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Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, presentada por el diputado Javier López Moreno, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del sábado 15 de diciembre de 1990

Los suscritos diputados federales miembros del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 13, 15 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las reformas a los artículos 5o., 35, fracción III; 36, fracción I; 41, 54, 60 y 73, fracción VI de la Constitución General de la República publicadas en el Diario oficial de la Federación el 6 de abril de 1990, establecieron entre otras innovaciones, nuevas bases para la composición de la Cámara de Diputados y particularmente en el método para la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.

En los términos de las mencionadas reformas quedó previsto en el artículo 54 constitucional un mecanismo acorde con el sistema mixto de integración de la Cámara de Diputados, de manera que la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetaría a las bases y a las reglas previstas en las fracciones I, II, III y IV del citado precepto y también a lo que dispusiera la ley.

En las consideraciones del dictamen de reformas constitucionales aprobado por la Cámara de Diputados, como cámara de origen, se expresaron en forma resumida las razones del nuevo sistema electoral, en los términos siguientes:

"Que teniendo en cuenta que no hubo consenso respecto de los planteamientos a fin de introducir para la Cámara de Diputados la representación proporcional total ni sobre los sistemas mixtos, particularmente el que establecía la igualdad de condiciones de todos los partidos para participar bajo el principio de mayoría como en el caso de representación proporcional, se ha optado por un procedimiento graduado que propicia mayor equidad en la asignación de curules, en pro de la efectividad en el ejercicio de las funciones de la Cámara."

Las bases y las reglas del nuevo artículo 54, de acuerdo con la lógica establecida para la asignación de diputados, no pretendieron ser exhaustivas sino regular en su contexto general el nuevo sistema teniendo en cuenta los diversos supuestos de la votación nacional que recibiera cada partido y el número de constancias que lograse en la elección por el principio de mayoría relativa, tal como corresponde a la naturaleza de la norma constitucional.

De acuerdo con las normas constitucionales aprobadas, están previstos los casos para que bajo ciertos supuestos la Cámara de Diputados cuente con una mayoría que garantice equilibrio y estabilidad, así como las fórmulas para que a ciertos niveles de votación correspondan proporciones similares de curules.

La fracción III del referido artículo 54 contiene diversas reglas para la asignación de las constancias. En el inciso a, se establece que ningún partido podrá contar con más de 350 diputados electos mediante ambos principios. El inciso b, prevé el supuesto de que ningún partido político obtenga por lo menos el 35% de la votación emitida, caso en el cual a todos los partidos políticos que hubieran acreditado el cumplimiento de las fracciones I y II del citado precepto, les será otorgada constancia de asignación por el número de diputados que se requiera para que su representación de la Cámara por ambos principios corresponda, en su caso, al porcentaje de votos obtenido. En el inciso c, se establece la regla según la cual al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y el 35% de la votación nacional emitida, le será otorgada constancia de asignación de diputados en el número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Cámara; también se le asignarán dos diputados de representación proporcional, adicionalmente a la mayoría absoluta, por cada 1% de la votación emitida por encima del 35% y hasta menos del 60%, en la forma que determine la ley. Por último, el inciso d, regula el supuesto del partido político que obtenga entre el 60% y el 70% de la votación nacional y su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Cámara inferior a su porcentaje de votos, caso en el cual tendrá derecho a participar en la distribución de diputados electos según el principio de representación proporcional hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios represente el mismo porcentaje de votos.

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de agosto pasado, se contienen en el Título Tercero del Libro Primero, las disposiciones relativas a la elección del Presidente de la República y de los integrantes de la cámaras del Congreso de la Unión, y de manera específica en el Capítulo II, relativo a la integración de la Cámara de Diputados por el principio de representación proporcional y de las fórmulas de asignación, se consignan las reglas para el otorgamiento de constancias de asignación de las curules de representación proporcional a los partidos políticos, de acuerdo con los supuestos y las condiciones que se establecen, así como la determinación de la fórmula de primera proporcionalidad y el método para su aplicación en el caso de los partidos restantes.

En la elaboración de la legislación electoral que habría de reglamentar las reformas constitucionales, los autores de la iniciativa de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quisieron precisar cabalmente sus alcances a fin de que diversas hipótesis tuvieran una comprensión inequívoca y se diera una solución puntual a cada una de ellas. Es sabido que es el legislador ordinario el primer intérprete de la norma constitucional, al que corresponde en una instancia original explicitar y dar claridad a lo que determina la ley fundamental conforme a su naturaleza normativa.

De esa forma, la iniciativa de código suscrita por legisladores del Partido Revolucionario Institucional, preveía en su artículo 13, 1, c) lo siguiente:

"Al partido político que haya obtenido más de 250 constancias de mayoría relativa y cuya votación sea el 35% o más de la votación nacional emitida y menor al 60% le serán asignados de las listas regionales dos diputados adicionales por cada punto porcentual obtenido por encima del 35% de la votación."

En el curso de las deliberaciones en el seno de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales los diputados expresaron su comentario y punto de vista en relación con la disposición transcrita. Pese a las divergencias que se hicieron valer sobre las consecuencias resultantes de su redacción, prevaleció la idea de que se volvía necesario que el código contuviera una disposición destinada a normar la asignación de diputados al partido político que hubiera obtenido 251 o más constancias de mayoría y cuya votación fuera el 35% o más de la votación nacional menor al 60%.

El debate incidió fundamentalmente, de acuerdo con los argumentos hechos valer, en si la redacción original generaba una sobrerrepresentación en el caso de que las diputaciones de representación proporcional tuvieran que asignarse al partido político que estuviera en el supuesto, adicionalmente a las constancias que ya hubiera logrado en la elección mayoritaria. En tales condiciones se buscó una fórmula que eliminara cualquier iniquidad y fuera consecuente con la lógica del esquema general previsto para la atribución de curules de representación proporcional. En los fundamentos del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del nuevo código quedó asentado lo siguiente:

"En el análisis del sistema electoral de la Cámara de Diputados, establecido en el artículo 54 de la Constitución, para la asignación de curules de representación proporcional, se deliberó ampliamente sobre la hipótesis de que un partido político obtenga 251 o más constancias de mayoría relativa y el 35% de la votación nacional emitida.

Lo anterior hizo evidente la necesidad de encontrar una solución acorde con una interpretación constructiva del texto y el sentido de las reformas constitucionales, a fin de establecer una regulación equitativa que evite para el partido que estuviera comprendido dentro de dicha hipótesis, tanto una sanción indebida como una ventaja desproporcionada. De otra forma resultaría un sistema electoral incongruente que, en un determinado supuesto, permitiría que le fueran adjudicadas un mayor número de constancias de representación proporcional a un partido político que hubiera obtenido menos constancias de mayoría."

Las deliberaciones en comisión sobre este punto concluyeron en la conveniencia de no incluir en el dictamen ninguna de las soluciones que se habían elaborado, considerándose prudente dejar a otro momento de trabajo legislativo la adopción de la fórmula necesaria, recogiéndose incluso los planteamientos de algunos diputados de que el supuesto estaba considerado implícitamente en el inciso b, de la fracción IV del artículo 54 constitucional y que, en su caso, los organismos electorales o el Colegio Electoral podrían hacer su aplicación recurriendo a los criterios de interpretación que se contenían en el artículo tercero del propio dictamen.

Los suscritos hemos realizado nuevamente una evaluación de las circunstancias en que habrán de celebrarse las elecciones federales en el futuro, y de las consecuencias que resultarán de poner en práctica las instituciones, mecanismos y fórmulas que se prevén en la nueva legislación y reiteramos la necesidad de que se contenga una regulación explícita y concreta respecto de la hipótesis a que se ha hecho referencia, de manera que, de actualizarse la misma, la asignación de diputados de representación proporcional resulte de la letra de la ley, con el fin de evitar al máximo el obligar a los organismos y autoridades electorales a recurrir a la interpretación para cubrir la solución respectiva y suprimir los márgenes de discrecionalidad que pudieran afectar la certidumbre en la composición de la Cámara de Diputados.

La posibilidad de que sea el legislador ordinario el que regule la hipótesis es conforme con los extremos de la norma constitucional y se apega a la naturaleza del nuevo esquema previsto para la integración de la Cámara de Diputados, que garantiza a los partidos políticos, independientemente de las constancias de mayoría que obtuvieran, que le sean asignados diputados electos por representación proporcional. Así, el artículo 54 constitucional en su fracción III, establece que el partido político que hubiera participado con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos electorales uninominales y alcance por lo menos el uno y medio por ciento de la votación emitida para las listas regionales en las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean asignados diputados por representación proporcional, conforme a lo que establece la propia Constitución y el código de la materia.

Bajo ninguna circunstancia el texto del artículo 54 limita ese derecho para los partidos políticos en cualquier supuesto, razón por la cual resultaría del todo improcedente querer aplicar un criterio restrictivo al partido que hubiere obtenido 251 o más constancias de mayoría y cuya votación nacional oscile entre el 35% y el 60%. En tal sentido es necesario evitar la eventualidad de una pretensión que indebidamente dedujera que al partido en esta hipótesis sólo le correspondería el número de diputados que hubiera ganado por mayoría relativa.

En caso de no preverse en forma concreta el supuesto de que un partido político alcance por mayoría un número de constancias superior a 251, podrían originarse cuestionamientos sobre la validez de las decisiones de los organismos electorales competentes que le asignaran diputaciones por el principio de representación proporcional. La utilidad de introducir esta regulación tendrá, por igual, el objetivo de que esta asignación lo sea en los términos equitativos y justos del nuevo sistema electoral, impidiendo tanto una restricción indebida como una ventaja desproporcionada, que desnaturalicen el sentido del texto constitucional.

Al introducirse la disposición por la que pugnamos, se evitará que un partido que tenga menor número de constancias de mayoría obtenga un número total de diputados por ambos principios mayor que el que lograra con más triunfos de mayoría.

Para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal la iniciativa de los legisladores del Partido Revolucionario institucional contenía una disposición semejante a fin de hacer congruente su sistema de integración con el de la Cámara de Diputados.

Al someterse a examen y deliberación en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, las mismas razones que las aducidas para el sistema electoral de la Cámara de Diputados hicieron que el dictamen aprobado no contuviera dicha disposición. Se reitera aquí la importancia de no dejar a una posible interpretación por los organismos y los colegios electorales la regulación del supuesto que se daría en cuanto un partido político obtuviera más de 33 constancias de mayoría relativa y cuya votación sea equivalente al 30% o más de la votación en el Distrito Federal. Por ello estimamos necesario consignar en la legislación sobre la materia una disposición que contemple el caso específico y su tratamiento concreto, con el propósito de ser congruentes con el esquema constitucional que asegura eficacia en la toma de decisiones.

Por las razones anteriores se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se adiciona con un nuevo inciso c, recorriéndose el actual inciso c, que quedaría como inciso d; se reforma el artículo 15, párrafo primero, y se adiciona el artículo 366 con un inciso c, para quedar como sigue:

Artículo 13.................................................................

1. El otorgamiento de constancias de asignación conforme al principio de representación proporcional de conformidad con la fracción III y en los casos comprendidos en la fracción IV, ambas del artículo 54 de la Constitución, se realizará como sigue:

a) y b)...........................................................................

c) Al partido político que haya obtenido 251 o más constancias de mayoría relativa y cuya votación sea equivalente o más del 35% y hasta menos del 60% de la votación nacional emitida, le serán asignados dos diputados adicionales de las listas regionales por cada punto porcentual de votación que hubiera alcanzado por encima del 35%. En este supuesto, el número total de diputados por ambos principios no podrá ser superior a la cantidad que resulte de sumar a 251, el número de diputados adicionales de las listas regionales que se le asignen por los puntos porcentuales de votación obtenida por encima del 35%.

d)....................................................................................

Artículo 15....................................................................

1. Para la distribución de curules de representación proporcional al partido político que se encuentre en alguno de los supuestos previstos por los incisos b, c, o d, del artículo 13 de este código, se procederá, para ese partido político, en los mismos términos del artículo anterior.

2......................................................................................

Artículo 366...................................................................

1.......................................................................................

a) y b).............................................................................

c) Al partido que obtenga 34 o más constancias de mayoría relativa y cuya votación sea equivalente al 30% y hasta el 66% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado de su lista un representante adicional por cada cuatro puntos porcentuales de votación que hubiere alcanzado por encima del 30%. En este supuesto, el número total de representantes por ambos principios no podrá ser superior a la cantidad que resulte de sumar a 34, el número de asambleístas adicionales de su lista, que se le asignen por cada cuatro puntos porcentuales obtenidos por encima del 30%.

TRANSITORIO

Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, 14 de diciembre de 1990.- Diputados: Juan José Osorio Palacios, Gilberto Muñoz Mosqueda, Javier López Moreno, Ramiro Hernández García, Bernardo Sánchez Ríos, Antonio B. Manríquez Guluarte, Jorge E. Minet Ortíz, Antonio Pariente Algarín, Joaquín Garduño Vargas, Rubén García Farías, Francisco Galindo Musa, Juan Ugarte Cortés, Rodolfo Paniagua Alvarez, Pablo Torres Chávez, Carlos Grajales Salas, Benjamín Edgardo Rocha Pedraza, Elina Elfi Coral Castilla, Gustavo Rosario Torres, Raúl García Leal, Félix Pérez Amador, Noé Antonio Peniche Patrón, Julián Ibargüengoytia Cabral y José Murat C.

Diputación del estado de Sinaloa, diputados: Martín Gavica Garduño, Ramón Alejo Valdés, Pablo Moreno Cota, María Eduwiges Vega Padilla, David Miranda Valdez, Benito Juárez Camacho y Juan Rodolfo López Monroy.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Diciembre 15 de 1990.)