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Que reforma el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el sobreseimiento por dilación del proceso, presentada por el diputado Sergio Alfonso Rueda Montoya, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 15 de noviembre de 1990

Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente.

Los que suscribimos, diputados a la LIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Magna, comparecemos a presentar iniciativa de ley a fin de reformar el artículo 74 de la Ley de Amparo y al efecto hacemos la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución General de la República, sabiamente ha consagrado en su artículo 17 la obligación de los tribunales para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley. Por ello, en cada una de las leyes de la Federación y los estados se han establecido términos para que las autoridades dicten sus acuerdos y resoluciones.

La propia Constitución da lugar al Poder Judicial de la Federación, señalando en el artículo 94 que lo deposita en la Suprema Corte de Justicia, los tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo, unitarios para apelación y en juzgados de distrito.

Durante muchos años, casi toda la carga de trabajo del Poder Judicial Federal en amparos contra leyes, directos y revisiones, recayó en la Suprema Corte de Justicia, la cual se veía abrumada con exceso de trabajo, lo que hacía que el estudio de casos fuera lento y las resoluciones muy retardadas.

Con el tiempo se fueron estableciendo más tribunales colegiados y unitarios, así como de distrito, los que hoy existen en toda la República distribuidos estratégicamente según las necesidades y en la mayoría de los casos son especializados por materias.

La propia Ley de Amparo ha sido modificada y adecuada en repetidas ocasiones a efecto de dar más actualización y celeridad a los trámites y esas reformas han servido también para dar competencia a tribunales colegiados y unitarios, sobre asuntos que antes eran exclusivos de la Suprema Corte y hoy le queda a ésta la salvaguarda del orden constitucional.

Así pues, cada tribunal y juzgado federal tiene su campo de competencia perfectamente definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En la Ley de Amparo se fija entre otras cosas el procedimiento y términos para el juicio de garantías, así como los recursos y su procedencia.

En el artículo 74 se establecen las causales de sobreseimiento, fijando en la fracción V como una de ellas en los amparos directos e indirectos y las revisiones, la falta de actos procesales o promoción del quejoso durante más de 300 días, cualquiera que sea el estado del juicio. En las revisiones, la falta de promoción del recurrente produce la caducidad de la instancia, declarándose firma la resolución que se combate.

En los amparos indirectos, el trámite concluye con la audiencia constitucional en la que se reciben pruebas, alegatos por escrito, se atiende el pedimento del Ministerio Público y acto continuo se dictará el fallo correspondiente, según lo establece el artículo 155 de la Ley de Amparo.

Para los amparos directos, una vez presentada la demanda y admitida, con vista a terceros perjudicados y Ministerio Público, el presidente manda turnar el expediente al ministro relator para que en 30 días formule el proyecto de resolución en forma de sentencia, con copia a los demás ministros y pueden los relatores pedir ampliación de plazo según la importancia del negocio o su volumen. Todo ello está previsto en el artículo 182 de la Ley de Amparo. Igualmente se establece en el 184 de la misma ley que el auto por el que se turna el expediente al magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, que se pronunciará en los 15 días siguientes.

Cuando se trata del recurso de revisión, se debe de interponer por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución recurrida, expresando los agravios causados y la competencia, adjuntando además copias para todas las partes en el juicio. Turnada el órgano revisor competente, éste califica la procedencia del recurso admitiéndolo o desechándolo y cuando se admite, el presidente del tribunal, una vez enterado el Ministerio Público, turna el expediente al ministro relator para que haga el proyecto de sentencia en 15 días, todo ello de conformidad a los artículos 86, 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo.

Conforme a las disposiciones legales referidas, tanto en los amparos directos como en las revisiones, las sentencias deben dictarse en un plazo máximo de 15 días y en los amparos indirectos el fallo debe ser en la misma audiencia constitucional, resultando por lo tanto ocioso y un trámite inútil que a la vez sólo quita tiempo al personal judicial, el que cuando el juzgador no cumple con su obligación de resolver en los términos ordenados y retarde las sentencias, se le tenga que pedir antes de 300 días que lo haga, para que con ello no opere el sobreseimiento o la caducidad de la instancia.

En evidente que la obligación de trabajar y de cumplir con el artículo 17 constitucional en la impartición de justicia rápida y en los términos fijados en las leyes, corresponde al Poder Judicial y de ninguna forma cabe ya, que se deba obligar a quien reclama justicia, el exigir y apurar al juzgador para que cumpla con lo que es su obligación.

Han sido muy reiteradas por presidentes de la República a la vez que por los de la Suprema Corte, promesas de mejorar la imagen y la actuación del Poder Judicial y constantemente se repiten frases como la siguiente: justicia retardada es justicia negada.

Por ello resulta absurdo y antijurídico el que el cumplimiento por el juzgador de su obligación de resolver los amparos y las revisiones, lleve un castigo y una pena para el quejoso o recurrente, que nada tiene que ver con la lentitud, incapacidad o flojera de funcionarios judiciales que en lugar de trabajar, guardan cómodamente los expedientes para esperar el transcurso del tiempo por más de 300 días sin que se les pida que resuelvan, para así sobreseer o declarar caducidad y quitarse con ello la obligación de estudiar y resolver un asunto. En esos casos es evidente que la sanción debería ser para el integrante del Poder Judicial incumplido y de ninguna forma para el que en ejercicio de un derecho constitucional reclama justicia. Así las cosas, la sanción existente en la Ley de Amparo, equivale a la pena de prisión a un inocente o al que no ha cometido un delito, ya que se castiga no al que viola la ley, sino al que sufre las consecuencias del retraso en la impartición de justicia y no pide al juzgador incumplido que haga su trabajo con oportunidad.

En consecuencia, es evidente que no debe existir castigo ni sanción a quien no comete falta alguna y menos que sufra una consecuencia en su reclamo de justicia por una lentitud del juzgador, aquel ciudadano que no es responsable de la violación a la ley que hace el funcionario judicial, que no dicta sentencias en los plazos ordenados.

En razón a lo expuesto, proponemos la reforma al artículo 74 de la Ley de Amparo en su fracción V, conforme al siguiente:

DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
 

I a IV.

V. En los amparos indirectos y directos de cualquier materia, que se encuentren en trámite, si antes de la audiencia constitucional o su turno para proyecto y sentencia respectivamente, no se efectúa ningún acto procesal o promoción del quejoso durante 300 días naturales.


Celebrada la audiencia constitucional en el amparo indirecto y turnado el amparo directo o la revisión al magistrado relator para proyecto de resolución, no procederá sobreseimiento por inactividad procesal ni caducidad de la instancia.

TRANSITORIO

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, 13 de noviembre de 1990. - Diputados: Sergio Alfonso Rueda Montoya, Alfonso Méndez Ramírez, Federico Ruíz López, Silviano Urzúa Ochoa, Gildardo Gómez Verónica, Jesús Sánchez Ochoa, Gregorio Curiel Díaz, Bernardo Bátiz Vázquez, Carmen Segura Rangel, Fernando Antonio Lozano García, Gaudencio Vera Vera, Juan José Medrano Castillo, Roger Cícero Mac - Kinney, Leopoldo Homero Salinas Gaytán, José Arturo Ocampo Villalobos, Eugenio Ortíz Walls, José Ángel Luna Mijares, Manuel de Jesús Ponce González, Ambrosio Montellano Bustos, Sóstenes Melgarejo Fraga, Juan José Hernández Trejo, Patricia Garduño Morales, Gerardo Arellano Aguilar, Alfredo Arenas Rodríguez, Eduardo Arias Aparicio, Víctor Guerrero González, Pedro César Acosta Palomino, Noé Aguilar Tinajero, Miguel Hernández Labastida, Alberto Ling Altamirano, José Ramón Medina Padilla, Miguel Agustín Corral Olivas, Rosalía Ramírez de Ortega Zeferino Esquerra Corpus y Juan Antonio García Villa.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Noviembre 15 de 1990.)