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Iniciativa de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1991, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del miércoles 15 de noviembre de 1990

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes.

De conformidad con el Plan Nacional de -1989-1994, es objetivo fundamental mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México, lo cual se traduce en la necesidad de realizar un esfuerzo financiero que sea congruente con la política general tributaria y de precios y tarifas de los bienes y servicios que ofrece el Departamento del Distrito Federal, a fin de que se obtengan los recursos necesarios que permitan financiar las actividades que se requieren beneficio de la colectividad.

Con motivo de lo anterior, el gobierno de la ciudad tienen que sustentar su acción en finanzas públicas sanas y bien administradas.

Durante el año de 1990, en la aplicación de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se observó en lo general que se cumplieron los objetivos propuestos con las modificaciones introducidas. Destaca la amplia respuesta de la ciudadanía, que permite que ahora la ciudad esté en mucho mejor capacidad financiera para responder, por si, a la atención de sus múltiples necesidades.

Sin embargo, se detectaron algunos aspectos que deben mejorarse, a fin de que se logre un marco de eficiencia y equidad que redunde en un mayor beneficio de todos los habitantes de la ciudad de México. Es por esto que se requiere proponer algunos cambios en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los cuales no implican incremento de las contribuciones.

Ahora bien, es necesario señalar que con objeto de mantener actualizadas las diversas contribuciones y valores unitarios, el honorable Congreso, en la Ley de Hacienda vigente para 1990, aprobó un mecanismo de actualización anual que operará en forma automática.

Es importante mencionar que en la presente iniciativa se han recogido diversas observaciones que esa Cámara de Diputados realizó por conducto de la Comisión del Distrito Federal, a lo largo del año de 1990, ante las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal.

Dentro de ese contexto que el Ejecutivo Federal a mi cargo somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Se propone reformar el último párrafo del artículo 5o., con el objeto de que el aviso relacionado con el impuesto sobre la adquisición de inmuebles a que se refiere dicho precepto, se presente junto con la declaración de pago que corresponda, con lo cual se logrará simplificar el trámite administrativo.

En las formas que se envían a los contribuyentes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se precalcula el monto a pagar, incluyendo lo correspondiente a recargos en los casos en que dicho pago se realiza en fecha posterior al vencimiento de la obligación. Para esto, debe actualizarse el monto de la contribución con base en un factor que mensualmente se pública en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, el cual, al aplicarse de manera supletoria, a motivado algunos inconvenientes, especialmente por lo que hace al impuesto predial y a los derechos de agua para uso no doméstico.

Por lo anterior, se propone que el artículo 6o. se adiciones con un sexto párrafo en que se establezca una regla especial, con una tasa única de recargos, como durante muchos años se vino aplicando, con lo que se facilita sensiblemente su cálculo y el pago correspondiente, evitando así que los contribuyentes, que por cualquier causa no pudieron cubrir sus obligaciones fiscales en tiempo, tengan necesariamente que concurrir a las oficinas de la autoridad para realizar el cálculo de la actualización de las contribuciones.

Con el objeto de dar claridad al contenido de la fracción II del artículo 11, se propone que en materia de gastos de ejecución se haga la distinción entre los actos que se lleven a cabo con bienes muebles o inmuebles, precisándose que se causará el 2% del crédito fiscal por cada acto que se realice, ya sea de embargo, la extracción de bienes muebles o las inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes inmuebles y la notificación en que se finque el remate.

Asimismo, se propone derogar las fracciones III y IV del artículo 11, ya que la intervención de negociaciones y de procedimiento de remate se encuentran previstas con mayor precisión en el Código Fiscal de la Federación, que es de aplicación supletoria en materia hacendaria local, con lo cual se logrará uniformidad en el procedimiento administrativo de ejecución.

Dado lo necesario que resulta capacitar a las personas que tienen la responsabilidad de administrar y aplicar la Ley de Hacienda, se propone que tal y como se establece en el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, se reforme en artículo 12, con el objeto de que en forma expresa se indique que los ingresos provenientes de gastos de ejecución serán destinados a establecer fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.

De otro lado, tomando en consideración que esa honorable representación aprobó en el período de sesiones correspondiente al año de 1989 el sistema de autodeclaración en materia de impuesto predial y derechos de agua de uso no doméstico, se propone reformar la fracción II del artículo 13, a fin de que en forma expresa se indique que la autoridad fiscal tiene facultad para revisar las declaraciones que se presenten ya que actualmente esta facultad sólo se contempla en forma genérica, tanto en la ley como en el Código Fiscal de la Federación.

Dado que en la práctica se ha observado que no sólo las personas que tienen título profesional en el ramo de la construcción o en el de desarrollo urbano, se encuentran capacitadas para practicar avalúos, se propone reformar el inciso d, de la fracción II del artículo 14, para establecer que las personas que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la actividad valuatoria o que se encuentren habilitados para ejercer como corredores, podrán practicarlos siempre y cuando reúnan los demás requisitos establecidos en ese mismo artículo.

Tomando en consideración que las personas morales autorizadas para practicar avalúos, al igual que los peritos valuadores, pueden incurrir en responsabilidad con motivo de la práctica indebida de éstos, se propone reformar el primer párrafo del artículo 15 a fin de precisar que dichas personas morales se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el citado párrafo, en caso de emitir avalúos en contravención de las disposiciones establecidas. Con el objeto de precisar que la vigencia de los avalúos que se practiquen es de cuatro meses, se propone reformar el último párrafo de este artículo.

A fin de adecuar el artículo 18 a la facilidad administrativa de presentar en un solo formato la declaración de valor catastral y la de pago del impuesto predial, se propone reformar los párrafos quinto y sexto de la fracción I de dicho precepto. Por lo que hace a los párrafos primero y segundo de la fracción II del mismo artículo, las reformas que se proponen buscan dar mayor claridad a las disposiciones ahí contenidas.

Asimismo, se sugiere la adición de un sexto párrafo a la fracción II del citado artículo 18, con el objeto de establecer el procedimiento de declaración y pago del impuesto predial en aquellos casos en que el valor catastral base rentas se actualiza, con posterioridad al pago bimestral. Así, se establece que los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, podrán cubrir el impuesto a su cargo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se puedan identificar las contraprestaciones a su favor, aplicando al impuesto a pagar la tasa de recargos del pago en parcialidades.

También se propone reformar el séptimo párrafo de la fracción II del artículo 18, a fin de darle una mayor claridad, precisando que cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse de acuerdo al valor catastral más alto que resulte entre aplicar a todo el inmueble los valores unitarios y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones pactadas por el uso o goce temporal.

Con el objeto de adecuar a la terminología empleada en los programas parciales de desarrollo urbano delegacionales y a fin de dar precisión a lo dispuesto en la fracción III del artículo 20, se propone mencionar a las áreas de zonificación secundaria, ya que en ellas existe la prohibición de que se lleven a cabo construcciones.

Asimismo, para evitar una aplicación incorrecta de los casos de excepción de predios que no se consideren baldíos para la aplicación de la cuota adicional del impuesto predial, se precisa que no sólo basta que el inmueble tenga un uso autorizado, sino que es necesario que efectivamente esté funcionando y operando conforme a dicho uso autorizado.

En el párrafo primero del artículo 22, se establece, para facilidad del contribuyente, que cuando se modifique el valor catastral de algún inmueble el nuevo valor se declarará junto con el pago del impuesto predial correspondiente. De igual manera, se sugiere la adición de un segundo párrafo para establecer, en forma expresa, el procedimiento conforme al cual los contribuyentes que hubieran pagado anticipadamente el impuesto predial gozando del descuento correspondiente y posteriormente el impuesto fuera modificado, puedan deducir tanto el monto del pago realizado como el del descuento, conservando así el beneficio a que tuvieron derecho por dicho pago adelantado.

Por lo que hace a las reformas que en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles se plantean, debe señalarse que éstas obedecen al hecho de que la Ley Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, que en iniciativa por separado se somete a la consideración de ese honorable Congreso, propone cambios transcendentes que influyen en el marco de la coordinación fiscal.

En el caso del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las entidades que se coordinan deben cumplir los requisitos que la propia Ley Federal establece respecto de la tasa, base y exenciones y, cuando se satisface el requisito de la coordinación se suspende la aplicación de la Ley Federal. Tratándose del Distrito Federal, por disposición expresa de la ley queda coordinado sin necesidad de formularse el convenio que las demás entidades federativas suscriben.

Por lo anterior, es que se reforma el artículo 25, para que la tasa de 10% vigente, se reduzca para 1991 a 8%. Respecto de la base gravable, tratándose de vivienda, se conservan las mismas reducciones.

Asimismo, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 27, un último párrafo al artículo 29, y un octavo párrafo al artículo 30, con el objeto de que quienes intervienen en la formulación de los avalúos para efectos del mencionado impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como quienes efectúan la determinación del impuesto, coadyuven al exacto cumplimiento de la contribución, dado el reconocimiento profesional que la propia ley les otorga.

Las reformas que se proponen al artículo 51, en su fracción I y párrafo primero del artículo 53, tienen el objeto de adecuar su terminología a las disposiciones legales de orden administrativo vigentes, sustituyendo el término "alcantarillado" por el de "drenaje".

El artículo 52 se adiciona con un último párrafo, a fin de precisar que las obras públicas relativas a la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, dada su naturaleza y tipo de servicio, no requieren ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación ni en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, ya que estas obras, por disposición de la propia ley, se causan en forma individual a solicitud del mismo demandante.

Por lo que hace al artículo 53, que se refiere a las contribuciones de mejoras relativas al suministro de agua potable y drenaje para nuevos demandantes, se incorporan situaciones que han venido presentándose en la práctica, tales como el procedimiento para calcular el monto de la contribución de áreas de estacionamientos y bodegas, de cambio de uso doméstico a no doméstico y de ampliación de la toma, lográndose con ello una más justa y equitativa aplicación.

En el párrafo primero del artículo 57 se propone que la contribución de mejoras prevista en el artículo 53, relativa a las obras de agua potable y drenaje realizadas por el Departamento del Distrito Federal, se excluya expresamente de los supuestos de causación previstos en dicho artículo 57, ya que el propio artículo 53, establece las reglas de causación para el caso de los nuevos demandantes de agua y drenaje.

Asimismo, con el objeto de dar uniformidad a caso del descuento por pago en una sola exhibición de las contribuciones de mejoras, previsto en el párrafo primero del citado artículo 57, se propone que el monto de dicho descuento sea el mismo que para el pago anual del impuesto predial, evitando así que en el primer supuesto se tenga una tasa fija y en el segundo una que puede variar al ser fijada anualmente en la Ley de Ingresos.

En la fracción I del artículo 62 se precisa que, en los casos en que a petición del interesado, para certificar un documento sea necesaria su búsqueda en los archivos oficiales, se cobrará un derecho por este servicio sin que se aplique en aquellos casos en que en otros artículos de la ley se establecen cuotas distintas, como es el caso del Registro Civil. Asimismo, en la fracción IX se adiciona el derecho por la autorización a instituciones de crédito y sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto sea la realización de avalúos, así como el derecho por el registro de peritos valuadores.

La reforma que se propone al artículo 64 tiene por objeto adecuar la terminología utilizada en las disposiciones legales de orden administrativo vigentes sustituyendo los términos "ramales" y "atarjeas" por los de "derivaciones" y "drenaje".

En la fracción I del artículo 75, se adiciona el derecho de evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables, estableciéndose una cuota mayor por la primera evaluación y una menor por las subsiguientes, conforme al servicio que se presta en términos de los artículos 48 y 50 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.

Con motivo de la reciente aprobación por parte de ese honorable Congreso de la Ley de Instituciones de Crédito, y con el ánimo de que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal utilice la terminología vigente en esa materia, se propone sustituir el término "sociedades nacionales de crédito" por el de "instituciones de crédito", en la fracción I, en el párrafo segundo de la fracción II y en el último párrafo del artículo 14, así como en el inciso c, de la fracción I del artículo 76.

Asimismo, se propone reformar la fracción II del citado artículo 76, con el objeto de adecuar el monto de los derechos a la inscripción de bienes muebles Asimismo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para establecer que en el caso de actos relacionados con bienes muebles cuyo valor sea de hasta 4.5 veces del monto que establece la Ley Federal de Vivienda como de vivienda de interés social, la cuota general de 100 mil pesos se aumentará en un 30% por cada 10% adicional, en lugar del aumento de 100 mil pesos por cada 25% adicional, con lo cual se beneficia este tipo de operaciones.

La reforma que se propone al artículo 77 pretende mantener actualizadas de manera automática las cuotas correspondientes a los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a la calificación de los documentos que se devuelven sin inscribirse por no reunir los requisitos necesarios. Así se sustituye la cantidad fija de 40 mil pesos por una cantidad equivalente al 30% del derecho que se hubiese pagado por el servicio que no se prestó por la falta de requisitos en la documentación presentada.

Se sugiere reformar la fracción III del artículo 78, a fin de dar precisión a la norma ahí contenida, respecto del certificado de no propiedad de bienes inmuebles, sustituyendo la referencia "por un periodo" de cinco años por la de "por cada periodo", evitando así que se pueda interpretar que el servicio solamente se presta por los últimos cinco años.

Asimismo, se propone adicionar una fracción VI al citado artículo 78, para prever el cobro de derechos por la certificación de los asientos registrales de un folio, de una partida de los libros, o de un contrato privado archivado en el libro de legajos, ya que se trata de un nuevo servicio que se ha venido solicitando al Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Por lo que hace a la fracción II del artículo 86, se sugiere incorporar el concepto "inscripción de créditos", ya que por ser un acto que las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley Federal de Fomento de Microindustria vienen realizando en forma constante, es conveniente que dicho concepto conste en forma expresa en la ley.

En el artículo 89, se sugiere adicionar a la fracción I que los derechos ahí establecidos se causarán por cada folio y por cada dos partidas de antecedentes en libros, ya que la cuota que se cobra cubre el servicio por esa cantidad de documentos. Además, en la fracción III se propone incorporar la mención de los sistemas digitalizados e imagen registral o microficha que existen para hacer la búsqueda de antecedentes regístrales como nuevos instrumentos. Asimismo, se propone adicionar la fracción IV, con el objeto de que la localización, a solicitud del interesado, dé información sobre condominios o programas de regularización, conste en forma expresa, pues se ha convertido en un servicio que es solicitado con frecuencia por los usuarios y su cobro se contemplaba en el supuesto general del artículo 76, manteniéndose la misma cuota.

Por lo que hace a los artículos 98, 99, 100, 101, 102, y 103, todos ellos relativos a los derechos por servicio de control vehicular, las reformas que se proponen son para adecuarlos a las disposiciones que se prevén en el Reglamento de Tránsito en vigor; asimismo, se da mayor claridad a su texto.

Se propone simplificar la forma de cumplimiento y administración del derecho por el uso y aprovechamiento de los locales de mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, establecido en el artículo 124, para lo cual se prevé una sola cuota de 2 mil pesos por metro cuadrado, que deben pagar los locatarios.

En el mismo orden de ideas se deroga la fracción IV de dicho artículo, relativa a la forma de sufragar los costos de mantenimiento de los mercados públicos.

En congruencia con la modificación propuesta respecto de la cuota del derecho de mercados, se ajustan las cuotas del derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales previstas en la fracción II del artículo 135 de la ley.

Para facilitar el pago y administración de los derechos por concepto de la explotación de yacimientos pétreos, se sugiere un cambio del artículo 125, que redundará en beneficio de los contribuyentes y de la propia autoridad. Así, se sustituye la mención "minas o canteras" por la de "yacimientos pétreos", que permite mayor claridad y precisión del precepto, y se puntualiza que el derecho se causa independientemente del destino que se le dé al material extraído. Se establece la autodeterminación, por parte de los contribuyentes, de los volúmenes que se exploten y que el pago de los derechos se hará vía declaración, trimestralmente, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, en el artículo 128 se sugiere incorporar a la ley la facilidad que en la práctica se ha dado a los contribuyentes en el derecho por consumo de agua de uso doméstico, para que autodeterminen su consumo y declaren y paguen los derechos correspondientes directamente.

Se sugiere reformar la fracción IV del artículo 130, con el objeto de hacerla congruente con la adición que se propone efectuar al artículo 128 en su fracción I, en el sentido de que los contribuyentes que tengan tomas de uso doméstico que opten por autodeterminar su consumo de agua, deberán llevar un registro cronológico por escrito de las mediciones del consumo de agua que realicen.

En concordancia con la reforma propuesta al artículo 15 de la ley, relacionada con la responsabilidad por la realización de avalúos, se propone que en el artículo 138 se establezca una sanción pecuniaria aplicable a las personas morales autorizadas para ejercer la actividad valuatoria, cuando no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal.

En la fracción V del artículo 143 que prevé las sanciones por no presentar los avisos por cambio de uso doméstico a no doméstico a los contribuyentes obligados al pago de los derechos por consumo de agua, se da precisión a la remisión al artículo 128, en el que se contempla dicha obligación.

En el artículo 147 se da claridad a la referencia que en el último párrafo se hace respecto de los documentos que deben acompañarse a los recursos administrativos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

En el artículo segundo transitorio se prevé que los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se proponen en la presente iniciativa y que no estuvieron vigentes durante el año de 1990, serán objeto de la actualización a que se refiere el artículo 59 de la ley, ya que los montos de los conceptos que se proponen adicionar se han establecido en base a las cuotas vigentes durante dicho año, con objeto de que todas se actualicen automáticamente con el mismo criterio, conforme al procedimiento ahí establecido.

En el artículo tercero transitorio se señala que el derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales, se causará a partir de la fecha en que el órgano colegiado competente expida la reglamentación sustantiva correspondiente, tal y como se previó para el ejercicio fiscal de 1990.

Asimismo, en disposición transitoria se reitera el régimen de exenciones que en materia de impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos de inscripción, se estableció en favor de las personas que como consecuencia de los sismos del mes de septiembre de 1985 perdieron su vivienda.

Respecto de la obligación de la verificación sobre emisión de contaminantes a que están obligados los propietarios o poseedores de vehículos automotores y, con motivo de que los habitantes de la ciudad de México has respondido al cumplimiento de tal obligación, para 1991 se propone simplificar el sistema, para establecer que dicha verificación se hará una vez al año, ampliándose así a dos meses el plazo para cada color del engomado y último dígito de la placa.

En el artículo noveno transitorio se establece que los casos de inmuebles sujetos a rentas congeladas, al igual que en años anteriores, el valor catastral se determinará considerando las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de los mismos.

Con objeto de no alterar la carga fiscal del impuesto predial a aquellos inmuebles que lo determinan con base a las contraprestaciones por el uso o goce temporal de un inmueble, en disposición transitoria se propone que en un tanto no varíen dichas contraprestaciones se continuará cubriendo el mismo monto del impuesto correspondiente al sexto bimestre de 1990. Cuando se declare, en 1991, un nuevo valor catastral que modifique el anterior, entonces se aplicará la tarifa vigente para 1991.

En relación a la tasa fija de recargos, cuya aplicación se iniciaría a partir del 1o. de enero de 1991, se establece la regla para que a partir de esa fecha los recargos se calculen con la tasa única, sin la actualización mensual de la contribución.

Por último, se propone dar plazo por todo el año de 1991 respecto a la obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles de uso no doméstico de sustituir los retretes instalados en los mismos, por otros que requieran no más de seis litros por descarga, conforme al Programa para el Uso Eficiente del Agua en el Distrito Federal.

En razón de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a ese honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1991

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., sexto párrafo; 6o., segundo párrafo; 11, fracción II y último párrafo; 12; 13, fracción II; 14, fracciones I y II segundo párrafo e inciso d, y último párrafo; 15, primero y último párrafos; 18, fracción I, quinto y sexto párrafos y fracción II, primero, segundo y sexto párrafos, pasando este último a ser el párrafo séptimo; 20, fracción III, segundo párrafo; 22, primer párrafo; 25, primer párrafo; 51, fracción I; 53; 57, primer párrafo; 62, fracciones I y IV en su párrafo primero e incisos a, b y c.; 64; 75, primer párrafo; 76, fracción I, incisos c, y fracción II; 77, 78, fracción III; 86, fracción II; 89, fracciones I y III; 98, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 99, primer párrafo y fracciones I, II, III IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII y XV; 100, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y VI; 101, fracciones I y III; 102, 103, primer párrafo y fracciones IV, V, VI y VII; 124, primer párrafo; 125, primer párrafo; 128, fracción I, primer párrafo; 130, fracción IV; 135, fracción I, primer párrafo y fracción II; 138, segundo párrafo; 143, fracción V; 147, último párrafo; se adicionan los artículos 6o. con un sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 18, fracción II, con un sexto párrafo; pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser los párrafos séptimo, octavo y noveno; 22, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos, a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto; 27, con un cuarto párrafo; 29, con un último párrafo; 30, con un octavo párrafo; 52, con un último párrafo; 62, con los incisos a y b, en la fracción I y con los incisos d, e y f, en la fracción IV y fracción IX; 75, con las fracciones I y II; 78, con una fracción VI; 89, con una fracción IV; 99, con las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX; 101, con las fracciones IV, V y VI; 103, con las 125, con cuatro fracciones es VIII párrafos y tres incisos al último de estos párrafos, todos ellos siguientes a la fracción III; 128, fracción I, con un segundo párrafo; se derogan los artículos 11, fracciones III y IV; 124, fracciones I, II, y IX; III y IV; para quedar como sigue:

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse a las autoridades fiscales, en el caso de actos por lo que debe pagarse el impuesto sobre adquisición de inmuebles en el momento en que se pague dicha contribución, y en los demás casos, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se autorice la escritura pública o documento respectivo.

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán ampliar los plazos a que se refiere el párrafo anterior cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores.

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Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda del Departamento del Distrito Federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el caso del pago diferido o en parcialidades.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se calcularán sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones, omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 36 meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Para el caso de pagos diferidos o en parcialidades o fuera de los plazos legales no se aplicarán las disposiciones relativas a la actualización de contribuciones por el transcurso del tiempo, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles o la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del embargo de bienes inmuebles, así como por la notificación en que se finque el remate de bienes, el 2% del crédito fiscal, por cada uno de dichos actos.

En los supuestos no previstos en este artículo y en el caso de las erogaciones extraordinarias en que se incurra, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 12. Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las oficinas autorizadas de las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, y con los que tengan el carácter de ordinarios se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Revisar las declaraciones que en los términos de esta ley se presente, a fin de verificar en general la correcta aplicación de la propia ley, la oportunidad de su presentación y pago; así como verificar las contraprestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles;

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Instituciones de crédito, o

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos:

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la Secretaría de Educación Pública, o que se encuentren habilitados para ejercer como corredores, en los términos del Código de Comercio.

Las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles, a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán obtener previamente a la iniciación de actividades, autorización de la autoridad fiscal para la realización de avalúos, para lo cual deberán acreditar los requisitos a que se refiere la citada fracción II.

Artículo 15. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin sujetarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización o registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir.

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Los avalúos a que se refiere esta ley, tendrán vigencia durante cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objetos de los mismos, sufran modificaciones que implique variación en sus características físicas.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, en los términos del artículo 9o. de esta ley, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.

En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.

Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán el resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar los ajustes que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.

Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones en los términos de esta fracción, por el uso o goce temporal de la parte del inmueble que se trate.

Artículo 20

I y II

1 y 2

III

Para efectos de esta fracción se entenderá por inmuebles sin construcciones, aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas tengan superficie inferior a un 10% de la superficie de terreno, a excepción de los inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas como de protección ecológica, así como en las áreas de zonificación secundaria, ambas contenidas en los programas parciales de desarrollo urbano delegacionales, los que sean utilizados por instituciones educativas, culturales o de asistencia privada, los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales, los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación u otros que contando con autorización de autoridad competente para determinar uso, sean efectivamente utilizados conforme a dicha autorización.

IV

Artículo 22. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa, se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurra la modificación.

En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a los dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.

Artículo 25. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% al valor del inmueble. Tratándose de vivienda el impuesto se calculará deduciendo del valor una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause. En el caso de vivienda cuyo valor no exceda de 10 veces dicho salario mínimo, la reducción será ocho veces el salario mínimo mencionado.

Artículo 27

Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas morales que cuenten con autorización y por los peritos valuadores registrados, en los términos del artículo 14 de esta ley, ajustándose a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal. En caso contrario, dichas personas morales autorizadas y peritos registrados, se harán acreedores a la suspensión o cancelación definitiva de la autorización o registro y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir en el caso de la comisión de algún delito fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 138 de esta ley. Artículo 29

I a VI

Los inmuebles responderán de los créditos fiscales que resulten con motivos de diferencias provenientes de los avalúos tomados como base para la determinación del impuesto, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 30

Los federatarios estarán obligados a verificar que los avalúos que sirvan de base para la determinación del impuesto a que se refiere este capítulo, se encuentren vigentes y se hayan practicado por personas morales autorizadas y peritos registrados, cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida, ya que en caso contrario se estará a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 51

I. Las de beneficio local, que comprendan las obras públicas relacionadas con calles, aceras, alumbrado público, agua potable, drenaje y obras de ornato, que se realicen frente a los inmuebles;

II y III

Artículo 52

I y III

Los proyectos de obras públicas de beneficio local distintos de las establecidas en la fracción I del artículo 53 de esta ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalando el por ciento de cooperación que corresponda, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53. Tratándose de las obras de agua potable y drenaje proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal, aún cuando se trate de obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera del Distrito Federal, se causarán contribuciones de mejoras, en los siguientes términos:

I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, se pagarán las contribuciones de mejoras relacionadas con las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación:

a) Hasta 50 metros cuadrados de construcción. . .$550,000

b) De 51 metros cuadrados a 70 metros cuadrados de construcción. . .$1.110,000

c) De 71 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 50 metros cuadrados. . .$1.100,000

En el caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán las siguientes cuotas:

a) Hasta 500 metros cuadrados de construcción. . .$550,000

b) De 501 metros cuadrados a 700 metros cuadrados de construcción. . . $1.110,000

c) De 701 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 500 metros cuadrados. . .$1.110,000

En el caso de que las zonas de estacionamiento de vehículos correspondientes a los inmuebles a que se refiere este inciso y el siguiente, no estén construidas, no se causará en razón de ellas la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción;

2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, por cada 50 metros cuadrados de construcción. . .$2.200,000

En el caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos por éstas se pagará por cada 500 metros cuadrados de construcción, la cantidad de. . .$2.200,000

3. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, ya sean públicos o privados, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del inciso 2, de esta fracción;

4. En caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el drenaje, se causará el 50% de las cuotas que correspondan conforme a esta fracción, y

5. en el caso de que para la obtención de la licencia de construcción se contemplen en los proyectos hidráulicos la infiltración al 100% de agua pluvial al subsuelo para la recarga de los acuíferos, así como la reutilización del 100% del agua potable, el 50% de la contribución de mejoras que se cause se considerará como garantía de la realización de tales proyectos, por lo que a la terminación de la construcción los contribuyentes podrán solicitar su reintegro previa comprobación de su ejecución.

Por las fracciones de metros cuadrados que excedan de los indicados en esta fracción se pagará en la proporción que corresponda, de acuerdo a las cuotas previstas en esta fracción según el uso y tipo de construcción de que se trate;

II. Para los efectos de la fracción anterior se considerarán como nuevos demandantes, entre otros, a los siguientes casos:

1. Los nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo;

2. La dotación del servicio del suministro de agua, de drenaje, o ambos, a cualquier área habitada;

3. Las ampliaciones de construcción de uso distinto al habitacional, en razón del número de los metros a construir. Cuando no excedan de 50 metros cuadrados, no causarán la contribución de mejoras siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble.

En el caso de las ampliaciones de construcción de uso habitacional. Cuando el incremento no sea mayor al 30% de los metros ya construidos, no se causará la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción, siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble;

4. El cambio de uso habitacional a uso distinto, en cuyo caso se causará el 50% de la cuota prevista en el inciso 2) de la fracción I de este artículo, y

5. Como excepción a lo previsto en la fracción anterior y únicamente cuando se trate de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, la contribución de mejoras se causará en razón de la diferencia que resulte entre el caudal que puede ser proporcionado por la toma existente y el que corresponda a la toma solicitada, en base a la siguiente tabla:

Las cuotas establecidas en esta fracción y la anterior, se actualizarán en lo conducente en los términos previstos pata la tarifa del impuesto predial establecida en la fracción I del artículo 20 de esta ley.

No se causará la contribución de mejoras a que se refiere este inciso, cuando el incremento del diámetro de entrada de una toma se requiera para compensar la disminución del suministro necesario para satisfacer la misma demanda de agua en razón de la baja presión en la red hidráulica de la zona en que se ubique. La baja en la presión de la red hidráulica debe ser certificada por la autoridad competente.

III. Cuando se trate de construir instalaciones hidráulicas tendientes a incrementar el volumen de agua que reciba del Distrito Federal o una zona determinada del mismo, la contribución de mejoras se pagará en razón del número de metros cúbicos de agua que se pretendan incrementar, de acuerdo al costo de las obras correspondientes, prorrateando entre el total de usuarios a beneficiar en función del promedio de consumo de agua por el cual pagó o debió haber pagado el derecho por el suministro, uso y aprovechamiento de agua durante los seis bimestres anteriores a la determinación del costo de las obras;

IV. Cuando con motivo del cambio de las instalaciones ya existentes, se requieran modificaciones a la red de suministro, que impliquen un incremento en el volumen de agua, se pagarán las contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua, prorrateados en los mismos términos que en la fracción anterior.

En los supuestos de causación de la contribución de mejoras a que se refiere este artículo, el pagos de esta contribución será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo y de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva.

Artículo 57. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, con excepción de las previstas en el artículo 53 de esta ley, se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente y se pagarán en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros meses, mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento igual al que se establezca para el pago anual del Impuesto Predial en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de que se trate.

Artículo 62

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio:

a) Por la búsqueda de documento

original en los archivos oficiales $12,000

b) Por hoja certificada 1,200

II y III

IV. Copias cartográficas:

a) De cartografía catastral escala 1:1,000, por cada una $ 25,000

b) De cartografía básica y temática escala 1:10,000, por cada una $ 20,000

c) De cartografía urbana e inmobiliaria, escala 1:1,000, por cada una $ 25,000

d) De planos catastrales correspondientes a un predio, con acotaciones $ 50,000

e) Por la búsqueda de la ubicación geográfica de zonas o inmuebles, por cada una $ 25,000

f) Por informes de datos administrativos de inmuebles, por cada uno $ 50,000 V a VIII

IX. Por el registro y autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos, anualmente $ 300,000

Por el registro como perito valuador otorgado por la autoridad fiscal, anualmente $ 150,000

Artículo 64. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de derivaciones o ramales y de albañales para conectarlas con el drenaje, se pagarán independientemente de las contribuciones de mejoras establecidas en los artículos 52 y 53 de esta ley, derechos de conexión de agua y drenaje conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirán lo materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua.

Artículo 75. Por los siguientes servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, en los términos de la reglamentación de construcciones del Distrito Federal, se pagarán las cuotas que se indican:

I. Por la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles. . .$ 50,000

II. Por la evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables, por la primera evaluación $ 160,000

Por las subsiguientes $ 80,000

Artículo 76

I

a) y b)

c) Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital o fusión de sociedades mercantiles o instituciones de crédito, contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria industrial, refaccionarios o de habilitación o avío de sociedades mercantiles o instituciones de crédito;

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a, b y c, de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en la Ley Federal de Vivienda, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado en la referida ley, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en los dos tantos por cada 25% adicional. En el caso de actos relacionados con bienes muebles, en que su valor sea de hasta 4.5 veces el referido monto establecido para la vivienda de interés social, la cuota prevista en el primer párrafo de este artículo se aumentará en un 30% de cada 10% adicional.

III

Artículo 77. Por la calificación de los documentos, cuando se devuelvan sin cumplimentar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado, se pagará por concepto de derechos la cantidad equivalente al 30% del derecho que se hubiese pagado por el servicio correspondiente.

Artículo 78

I y II

III. Certificados de no propiedad de bienes inmuebles por cada período de cinco años a la fecha de la expedición $ 5,000

IV y V

VI. Por cada certificación de los asientos registrales de un folio, de una partida de los libros o de un contrato privado archivado

en el libro de legajos $ 100,000

Artículo 86

I

II. Constitución o aumento de capital o inscripción de créditos, de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal de Fomento a la Microindustria $ 50,000

III

Artículo 89

I. Acceso a la información de datos respecto de antecedentes registrales de un inmueble, persona moral o bien mueble, por cada folio o por cada dos partidas de antecedentes en

libros $ 5,000

II

III. De la búsqueda de antecedentes registrales mediante la utilización de sistemas digitalizados, por cada folio, partida registral, imagen registral digitalizada o

microficha $ 10,000

IV. Localización, con la solicitud del interesado, respecto de información específica sobre condominio o fraccionamientos o programas de regularización, por cada folio o imagen registral digitalizada que se informe $100,000

Artículo 98. Por los servicios de control vehicular que se presten para vehículos particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el refrendo para la vigencia anual de la placas de matrícula o para trámite de alta que comprende la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y

calcomanía $ 24,000

II. Por reposición de placa (s), por cada una $ 12,000

III. Por la expedición de permiso provisional para transportar carga en vehículo no destinado para este fin, por 30 días, $ 12,000

IV. Por expedición de permiso para circular sin placa(s), tarjeta de circulación

o calcomanía $ 12,000

V. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía de refrendo para vigencia de

placas $ 12,000

VI. Por cambio de propietario, carrocería o motor incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000

VII. Por trámite de baja de vehículo $ 12,000

VIII. Por certificación de no adeudos para la baja de vehículo $ 12,000

IX. Por expedición anual de credencial de identificación de gestor $ 24,000

X. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días, $ 24,000

XI

Artículo 99. Por los servicios de control vehicular que se presten para vehículos de servicio público o mercantil, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por autorización de cesión de derechos de concesión o permiso $ 215,000

II. Por refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía $ 80,000

III. Por reposición de placa(s), por cada una $ 50,000

IV. Por la expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o

calcomanía $ 24,000

V. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía de refrendo para vigencia anual de placas $ 12,000

VI. Por cambio de propietario, carrocería, motor o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000

VII. Por sustitución de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga $ 24,000

VIII a X

XI. Por trámite de baja de vehículo. $ 24,000

XII. Por expedición anual de credencial de identificación de gestor $ 50,000

XIII. Por expedición de tarjeta de identificación del conductor de transporte público de pasajeros o de carga, por dos años $ 12,000

Por cinco años $ 30,000

XIV

XV. Por permiso anual de operación para transporte escolar, de turismo, funerario y para empleados $ 100,000

XVI

XVII. Por autorización para establecer sitios, bases, estaciones de servicio o bodegas consolidadoras o su refrendo, por anualidad $ 50,000

XVIII. Por la expedición o refrendo anual de permiso para efectuar transporte mercantil de

carga $ 50,000

XIX. Por el otorgamiento de concesión y la expedición del documento que la contenga o su refrendo, por cada unidad, anualmente. $ 50,000

XX. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad, no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días. $ 24,000

Artículo 100. Por los servicios de control vehicular que se presten para remolques, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Por placa y tarjeta de circulación, de vigencia anual. $ 80,000

II. Por reposición de placa $ 50,000

III. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación. $ 24,000

IV

V. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000

VI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores $ 24,000

Artículo 101

I. Por placa y tarjeta de circulación, de vigencia anual. $ 24,000

II.

III. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación. $ 12,000

IV. Por reposición de placa. $ 24,000

V. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación $ 12,000

VI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores. $ 12,000

Artículo 102. Por la expedición de placas de demostración o traslado, con vigencia anual $ 100,000

Artículo 103. Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I a III

IV. Por reposición de licencias a que se refieren las fracciones anteriores por término que no exceda a la fecha de vencimiento señalada en la original $ 28,000

V. Permiso individual para aprendizaje de manejo, por 30 días $ 24,000

VI. Por expedición o reposición de permiso para conducir. $ 28,000

VII. Por certificación de expedición de licencia. $ 12,000

VIII. Por expedición de antecedente de licencia o permiso. $ 12,000

IX. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores. $ 28,000

Artículo 124. Están obligados al pago de los derechos establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que al efecto le sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás instalaciones inherentes, a razón de 2 mil pesos por metro cuadrado, mismos que se causarán mensualmente y se pagarán dentro de los 10 primeros días del mes.

Artículo 125. Las personas físicas o morales que en los términos de la reglamentación sobre la explotación de yacimientos pétreos en el Distrito Federal, exploten yacimientos pétreos, así como aquéllas que realicen trabajos de nivelación, vía explotación, ya sea que comercialicen o no el material extraído, están obligadas al pago de derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal, en razón de los volúmenes explotados trimestralmente, de acuerdo a las siguientes cuotas:

I a II

III

Para efectos de este artículo, debe entenderse por explotación el acto por el cual se retira de sus estado natural de reposo cualquier material constituyente de un yacimiento de materiales pétreos, independientemente del volumen que se retire o de los fines para los cuales se realice esta acción; de igual manera se considerará yacimiento de materiales pétreos, aquel depósito natural de arena, grava,tepetate, tezontle, arcilla, piedra o cualquier otro material derivado de las rocas, que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación del mismo o como elementos de ornamentación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo tienen la obligación de determinar los volúmenes explotados, declararlos y pagar los derechos que conforme a las cuotas indicadas corresponda.

La determinación, declaración y pago de los derechos a que se refiere este artículo, se hará por trimestres naturales a partir del mes de enero de cada año, dentro de los 15 días de calendario siguientes a cada trimestre.

La autoridad fiscal podrá, en cualquier tiempo, verificar las declaraciones y pagos de los contribuyentes y determinar la veracidad de los volúmenes explotados, para lo cual podrá servirse de cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Estudios fotogramétricos;

b) Levantamientos topográficos directos, y

c) Cualquier otro que permita el avance tecnológico en la materia.

Artículo 128

I. Tratándose de las tomas de agua de uso doméstico a que se refiere el artículo 126 de esta ley, la determinación de pagos será efectuada por la autoridad fiscal de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emitan. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada toma, para lo cual bastará con que den el aviso correspondiente ante la oficina de la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en los formatos aprobados por la autoridad fiscal. Para tales efectos, los propios contribuyentes efectuarán la lectura de los medidores de las tomas de agua el primer día de cada bimestre, y

II

Artículo 130

I a III

IV. Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico o doméstico en que se haya optado por la determinación del consumo por parte del mismo contribuyente, en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 128 de esta ley, deberán llevar un registro cronológico por escrito de las mediciones del consumo de agua que realicen para determinar el monto del derecho a su cargo.

Artículo 135

I. El derecho se causará atendiendo a la clasificación según la permanencia física del comerciante en un lugar geográfico por el cual se le otorgue la licencia correspondiente, en los términos de la reglamentación aplicable, conforme a los siguiente:

a) a c)

II. El pago del derecho a que se refiere esta sección, se hará de acuerdo a las siguientes cuotas diarias:

Puestos fijos: $ 400.00 por metro cuadrado.

Puestos semifijos: $ 300.00 por metro cuadrado.

Comerciantes ambulantes: $ 200.00

III

a) y b)

Artículo 138

En caso de que los peritos autorizados para practicar avalúos y las personas morales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 14 de esta ley no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, independientemente de lo establecido en el artículo 15 de esta ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo y a 100 días de dicho salario mínimo, respectivamente.

Artículo 143

I a III

IV

a) y b)

V. Por no presentar los avisos a que se refieren los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 128 de esta ley, la multa será equivalente a 20 días del salario mínimo cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de 40 días para diámetros superiores.

Artículo 147

I y II

III

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso de que no lo haga, si se trata de los documentos mencionados en las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de la fracción III se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1991.

Artículo segundo. Los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente decreto, se actualizarán para el año de 1991, en la misma forma en que se actualicen los vigentes al 31 de diciembre de 1990.

Artículo tercero. El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que el órgano colegiado competente expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades.

El monto de los derechos establecidos en las fracciones II del citado artículo 135, no se actualizará durante el año de 1991.

Artículo cuatro. Las personas físicas que al 31 de diciembre de 1989 tuvieren vigente la autorización para practicar avalúos otorgada por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, podrán solicitar la renovación de la misma, aun cuando no satisfagan el requisito establecido en el artículo 14, fracción II, inciso d, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo quinto. En tanto las autoridades fiscales den a conocer las formas oficiales a que se refiere la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de presentar los avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos que en la misma se establecen, en los términos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo sexto. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985, hubiese perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos por la prestación de servicio del Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado damnificado, que al efecto les hubiere expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Artículo séptimo. A partir de la fecha en que este decreto entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o particular, que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Artículo octavo. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores de cualquier tipo y modelo incluyendo los del año de 1991 y 1992, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria sobre emisión de contaminantes, una vez al año, conforme al siguiente calendario:

Artículo noveno. Para determinar el valor catastral de los inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposición de ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

Artículo décimo. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, cuando el valor catastral que sirve de base para la determinación y pago del impuesto predial hasta el sexto bimestre de 1990 sea el determinado de acuerdo a la fracción II del artículo 18 de la ley, continuarán pagando el mismo impuesto que correspondió a dicho bimestre hasta en tanto no varíen las contraprestaciones correspondientes y por tanto no se modifique el valor catastral resultante.

Cuando en los términos del artículo 22 de la ley, estos contribuyentes declaren un nuevo valor catastral que modifique hasta el sexto bimestre de 1990 servía de base para la determinación y pago del impuesto, aplicarán la tarifa de la fracción I del artículo 20 vigente para 1991, a partir del bimestre que corresponda.

Artículo decimoprimero. Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1991, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no pagados, a partir de la fecha mencionada, se causarán conforme a lo que se establece en el artículo 6o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo decimosegundo. Los propietarios o poseedores de inmuebles de usos destinados al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1991.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de 250 mil pesos si son de color blanco y de 300 mil pesos de otros colores, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionadas por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa por 250 mil pesos por cada retrete que no sea sustituido.

Si dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción, el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta será condonada.

En caso contrario, procederá una multa administrativa por la cantidad de 500 mil pesos.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, Distrito Federal, a 15 de noviembre de 1990. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

(Turnada a la Comisión del Distrito Federal. Noviembre 15 de 1990.)