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Que reforma el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la indemnización correspondiente por término del vínculo laboral, presentada por el diputado José Angel Luna Mijares, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 24 de mayo de 1990

Los suscritos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara, la presente iniciativa de reforma al artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, en base a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El trabajo es una actividad trascendente, encaminada a la satisfacción de las necesidades humanas; tiene el valor y la dignidad que le da la calidad humana de su realización, superior a cualquier producto material.

Acción Nacional, desde 1939, fecha de su fundación, ha sostenido: "Todo trabajo socialmente útil debe tener la retribución justa que permita al trabajador vivir y formar decorosamente una familia y obtener el más amplio mejoramiento real posible.

Toda persona apta para el trabajo ha de tener la certeza de una oportunidad constante de trabajar. Quienes hayan cumplido su deber de trabajo y tengan mermada o agotada por cualquier causa su capacidad de trabajar, deben seguir contando con los recursos necesarios para vivir dignamente y no dejar en desamparo a los suyos.

El Estado tiene el deber de urgir las actividades y de crear o fomentar las instituciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esos principios y para evitar con gestión oportuna, o resolver con justicia eficaz, los conflictos por razón de trabajo".

La fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho, a su elección: o a la reinstalación o a una indemnización equivalente a tres meses de salario. La misma fracción establece que la ley reglamentaria, en este caso la Ley Federal del Trabajo, determinará aquellos casos en que el trabajador no tendrá derecho a la reinstalación, pero siempre deberá ser indemnizado. Tales casos se encuentran previstos en el artículo 49 de la ley laboral.

Por otra parte, el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo dispone, al referirse al trabajo doméstico: "El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los 30 días...". Esta disposición significa que, sin indemnización, el patrón podrá dar por terminada la relación laboral que le vincula con su trabajador doméstico, sin acreditar la causa o sin causa ninguna, dentro de los 30 días de iniciada dicha relación. Entre otras palabras, el artículo 343 precitado está autorizando los contratos a prueba por 30 días, que la Constitución no permite y, por tanto, dicha norma es anticonstitucional y lo es porque la fracción XXII a que se alude en el apartado anterior sí permite que la ley secundaria determine los casos en que el trabajador no tiene derecho a ser reinstalado, pero con la condición de que siempre se le indemnice, hipótesis que no se da en el artículo 343 que se comenta.

Por la razón que se apunta, el artículo 343 comentado debe ser reformado en su parte inicial para hacerlo acorde con la fracción XXII del artículo 123 constitucional. La Constitución no permite, insistimos, los contratos a prueba. Bien es cierto que la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo permite al patrón rescindir la relación laboral sin responsabilidad, dentro de los 30 días de iniciada, pero con causa: cuando el trabajador o el sindicato lo engañan con documentos o certificados falsos acerca de las aptitudes que el trabajador dice tener, pero ese no es el contrato a prueba por 30 días, la causa de la rescisión es el engaño, de tal manera que si éste no existe, por incapaz que sea el trabajador en relación con el trabajo que desempeña, no habrá causa de rescisión. La Constitución, pues, no autoriza el contrato a prueba que contempla el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe ser reformado.

Esta parte inicial del artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, cuya reforma pretendemos, implica una renuncia forzosa al derecho de indemnización que todos los trabajadores tienen, renuncia implícita que contraviene lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, por cuanto: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

g) Las que constituyan renuncia, hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho..." y el despido figura entre las causales objeto de indemnización.

Esta inconstitucionalidad y la injusticia que lleva implícita, fueron ya denunciadas por la diputación del Partido Acción Nacional, integrante de la LIII Legislatura. En efecto, por conducto del entonces diputado Juan de Dios Castro Lozano, el 7 de octubre de 1986, se presentó iniciativa de reformas en el mismo sentido y con igual finalidad que la que ahora sometemos a la consideración de esta Cámara.

En mérito de lo expuesto, por conducto de ustedes ponemos a consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV y 50 de esta ley.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 24 de mayo de 1990. - Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Pedro César Acosta Palomino, Jaime Guillermo Aviña Zepeda, Gregorio Curiel Díaz, Elhier Saúl Flores Prieto, Horacio González de las Casas, Guillermo Islas Olguín, José Ángel Luna Mijares, Alfredo Oropeza García, Manuel de Jesús A. Ponce González, María Guadalupe Rodríguez Carrera, Sergio Alonso Rueda Montoya y Leopoldo Homero Salinas Gaytán.

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.