Que deroga el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y adiciona su artículo 23 y un artículo 23-bis, para precisar los conceptos sobre incapacidad natural legal, presentada por el diputado Jaime Fernández Sánchez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 20 de diciembre de 1990

<<Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara, la presente iniciativa para

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derogar el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y adicionar su artículo 23 y un artículo 23-bis, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

No cabe duda, que uno de los problemas más lacerantes de nuestra realidad social mexicana, es la situación que viven las personas incapaces y las que presentan un retardo en su desarrollo; debido a la gran cantidad de estos individuos, que fluctúan entre los ocho millones de mexicanos, los que sumados a los núcleos familiares a los cuales pertenecen, son por lo menos veinticuatro millones de compatriotas involucrados directamente con este fenómeno.

Dicha problemática se acentúa, por la poca o casi nula participación de estos sujetos en actividades productivas del país, así como por el olvido social en que se les mantiene.

No obstante el esfuerzo de instituciones y asociaciones tales como la Dirección General de Educación Especial, la Asociación Pro - Paralíticos Cerebrales, el Centro de Capacitación para la Vida Independiente de Personas con Deficiencia Mental, entre otras, y la relevancia que el actual gobierno de la República le ha dado en últimas fechas, en materia de educación especial aún falta mucho por hacer y trascender en apoyo de una vida más para estás personas

El artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en vigor; emplea una clasificación por demás obsoleta y denigrante para dirigirse al núcleo social de referencia.

Más aún, ni siquiera considera a aquellos que sin ser incapaces presentan un desarrollo retardado, pero que por sus rasgos físicos, alterados por padecimientos biológicos y sus actitudes lentas se les encuadra como incapaces, siendo esto erróneo; ya que mediante educación especial pueden valerse por sí mismos, ser productivos y, por ende, celebrar cualquier acto jurídico.

La ratio legis debe proteger los intereses que atañen a la colectividad; la norma jurídica debe adecuarse a los nuevos conceptos que en materia científica se han desarrollado; empleando los términos técnicamente adecuados, considerando a esas personas que legítimamente son sujetos de derechos y obligaciones.

Ciertamente, que en esta honorable Cámara de Diputados hay una conciencia clara y una convicción propia acerca de la necesidad de fomentar y ampliar el marco jurídico, social, económico y cultural de estos compatriotas nuestros, prueba de esto, son las propuestas que en esta tribuna, hiciere, apenas hace algunos días, la compañera diputada Sofía Valencia Abundis, del Partido Revolucionario Institucional, misma que todos aplaudimos.

Es por eso, que limitándonos a tan sólo uno de los marcos referidos, el jurídico, la iniciativa propuesta pretende adecuar la norma jurídica a los nuevos conceptos que en el área técnico - científica prevalecen y plantea con fundamentos de razón humana, jurídica, social y técnica, un avance de la ley en la interacción social de este sector de la población con alteraciones y/o deficiencias mentales, científicamente llamadas atípicos.

Al efecto, el artículo 450 en vigor, de la multicitada legislación civil, establece en su fracción II: "Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos"; lo cual resulta técnicamente inadecuada; habrá individuos mermados en sus facultades e inteligencia, pero jamás privados de ella totalmente.

Por otra parte, alude conceptos como: locura, idiotismo o imbecilidad, que resultan anacrónicos debido a que la ciencia médica ya no los utiliza; más aún, son términos peyorativos, en razón del uso popular que se les asigna a estos conceptos para agredir y mofarse de la calidad de las personas, por ende, para referirnos a estos incapaces debemos utilizar una terminología que sea propia, digna y, sobre todo, basada en una actual clasificación científica.

En su fracción III: "Los sordomudos que no saben leer ni escribir". Cabe precisar que en la actualidad se cuenta con un buen número de técnicas de enseñanza en la educación especial, por lo que es común que el individuo sordomudo aprenda una forma de comunicación que le permita desarrollarse y consentir con las demás personas, independientemente de sí aprende o no a leer y escribir.

En su fracción IV: "Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes". Esta fracción es poco clara, en virtud de que se considera, que dado el avance de la medicina, la farmacología y la psicofarmacología nos permite emplear, cuestionar y determinar:

1. Términos más precisos en el contexto socio científico;

2. Se cuestionaría el término "habitualmente", ya que resulta subjetivo porque las variables empleadas para calificar lo "habitual", sería por ejemplo: la costumbre, el estado anímico de cada persona, etcétera, y no elementos objetivos y universales tales como la interferencia en las relaciones y perturbaciones mentales.

Por los anteriores motivos, proponemos la derogación del artículo 450 y la adición al artículo 23, ya que técnicamente resulta más adecuado hablar de la incapacidad natural y legal, en el Libro Primero, de las personas; Título Primero, de las personas físicas, y no en el Capítulo IX, de la tutela; Capítulo I, disposiciones generales, en lo siguiente:

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad. Respetando la anterior redacción del artículo 450.

II. Los mayores de edad, mermados en su inteligencia por alteraciones fisiológicas, neuro - psicológica y sociales, aun cuando tengan intervalos lúcidos. Se sugiere el término mermado, ya que no existen sujetos privados de razón, sino únicamente disminuidos; se introducen los términos técnica y científicamente adecuados, como son: alteraciones fisiológicas, neuro - psicológicas y sociales.

Fisiológicas: En atención a los síndromes y a las anormalidades funcionales.

Neuro - psicológicas: en razón a las perturbaciones y desequilibrios de origen mental.

Alteraciones sociales: provocadas por las condiciones medio ambientales.

III. Los mayores de edad cuyos impedimentos físicos no les permitan comunicarse en forma alguna; ya sea verbal, escrita, o mediante lenguaje mímico. Se amplia la incapacidad natural y legal a todos aquellos impedidos físicamente para comunicarse no solamente los sordomudos, además se amplían los conceptos de comunicación a los derivados de la educación especial, como es el lenguaje mímico.

IV. Los mayores de edad, que a partir del uso reiterado de sustancias tales como el alcohol, inhalantes químicos y drogas; muestren perturbaciones conductuales, implicando una interferencia en sus relaciones interpersonales. En esta redacción se eliminan los términos que tradicionalmente se han prestado a interpretaciones ambiguas y poco claras, tales como consuetudinarios y habitualmente, se precisan términos técnicamente adecuados como perturbaciones conductuales y se plantea de modo general las sustancias que alteran el comportamiento del individuo.

Asimismo, adicionamos un artículo 23-bis, para considerar jurídicamente a aquellas personas mayores de edad, que no siendo incapaces, presentan un retardo en su desarrollo; pero que con las técnicas actuales de educación especial, pueden llevar una vida normal, relacionarse con los demás, valerse por sí mismos y por lo tanto ejercitar sus derechos y obligaciones por sí solos. Estableciendo, en consecuencia, la necesidad de contar con un peritaje que seguirá las reglas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación a la declaración de la capacidad de las personas.

Por las anteriores razones, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y QUE ADICIONA SU ARTÍCULO 23 Y UN ARTÍCULO 23-BIS

Artículo primero. Se deroga el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en vigor.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en vigor, para quedar como sigue:

Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Tienen incapacidad natural legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad, mermados en su inteligencia por alteraciones fisiológicas, neuro - psicológicas y sociales, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. los mayores de edad, cuyos impedimentos físicos no les permitan comunicarse en forma alguna; ya sea verbal, escrita o mediante lenguaje mímico;

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IV. Los mayores de edad, que a partir del uso reiterado de sustancias tales como el alcohol, inhalantes químicos y drogas; muestren perturbaciones conductuales, implicando una interferencia en sus relaciones interpersonales.

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 23-bis del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en vigor, para quedar como sigue:

Artículo 23-bis. Serán excluidos del supuesto de la fracción II del artículo que precede; los mayores de edad, que mediante peritaje competente se determine que poseen un coeficiente intelectual hasta un rango por debajo de la media de la población mexicana. Y que además se observe que conductualmente presentan: hábitos de auto - cuidado, lenguaje funcional y que sean capaces de conducirse con autonomía.

TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa que deroga el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal y que adiciona su artículo 23 y un artículo 23-bis. entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a los 19 días del mes de diciembre de 1990. -Diputados: Jaime Fernández Sánchez, Ruth Olvera Nieto, Sóstenes Melgarejo Fraga, María Guadalupe Rodríguez Carrera, José González Morfín, Patricia Garduño Morales, María Teresa Cortés Cervantes, María Teresa Ortuño Gurza, Prisciliano Melendres Barrios, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Eliher Saúl Flores Nieto, Jorge Galván Moreno, Gaudencio Vera Vera, José Luis Luege Tamargo, Mario Armando Riojas Almanza, Noé Aguilar Tinajero, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Santiago de Jesús Rodríguez del Valle, Norberto Corella Gil Samaniego, Ramiro Pedroza Torres, Francisco de Jesús Cabrera González, Eleazar Guadalupe Cobos Borrego, José Félix Bueno Carrera, Pedro Rigoberto López Alarid, José Ángel Luna Mijares, José Zeferino Esquerra Corpus, Jaime García Martínez, Enrique Martínez Hinojosa, José Herrera Reyes, Gildardo Gómez Verónica, Raúl Octavio Espinoza Martínez, Benito Fernando Rossel Isaac, Eduardo Arias Aparicio, Manuel de Jesús A. Ponce González, Astolfo Vicencio Tovar, Luis Alberto Delgado Esteva, José Manuel Martínez Aguirre, Francisco P. Martín V., Matías Salvador Fernández Gavaldón, Horacio González de las Casas, Pedro César Acosta Palomino, José Manuel Mendoza Márquez, Carlos Mauricio Aguilar Camargo, Mario Leal Campos y Jaime Guillermo Aviña Zepeda.>>

(Turnada a la Comisión de Justicia. Diciembre 20 de 1990.)