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Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud para el Distrito Federal, respecto a los lugares en que se prohíbe fumar, presentada por el diputado Vicente Luis Coca Alvarez, del grupo parlamentario del PARM, en la sesión del martes 19 de junio de 1990

En ejercicio de las facultades que nos otorga la fracción II del artículo 71 y la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, proponemos iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Salud y a la Ley de Salud del Distrito Federal, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen de la Comisión de Salubridad y Asistencia misma que se sustenta en base a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como sabemos, el tabaquismo es un grave problema de salud pública tanto en los países desarrollados como en los subdesarrollados, siendo la principal causa de enfermedades que generalmente terminan con la muerte, algunos estudios señalan que por cada cigarrillo que se fuma, se pierden cinco minutos y medio de vida, lo que en términos de promedio de vida en los fumadores les resta de cinco a ocho años, se sabe también que el cigarrillo provoca dependencia física y psicológica; en el caso de las madres embarazadas fumadoras, se sabe que por cada golpe o fumada, el producto recibe hasta 10 dosis de nicotina que van directamente al cerebro de éste y que, en los fumadores se llegan a desarrollar en el cerebro las llamadas células de nicotina; es decir, que éste se convierte sin darse cuenta en un adicto, dado que éstas células requieren ser alimentadas y necesitan de la nicotina para subsistir, además, los hijos de madres fumadoras son más propensos al asma, bronquitis y otitis media, registran también un menor peso al nacer y tienen más probabilidades de anormalidades congénitas, así como un menor desarrollo físico e intelectual.

Los daños que el fumar provoca al aparato respiratorio son graves y van desde infecciones en las vías respiratorias hasta daños en los pulmones; originan bronquitis crónica y enfisema pulmonar, por eso, del 80% al 90% de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se deben al tabaquismo.

Todo esto sin descartar desde luego la fuerte asociación estadística entre ciertos tipos de cáncer y el hábito del tabaquismo. El fumar trae consigo también complicaciones cardiovasculares; arteriosclerosis, alteraciones en el aparato digestivo y complicaciones del embarazo; por ello el tabaquismo está entre las primeras 10 causas de mortalidad en el país. La ciudad de México, es la urbe que ocupa el primer lugar nacional en cuanto al tabaquismo, que por otra parte contribuye a contaminar el aire que respiramos y a perjudicar directamente en su salud a todo aquellos fumadores pasivos; es decir, aquellos individuos no fumadores que están expuestos a la inhalación de productos de la combustión del tabaco en un ambiente cerrado.

Entre los 12 y 65 años, tres de cada 10 capitalinos fuman; otros tres son exfumadores y sólo cuatro nunca han fumado, el 90% de los fumadores del sexo masculino están laboralmente activos, mientras siete de cada 10 fumadores son inactivos.

En suma, todos estamos conscientes de los graves daños que provoca el tabaquismo a la salud, no sólo de fumadores, sino del conjunto de la sociedad; del alto costo derivado de la adicción, pero por otra parte requerimos también garantizar el derecho a la salud de los fumadores pasivos que constantemente están expuestos involuntariamente al humo del tabaco en lugares públicos cerrados, restaurantes, medios de transporte, lugares de trabajo, y áreas de esparcimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO

De reformas y adiciones a la Ley General de Salud y a la Ley de Salud para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 88, 93 y 97 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 88. (Se adiciona la fracción XII y la anterior pasa a ser la XIII) XII. La prohibición de fumar en los siguientes lugares públicos:
 

a) Vehículos de servicio público y terminales de transporte, aéreo, marítimo y terrestre;

b) Salas cerradas y abiertas de espectáculos públicos;

c) Salones de clase y de conferencias, incluyendo todo tipo de salas y áreas de trabajo;

d) Tiendas, almacenes, centros comerciales y establecimientos de servicios;

e) Hospitales, clínicas y centro de salud;

f) Oficinas públicas y privadas, y

g) Restaurantes, fondas y similares.


En los dos últimos incisos, los reglamentos correspondientes establecerán las normas para la existencia de áreas destinadas a los fumadores activos, las cuales en ningún caso deberán superar el 20% de la superficie cubierta total, del establecimiento, debiendo señalar claramente las áreas de fumadores y la prohibición de fumar en las demás.

Artículo 93. Se sancionará con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 53, 55, 57, 67, 84, y 88 fracción XII de esta ley.

Artículo 97. (Se adiciona la fracción VI) El departamento ordenará la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y característica de la actividad o establecimiento en los siguientes casos:
 

I. a V. . . .

VI. Cuando estando obligado en los términos del último párrafo de la fracción XII del artículo 88, un establecimiento carezca del área destinada a los fumadores activos o ésta no esté debidamente señalizada.


TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan todas las sanciones establecidas en los reglamentos relacionados con la fracción XII del artículo 88 y en todo caso se aplicarán las señaladas por la presente ley.

Artículo segundo. Esta iniciativa entrará en vigor a los 15 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

Artículo segundo. Se reforma y adiciona a la Ley General de Salud, con un artículo 190 - bis, para quedar como sigue:

Artículo 190 - Bis. Queda prohibido fumar en los siguientes lugares públicos:
 

a) Vehículos de servicio público y terminales de transporte, aéreo, marítimo y terrestre;

b) Salas cerradas y abiertas de espectáculos públicos;

c) Salones de clase y de conferencias, incluyendo todo tipo de salas y áreas de trabajo;

d) Tiendas, almacenes, centros comerciales y establecimientos de servicios;

e) Hospitales, clínicas y centros de salud;

f) Oficinas públicas y privadas, y

g) Restaurantes, fondas y similares.


En los dos últimos incisos, los reglamentos correspondientes establecerán las normas para la existencia de áreas destinadas a los fumadores activos las cuales en ningún caso deberán superar el 20% de la superficie total del establecimiento, debiendo señalar claramente las áreas de fumadores y la prohibición de fumar en las demás.

De igual forma queda terminantemente prohibida la difusión de anuncios publicitarios en: a) Radio, b) Cine, y c) Televisión, y anuncios espectaculares de propaganda que particularmente insinúen o inciten al tabaquismo, que se realice tanto en las áreas metropolitanas como a lo largo de las carreteras del país.

Se sancionará con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente de la zona económica que corresponda, la violación de las disposiciones contenidas en este capítulo.

Palacio legislativo, a 19 de junio de 1990. - Los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputados: Vicente Luis Coca Alvarez, Alberto Bernal González, Pablo Ávalos Castro, José Francisco Melo Torres, María Teresa Dorantes Jaramillo, Humberto Esqueda Negrete, Manuel Patricio Estévez Nenninger, Luis Gambino Heredia, Ramón Rodríguez Garza, Horacio Treviño Valdez, Gilberto Ortíz Medina, Alberto Pérez Fontecha, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Lorenzo Ruíz Gómez, Lorenzo Treviño Santos, Rafael Yudico Colín, Ernesto Aureliano Jiménez Mendoza, Juan Jaime Hernández, Jesús González Bastién, Erasmo López Villarreal, Marco Antonio Castellanos López, Teodoro Altamirano Robles, David Ramírez Márquez, José Alfredo Monsreal Walkinshaw, Héctor Beltrán Manríquez y Francisco Casteñeda Ortíz.

(Turnada a la Comisión de Salubridad y Asistencia. Junio 19 de 1990.)