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Que reforma los artículos 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar el proselitismo político en el ámbito religioso, presentada por el diputado Pablo Gómez Alvarez, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 29 de noviembre de 1990

I. Presentación de motivos

La libertad de culto

Garantizado en el artículo 24 de la Constitución el derecho de todo individuo de profesar libremente cualquier creencia religiosa y de practicar el culto que a ésta corresponda, podría decirse que en México tiene vigencia la libertad religiosa. Sin embargo, esta afirmación sería parcial.

Superada en 1857 la existencia de una religión de Estado y proclamada en 1859 - 1860, mediante las Leyes de Reforma, la libertad de conciencia, México ingresó formalmente en el camino del reconocimiento de que todo individuo puede libremente profesar la creencia religiosa que más le agrade. En ello va implícito también el derecho de no profesar religión alguna.

El Constituyente de 1916 - 1917 estableció este principio con absoluta claridad, sin embargo impuso limitaciones a la libertad religiosa. Así, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, el culto religioso solamente puede llevarse a cabo en los domicilios particulares y en los templos; el de carácter público solamente en estos últimos.

De esta manera, ha quedado prohibido el llamado culto externo. Esta limitación contrasta con el derecho de manifestación con cualquier objeto lícito, que la Constitución concede en el artículo 9o., con la única prevención de que sólo los mexicanos podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país y siempre sin armas.

Durante los años que nos separan de la promulgación del texto constitucional de Querétaro, en todo el país se han producido actos de culto externo que no han sido prohibidos por la autoridad. Esta situación crea una relación en la que las iglesias actúan sin acatar la Constitución y la autoridad, que está obligada a cumplirla y hacerla cumplir, transgrede su propio compromiso legal.

El culto religioso es una actividad de carácter eminentemente social. No se trata sólo de la expresión de una garantía individual, sino del ejercicio de un derecho de la sociedad. Es decir, el culto requiere el espacio público y la participación social para lograr su realización.

Constreñir el culto público a los templos es injustificado a la luz de la garantía constitucional de reunión que no debería tener más límite que la de realizarse en forma pacífica y sin que tenga por objeto la comisión de algún delito. Y es también insostenible desde el punto de vista de una práctica generalizada, que ha sido hasta ahora tolerada por la autoridad y que no afecta en absoluto los derechos de terceros.

La propiedad de las corporaciones eclesiales y la personalidad jurídica de las iglesias

El artículo 27 de la Constitución, en su fracción II, prohibe a las iglesias adquirir, poseer o administrar bienes raíces y capitales impuestos sobre ellos. Al mismo tiempo, la Constitución proclama que todos los templos son propiedad de la nación representada por el gobierno federal.

No es difícil encontrar la consecuencia de estas disposiciones con la lucha llevada a cabo, durante gran parte del Siglo XIX, contra la inmensa propiedad territorial de la Iglesia católica en México. El Constituyente de 1917 llevó sin embargo el espíritu de las Leyes de Reforma, hasta el grado de despojar al clero de toda posesión y dominio sobre cualquier clase de inmuebles.

Analizando en términos contemporáneos, los templos se encuentran protegidos por el Estado, pero una gran cantidad de instalaciones de uso más o menos restringido por parte de las iglesias tienen jurídicamente el mismo status que los templos, a pesar de que se destinan a usos variados y no guardan directa relación con el culto público.

Las iglesias han recurrido a la formación de entidades con personalidad jurídica, con el propósito de lograr la adquisición y posesión de numerosos inmuebles que, estrictamente, tendrían que ser declarados propiedad Nacional mediante un procedimiento en el que se concede acción popular para presentar denuncia, la que con la simple prueba de presunción sería bastante para declararla fundada, según expresa el artículo 27 de la Constitución.

Pero además, el texto de Querétaro manda poner los inmuebles destinados a administración, propaganda o enseñanza del culto, bajo el domicilio directo de la nación para destinarse exclusivamente a los servicios públicos federales o de los estados.

Cualquier persona medianamente informada de las actividades religiosas en nuestro país podría coincidir en que estas disposiciones constitucionales han estado sin aplicación durante muchas décadas. Se trata, como se puede observar, de una especie de convención a través de la cual la autoridad incumple la Constitución, pues en esta materia se considera inaplicable cuando no exagerada, inconveniente o injusta.

Carece de sentido obligar a las instituciones eclesiales a actuar en forma subrepticia y administrar de la manera más oscura bienes que proceden de la sociedad.

Sin duda, la ley debe proteger la propiedad de la nación, pero ésta tiene que ser legítima, al igual que los bienes en propiedad privada. Las instalaciones eclesiásticas destinadas a la administración y la enseñanza no tienen por qué ser de propiedad nacional, ya que éstas pueden cambiar de lugar sin afectar a los creyentes, como podría ocurrir en el caso de los templos.

En nuestro tiempo, las limitaciones para poseer inmuebles no se aplican solamente a la Iglesia, sino a otras entidades que cuentan con personalidad jurídica, pero siempre con objeto de impedir la concentración de la tierra. Así, por ejemplo, las sociedades por acciones no tienen capacidad para poseer tierras agrícolas y los bancos no pueden ser propietarios de inmuebles más que de aquellos necesarios para sus propósitos específicos. Por ello, la situación de las corporaciones eclesiásticas en materia de propiedad inmobiliaria no sería más que parte del régimen general.

La cuestión se ubica entonces en el postulado constitucional que despoja a las iglesias de personalidad jurídica, instituido en el artículo 130.

El establecimiento del registro civil como única institución válida en la materia no está sujeto a discusión en el México contemporáneo. La plena separación de la Iglesia y el Estado es un hecho histórico que no requiere suspender derechos a quienes se dedican profesionalmente al culto; es decir, a los sacerdotes de cualesquier religión.

En realidad, el problema actual es el de conferir a las corporaciones eclesiales, como tales, un lugar dentro de la ley, que las obligue, lo mismo que a respetar el marco jurídico que norme sus actividades.

Los derechos de los sacerdotes y el carácter no partidista de las corporaciones eclesiales

Los sacerdotes mexicanos son ciudadanos con derechos suspendidos durante el tiempo en que se dediquen a esa profesión. Es decir, existe una discriminación constitucional con motivo de la actividad profesional, lo cual es violatorio a los derechos humanos.

La capacidad del Estado de regular el ejercicio profesional está fuera de toda duda, desde el punto de vista de las leyes nacionales e internacionales. El régimen jurídico al que deban sujetarse las corporaciones eclesiales es de la exclusiva competencia estatal, como es reconocido en casi todos los países del mundo. Por tanto, es obligación del legislador examinar la situación que guardan las agrupaciones religiosas, después de más de 70 años de vigencia del artículo 130 de la Constitución General.

En especial, la prohibición de que los sacerdotes hagan crítica, en reunión pública o privada, de las leyes fundamentales, de las autoridades o del gobierno y que voten y se asocien para realizar actividades políticas, no solamente viola los derechos humanos, sino que resulta unilateral, ya que los ministros de los cultos tienen la libertad de criticar a los partidos políticos, pero no al gobierno, y pueden externar sus opiniones de cualquier carácter en declaraciones periodísticas o a través de medios de comunicación electrónicos sin encontrarse estrictamente en situación de violar la Constitución y la ley.

Ahora bien, el mayor problema político del momento actual, en cuanto a las relaciones entre la Iglesia y el Estado, es que éstas se desarrollen exclusivamente entre el gobierno federal y la alta jerarquía católica, sin la intervención de otras entidades de gobierno y de la misma estructura eclesiástica, lo que redundaría, en el esquema antidemocrático y estrictamente "cúpular". Por ello, el legislador está obligado a abrir el campo de las relaciones Iglesia - Estado, precisando con entera claridad un amplio régimen jurídico.

El objetivo sería crear las condiciones para que las corporaciones eclesiales asumieran un compromiso con la democracia y con la nación. Se requiere el reconocimiento de que las preferencias políticas de los ciudadanos no tienen por qué entrar en contradicción con los mandamientos de la iglesia. Por tanto las corporaciones religiosas no deben ejercer su poder espiritual en la lucha entre partidos por la simple razón de que fieles de las diversas iglesias toman parte en unas y otras formaciones políticas. Dicho en otros términos, la iglesia, que está integrada por todos los creyentes de una misma religión no debe actuar en favor de unos y en contra de otros, lo que puede ocurrir y de hecho ocurre cuando las jerarquías eclesiales asumen institucionalmente posiciones políticas partidistas. Los sacerdotes, en cambio, como ciudadanos de la República deben tener, desde el punto de vista de la ley civil, todos sus derechos asegurados.

Es cada día más necesario que se llegue a una situación de reconocimiento pleno de que, de la misma forma en que el Estado no es instancia para implantar las normas y procedimientos internos de las iglesias, éstos no pueden aspirar a regir las leyes y decisiones estatales.

II. Contenido de los cambios que se proponen

Con la presente iniciativa se busca reformar el artículo 24 de Constitución con el propósito de eliminar el texto que restringe el culto a los domicilios particulares y a los templos y lo prohibe en todo otro lugar. Con ello, se legalizaría una práctica cada vez más frecuente en el país y se garantizaría una completa libertad para el desarrollo del culto religioso.

Se propone reformar también la fracción II del artículo 27 de la Constitución con el propósito de permitir que las corporaciones eclesiales puedan adquirir bienes exclusivamente para su uso directo, con excepción de los templos destinados al culto público que seguirían siendo propiedad de la nación. Asimismo, para impedir que las corporaciones eclesiales pudieran convertirse en factores de poder económico con recursos provenientes de los fieles, se propone prohibir que éstas adquieran empresas con fines de lucro y, en general, partes sociales de las mismas.

En esa misma fracción, se eliminarían las referencias circunstanciales que fueron producto de condiciones particulares en el Constituyente de 1916, especialmente la decisión de asignar a la nación, representada precisamente por el gobierno federal, el dominio sobre los templos y todas las demás instalaciones en poder del clero católico. En este mismo sentido se encuentra la propuesta de derogar el párrafo decimosexto del artículo 130 de la Constitución, que señala el uso de las reglas del artículo 27 de la misma para la adquisición, por parte de particulares, de los bienes del clero.

Con el propósito de evitar cualquier reclamación sobre los bienes de origen eclesiástico que pasaron a ser propiedad de la nación, se incluye un transitorio tercero que expresamente lo impediría. Con ello, las agrupaciones eclesiales podrían adquirir bienes inmuebles para sus actividades administrativas y educativas a partir de la aprobación del decreto de reformas constitucionales, pero no sería posible en forma alguna reclamar la devolución de los bienes que poseyeron en otras épocas.

Las reformas propuestas al artículo 130 de la Constitución reformulan el primer párrafo con el propósito de conceder a la Federación solamente la capacidad para legislar en la materia, abriendo así la posibilidad de que la ley, expedida por el Congreso de la Unión, asigne responsabilidades y facultades a los estados y a los municipios, dejando de lado el centralismo en la administración de la Ley de Cultos que hasta ahora ha estado vigente. En este mismo sentido, se plantea reformular el párrafo décimo que actualmente otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad de conceder los permisos para la apertura de los templos. Además, se propone la derogación del párrafo undécimo que define una serie de requisitos para la apertura y funcionamiento de los templos, por considerar que el tema debe ser abordado en la ley.

La propuesta de derogar el párrafo sexto del artículo 130 constitucional busca que las agrupaciones religiosas, es decir, las iglesias deban contar con la personalidad jurídica que les permita actuar dentro del sistema legal mexicano en la forma y con las condiciones que libremente decidan, pero dentro del marco de la Constitución y la ley. En especial, esta propuesta tiene como objetivo que las corporaciones eclesiales gocen del derecho de poseer legalmente determinados bienes raíces, excepto los templos de culto público, y todo tipo de bienes, para garantizar la realización completa de sus actividades, bajo el régimen jurídico del derecho común, lo que incluye la aplicación de las leyes fiscales.

La propuesta de derogación del párrafo séptimo del artículo 130 constitucional obedece a que se considera que la definición del número máximo de ministros de culto en cada estado corresponde a una decisión de las corporaciones eclesiales y de los fieles, sin que en ello deba intervenir la autoridad. Basta con que se mantenga el párrafo octavo del mismo artículo, que señala la obligación de poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento para ejercer el ministerio de cualquier culto, para que se garantice el carácter nacional del clero de las diversas religiones.

La reforma propuesta al párrafo noveno del artículo 130 de la Constitución tiene dos aspectos principales: Por una parte, se mantiene la prohibición de que los sacerdotes utilicen el culto y, por tanto, los templos, para realizar actividades políticas. Se busca con ello garantizar la libertad política de los ciudadanos que profesan cualquier religión e intervengan en los actos de culto, mediante la separación forzosa de las ceremonias religiosas y el uso de los templos, de toda actividad política. Por la otra, se concede la plena libertad de expresión y de voto activo a los ministros de los cultos, como ciudadanos de la República, que hasta ahora ha sido restringida por el texto vigente.

La prohibición del voto pasivo (ser elegido) para los sacerdotes queda en vigor con las prevenciones señaladas en los artículos 55, fracción VI, 58 y 82, fracción VI, de la Constitución general y las disposiciones que en ese mismo sentido existen en las constituciones de los estados.

Se considera que las demás prevenciones del artículo 130 de la Constitución no afectan los derechos de los sacerdotes ni la libertad de asociación con fines religiosos y del culto.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución, se presenta la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 24, 27 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

III. Proyecto de decreto

Artículo primero. Se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue en un solo párrafo:

Artículo 24. Todo individuo es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue en un solo párrafo:

Artículo 27.
 

I.

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos, excepto aquellos que requieran directamente para sus actividades de carácter administrativo y de educación religiosa. Tampoco podrán poseer empresas lucrativas ni partes sociales de las mismas, cualquiera que sea su naturaleza. Los templos destinados al culto público siempre serán de la propiedad de la nación, en los términos que señale la ley y para la exclusiva realización de las actividades religiosas.


Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 130. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de cultos y agrupaciones religiosas. Los gobiernos federal, de los estados y de los municipios tendrán las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Artículo cuarto. Se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo quinto. Se reforma el párrafo noveno de artículo 130 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 130.

(Párrafos uno al octavo...)

Los ministros de los cultos nunca podrán, en actos religiosos de cualquier tipo, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las instituciones y partidos políticos de cualquier género, de las autoridades en particular y del gobierno en general. La ley determinará lo necesario para el cumplimiento de este precepto, con el propósito de garantizar la libertad política de los creyentes.

Artículo sexto. Se reforma el párrafo décimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que dar como sigue:

Artículo 130.

La ley determinará las condiciones para proveer la autorización de apertura de templos al culto público, así como las obligaciones de sus encargados.

Artículo séptimo. Se deroga el párrafo undécimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo octavo. Se deroga el párrafo decimosexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

Primero. Mientras el Congreso de la Unión expide la nueva legislación secundaria en materia de cultos y agrupaciones religiosas, la Ley de Cultos del 18 de enero de 1927 se mantendrá en vigor, excepto lo que se oponga o exceda al texto constitucional.

Segundo. Los templos y demás bienes muebles e inmuebles que pasaron a propiedad y dominio de la nación, mediante la aplicación de la fracción II del artículo 27 de la Constitución, mantendrán inalterable su actual situación jurídica.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, Distrito Federal, a 29 de noviembre de 1990. - Rúbricas.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Noviembre 29 de 1990.)