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Minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, enviada por el Senado de la República y recibida en la sesión del martes 3 de julio de 1990

Diputados secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Población.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 28 de junio de 1990. - Senadores secretarios: Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., primer párrafo; 42, fracciones III y IV; 47, 48, fracciones I, II, III y IV, adicionándole una fracción VIII; 56, 63, 64, 66, 67, 105 y 121 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo, y un representante de cada una de las secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto, Desarrollo Urbano y Ecología, Educación Pública Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria, del Departamento del Distrito Federal y de los institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que serán sus respectivos titulares o los subsecretarios, secretarios generales o subdirector general, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior.

Artículo 42...................................................................

I y II.........................................................................

III. Visitantes. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año. Cuando el extranjero visitante, durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior, o su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas, o se dediquen a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares, o para ocupar cargos de confianza, podrán concederse hasta cuatro prórrogas más por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

IV. Consejero. Para asistir a asambleas y sesiones del consejo de administración de empresas, con una temporalidad de un año, prorrogable hasta por cuatro veces más por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples y en cada ocasión con estancias máximas de 30 días improrrogables dentro del país.

Artículo 47. El inmigrante que permanezca fuera del país más de 18 meses en forma continua o con intermitencias, no podrá solicitar el cambio de su calidad a inmigrado, en tanto no transcurra de nuevo íntegramente el plazo que exige el artículo 53. Cuando el inmigrante permanezca más de dos años fuera del país, perderá su calidad migratoria, salvo en los casos excepcionales que determine la Secretaría de Gobernación.

Artículo 48...................................................................

I. Rentista. Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. El monto mínimo requerido será el que se fije en el reglamento de esta ley. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país.

II. Inversionistas. Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el reglamento de esta ley.

Para conservar esta característica el inversionista deberá acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior.

III. Profesional. Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de profesiones que requieran título para su ejercicio se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones.

IV. Cargos de confianza. Para asumir cargos de dirección, de administrador único y otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al país.

V a VII........................................................................

VIII. Artistas y deportistas. Para realizar actividades artísticas, deportivas y análogas, siempre que a juicio de la Secretaría dichas actividades resulten benéficas para el país.

Artículo 56. El inmigrado podrá salir y entrar al país libremente, pero si permanece en el extranjero más de tres años consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de 10 años estuviere ausente más de cinco. Los periodos de 10 años se computarán a partir de la fecha de la declaratoria de inmigrado en la forma y términos que establezca el reglamento.

Artículo 63. Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes y los no inmigrantes a que se refieren las fracciones III por lo que respecta a científicos, V, VI, y VII, del artículo 42 de esta ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su internación.

Artículo 64. Los extranjeros, cuando sean requeridos por la Secretaría de Gobernación, deberán comprobar su legal internación y permanencia en el país, y cumplirán los demás requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 66. Los extranjeros, independientemente de su calidad migratoria, por sí o mediante apoderado podrán, sin que para ello requieran permiso de la Secretaría de Gobernación, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 constitucional, en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera y demás leyes aplicables.

El extranjero transmigrante, por su propia característica migratoria, en ningún caso estará facultado para adquirir los bienes a que se refiere este mismo precepto legal.

Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de 15 días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

Artículo 106. El que haya sido expulsado, solamente podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario o del subsecretario de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 121. Las sanciones administrativas a que esta ley se refiere, se impondrán por la unidades administrativas que se señalen en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
 

Artículo segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o., se reforma el artículo 35, y se recorren en su orden las fracciones VI a IX, para pasar a ser VII a X, respectivamente, y se adiciona una fracción VI al artículo 42 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 7o..................................................................

I a IV.........................................................................

En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos, y especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta ley.

Artículo 35. Los extranjeros que sufran persecuciones políticas o aquellos que huyan de su país de origen, en los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 42, serán admitidos provisionalmente por las autoridades de migración, mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso, lo que hará del modo más expedito.

Artículo 42...................................................................

I a V..........................................................................

VI. Refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidos en la presente característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho de regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a ningún otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas.

La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que orienta la institución del refugiado.
 

Artículo tercero. Se reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 118. Se impondrá pena de dos a 10 años de prisión y multa hasta el equivalente a 10 mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal, a quien por sí o por medio de otro u otros pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos a internarse al extranjero en forma ilegal.

Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros, sin permiso legal de autoridad competente, pretenda introducir o introduzca ilegalmente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o a otro país, o los albergue o transporte por el territorio nacional con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el Capítulo VII de la Ley General de Población, los importes establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la fecha en que se cometa el delito o la infracción, a razón de un día por cada 10 mil pesos, a excepción hecha de las sanciones previstas en el artículo 118, que serán las que han quedado señaladas en el presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a 28 de junio de 1990. - Senadores: Enrique Burgos García, presidente; secretarios; Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.

(Turnada a la Comisión de Población y Desarrollo. Julio 3 de 1990.)