Que reforma y adiciona el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sobre las pensiones de servidores públicos con ingresos económicos considerables, presentada por el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del PARM, en la sesión del miércoles 20 de marzo de 1991

"Ciudadano Presidente; honorable asamblea: El Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, acordó que a partir del pasado 16 de noviembre, se nivelara la cuota mínima de las pensiones, a fin de que ninguna de ellas estuviera por debajo del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, lo que significa que se beneficiaron 129 mil 532 casos.

El Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado tiene más de 200 mil pensionados, lo que significa que solo un número reducido son los grandes beneficiarios de pensiones que están por encima de los 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, por ello, consideramos que las pensiones de la institución son inicuas y obedecen en ocasiones a intereses de carácter político o sindical, por esa razón, la gran mayoría de los jubilados del Estado, viven en condiciones precarias demandando equidad y justicia.

Al promulgarse en noviembre de 1986 la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se permitió de manera consciente o inconsciente, que en el artículo 64 de la ley, se calculara de manera arbitraria y parcial el monto de las pensiones que se otorgarían a los empleados al servicio del Estado, es indudable que conforme lo dispone el precepto antes señalado, solo un grupo de privilegiados, de compadres, amigas y amigos, podrán disfrutar de pensiones cuyos montos están muy por encima de lo que percibe un honesto trabajador, lo anterior en razón de que el artículo 64 señala claramente que para los efectos de calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

Es evidente que con base en las razones del artículo 64, se han promovido a niveles de director general, inclusive de Oficial Mayor, subsecretario de Estado, a funcionarios que de acuerdo con la ley, se encuentran en las condiciones de ser pensionados por el Estado, lo anterior significa que las pensiones que se otorgan a esto funcionarios, están muy por encima de los decoroso y equitativo.

El gobierno de la República, con la finalidad de evitar mantener una burocracia pensionada que deteriore el financiamiento de los servicios sociales a los trabajadores del Estado, concedió tan sólo en 1989, por concepto de retiro

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definitivo a quienes tenían menos de 15 años de cotización 23 mil 544 indemnizaciones, lo que significó una erogación para la institución por 40 mil 518 millones de pesos.

Es innegable que en este país, las pensiones por jubilación o retiro voluntario, serán crecientes en cuanto al número de jubilados, y el pueblo por medio de sus impuestos, se verá obligado a satisfacer cifras que ya en la actualidad rebasan el billón de pesos.

Bajo tales circunstancias, el Estado no debe estar otorgando pensiones exorbitantes a funcionarios de determinado rango o nivel, por lo que se estima necesario que se eliminen como pensionistas del Estado a los presidentes de la República, secretarios de Estado, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales, senadores de la República, diputados federales, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de los Tribunales Colegiados, Tribunal Fiscal de la Federación, jueces de distrito y delegados políticos del Departamento del Distrito Federal, porque es de estimarse que dichos funcionarios durante el ejercicio de su encargo, percibieron ingresos, bonificaciones y estímulos que les permitieron los recursos necesarios para vivir decorosamente después de terminado el encargo público.

En consecuencia y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 79 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Que reforma y adiciona a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su Artículo 64, para quedar como sigue:

Artículo 64......................................................................................................

En el caso de lo preceptuado en el párrafo anterior, no podrán quedar contemplados aquellos servidores públicos que estando en ejercicio de sus funciones soliciten su pensión o retiro teniendo la calidad de director general, Oficial Mayor, subsecretario, secretario de Estado, Presidente de la República, diputado federal, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrado de los Tribunales Colegiados, Tribunal Fiscal de la Federación, jueces de distrito y delegado político del Departamento del Distrito Federal, en los casos en que se solicite la jubilación por alguno de los funcionarios citados, la pensión que se les asigne nunca será superior a cinco salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Unico. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de sesiones de la Comisión Permanente a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputado federal Oscar Mauro Ramírez Ayala.>>

(Turnada a las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social. Marzo 20 de 1991.)