mayo de 1990.- Diputados: Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Bernardo Bátiz Vázquez, José Ángel Luna Mijares, José Félix Bueno Carrera, Matías Salvador Fernández Gavaldón, Juan José Medrano Castillo, Gerardo Arellano Aguilar, José de Jesús Sánchez Ochoa y José Zeferino Esquerra Corpus.

Turnada a la Comisión de Justicia.