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Que reforma y adiciona los artículos 88 y 108, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la autorización al Presidente de la República para ausentarse del país, presentada por el diputado Mario Vázquez Martínez, del grupo parlamentario del PPS, en la sesión del martes 12 de junio de 1990

Honorable asamblea: Los que suscribimos, diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, en ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 73 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta soberanía la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 88 y 108 en el segundo párrafo, de la propia Constitución General de la República.

La iniciativa que presentamos tiene como fundamento, la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EL Constituyente de Querétaro, con sabiduría política, estableció el mandato expreso en el sentido de que el Presidente de la República, para ausentarse del territorio nacional, requiere del permiso del Congreso de la Unión, ya que la ausencia del titular del Ejecutivo Federal de cualquier manera afecta la vida política del país.

El propio Constituyente consideró que no se podía dejar sólo a juicio del Presidente la decisión de ausentarse del territorio nacional, cuando se encuentre en pleno ejercicio de sus funciones y por eso creyó necesaria la participación del Congreso de la Unión y así lo estableció en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A su vez, el Constituyente permanente consideró que en periodos de recesos, y sólo en los periodos de receso del Congreso de la Unión, sería su Comisión Permanente la que, en el caso, otorgue la autorización a la solicitud presentada por el Presidente de la República. Este agregado al artículo 88 constitucional se realizó en 1966, fundamentalmente para no convocar a un período extraordinario al Congreso de la Unión.

Nuestra Carta Magna precisa con mucha claridad las facultades que corresponden al Congreso de la Unión, enumeradas en XXX fracciones en su artículo 73. En el artículo 74 contiene las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, en tanto que en su artículo 76 enumera las facultades de la Cámara de Senadores. Finalmente, el artículo 79 menciona algunas de las facultades de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente es, como su nombre lo indica, una Comisión del Congreso de la Unión que opera durante los recesos de éste y que no sustituye, en ningún momento, al Congreso de la Unión ni puede asumir las funciones de las dos cámaras.

En ninguna circunstancia la Comisión Permanente puede asumir facultades o tomar resoluciones para aquellos momentos en que el Congreso de la Unión se encuentra sesionando ordinaria o extraordinariamente, pues de lo contrario podría adoptar resoluciones de manera intemporal, asumiendo funciones del Congreso de la Unión que la Constitución no le concede, como ha ocurrido recientemente, cuando la Comisión Permanente otorgó, de manera indebida, permiso al Presidente de la República para que se ausentara del territorio nacional, en el tiempo en que se encuentran reunidas en período ordinario las cámaras del Congreso General de la Nación.

De la letra y del espíritu de la Constitución se desprende que tanto el Congreso, cuando se encuentra reunido, como la Comisión Permanente en recesos de aquél, considerando las circunstancias del momento autoriza o no al titular del Poder Ejecutivo para ausentarse del territorio nacional.

Nos parece indebido que la Comisión Permanente haya autorizado al Presidente de la República a ausentarse del país con dos meses de anticipación, sin saber cuáles serían las condiciones políticas de México en este momento, y consideramos contrario a la Constitución que el Presidente de la República se haya dirigido a la Comisión Permanente, con el claro propósito de eludir la decisión del Congreso de la Unión.

Por otra parte, el Presidente de la República tiene una excesiva protección en su función y muchas veces se aparta tanto del respeto a las leyes secundarias como a la propia Constitución. Es más, en varias ocasiones el Presidente de la República viola normas de nuestra Carta Magna, como ha ocurrido en lo que va de este sexenio, y no se le puede iniciar ningún juicio, ni se le puede hacer ninguna acusación, pues el segundo párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:

"El Presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común". De manera que tanto el pueblo de México como los otros dos poderes de la Unión quedan en un estado de verdadera indefensión ante el titular del Ejecutivo Federal, el que, a su vez, goza de fuero para violar la propia Carta Magna sin que hasta la fecha exista ninguna disposición que permita acusarlo por violaciones claras a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A juicio del Partido Popular Socialista, esta situación de indefensión del pueblo y de los poderes Legislativo y Judicial frente al Ejecutivo Federal y el fuero que tiene el Presidente para violar la Constitución, verdadera situación de impunidad, debe terminar, haciéndose una modificación al segundo párrafo del artículo 108 constitucional, para que el Presidente de la República pueda ser acusado y sancionado cuando incurra en violaciones claras a nuestra Carta Magna.

Esta iniciativa que el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista pone a consideración de la representación nacional, y que en nuestra opinión debe ser dictaminada a la mayor brevedad posible, se justifica plenamente a la luz de lo que ha ocurrido en estos últimos días, porque es público y notorio cómo desde la Presidencia de la República se ha fomentado la violación a disposiciones constitucionales fundamentales, como a los artículos 3o., 24, 27 y el 130, bajo el pretexto de un supuesto afán modernizador.

De continuar este camino, estaríamos los mexicanos ante el evidente peligro de que se consume la ruptura del orden constitucional y que se establezca una dictadura de un grupo contrario a los intereses del pueblo y de la nación.

Por eso, un Presidente de la República debe ser acusado y castigado cuando viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones anteriores, que ponen de relieve la necesidad de legislar urgentemente para sujetar la actuación del Presidente de la República a la norma constitucional, el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista propone la modificación de los artículos 88 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 88. El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión. La Comisión Permanente sólo podrá autorizar el permiso si la ausencia del Presidente se diese en el lapso de receso del Congreso.

Artículo 108....

El Presidente de la República durante el tiempo de su encargo podrá ser acusado por traición a la patria, por violación a las normas de esta Constitución y por delitos graves del orden común."

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los doce días del mes de junio de 1990.- Grupo parlamentario del Partido Popular Socialista: Belisario Aguilar Olvera, Lucio Bermúdez Aristeo, Rafael Campos López, Modesto Cárdenas García, Jesús Antonio Carlos Hernández, Héctor Colio Galindo, Abigaíl Cruz Lázaro, Tomás Gutiérrez Narváez, Paloma Hernández Oliva, Armando Ibarra Garza, Luis Jacobo García, Julio Jácome López, Heray Lescieur Molina, Marcela Lombardo Otero, Gregorio Lorenzo Domínguez, Jesús Luján Gutiérrez, José Marín Rebollo, Herón Maya Anguiano, Carmen Mercado Téllez, Félix Mercado Téllez, Magdaleno Luis Miranda Reséndiz, Crescencio Morales Orozco, Francisco Ortíz Mendoza, Sergio Quiroz Miranda, Román Ramírez Contreras, Alfredo Reyes Contreras, Ernesto Rivera Herrera, Gustavo Ríos Morales, Gloria Rodríguez Aceves y Mario Vázquez Martínez.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Junio 12 de 1990.)