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Que adiciona un Capítulo XI al Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con los ingresos obtenidos por el desempeño de un cargo público de elección popular, presentada por el diputado Ramón Medina Padilla, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del martes 29 de mayo de 1990

Honorable asamblea: Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa de adición de un Capítulo XI con sus artículos 135 - A, 135 - b, 135 - C, 135 - D, 135 - E, al Título Cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer un régimen adecuado de tributación para las personas físicas que obtienen ingresos por el desempeño de un cargo público de elección popular, de conformidad con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ha sido práctica generalizada de quienes hacen pagos por remuneraciones por el desempeño de un cargo público de elección popular, el retener y enterar los impuestos de las personas físicas conforme al capítulo de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando por su naturaleza el cargo público que se desempeña no se define en las relaciones laborales, sino que es sujeto del mandato popular.

La Constitución señala la obligación de los mexicanos a contribuir para los gastos públicos de manera equitativa y proporcional, lo que nos impone la necesidad de adecuar la legislación fiscal que deja al margen de cumplir esta obligación a quienes desempeñan un cargo público de elección popular, deficiencia que se ha suplido equiparando con el trabajo asalariado el desempeño de cargo de elección popular que no está sujeto a las relaciones laborales convencionales.

El Partido Acción Nacional propone la inclusión de un nuevo capítulo al Título Cuarto de la Ley de Impuesto sobre la Renta relativo a las personas físicas, para establecer como objeto de este impuesto los ingresos que se perciban, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, por el desempeño de un cargo público de elección popular, siendo sujetos obligados los servidores públicos de elección popular, en cualquiera de sus tres niveles: Federal, estatal y municipal.

La adición que se propone no implica el establecimiento de un régimen preferencial de tributación, ni muchos menos; buscar adecuar la realidad del ejercicio del encargo público con un esquema fiscal apropiado. Recordemos que por iniciativa de Acción Nacional en la Cámara de Diputados se logró el gravamen fiscal para los diputados que hasta antes, no sabemos por qué razones, estaban exentos del pago de impuestos, pero no se logró su ubicación correcta en la estructura fiscal del Impuesto sobre la Renta, objetivo que se busca lograr con la iniciativa que sometemos a su consideración.

Así pues, la iniciativa define como sujetos de pago de impuestos y del cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a todos los servidores públicos que desempeñen un cargo público de elección popular, a saber regidores, síndico y presidente municipal en el ámbito municipal; diputados locales y gobernador en el ámbito estatal y diputados federales, senadores y Presidente de la República en el ámbito federal, por los ingresos que perciban por el desempeño de ese cargo público, mismos que deberán acumular a sus demás ingresos percibidos.

Considerando las diversas condiciones que se dan para el desempeño del cargo público en el ámbito municipal con respecto a los ámbitos estatal y federal, se propone imponer la obligación a quienes hagan pagos por el desempeño de un cargo de elección popular, de retener y enterar mensualmente el impuesto a cargo del sujeto obligado, aplicando para ello a los ingresos sin deducción la tarifa del artículo 80 de la ley del impuesto sobre la Renta. Sin embargo, también se establece la opción que podrá ejercer el sujeto obligado de solicitar a la entidad pagadora la retención del 10% sobre las percepciones cubiertas en cuyo caso el contribuyente se obliga a la determinación de pagos provisionales cuatrimestrales que determinará restando a los ingresos percibidos los gastos en que haya incurrido en el desempeño del cargo de elección popular aplicando a la diferencia la tarifa del artículo 80 y acreditando el importe de las retenciones efectuadas.

Asimismo, para dar transparencia al cumplimiento de las obligaciones fiscales del capítulo comentado, se propone imponer la obligación a la entidad pagadora de proporcionar copia certificada del entero de las retenciones efectuadas a los funcionarios públicos de elección popular, al representante que los mismos funcionarios designen en razón de su militancia partidista.

Lo anterior en virtud de la práctica del sector público de considerar como fondo revolvente las retenciones y no enterarlas a la autoridad hacendaria.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta con un Capítulo XI en su título con respectivos artículos 135 - A, 135 - B, 135 - C, 135 - D, 135 - E y 135 - F, para quedar en los siguientes términos:

CAPITULO XI

De los ingresos que obtengan las personas físicas por el desempeño de un cargo público de elección popular

Artículo 135 - A. Se consideran ingresos por el desempeño de un cargo público de elección popular, las dietas, compensaciones y demás ingresos cualquiera que sea el nombre con que se les designe, así como las prestaciones que perciban las personas físicas por el desempeño del cargo público de elección popular, en cualquiera de sus tres niveles, federal estatal y municipal.

Artículo 135 - B. Las personas físicas que obtengan ingresos por el desempeño de un cargo público de elección popular, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para tal fin.

Artículo 135 - C. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, estarán obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales, en los términos del Capítulo I de este título, que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará la retención a las personas físicas que únicamente perciban el equivalente a un salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la ubicación de la fuente de ingresos del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la tarifa del artículo 80 de esta ley.

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo estarán relevados de efectuar retenciones y enteros en los términos del primer párrafo de este artículo, cuando así lo solicite el contribuyente, en cuyo caso retendrán como pago provisional el 10% sobre el monto de los ingresos sin deducción alguna, debiendo proporcionar al contribuyente constancia de la retención.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo y hayan optado por la retención del 10% del monto de los ingresos, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de mayo, septiembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará restando de la totalidad de los ingresos acumulables del cuatrimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 135 - B correspondientes al mismo cuatrimestre y aplicando el resultado la tarifa del artículo 80 de esta ley elevada al período.

Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario general de área geográfica de la ubicación de la fuente de ingresos del contribuyente elevado al cuatrimestre. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea mayor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el período de que se trate se obtengan otros ingresos por los que ya se hubiere efectuado el acreditamiento.

Artículo 135 - D. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del primer párrafo del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que hubieren desempeñado un cargo público de elección popular.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, será acreditable el equivalente al 10% del salario mínimo general de la ubicación de la fuente de ingresos del contribuyente elevado al año, así como el monto de los pagos provisionales efectuados. La diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre del mismo ejercicio fiscal. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

No se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos:
 

I. A quienes únicamente hayan percibido un salario mínimo general del área geográfica de la ubicación de la fuente de ingresos del contribuyente elevado al año;

II. A quienes hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda al área geográfica de la ubicación de la fuente de ingresos del contribuyente elevado al año;

III. A quienes comuniquen al retenedor que presentarán declaración anual personal, y

IV. A quienes hayan optado por la retención mensual del 10% de los ingresos.


Artículo 135 - E. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos provisionales de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
 

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este capítulo los datos necesarios para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad proporcionarle su clave de registro;

II. Solicitar las constancias de remuneraciones cubiertas y acompañarlas a su declaración anual;

III. Presentar declaración anual en los términos de esta ley en los siguientes casos:

a) Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este capítulo;

b) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de una cantidad equivalente a la fuente de ingresos del contribuyente elevado al año, y

c) Cuando el contribuyente haya optado por la retención del 10% sobre el monto de los ingresos.
 

Artículo 135 - F. Las personas que efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo tendrán las siguientes obligaciones:
 
I. Efectuar las retenciones y enteros señalados en el artículo 135 - C de esta ley;

II. Calcular el impuesto anual de las personas físicas que en su entidad económica percibieron ingresos por el desempeño de un cargo público de elección popular, en los términos del artículos 135 - D;

III. Proporcionar a más tardar el 31 de enero cada año las constancias de los ingresos cubiertos y de las retenciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior;

IV. Proporcionar mensualmente al representante de los funcionarios públicos que designen de entre ellos, de acuerdo con su filiación partidista, copia certificada de los enteros efectuados, y

V. presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso monto del impuesto anual, correspondiente a cada una de las personas que hubieran percibido ingresos por el desempeño de un cargo público de elección popular en su unidad económica.


ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1991.

Atentamente.

Los diputados: Noé Aguilar Tinajero, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Miguel Ángel Almaguer Zárate, César Carabias, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Ramón Martín Huerta, Alfonso Méndez Ramírez, Pedro Rigoberto López Alarid, Sergio Alfonso Rueda Montoya, Juan Antonio García Villa y José Ramón Medina Padilla.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 29 de 1990.)