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Que reforma el artículo 89, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de precisar precisas los requisitos para los ascensos de los integrantes de la Armada de México, presentada por el diputado Leopoldo Salinas Gaytán, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 28 de junio de 1990

Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional pertenecientes a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, con las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, presentamos iniciativa de decreto relativa a reforma del artículo 89, fracción IV de la Constitución general de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando las leyes no son precisas en los conceptos que expresan, se da lugar a que algunas autoridades las interpreten a su arbitrio, cometiendo en algunos casos injusticias e incurriendo en violaciones a las garantías individuales contra ciudadanos en pleno goce de sus derechos.

Un caso concreto se presenta en la fracción IV del artículo 89 de nuestra carta magna y dicha citación ha sido interpretada por las autoridades navales con un sentido opuesto al espíritu constitucional, al cambiar la facultad presidencial de nombrar, con aprobación del Senado, a los coroneles (capitanes de navío en la armada), y demás oficialidad superior, por la facultad discrecional de nombrar a "sus" coroneles. Bajo este concepto erróneo, se está considerando a los miembros de las fuerzas armadas de altas jerarquías, como una propiedad o posesión del Ejecutivo Federal, quien puede ascenderlo o no, según su criterio personal, sin sujetarse a lo establecido en las leyes respectivas (Ley Orgánica de la Armada de México, Ley de Ascensos de la Armada, Ley de Disciplina de la Armada, entre otras).

Con esto se está limitando la carrera naval hasta el grado de capitán de fragata, ya que según el criterio señalado, de ahí en adelante ya no cuentan los méritos y esfuerzos para lograr ese grado, pues está sujeto a la voluntad presidencial en turno, para continuar ascendiendo o sufrir la humillación de tener como superiores a personas ajenas al medio naval o militar, pues al concederle al Presidente la facultad discrecional de nombrar a "sus" coroneles, sin ninguna limitación ni reglamentación, se está propiciando que éste nombre para estos grados a personas ajenas a las fuerzas armadas, que serían a quienes conoce o le propone el Secretario del ramo, por haber formado parte de sus equipos de trabajo en anteriores cargos y comisiones y es lógico que no puede conocer a todos los de altas jerarquías militares.

El mando naval ha venido postergando personal, sin mas fundamento que la supuesta facultad discrecional presidencial y en el supuesto de que de capitán de navío para arriba no existe el escalafón y como consecuencia no se tienen derechos escalafonarios, privándose de esos derechos al no seguir las formalidades esenciales del procedimiento, ni cumplir los requisitos de motivación y fundamentación exigidos a todo acto de autoridad, sin excepción de rango y jerarquía, violando por ello las garantías individuales cuando esto ocurre y convirtiendo esto en un castigo, hostigamiento y venganza no determinados por las leyes y reglamentos de la armada, toda vez que es susceptible de provocar un sentido contrario al del cumplimiento del deber.

La fracción V del artículo 89 constitucional especifica que el nombramiento de los oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales deben hacerse con arreglo a las leyes; este requisito no aparece en la fracción IV del mismo numeral y es por esto que se presta a confusiones e interpretaciones equivocadas.

La Ley Orgánica de la Armada, en sus artículos 94, 95, 98, 100 y 101 determinan las categorías en que se agrupa el personal en la escala jerárquica, en el escalafón correspondiente y que la escala jerárquica para el núcleo de los cuerpos, es de guardiamarina a almirante, por lo que resulta contrario a esta ley considerar como tope de la carrera militar el grado de capitán de fragata (teniente coronel).

La Ley de Ascensos de la Armada, en sus artículos 1o., 2o., 17, 30, 31 y 34 fija los requisitos que son calificados por los consejos de honor ordinarios y los superiores y el 48 de la misma ley especifica las causas por las que no serán conferidos los ascensos al personal, luego, si se reúnen los requisitos por ésta y no se encuentran incluidos en ninguna de las causales de exclusión, se tiene derecho al ascenso y para cumplir la garantía de legalidad que exige el numeral 16 de la Constitución federal a todo acto de autoridad sin excepción de rango y jerarquía en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación, cuando se niegue el ascenso, la resolución también debe contenerlos en sentido contrario.

El artículo 44 de la citada ley de ascensos indica que los despachos de los almirantes y capitanes serán legalizados con las firmas del mando supremo y del alto mando y llevarán el gran sello de la nación. Esto debe considerarse como lo que es, como un reconocimiento, estímulo o premio a quienes a lo largo de una carrera militar han alcanzado esas elevadas jerarquías y nunca como una actividad absolutamente subjetiva, de carácter íntimo y exclusivo del órgano presidencial, pues como lo consigna la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que el Presidente de la República esté constitucionalmente facultado para conceder ascensos a los militares, no entraña en modo alguno la conclusión de que pueda otorgarlos en forma arbitraria o caprichosa, sin sujetarse a las leyes o sin atender a los méritos relativos de quienes aspiran a tales ascensos. Esta tesis se fortalece con el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuando establece que, efectivamente, el Presidente tiene la facultad de expedir los citados nombramientos, pero también la obligación de hacerlo cuando se reúnen los requisitos que señalan las leyes correspondientes. A mayor abundamiento, los nombramientos expedidos por el Ejecutivo Federal, en su texto dicen: "...por satisfacer los requisitos de la Ley de Ascensos de la Armada de México en vigor..."

Para justificar lo señalado, es prudente citar, entre otros, lo referido es tesis de la suprema corte de Justicia de la Nación:

1015. Militares. Los ascensos no pueden otorgarse en forma arbitraria o caprichosa. "La circunstancia de que el ciudadano Presidente de la República esté constitucionalmente facultado para conceder ascensos a los militares no entraña, en modo alguno, la conclusión de que pueda otorgarlos en forma arbitraria o caprichosa, sin sujetarse a las leyes o sin atender a los méritos relativos de quienes aspiran a tales ascensos.

Para cumplir con los imperativos del artículo 16 constitucional no basta que la autoridad tenga competencia con arreglo a la ley, sino que es indispensable, además, que se apoye en el precepto legal que la autorice para resolver precisamente en determinado sentido y que invoque también las circunstancias de hecho que justifique, en el caso concreto, la aplicabilidad de la norma respectiva; no es verdad que el ciudadano Presidente de la República, al otorgar los ascensos a los militares, realice una actividad absolutamente subjetiva, de carácter íntimo y exclusivo del órgano que desempeña tal actividad". Amparo en revisión 2923/1962. Miguel R. Navarrete Flores. Julio 26 de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente, ministro Francisco Carreño, segunda sala, sexta época, volumen LXXIII, tercera parte, página 37. Jurisprudencia 1917/1965 y tesis sobresalientes 1955-1965, ediciones Mayo, página 573.

Tesis que sentó precedente: Amparo en revisión 136/1957. Antonio Mardegain Simeón. Enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente, ministro Tena Ramírez, segunda sala, sexta época, volumen LXXIII, tercera parte, página 37.

Otra tesis se encuentra en la expedida por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en amparo en revisión 768/1974. J. Armando Lara Preciado, agosto 20 de 1974. Unanimidad. Ponente, ministro Sánchez Fitta, que indica: "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: fracción IV. Nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de Hacienda.

Se desprende de este numeral que, efectivamente, el Presidente tiene la facultad de expedir los citados nombramientos, pero también tiene la obligación de hacerlo cuando se reúnen los requisitos que señalan las leyes correspondientes".

Los nombramientos expedidos por el Presidente de la República a las jerarquías navales superiores, son un incentivo para quienes satisfacen los requisitos de la ley de ascensos, pues si fuera de distinta manera dirían por voluntad o por gracia, o por la facultad discrecional, pero no lo dice así.

La falta de claridad en la fracción IV del artículo 89 constitucional ha dado lugar a que al delegar el Presidente sus facultades en otras autoridades, den éstas una interpretación diferente al sentido y espíritu de la ley, usando el nombre y escudándose en la institución presidencial para otorgar y negar ascensos a su arbitrio sin sujetarse a la ley y, por lo tanto, cometiendo arbitrariedades, atropellos e injusticias que provocan sentimientos contrarios al cumplimiento del deber.

Para evitar confusiones e interpretaciones erróneas, es necesario modificar la fracción IV del artículo 89 constitucional, de tal forma que quede similar a fracción V, obligando por ello a que la Ley de Ascensos de la Armada, reglamentaria de dicho numeral y fracción a las demás relacionadas, sean modificadas para hacerlas más precisas al establecer los requisitos para obtener los ascensos, porque donde la ley no expresa, no puede hacerlo la autoridad.

Por lo anterior expuesto se propone el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 89..................................................................

I. a III......................................................................

IV. Nombrar con aprobación del Senado los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de Hacienda, con arreglo a las leyes;

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se hubiere cumplido con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución general de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala de sesiones, junio 26 de 1990.- Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Ambrosio Montellano Bustos, Alfredo Arenas Rodríguez, José Natividad Jiménez Moreno, Enrique Martínez Hinojosa, Constantino Cirilo Palacios, Mario Riojas Almanza y Miguel Ángel Almaguer Zárate.

(Turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Defensa, y de Marina. Junio 28 de 1990.)