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Que reforma los artículos 223 y 225 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en relación con los delitos de lesiones y homicidio imprudenciales cometidos por personal médico y paramédico, presentada por el diputado Francisco Javier López González, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del miércoles 11 y el jueves 12 de julio de 1990

Ciudadanos secretarios de la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes.

Conforme la ciencia ha ido avanzando en nuestro país, en un proceso que ha sido arduo y no carente de serios escollos en todos sentidos, tanto técnicamente como por carencia y escasez de recursos humanos, materiales y económicos, se ha enfrentado a situaciones adversas; sin embargo podemos afirmar que nuestro país cuenta actualmente con un nivel técnico, que por ejemplo, en el área médica, supera a muchos de nuestros hermanos latinoamericanos y tiende a alcanzar al de los países más desarrollados del orbe.

En tal virtud, resulta que en algunos aspectos nuestra legislación ha quedado sin estos avances, lo que acontece concretamente con algunas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en Materia de Fuero Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, que datan respectivamente del 14 de agosto de 1931 y el 30 de agosto de 1934.

Efectivamente, algunas disposiciones contenidas en dichos ordenamientos resultan obsoletas a la luz de los avances científicos en general y también pasan por alto el proceso de medicina institucional que ha venido cobrando mayor fuerza en todo el país con la creación de diversas instituciones públicas de salud, entre ellas el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya ley que lo creó se publicó en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad a ambas legislaciones; esto es precisamente el día 19 de enero de 1943.

Los artículos 14 y 16 constitucionales, consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, estableciendo en lo conducente que:

Artículo 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..."

Artículo 16... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta de persona digna de fe, o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado hecha excepción de los casos de flagrante delito en el que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial..."

Concorde con lo anterior es necesario revisar los códigos Penal y Federal y Federal de Procedimientos Penales adecuándolos a la realidad vigente para que sus disposiciones sean más justas y configuren un marco legal idóneo que permita actuar y sancionar conforme a los intereses de la sociedad, la Comisión de los Delitos, pero sin que por ello se estorbe el quehacer profesional impidiendo su desarrollo por no existir la debida seguridad jurídica en que el profesionista pueda desenvolver su trabajo.

Para estar acorde con el espíritu constitucional y con la política de modernidad y confianza en la ciudadanía, es necesario que la legislación penal busque un camino que a la vez permita garantizar la seguridad de la sociedad y de sus individuos, evite producir descontento social por la inseguridad e impotencia en que se colocan quienes con razón o sin ella son objeto de una denuncia penal y asimismo se eviten daños y perjuicios irreparables a las personas y a la sociedad.

Por lo anterior, con la finalidad de alcanzar los objetivos mencionados se propone efectuar las siguientes adiciones y reformas:

Adicionar en el Capítulo III del Título Décimo Noveno del Código Penal denominado "Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio", un artículo con el texto siguiente:

"En los delitos de lesiones y homicidio imprudenciales presuncionalmente cometidos en ejercicio de la actividad profesional desarrollada dentro de las instituciones públicas y privadas de salud por el personal médico y paramédico, sólo procederá mediante querella del ofendido o de su legítimo representante."

Adicionar en el Código Federal de Procedimientos Penales en el Capítulo IV denominado "Aseguramiento del Inculpado" un artículo numerándolo como 194 - Bis con el texto siguiente:

"En ningún caso se considerará como flagrante, los delitos de lesiones y homicidio imprudenciales presuncionalmente cometidos en ejercicio de la actividad profesional realizada dentro de las instituciones públicas y privadas de salud por el personal médico y paramédico de las mismas. Por lo que no procederá la detención de este personal en el período de la averiguación previa llevada a cabo por el ministerio público, quien, en su oportunidad después de agotar ésta, si procede consignará los hechos ante el juez penal competente, solicitando se dicte orden de comparecencia o de aprehensión, según el caso, del o de los presuntos responsables.

También se propone se reformen los artículos 223 y 225 del Código Federal de Procedimientos Penales para que se establezca, que en los casos en que el punto sobre el cual deba emitirse prueba pericial verse en materia de una especialización profesional reconocida y reglamentada, los peritos que se designen deberán contar con el título de la especialidad de que se trate.

Esta propuesta encuentra su motivación en la más elemental lógica de que sólo una persona o grupo de personas (colegiado), según el caso, versadas en la especialización correspondiente puede valorar y en consecuencia emitir dictamen sobre una posible responsabilidad en que incurra un médico. Una especialización que equivale por lo menos a tres años de estudios adicionales a los de las licenciaturas y una vida de experiencia en la materia.

El texto de los citados artículos debe quedar de la siguiente manera:

Artículo 223. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados y además deberán tener título reconocido en la especialización, según el caso, respecto de la cual verse el punto a dictaminar, si la misma se encuentra legalmente reglamentada. Se nombrarán peritos prácticos en caso de que no se trate de ciencia, arte o especialidad legalmente reglamentada.

Artículo 225. La designación de peritos que haga el tribunal o el ministerio público deberá recaer en las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 223 de este código y desempeñe ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo o bien en aquellas que igualmente satisfagan lo señalado en dicho dispositivo y presten sus servicios en dependencias de la administración pública federal, en universidades del país o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República.

Firman esta iniciativa señores diputados y Grupo Independiente. José Jaime Enríquez Félix, Francisco Javier López González, Agustín Gasca Pliego, Maurilio Hernández González, Cecilio Barrera Reyes, José Luis Ávalos Zuppa, Velásquez Sánchez Sara Estela, Bueno Soria Issac, Víctor Manuel Ávalos Limón, Arturo Osornio Sánchez, R. Antonio Silva Beltrán, Rafael Pedro Garay Cornejo, Mario Rojas Alba, Juan Ugarte Cortés, Jesús Ortega Martínez, Armando Duarte Móller, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Rafael Campos López, J. Jesús Ixta Cerna, José de Jesús Pérez, Mario Ruíz de Chávez y García, Juan Francisco Díaz Aguirre, Víctor Manuel Sarabia Luna, Carlos Navarrete Ruíz, Enrique Riva Palacio Galicia, Heberto Barrera Velázquez, Eleazar Guadalupe Cobos Borrego, Guillermo Islas Olguín, Margarita Sánchez Gavito, Salvador Miranda Polanco, Aquiles López Sosa, Everardo Vargas Zavala, María Ynés Solís González, Carlos Javier Vega Memije, Artemio Meixueiro Sigüenza, Benjamín Clariond Reyes Retana, María del Carmen Moreno de Almanza, María Esther Valiente Govea, Benigno Gil del los Santos, Javier Gaeta Vázquez, Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, Luis René Martínez Sauverville Rivera, Héctor Jarquín Hernández, Delfino Ronquillo Nava, Martha García Rivas Palmeros, y Martha Patricia Rivera Pérez.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 11 y 12 de 1990.)