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Que reforma los artículos 92 y 108 del Código Fiscal de la Federación, para hacer justas y equitativas las sanciones, presentada por el diputado Zeferino Esquerra Corpus, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 7 de junio de 1990

Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 de Reglamento Interior del Congreso General, sometemos la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 92 y 108 del Código Fiscal de la Federación hacer justas y equitativas las sanciones aplicables a quienes infrijan los ilícitos a que se refieren la disposiciones antes citadas, de conformidad con la siguiente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El partido Acción Nacional desde su fundación ha pugnado por el imperio de la justicia y por una aplicación prudente y equitativa de las leyes penales, que garanticen la libertad y el respeto a los derechos individuales de los ciudadanos individuales de los ciudadanos mexicanos.

Nuestro partido, en su plataforma política para el sexenio 1988-1994, propone que el presupuesto de ingresos descanse primordialmente en el Impuesto Sobre la Renta, por ser un impuesto directo y personal que responde a la norma constitucional de ser equitativo y proporcional .

En este sentido, el artículo 31 de la Constitución de la República Mexicana, expresa: son obligaciones de los mexicanos: fracción IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En este mismo orden de ideas, Acción Nacional considera que la actividad productiva de los ciudadanos es encomiable y que muchos mexicanos están dispuesto a producir y a cubrir los impuestos de manera proporcional y equitativa como lo señala el precepto antes aludido, siempre y cuando que tales impuestos sean reducidos a su proporción justa y constitucional.

A este respecto, generalmente se ha expresado que: "el impuesto debe representar el menor sacrificio al contribuyente", porque el impuesto priva a los ciudadanos y a las empresas de una parte importante de lo que les es propio y que obtuvieron con esfuerzo, inversión y trabajo.

Entonces debemos agregar que: quien acepta un sistema democrático o la democracia como un ideal alcanzable, debe aceptar también la igualdad esencial de todos los hombres; de este principio se deriva la necesidad de que los que son iguales en esencia, lo sean también en oportunidad para su desarrollo en todos los órdenes, educativo, de trabajo, político, social y económico.

La iniciativa que ahora se presenta ante esta honorable asamblea, tiene por objeto modificar el tercer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal, en el sentido de que se suprima la facultad discrecional que ahora tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para solicitar el sobreseimiento hasta antes de que el ciudadano agente del ministerio público federal formule conclusiones.

Es de justicia, que una vez que el presunto defraudador pague las contribución originales por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o garantice el interés fiscal en los términos de este código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá desistirse desde luego de la acción penal intentada, y el sobreseimiento obligatorio para la autoridad administrativa, para que con esto se evite el ejercicio de la acción penal y la continuación del proceso en su caso, obteniéndose así, el respeto a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.

También esta iniciativa pretende la modificación al segundo párrafo del artículo 108 del Código Fiscal, con objeto de que los supuestos defraudadores, cuando el monto de lo defraudado exceda de 500 veces el salario, la penalidad sea reducida de tres a nueve años, por la de uno a ocho años de prisión, con la finalidad de que con esta sanción no se rebase el término medio aritmético de cinco años y pueda, consecuentemente, el supuesto defraudador fiscal, alcanzar la libertad bajo caución y disfrutar del beneficio que otorga la fracción I del artículo 20 constitucional.

Se pretende, igualmente, derogar el actual tercer párrafo del artículo 108 y sustituirlo por el siguiente:

En todo caso será necesario cuantificar el monto de lo defraudado, tomando únicamente como base el importe del impuesto, sin incluir la suma de las sanciones y los recargos.

Y finalmente, con objeto de que se gradúe la penalidad que establece el precepto en cuestión, se propone adicionar un nuevo párrafo que sería el cuarto, y los actuales cuarto y quinto pasarían a ser quinto y sexto respectivamente. El párrafo que se propone dirá lo siguiente:

en caso de reincidencia, entendiéndose por tal el que haya sido condenado por delito fiscal y que la sentencia se haya declarado ejecutoriada, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Por lo anteriormente expuesto, ponemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Único. Se reforman los artículos 92, en su párrafo segundo de la fracción III; 108 en sus párrafos segundo y tercero y la adición de un párrafo cuarto; de tal manera que los actuales párrafos cuarto y quinto, pasen a ser quinto y sexto, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 92.....
 

I a III......


En los demás...

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien garanticen el interés fiscal en los términos de este código. La petición de sobreseimiento del proceso se hará desde luego por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que se haya hecho el pago o se garantice el interés fiscal, antes de que el agente del ministerio público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

Artículo 108.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años de prisión si el monto de lo defraudado no excede de 500 veces el salario; cuando exceda, la pena será de uno a ocho años de prisión.

En todo caso será necesario cuantificar el monto de lo defraudado, en base al impuesto, sin incluir el importe de las sanciones o recargos.

En caso de reincidencia, la pena será de tres a nueve años de prisión.

TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados, a los 7 días del mes de junio de 1990.- Por la diputación del Partido Acción Nacional, diputados: José Zeferino Esquerra Corpus, Miguel Ángel Almaguer Zárate, Noé Aguilar Tinajero, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Alfonso Méndez Ramírez, Ramón Martín Huerta, Astolfo Vicencio Tovar y Eduardo Arias Aparicio.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 7 de 1990.)