De nuevo Código de Procedimiento Penales para el Distrito Federal, presentada por el diputado Hiram Escudero Alvarez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del lunes 22 de abril de 1991

 

"Honorable Asamblea.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento interior del Congreso General, los que suscriben, Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CIUDADANOS DIPUTADOS:

Acción Nacional presenta ante esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y ante la nación su iniciativa de nuevo código de Procedimientos penales para el Distrito Federal.

Con lo anterior, Acción Nacional, en cumplimiento a su misión viene nuevamente a contribuir en el debate ante los órganos políticos de la Nación en torno a un problema total que preocupa a los mexicanos: la justicia y el respeto a los Derechos Humanos.

No podemos negar que, tanto la procuración como la administración de justicia especialmente en el área penal, han venido siendo una de las causas de mayor desgaste y desprestigio del sistema político mexicano.

Los abusos policiacos, el autoritarismo, la corrupción, y la prepotencia, la dilación de justicia, lo extenso de los procedimientos, la falta de recursos de defensa eficaces ante el abuso del poder, la desprotección de los débiles y otras causas, más han enturbiado la noble tarea de procurar y administrar justicia, valor primordial del derecho y fundamento de la armonía social.

La falta de acceso a una justicia pronta y eficaz, y el temor de la sociedad sobre el abuso de las autoridades, son hechos cotidianos que lamentablemente afectan la relación entre Gobierno y pueblo distanciándolos entre sí, con los que se pone en riesgo el desarrollo democrático que el país demanda.

Ciertamente, la gravedad del problema ha captado la atención de las fuerzas políticas en el país como se desprende de algunos hechos recientes, tales como la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y el importante papel que esta jugando en la actualidad la aprobación unánime en el Congreso de la Unión de las recientes reformas a los Códigos Procesales Penales de la Federación y el Distrito Federal, la remoción de algunos funcionarios cuya deshonestidad dio lugar a una violación reiterada de los Derechos Humanos.

Creemos que estos pasos, si bien positivos, no son suficientes para colmar las exigencias inaplazables de la sociedad en turno a la reforma del Estado en esta materia.

Entendemos que hoy la Nación y el Gobierno deben encarar un debate serio y de altura sobre este tema, por lo que Acción Nacional, aquí y ahora, aporta una iniciativa completa de LEY PROCESAL PENAL que construye el procedimiento penal a raíz del respeto de los derechos fundamentales del hombre.

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Acción Nacional no considera que el debate deba limitarse a elementos procesales sin demérito de la importancia que éstos guardan; entiende que la Reforma del Estado tiene que pasar tanto por cambios en la Legislación sustantiva de carácter penal, civil, mercantil, administrativo, etc., hasta la reestructuración de los órganos que intervienen en la procuración y administración de justicia como son los cuerpos policiacos, el ministerio público, el poder judicial, los Consejos Tutelares, de Menores la Defensoría de oficio, etc.

Así mismo, comprende que toda reforma a la ley será insuficiente si no se fortalece la cultura, especialmente a nivel judicial, de respeto a los Derechos Humanos, como fundamento ético y político de todo nuestro sistema constitucional y legal.

En este contexto la iniciativa de ley que ahora presentamos tienden a ofrecer soluciones a nivel procesal, en relación a los vicios que se presenta la actual conceptualización del procedimiento penal en México.

La falta de una intervención eficaz y oportuna de la defensa, la limitada discrecionalidad policía judicial y del ministerio público en la investigación de los delitos, la inadecuada reglamentación en torno de la valoración de pruebas y procedimientos han dado lugar a desviaciones de poder a la violación a las garantías elementales de los acusados, así como a la prolongada duración de los procedimientos penales.

Es exigencia de orden democrático que en el Estado combata a la delincuencia mediante la racionalidad que le confiere la Ley. No son los pocos casos en la historia en que el derecho penal se ha desvirtuado para transformarse en mera fuerza o capacidad de coerción.

Soló la racionalidad de la Ley y su vinculación a valores universales de orden cultural pueden conferir de autoridad moral a la lucha estatal contra el delito.

El poder público ha de vencer la tentación autoritaria de responder con la fuerza bruta a la violencia de la criminalidad.

Tal dialéctica ha de ser enfrentada con superioridad ética por parte de la autoridad, sin perjuicio de hacerla más apta en esa lucha a través del aprovechamiento de nuevas tecnologías. Se trata en fin, de reconceptualizar la política criminal del Estado mexicano a fin de que logre prevalecer la razón y y la autoridad moral sobre la mera fuerza en la investigación criminal en la prevención y persecución de conductas delictivas.

Esta iniciativa presenta fórmulas novedosas tendientes a lograr tales fines. la estructuración de una averiguación previa impulsada por el Ministerio Público pero bajo la supervisión judicial, como mero control de legalidad, la reglamentación clara de procedimientos, resoluciones y principios de valoración de las pruebas así como la fijación de plazos para cada etapa de procedimiento son algunas de las medidas que ahora presentamos y que buscan dotar al proceso penal de mayores grados de certeza, seguridad, prontitud, pero sobre todo el respeto a los derechos humanos.

En congruencia con los anteriores postulados la iniciativa de código de procedimientos penales para el Distrito Federal del grupo parlamentario de Partido de Acción Nacional, ha diseñado para beneficio de los habitantes del Distrito Federal un juicio penal de tipo acusatorio, idóneo, por su carácter democrático, para la procuración y administración de justicia penal.

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La estructura del juicio penal en la iniciativa incluye dos instancias: probatoria la primera y revisoria la segunda. La primera se desarrolla en tres etapas:

a).- Preparación de la averiguación previa;

b).- Averiguación previa y;

c).- Proceso.

Las instancias se fundamentas en el artículo 23 constitucional:

"Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias"

El proceso (tercera fase) y la averiguación previa (segunda fase) tienen un fundamento expreso en los artículos 19, 20 fracción III y 21 Constitucionales

Efectivamente.

a).- El proceso (tercera etapa) viene contemplado en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional: "Todo se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formar prisión". Sus extremos son, en el inicio el auto de formal prisión y en final, la sentencia condenatoria o absolutoria o, por excepción la resoluciones sobreseimiento.

b).- La averiguación previa (Segunda Fase) está consagrada en el primer párrafo del citado artículo 19: "Ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hace probable la responsabilidad del acusado".

La averiguación previa, en la iniciativa, es una fase (la segunda) preparatoria de proceso comienza en el momento en que el acusado es puesto (por la policía judicial), o él voluntariamente se pone, a disposición del juez y termina con el auto de formal prisión. Su duración es de 72 horas. El auto de formal prisión es el puente de unión entre la averiguación previa y el proceso.

c).- La preparación de la averiguación previa (primera fase) está implícitamente consagrada y, por tanto, es necesario inferirla en los artículos 19, 20 fracción III y 21 de la Constitución.

El Segundo de los dispositivos establece: "En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:...III. Se le hará en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria".

Ahora bien, siguiendo esta línea deductiva cabe decir que: La declaración preparatoria es la vía para contestar el cargo, y solo podrá hacerse si el acusado conoce bien el hecho punible que se le atribuye y para conocerlo es imprescindible que el juez le haga saber: el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, es decir el nombre del denunciante o querellante, el hecho punible (Naturaleza de la acusación) y las pruebas de ésta (Causa de la acusación). Si la denuncia o querella el

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juez no podrá cumplir con el precitado deber constitucional. Ahora bien, la existencia de la denuncia o querella con antelación al ejercicio de la acción penal y por tanto, con antelación a la averiguación previa implica la necesidad de una etapa, anterior a la averiguación previa, que se inicia precisamente con la recepción de la denuncia o querella. Esta fase es la que la iniciativa denomina, en coherencia lógica y semántica, "Preparación de la averiguación previa".

El órgano facultado para recibir la denuncia o la querella es del Ministerio Público, ya que, según el artículo 21 constitucional, "La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél".

Hasta aquí la estructura del juicio penal y sus fundamentos constitucionales. Veamos, ahora, en forma puramente enunciativa, algunas de las innovaciones más relevantes de la iniciativa.

1).- La primera fase- Preparación de la averiguación previa incluye, únicamente, la flagrancia y la no flagrancia. El caso urgente, inadmisible en el Distrito Federal- no tiene lugar en la iniciativa; y no lo tiene porque la urgencia opera, en los términos del artículo 16 constitucional sólo "cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial". Por otra parte, su eliminación tendrá un efecto saludable: cesarán las aprehensiones anticonstitucionales que diariamente comete la policía.

2).- Los actos imprescindibles en la averiguación previa son, secuencialmente: el nombramiento del defensor, desde el momento mismo en el que el acusado queda a disposición del juez; la inmediata recuperación de la libertad, en los casos y bajo las condiciones en que proceda; el desahogo ante el Juez, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; la declaración preparatoria; el desahogo, ante el juez, de las pruebas ofrecidas por el acusado y su defensor y, finalmente el auto de sujeción a proceso, con o sin preventiva, a el auto de no sujeción a proceso.

La averiguación previa, así concebida, es auténticamente benéfica para la sociedad, y lo es porque se ajusta a las exigencias constitucionales: a).- Es oral; b).- Es pública: Se realiza en casa de cristal y no en las tinieblas de las mazmorras y, por lo mismo, no deja resquicio alguno para la opresión; c).- Es contradictoria; d).- El Ministerio Público y la defensa procuran la justicia en igualdad de circunstancias, regidos, en todo momento, por la imparcialidad del juez: e).- No hay invasión de funciones: ni el juez invade la función persecutoria cuyo monopolio pertenece al Ministerio Público ni éste invade la función jurisdiccional; y f).- El acusado es una persona y no un objeto.

En síntesis: es una averiguación previa que respeta, en términos absolutos, los derechos humanos.

3).- En el proceso destacan: a).- El ofrecimiento y desahogo de pruebas, supervenientes o no, en una audiencia final, que se llevará a cabo independientemente de que las partes hayan, o no ofrecido pruebas durante el período legalmente señalado para ese fin; b).- Las reglas para resolver, a través del sobreseimiento, cada juicio penal concreto en caso de que el Ministerio Público no formule conclusiones, o las formule inacusatorias, o acusatorias pero alegue un tipo legal distinto del señalado en el auto de sujeción a proceso; c).- Las reglas para resolver, a través de la sentencia, todas las variantes del indubio pro reo y de los efectos de la condena o absolución; y d).- La valoración de las pruebas que se hará de acuerdo con los principios del conocimiento científico y no con las arbitrarias reglas de la inquisitorial prueba tasada.

4).- Finalmente, y al azar, vale subrayar para cualesquiera de las etapas del juicio: a).- La considerable reducción de la prisión de la preventiva, que sólo procederá cuando el término medio aritmético

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de la punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, exceda de cinco años; b).- La ampliación, sin condiciones, del derecho a recuperar la libertad bajo caución; c).- La garantía, mediante embargo, de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por las víctima del delito; d).- Los plazos para formular la denuncia o querella; e).- Los plazos para llevar a cabo el juicio considerando en su totalidad; g).- La valoración de las pruebas en los casos de reconocimiento de la inocencia del sentenciado; h).- Los casos en que procedan la resolución del sobreseimiento; i).- El alcance que se otorga a la confesión que se reduce a sólo aquellos presupuestos y elementos del delito expresamente admitidos ante el juez; y k).- La rigurosa secuencia de todos los actos de l juicio, desde la denuncia o querella hasta la sentencia final.

Señores Diputados, en este esfuerzo hemos buscado guardar con toda exactitud la coherencia entre la legalidad y la constitucionalidad. La presencia de fórmulas novedosas que nos llevan al replanteamiento del procedimiento penal ante las teorías doctrinales tradicionales en la materia, no ubica a esta iniciativa fuera del marco constitucional que nos rige, muy al contrario podemos decir, sin ambages, que esta iniciativa tiene la paternidad intelectual en uno de los constituyentes de 1917, el Sr. Licenciado Machorro Narváez y su concepción del artículo 21 constitucional.

Si bien entendemos, que aún ahora, existe entre los doctos en la materia un amplio debate respecto al espíritu y alcance del artículo antes mencionado, nosotros hemos partido de las tesis sostenidas por el Licenciado Machorro como fundamento histórico constitucional de nuestro proyecto.

Por último hemos de reconocer y valorar la participación destacadísima que en este trabajo ha tenido el Sr. Licenciado Elpidio Ramírez, prestigiado catedrático e investigador, sin cuya aportación no habría sido posible la presente iniciativa. También dejamos constancia de la valiosa aportación otorgada por el Sr. Licenciado Miguel Sarr Iguiñiz en la elaboración de este proyecto. Hacemos votos por que los profundos sentimientos democráticos y de justicia de estos destacados ciudadanos continúen inspirando su trabajo científico, para el bien de México.

Acción Nacional consciente de que la Reforma Democrática de las estructuras políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales del país es labor de todos los mexicanos mediante la presente iniciativa pone su esfuerzo en la búsqueda de la solución a los reclamos ancestrales del pueblo por darse un sistema de justicia que proteja a la sociedad con respecto absoluto a los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba el Código de procedimientos penales para el Distrito Federal, en los siguientes términos:

PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO

Jurisdicción y competencia

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TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Jurisdicción

Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Distrito Federal a los juicios penales que se sigan por los delitos del orden local cometidos en el territorio del Distrito Federal.

Artículo 2.- Esta jurisdicción no es prorrogable ni renunciable.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 3.- Los jueces penales menores conocerán de los delitos que tengan como punibilidad:

I. Amonestación;

II. Caución de no ofender;

III. Multa, cualquiera que sea su monto;

IV. Trabajo en favor de la comunidad;

V. Tratamiento en libertad;

VI. Semilibertad, o

VII. Prisión cuyo máximo no exceda de dos años.

Artículo 4.- En caso de varios delitos cometidos en concurso real, conocerán los jueces penales menores cuando la suma de los máximos de las punibilidades privativas de libertad no exceda de dos años.

Artículo 5.- Si los delitos se cometen en concurso ideal, conocerán los jueces penales menores cuando el mayor de los máximos de las punibilidades privativas de libertad no exceda de dos años.

Artículo 6.- Los jueces penales menores dictarán la sentencia aun cuando, en los casos de concurso ideal, la concreta punición privativa de libertad que va a imponerse sea mayor de dos años.

Artículo 7.- Los jueces penales mayores conocerán en todos los demás casos. En consecuencia, conocerán:

I. Del delito que, aun teniendo señalada punibilidad privativa de libertad cuyo máximo no exceda de dos años, también alguna punibilidad de las mencionadas en el artículo 3.

II. De todos los delitos cometidos en concurso real o ideal, si al menos uno es de su competencia.

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Artículo 8.- El juez del proceso, mayor o menor según su competencia, y el jurado conocerán conjuntamente de los delitos contra el orden público, cometidos por medio de la prensa.

Artículo 9.- Es competente para conocer de todos los procesos que deben acumularse:

I. El juez que conoce del delito:

a) Cuya punibilidad privativa de libertad tiene el mayor término medio aritmético, o

b) Cuya punibilidad es privativa de libertad, si los demás jueces conocen de otra clase de delitos;

II. El juez que dictó el auto de sujeción a proceso más antiguo si:

a) Son iguales los términos medios aritméticos de las punibilidades privativas de libertad, o

b) Ninguno de los delitos tiene punibilidad privativa de libertad;

III. Cualesquiera de los jueces si

a) Son iguales los términos medios aritméticos o ninguno de los delitos tiene punibilidad privativa de libertad, y

b) Todos los autos de sujeción a proceso tienen la misma antigüedad.

Artículo 10. Deben aplicarse a la acumulación de procesos las reglas contenidas en los artículos 3 al 8.

LIBRO SEGUNDO

Secuencia del juicio

SECCIÓN PRIMERA

Primera instancia

TITULO PRIMERO

Preparación de la averiguación previa

CAPITULO I

Flagrancia

Artículo 11.- En caso de flagrante delito, cualquier persona puede aprehender al autor de la conducta típica.

Artículo 12.- La persona que realice la captura deberá, inmediatamente, hacer la entrega material del detenido al Ministerio Público.

Artículo 13.- En seguida el Ministerio Público tomará: la denuncia, precisa y únicamente a la persona que presenció la comisión de la conducta típica; o la querella, a quien legalmente pueda hacerlo. En el

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mismo acto: interrogará al denunciante o querellante para determinar e individuar, con toda precisión, la conducta típica, incluidas las agravantes o atenuantes, y el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

De inmediato recogerá todos aquellos indicios que pudieran alterarse, removerse, inutilizarse o extinguirse, y proveerá las medidas conducentes para la preservación de los que no puedan ser recogidos.

Artículo 14.- Recibida la denuncia o querella, el Ministerio Público determinará si la conducta típica es de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal.

Artículo 15.- Si la conducta típica no es de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal, el Ministerio Público remitirá inmediatamente el acta y el detenido a la autoridad competente.

Artículo 16.- En los casos afirmativos del artículo 14, el Ministerio Público se sujetará a las reglas siguientes:

I. De inmediato pondrá en libertad al detenido, y continuará el juicio conforme a las reglas de la no flagrancia, cuando:

a) La punibilidad no sea privativa de la libertad;

b) La punibilidad privativa de la libertad sea alternativa con otra diversa;

c) No se trate de flagrancia, o

d) No se haya formulado la querella con quien legalmente pueda hacerlo; o

II. Ejercitará la acción penal cuando se verifiquen los tres requisitos siguientes;

a) Que la punibilidad sea privativa de la libertad y no alternativa con otra diversa;

b) Que la captura se haya efectuado en flagrancia, y

c) Que, si la conducta típica es de las que se persiguen previa querella, ésta haya sido formulada por quien legalmente pueda hacerlo.

Artículo 17.- El Ministerio Público, al ejercitar la acción penal:

I. Pondrá, a disposición del juez: el acta, el detenido y los indicios que haya recogido o preservado, y;

II. Hará valer como elementos del cuerpo del delito, las agravantes o atenuantes que estén ya determinadas e individuadas.

CAPITULO II

No flagrancia

Artículo 18.- En caso de delito no flagrante, sólo el órgano jurisdiccional penal del fuero común del Distrito Federal puede ordenar la aprehensión del acusado. Incurren en responsabilidad penal y administrativa

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las autoridades que, sin tener la orden judicial correspondiente, realicen una aprehensión o priven de la libertad a una persona con el pretexto de sujetarla a investigación.

Artículo 19.- No podrá iniciarse el juicio mientras no exista la denuncia o, en su caso, la querella.

Artículo 20.- La denuncia será formulada:

I. Por la persona que presenció la comisión de la conducta típica, o

II. Por cualquier persona que tenga conocimiento de ella, cuando nadie la haya presenciado.

Artículo 21.- La querella será formulada sólo por quien legalmente pueda hacerlo.

Artículo 22.- En el mismo acto de recibir, en forma oral o escrita, la denuncia o la querella: el Ministerio Público interrogará al denunciante o querellante para determinar e individuar, con toda precisión, la conducta típica, incluidas las agravantes o atenuantes, y el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

Artículo 23.- En seguida el Ministerio Público:

I. Recogerá los indicios que pudieran alterarse, removerse, inutilizarse o extinguirse, y proveerá las medidas adecuadas para la preservación de los que no puedan ser recogidos, y

II. Determinará la jurisdicción de la conducta típica.

Artículo 24.- Si la conducta típica no es de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal, de inmediato remitirá el acta a la autoridad correspondiente.

Artículo 25.- Cuando la conducta típica sea de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal, el Ministerio Público:

I. Ejercitará la acción penal y pondrá, a disposición del juez, el acta y los indicios que haya recogido o preservado

II. Hará valer, como elementos del cuerpo del delito, las agravantes o atenuantes que estén ya determinadas e individuadas;

III. Ofrecerá, para hacer probable la responsabilidad del acusado, la declaración bajo protesta de una persona digna de fe o los indicios que sean pertinentes, y

IV. Solicitará se fije día y hora para el desahogo de las pruebas a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 26.- El juez, al recibir la consignación, determinará si la conducta típica es de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal.

Artículo 27.- Sí su determinación es en sentido negativo, devolverá el acta al Ministerio Público.

Artículo 28.- Si es en sentido afirmativo, admitirá las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y señalará día y hora para su desahogo.

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Artículo 29.- Si el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal, no ofreció las pruebas a que se refiere la fracción III del artículo 25, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que el juez dictó el auto de jurisdicción afirmativa.

El juez admitirá las pruebas y señalará día y hora para su desahogo.

Artículo 30.- Las pruebas se desahogarán dentro de los cinco días siguientes al de su admisión.

Artículo 31.- Desahogadas las pruebas, el Ministerio Público solicitará:

I. El libramiento de la orden de aprehensión, siempre y cuando:

a) La punibilidad sea privativa de la libertad y no alternativa con otra diversa;

b) El término medio aritmético de la privativa de libertad exceda de cinco años, y

c) La responsabilidad se haya hecho probable: con la denuncia o la querella, más la declaración bajo protesta de una persona digna de fe u otros datos;

II. El libramiento de una orden de comparecencia cuando:

a) La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa o su término medio aritmético no exceda de cinco años, o

b) La punibilidad privativa de la libertad exceda de cinco años en su término medio aritmético y la responsabilidad se haya hecho probable únicamente con la denuncia o la querella o, tan sólo, con la declaración bajo protesta de una persona digna de fe u otros datos pertinentes.

Artículo 32.- El juez dictará el auto en que ordene la aprehensión del acusado para la averiguación previa sólo cuando:

I. La punibilidad sea privativa de la libertad y no alternativa con otra diversa;

II. El término medio aritmético de la privativa de libertad exceda de cinco años;

III. La querella, en los juicios que la requieran, haya sido formada por quien legalmente pueda hacerlo;

IV. La responsabilidad se haya hecho probable;

a) Con la denuncia o la querella, según el caso, y una declaración bajo protesta de persona digna de fe, o

b) Con la denuncia o la querella, según el caso, y otros datos pertinentes, y

V. El Ministerio Público haya solicitado la orden.

Artículo 33.- Con fundamento en el auto, el juez expedirá el oficio correspondiente y lo entregará al Ministerio Público para que éste, a su vez, encomiende la aprehensión a la Policía Judicial.

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Artículo 34.- Efectuada la aprehensión, la Policía Judicial internará en el reclusorio preventivo al detenido y lo pondrá a disposición del juez.

Artículo 35.- El juez dictará el auto en que ordene la comparecencia del acusado para la averiguación previa cuando:

I. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa o su término medio aritmético no exceda de cinco años;

II. La querella, en los juicios que la requieren, haya sido formulada por quien legalmente pueda hacerlo;

III. La responsabilidad se haya hecho probable con la denuncia o la querella, según el caso, o con la declaración bajo protesta de una persona digna de fe u otros datos pertinentes, y

IV. El Ministerio Público haya solicitado la orden.

También ordenará la comparecencia, y nunca la aprehensión, del acusado para la averiguación previa en los casos en que, aun excediendo de cinco años el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad, la responsabilidad se haya hecho probable únicamente con la denuncia o la querella o, tan sólo, en la declaración bajo protesta de una persona digna de fe u otros datos pertinentes.

Artículo 36.- Con fundamento en el auto, el juez expedirá el citatorio correspondiente.

Artículo 37.- Si el acusado no comparece en la fecha y hora señaladas, el juez dictará auto en que ordene la presentación de aquél por la Policía Judicial y expedirá el oficio respectivo.

Artículo 38.- El oficio se entregará a la Policía Judicial a través del Ministerio Público.

TITULO SEGUNDO

Averiguación previa

CAPITULO I

Con detenido en flagrancia

Artículo 39.- El juez, al recibir el acta y el detenido, determinará si la conducta típica es de la jurisdicción de los tribunales comunes del Distrito Federal.

Artículo 40.- Si su determinación es en sentido negativo, ordenará que el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Público y devolverá a éste el acta respectiva.

Artículo 41.- Si es en sentido afirmativo, dictará el auto de sujeción del acusado a la averiguación previa. Dictará, además, según el caso:

I. El auto de detención del acusado en el reclusorio preventivo hasta por setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que aquél fue puesto a su disposición por el Ministerio Público; cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad, exceda de cinco años, o

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II. El auto de libertad del acusado cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad, no exceda de cinco años.

De estas resoluciones se entregará una copia autorizada al director del reclusorio preventivo.

Artículo 42.- De inmediato, el juez hará saber al acusado el derecho que tiene:

A nombrar defensor y a que éste se halle presente, a partir de su designación, en todos los actos del juicio, y

II. A recuperar su libertad bajo caución, cuando proceda, y la manera de obtenerla.

Artículo 43. En seguida, lo requerirá para hacer la designación del defensor.

Si el acusado no tiene quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.

Si, después de ser requerido para nombrar defensor, no quiere hacerlo, le nombrará uno de oficio.

Artículo 44.- Si la persona designada como defensor acepta el cargo, deberá manifestarlo al juez y rendir la protesta de que lo ejercerá con lealtad.

Artículo 45.- Hecho lo anterior, se desahogarán los medios probatorios o aclaratorios que ofrezca el Ministerio Público.

Artículo 46.- Cuando sea insostenible el tipo legal invocado en la consignación, el Ministerio Público debe modificar la acción penal especificando el nuevo tipo legal aplicable.

La modificación se hará antes, y nunca después, de la audiencia destinada a la declaración preparatoria, independientemente de que el acusado rinda o no esa declaración.

El juez, al dictar el auto que pone fin a la averiguación previa, se regirá por el nuevo tipo legal. Además, tomará en cuenta las atenuantes típicas que ya estén comprobadas, aun cuando el Ministerio Público no las haya hecho valer en la consignación o en la modificación de la acción penal.

Artículo 47.- Excepto lo previsto en el artículo anterior, el juez nunca debe cambiar el tipo legal invocado en la consignación.

Artículo 48. El juez, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que fue puesto a su disposición el acusado, le hará saber a éste:

I. El nombre del denunciante o del querellante;

II. El específico delito que se le atribuye;

III. El tipo y la punibilidad exactamente aplicables a dicho delito;

IV. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

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V. Los nombres de los testigos que han declarado en su contra, y;

VI. El contenido de la denuncia o de la querella y de todas las constancias procesales referentes al cuerpo del delito y a la responsabilidad.

En seguida, y en la misma audiencia pública, el acusado, si así lo desea, el acusado rendirá su declaración preparatoria.

Artículo 49.- En seguida, se desahogarán los medios probatorios o declaratorios que ofrezca el acusado o su defensor.

Artículo 50.- El interrogatorio que se haga al acusado y a los testigos sobre los hechos corresponderá exclusivamente al Ministerio Público y al defensor.

El juez desecharla sólo las preguntas que éstos se objeten entre sí, cuando a su juicio la objeción proceda.

Artículo 51.- El juez, previa solicitud del Ministerio Público o del defensor, proveerá lo necesario para la obtención de los medios probatorios o aclaratorios que uno u otro hayan ofrecido.

Artículo 52.- Dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que el acusado fue puesto a su disposición, el juez dictará.

I. Auto de sujeción a proceso y de prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con al menos, la denuncia o la querella y alguno de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código;

II. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable únicamente con la denuncia o la querella.

III. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad no exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable, según el caso:

a) Con la denuncia o la querella y algún otro medio probatorio o aclaratorio de los aceptados en este Código, o

b) Únicamente con la denuncia a la querella, o

IV. Auto de no sujeción a proceso si no se comprobó el cuerpo del delito o no se hizo probable la responsabilidad, y, en consecuencia, el auto de libertad.

Artículo 53.- De inmediato si el acusado se encuentra detenido, el juez entregará una copia autorizada del auto al director del reclusorio preventivo y le ordenará la prisión preventiva o la libertad de aquél, según proceda.

Artículo 54.- El auto que pone fin a la averiguación previa, se notificará al Ministerio Público, al acusado y al defensor.

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Si el auto dictado es alguno de los previstos en las fracciones II y III del artículo 52, el juez hará saber al acusado que éste ha contraído las obligaciones señaladas en el artículo 63.

CAPITULO II

Con detenido en cumplimiento de la orden de aprehensión

Artículo 55.- Al quedar el detenido a disposición del juez, éste dictará de inmediato:

I. El auto de sujeción del acusado a la averiguación previa, y

II. El auto de detención del acusado en el reclusorio preventivo hasta por setenta y dos horas contadas a partir del momento en que aquél fue puesto a su disposición por la Policía Judicial. De esta resolución se entregará una copia autorizada al director del reclusorio preventivo.

Artículo 56.- Hecho lo anterior, la averiguación previa se desarrollará conforme a lo ordenado en los artículos 42 al 51

Artículo 57.- Dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que el acusado fue puesto a su disposición, el juez dictará:

I. Auto de sujeción a proceso y de prisión preventiva cuando al término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con, al menos, la denuncia o la querella y alguno de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código;

II. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable únicamente con la denuncia o la querella o con uno, y sólo uno, de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código;

III. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad no exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con la denuncia o la querella o con alguno de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código, o

IV. Auto de no sujeción a proceso si no se comprobó el cuerpo el delito o no se hizo probable la responsabilidad, y, en consecuencia, el auto de libertad.

Artículo 58.- El juzgador procederá conforme a lo ordenado en los artículos 53 y 54.

CAPITULO III

Sin detenido

Artículo 59.- Al comparecer el acusado o al ser presentado por la Policía Judicial, el juez:

I. Dictará el auto en que lo sujeta a la averiguación previa y;

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II. Le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor y a que éste se halle presente, a partir de su designación, en todos los actos del juicio.

Artículo 60.- En seguida, la averiguación previa se desarrollará conforme a lo ordenado en los artículos 43 al 51.

Artículo 61.- Dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que el acusado quedó a disposición, el juez dictará:

I. Auto de sujeción a proceso y de prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con, al menos, la denuncia o la querella y alguno de los medios probatorios o aclaratorios en este Código;

II. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable únicamente con la denuncia o la querella o con uno, y solo uno, de los medios probatorios o aclaratorios en este Código;

III. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad no exceda de cinco años y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con la denuncia o la querella o con alguno de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código;

IV. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva cuando la punibilidad no sea privativa de la libertad o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa y, habiéndose comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad se haya hecho probable con la denuncia o la querella o con alguno de los medios probatorios o aclaratorios aceptados en este Código, o

V. Auto de no sujeción a proceso si no se comprobó el cuerpo del delito o no se hizo probable la responsabilidad.

Artículo 62.- En el caso de la fracción I del artículo 61: si el Ministerio Público ha solicitado la aprehensión del acusado, el juez la concederá en el mismo auto.

Efectuada la aprehensión, el detenido será puesto a disposición del juez.

Artículo 63.- El uso que pone fin a la averiguación prevea, se notificará al Ministerio Público, al acusado y al defensor.

Si el auto dictado es alguno de los previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 61, el juez hará saber al acusado que éste ha contraído las obligaciones siguientes:

I. Comunicar sus cambios de domicilio;

II. Presentarse ante el juez: con la periodicidad que éste le señale y, además cuantas veces sea requerido.

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TITULO TERCERO

El proceso

CAPITULO I

Periodo probatorio

Artículo 64.- Todo proceso se seguirá forzosamente por la conducta típica señalada en el auto de sujeción a proceso. En consecuencia, queda prohibido cambiar el tipo legal fundamentador del auto de sujeción a proceso, salvo en los casos de tentativa de homicidio o lesiones que progresen a homicidio consumado.

Las simples variantes típicas que sean atenuantes serán materia de discusión en le proceso aun cuando no estén señaladas en el auto de sujeción a proceso.

Artículo 65.- En el mismo auto de sujeción a proceso, con o sin prisión preventiva el juez declarará abierto el período probatorio, excepto cuando se trate del auto a que se refiere la fracción I del artículo 61. En este caso, se declarará la apertura en el auto que se dicte en el momento en que, por comparecencia voluntaria o por cumplimiento de la orden de aprehensión, el acusado quede detenido a disposición del juez.

Artículo 66.- El período probatorio comprende:

I. El ofrecimiento, por el Ministerio Público, el defensor y el acusado, de los medios probatorios o aclaratorios o de obtención;

II. El desahogo y cumplimentación de todo lo ofrecido.

Artículo 67.- Concluido el plazo de ofrecimiento, el juez declarará iniciado el desahogo y cumplimentación.

En el mismo auto, el juez señalará fechas y horas para el desahogo de los medios probatorios y aclaratorios y la cumplimentación de los medios de obtención.

Artículo 68.- En todo proceso: una vez efectuadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará día y hora para una audiencia final en la que se ofrecerán e ininterrumpidamente se desahogarán o cumplimentarán, los medios probatorios o aclaratorios o de obtención, supervenientes o no.

Esta audiencia se verificará aun cuando ni el Ministerio Público ni el defensor ni el acusado hayan ofrecido medios probatorios o aclaratorios o de obtención en el plazo indicado en los artículos 479 ó 485 respectivamente.

CAPITULO II

Conclusiones

Artículo 69.- Concluida la audiencias final, el juez pondrá el expediente a disposición del Ministerio Público para que éste formule conclusiones.

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Artículo 70.- El juez pronunciará resolución de sobreseimiento cuando el Ministerio Público, por algún delito; no formule conclusiones en el plazo señalado en los artículos 481 ó 487, respectivamente; o las formule inacusatorias, o acusatorias pero alegue un tipo legal distinto del señalado en el auto de sujeción a proceso.

Artículo 71.- Al sobreseer en los términos del artículo anterior, el juez observará las siguientes reglas:

1. Cuando el sobreseimiento comprenda todos los delitos:

a) Si el acusado se encuentra en prisión preventiva. Ordenará su absoluta e inmediata libertad;

b) Si goza de libertad provisional: ordenará la devolución del billete de depósito al depositante, o la cancelación de la fianza o de la hipoteca;

c) Ordenará la cancelación del embargo;

II. Cuando subsista acusación por algún delito cuya punibilidad no es privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa o su término medio aritmético no exceda de cinco años:

a) Si el acusado se encuentra en prisión preventiva, ordenará su inmediata libertad:

b) Si goza de libertad provisional: ordenará la devolución del billete de depósito al depositante, o la cancelación de la fianza o de la hipoteca;

c) Si no hay daño que amerite reparación, ordenará la cancelación del embargo;

III. Cuando subsista acusación por algún delito que tenga punibilidad necesariamente privativa de la libertad y cuyo término medio aritmético exceda de cinco años pero no de siete:

a) Si el acusado se encuentra en prisión preventiva: ordenará que se le haga saber el derecho que tiene a recuperar su libertad bajo caución, y la manera de obtenerla;

b) Si el acusado goza de libertad provisional: ordenará la reducción proporcional de la caución;

c) Si no hay daño que amerite reparación: ordenará la cancelación del embargo

IV. Cuando subsista acusación por algún delito cuya punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, exceda de siete años en su término medio aritmético: si no hay daño que amerite reparación, ordenará la cancelación del embargo.

Artículo 72.- Formuladas, conforme a las constancias procesales, las conclusiones acusatorias del agente del Ministerio Público, el juez dará vista con ellas y con el expediente a la defensa para que ésta formule sus conclusiones.

Artículo 73.- Si el defensor: no formula conclusiones en el plazo señalado en los artículos 481 ó 487, respectivamente; o las formula, pero omite defender por algún delito, o variante del

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mismo, de los señalados en las conclusiones del Ministerio Público; o no invoca en sus conclusiones algún medio probatorio o aclaratorio o de obtención, que se haya desahogado o cumplimentado, referente a causas de exclusión del delito: el juez, en la sentencia, deberá tomar en cuenta todas las pruebas favorables al acusado.

CAPITULO III

Sentencia

Artículo 74.- Formuladas las conclusiones de la defensa, o concluido el plazo señalado en los artículos 481 ó 487, respectivamente, sin que las haya formulado, el juez, en audiencia pública y dentro del plazo señalado en los artículos 482 ó 488, respectivamente, dictará sentencia y la notificará al Ministerio Público, al sentenciado y al defensor.

Artículo 75.- El juez no podrá variar el tipo legal ni la punibilidad invocados por el Ministerio Público en sus conclusiones, excepto cuando la variación: disminuya la punibilidad, atenúe el tipo y no cambie el verbo descriptivo de la actividad o inactividad típica.

Artículo 76.- No podrá condenarse a un acusado, sino cuando el Ministerio Público pruebe plenamente el cuerpo del delito y la responsabilidad.

La prueba es plena cuando se cumplen todas las reglas señaladas en los artículos 245 y 246.

Artículo 77.- La sentencia deberá ser absolutoria cuando el juez tenga duda acerca de:

I. Que haya ocurrido la actividad o inactividad descrita en el tipo legal invocado por el Ministerio Público;

II. Que el acusado sea el autor de la actividad o inactividad típica;

III. La concurrencia de alguna causa de exclusión del delito.

Artículo 78.- Si el juez tiene duda acerca de la existencia de alguna agravante hecha valer por el Ministerio Público, la desestimará. Si, a pesar de estar comprobada la agravante, duda de que el autor la haya conocido, también la desestimará.

Artículo 79.- Cuando el juez dude acerca de la existencia de alguna atenuante, deberá aplicar la punibilidad correspondiente al delito atenuado.

De igual manera procederá si, comprobada la atenuante, duda de que el autor no la haya conocido.

Artículo 80.- En los casos de duda no previstos en los artículos anteriores, el juez estará a lo más favorable para el acusado.

Artículo 81.- En toda sentencia de condena, el juez ordenará:

I. La amonestación del sentenciado;

II. El envío de una copia autorizada de la sentencia a la Dirección de Prevención y Readaptación Social.

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Artículo 82.- En la misma sentencia de condena:

I. Si el condenado se encuentra en prisión preventiva, se ordenará el envío de una copia autorizada de aquélla al director del reclusorio preventivo.

II. Si el condenado goza de libertad provisional, se le revocará y se ordenará la devolución del billete de depósito o la cancelación de la fianza o de la hipoteca;

III. Si el condenado goza de libertad plena o de libertad provisional, se ordenará que la Policía Judicial lo aprenda y lo interne en el reclusorio preventivo a disposición de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que la punición sea privativa de libertad, y

b) Que no se conceda la sustitución ni la suspensión condicional de la pena;

IV. Si la condena incluye la reparación de los daños y perjuicios, se ordenará, para la ejecución e inmediato pago al derechohabiente, la transferencia del embargo a la Dirección de Prevención y Readaptación Social. Si se absuelve de la reparación de los daños y perjuicios, se ordenará la cancelación del embargo.

Artículo 83.- En toda sentencia absolutoria:

I. Si el sentenciado se encuentra en prisión preventiva, se ordenará su absoluta e inmediata libertad;

II. Si se encuentra en libertad provisional, se ordenará la devolución del billete de depósito al depositante o la cancelación de la fianza o de la hipoteca;

III. Se ordenará la cancelación del embargo.

Artículo 84.- Si en la sentencia se condena por algún delito y se absuelve por otro, se aplicarán los artículos conducentes a este Capítulo.

SECCIÓN SEGUNDA

Segunda instancia

TITULO ÚNICO

Revisión

CAPITULO I

De autos diversos

Artículo 85.- El presidente de la Sala, el mismo día en que la Secretaría de Acuerdos reciba la copia autorizada del expediente de primera instancia, dictará:

I. El auto de recepción, y

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II. El acto de apertura de la segunda instancia.

Artículo 86.- De inmediato, revisará de oficio la admisión del recurso y el efecto en que fue admitido.

Artículo 87.- Si a todos los apelantes les fue mal admitido el recurso, el Presidente de la Sala revocará el auto de admisión y ordenará que el expediente sea devuelto al juzgado de origen.

Artículo 88.- Si fue mal admitida la apelación de uno y bien admitida la del otro, revocará la admisión de la primera.

Artículo 89.- Para toda apelación bien admitida, el Presidente de la Sala confirmará o modificará, según el caso, el efecto en que se admitió.

Artículo 90.- En el mismo auto que declare bien admitido el recurso y confirme o modifique el efecto, el Presidente de la Sala designará al Magistrado ponente y declarará abierto el período de formulación de agravios.

Artículo 91.- De inmediato, la Secretaría de Acuerdos notificará los autos al Ministerio Público, al acusado y al defensor.

Artículo 92.- Sólo el apelante al que le haya sido bien admitido el recurso, podrá formular agravios.

El no apelante o el apelante al que le haya sido negada o revocada la admisión del recurso, no podrá expresar agravios, pero sí alegar solicitando que no se vale la situación jurídica establecida en la resolución apelada.

Artículo 93.- Los agravios del Ministerio Público no deberán rebasar el contenido del tipo legal que regía al juicio cuando se dictó la resolución apelada.

Artículo 94.- La Sala sobreseerá el recurso cuando el Ministerio Público no formule agravios y sea el único apelante.

Artículo 95.- Concluido el plazo de agravios, la Secretaría de Acuerdos:

I. Fijará, tomado en consideración los plazos señalados en los artículos 96 y 97, la fecha en que la Sala, reunida en pleno, pronunciará la sentencia , y

II. Turnará los expedientes al magistrado ponente para que éste elabore el proyecto de sentencia.

Artículo 96.- El magistrado ponente, en un plazo que no excederá de diez días, formulará el proyecto de sentencia.

Artículo 97.- Formulado el proyecto, los expedientes pasarán a los otros magistrados de la Sala, quiénes dispondrán de tres días cada uno para el estudio del asunto.

Artículo 98.- El día señalado para dictar sentencia, se reunirá la Sala bajo la dirección de su Presidente.

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Artículo 99.- El pleno se iniciará con el relato del magistrado ponente.

Artículo 100.- En seguida, los magistrados revisarán la resolución apelada, conforme a las reglas siguientes:

I. No podrá agravarse la situación jurídica del acusado cuando únicamente apele la defensa o, habiendo apelado también el Ministerio Público, éste no formule agravios;

II. En toda apelación de la defensa, aun cuando ésta no formule agravios, o los formule deficientes, la sala, tomado en consideración todas las constancias procesales, revisará en su integridad la resolución impugnada;

III. En cuanto a la apelación del Ministerio Público, la Sala no podrá revisar puntos de la resolución que no han sido impugnada ni tomar en consideración constancias procesales que no han sido expresamente invocadas;

IV. Si, habiendo apelado la defensa y el Ministerio Público, éste no formula agravios, se le declarará desierto el recurso.

Artículo 101.- Los magistrados votarán cada uno de los puntos examinados de la resolución apelada

Artículo 102.- Los puntos votados, así como el sentido de cada voto que en lo individual emitan los magistrados, se hará constar en una relación. Esta, una vez firmada por los integrantes de la Sala, se anexará a la sentencia.

Artículo 103.- Si dos magistrados concuerdan en todos sus votos, el tercero que disienta formulará voto particular.

Artículo 104.- Cuando en un punto no se pongan de acuerdo al menos dos magistrados, prevalecerá, de los tres votos discordantes, el más favorable para el acusado.

Esta regla no se aplicará a cada punto examinado que origine tres votos discordantes.

Artículo 105.- Con la firma de la sentencia y de la relación de votos se dará por concluido el pleno.

Artículo 106.- El voto particular a que se refiere el artículo 103, deberá emitirse a más tardar en los dos días posteriores a la celebración del pleno.

Artículo 107.- La Sala aplicará en lo conducente los artículos relativos de la primera instancia.

CAPITULO II

Del auto que concede o niega la libertad provisional

Artículo 108.- El Presidente de la Sala, el mismo día en que la Secretaría de Acuerdos reciba la copia autorizada del expediente de primera instancia, dictará los autos a que se refiere el artículo 85.

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Artículo 109.- Dictados los autos aludidos, revisará de oficio la admisión del recurso y el efecto en que fue admitido.

Si el recurso fue mal admitido, el Presidente de la Sala revocará al auto de admisión y ordenará que el expediente sea devuelto al juzgado de origen.

Artículo 110.- Para toda apelación bien admitida, se procederá conforme a lo ordenado en los artículos 89 a 91.

Artículo 111.- El no apelante podrá alegar solicitando que no se varíe la situación jurídica establecida en la resolución establecida.

Artículo 112.- Concluido el plazo de agravios, la Sala sobreseerá si, habiendo apelado el Ministerio Público, éste no formula agravios.

En el caso de que sí los formule, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 95 a 99.

Artículo 113.- En cuanto a la defensa, aun cuando no formule agravios, se estará a lo ordenado en los artículos 95 a 99.

Artículo 114.- Concluido el relato del ponente, los magistrados:

I. Revisarán la resolución impugnada tomado en consideración el tipo legal y la punibilidad que regían cuando el fallo fue dictado, y

II. Procederán conforme a lo ordenado en los artículos 101 a 107.

CAPITULO III

Del auto que ordena o niega la suspensión o la reanudación del juicio en los casos de involuntables o enfermos mentales

Artículo 115.- El Presidente de la Sala, el mismo día en que la Secretaría de Acuerdos reciba el expediente de primera instancia:

I. Dictará el auto de recepción y el de apertura de la segunda instancia;

II. Designará al magistrado ponente, y

III. Declarará abierto el período de formulación de alegatos.

Artículo 116.- De inmediato, la Secretaría de Acuerdos notificará los autos al Ministerio Público y al defensor y, de ser factible, también al acusado.

Artículo 117.- Concluido el plazo de alegatos, la Secretaría de Acuerdos:

I. Fijará, tomado en consideración los plazos señalados en los artículos 118 y 119, la fecha en que la Sala, reunida en pleno, pronunciará la sentencia, y

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II. Turnará los expedientes al magistrado ponente para que este elabore el proyecto de sentencia.

Artículo 118.- El magistrado ponente formulará el proyecto de sentencia en un plazo que no excederá de veinte días.

Artículo 119.- Formulado el proyecto los expedientes pasarán sucesivamente a los otros magistrados de la sala y, para el estudio del asunto, cada uno dispondrá de diez días.

Artículo 120.- El día señalado para dictar sentencia, se reunirá la Sala bajo la dirección de su Presidente y comenzará el pleno con el relato del ponente.

Artículo 121.- En seguida, los magistrados revisaran la resolución del juez y procederán conforme a lo ordenado en los artículos 101 a 107.

Artículo 122.- En la revisión, tomarán en consideración las constancias procesales relativas al pronóstico de que el acusado va a recuperar, según el caso la conciencia o la salud mental, o las relativas al diagnóstico del que el acusado ya recuperó, según el caso, la conciencia o la salud mental.

CAPITULO IV

Del auto que niega la proposición del juicio o del acto o el desahogo o cumplimentación del acto.

Artículo 123.- El presidente de la Sala, el mismo día en que la Secretaria de Acuerdos reciba la copia autorizada del expediente de primera instancia, dictará los autos a que se refiere el artículo 85.

Artículo 124.- Dictados los autos aludidos, revisará de oficio la admisión del recurso y el efecto en que admitido.

Artículo 125.- En seguida, se procederá conforme a lo ordenado en los artículos 87 a 92.

Artículo 126.- En sus agravios, los apelantes podrán solicitar:

1. La reposición del juicio si en la primera instancia:

a) No se cumplió con lo dispuesto en los artículos 42 fracción 1 y 43;

b) No se permitió al acusado nombrar defensor;

c) No se facilitó al acusado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;

d) No se cumplió con todo lo ordenado en el artículo 48. o

e) Se negó al Ministerio Público, al defensor o al acusado el acceso al expediente;

II. La reposición del acto si en la primera instancia:

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a) No se permitió, durante alguna audiencia, la comunicación entre el acusado y su defensor. Se exceptúa, de la audiencia en que se declare o se caree el acusado, el tiempo que dure su declaración o el careo;

b) Se desahogo o cumplimentó algún medio probatorio o aclaratorio o de obtención, sin observar los requisitos legales;

c) No se permitió al defensor o al Ministerio Público intervenir en ejercicio de sus funciones, en algún acto del juicio, o

d) Se realizó algún acto del juicio sin la presencia, por causas imputables al juez o a su personal, de alguna persona cuya intervención sea necesaria para la validez del acto;

III. El desahogo o la cumplimentación del acto correspondiente si en la primera instancia:

a) Se rechazó algún medio probatorio o aclaratorio o de obtención, legalmente ofrecidos, o

b) No se desahogó o no se cumplimentó, por causas imputables al juez o en su personal algún medio probatorio o aclaratorio o de prevención previamente admitidos.

Artículo 127.- La sala sobreseerá el recurso cuando el Ministerio Público no formule agravios y sea el único apelante.

En cambio, substanciara la apelación de la defensa aun cuando está no formule agravios.

Artículo 128.- Si, habiendo apelado la defensa y Ministerio Público, éste no formula agravios, se le declarara desierto el recurso.

Artículo 129.- Concluido el plazo de agravios, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 95 a 99.

Artículo 130.- Concluido el relato del poniente, la Sala dictaría resolución en la que se ordene:

I. La reposición del juicio cuando:

a) La violación cometida por el juez proceso, que en forma expresa hará valer al apelante, sea de las previstas en la fracción I artículo 126, y

b) El acusado haya solicitado en cualquier momento, la reposición del juicio y está haya sido negada por el juez; o en la hipótesis del inciso e) de la misma el Ministerio Público o el defensor, según el caso, hayan protestado en el momento mismo de cometerse la violación y ésta no haya sido reparada por el juez;

II. La reposición del acto cuando:

a) La violación cometida por el juez del proceso, que en forma expresa hará valer el apelante, sea de las previstas en la fracción II del artículo 126, y

b) El Ministerio Público o el defensor, según el caso, hayan protestado en el momento mismo de cometerse la violación ésta no haya sido reparada por el juez. En consecuencia en, la

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hipótesis del inciso d) de la mencionada fracción II. no se requiere, para la reposición del acto la protesta del Ministerio Pública o del defensor ausentes; pero si es necesario que después, en el momento de ser notificados, soliciten la reposición del acto y ésta haya sido negada por el juez, o

III. El desahogo o la cumplimentación del acto rechazado u omitido por el juez cuando:

a) La violación cometida por éste que en forma expresa hará valer el apelante, sea de las previstas en la fracción III del artículo 126, y

b) El Ministerio Público o el defensor, según el caso, hayan reclamado o protestado si se trata, respectivamente, de la hipótesis a) o de la hipótesis b) de la misma fracción, y el juez del proceso no haya reparado la violación.

Artículo 131.- La resolución se dictará conforme a lo ordenado artículos 101 a 107.

Artículo 132.- De inmediato, la Secretaría de Acuerdos de la Sala remitirá el expediente al juzgado de origen.

CAPITULO V

De la sentencia final de primera instancia

Artículo 133.- El Presidente de la Sala, el mismo día en que la Secretaría de acuerdos reciba el expediente del proceso, dictará los autos a que se refiere el artículo 85.

Artículo 134.- Dictados los autos aludidos, se procederá conforme a lo ordenado en los artículos 86 a 92.

Artículos 135.- Los agravios del Ministerio Público no deberán rebasar la acusación formulada en las conclusiones.

Artículo 136.- Cuando el Ministerio Público no formule agravios y sea el único apelante, la Sala sobreseerá y declarará ejecutoriada la sentencia apelada.

Artículo 137.- Dentro del plazo para formular agravios, el sentenciado o su defensor podrán ofrecer medios probatorios supervenientes y medios de aclaración o de obtención de dichos medios probatorios.

Artículo 138.- También podrán ofrecer, dentro de ese mismo plazo, medios probatorios o aclaratorios o de obtención que no sean supervenientes, siempre que:

I. El acusado, en cualquier momento posterior a la terminación del período probatorio a que se refieren los artículos 66 a 68, haya nombrado nuevo defensor y revocado a todos los anteriores, y

II. El anterior defensor, por haber abandonado la defensa, no haya hecho el ofrecimiento en la primera instancia.

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Artículo 139.- El ofrecimiento a que se refieren los dos artículos anteriores procede sólo cuando la defensa le haya sido bien la apelación.

Artículo 140.- Si el sentenciado o su defensor ofrecen medios probatorios o aclaraciones o de la obtención, se aplicarán los artículos 141 a 146.

Si no las ofrecen, se estará a lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 141.- La Sala, en un plazo no mayor de dos días, admitirá el ofrecimiento conforme a los artículos 137 y 138.

Artículo 142.- En el mismo auto de admisión se ordenará:

I. Poner en conocimiento al Ministerio Público el abandono de la defensa, para el inicio del juicio penal correspondiente y

II Expedir al Ministerio Público autorizada del escrito de ofrecimiento y del auto de admisión.

Artículo 143.- En la misma fecha en que la Sala admita el ofrecimiento, dictará sentencia en el cual:

I. Dejará sin efecto la sentencia del juez del proceso, así como las conclusiones del Ministerio Público y del defensor;

II. Ordenará el desahogo ante el propio juez del proceso de todo lo que la Sala haya admitido, y

III. Ordenará la admisión inmediata del expediente al juzgado de origen.

Artículo 144.- El juez del proceso, al recibir el expediente, proveerá lo necesario para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala. A tal efecto con un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 145.- Una vez que se cumpla lo ordenado por la Sala, el juez pondrá el expediente a disposición del Ministerio Público para la formulación de conclusiones. Hecho lo anterior, se procederá conforme a los artículos 70 a 84.

Artículo 146.- Si la Sala rechaza todos los medios probatorios aclaratorios o de obtención, el defensor contará nuevamente con el plazo para la formulación de agravios.

Artículo 147.- Concluido el plazo de agravios, la Secretaría de Acuerdos: I. Fijará, tomando en consideración los plazas señalados, en los artículos 148 y 149 la fecha en que la Sala, reunida en pleno, pronunciará la sentencia y

II. Turnará los expedientes del proceso de la apelación al magistrado ponente para que éste labore el proyecto de sentencia.

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Artículo 148.- El magistrado ponente, en un plazo que no excederá a quince días, formulará el proyecto de sentencia.

Artículo 149.- Formulado el proyecto, los expedientes pasarán a los otros magistrados de la Sala, quiénes dispondrán de diez días cada uno para el estudio del asunto.

Artículo 150.- El día señalado para dictar sentencia, se reunirá la Sala bajo la dirección de su Presidente.

Artículo 151.- El pleno se iniciará con el relato del magistrado ponente.

Artículo 152.- Los magistrados:

I. Revisarán la sentencia apelada, conforme a las reglas señaladas en el artículo 100, y

II.- Procederán según lo establecido en los artículos 101 a 105.

Artículo 153.- El voto particular a que se refiere el artículo 103, deberá emitirse dentro de los tres días siguientes al de la celebración del pleno. Artículo 154.- La Sala aplicará en lo conducente los artículos relativos de la primera instancia.

SECCIÓN TERCERA

La prueba

TITULO PRIMERO

Medios probatorios

CAPITULO I

Indicios

Artículo 155.- Indicios son los objetos sensibles que pueden constituir evidencias empírica de la existencia de uno o más presupuestos o elementos del delito.

Artículo 156.- Cada indicio debe ser descrito con exactitud en el expediente.

La descripción incluirá las características peculiares del indicio y el lugar exacto, tiempo y circunstancias en que fue hallado.

Artículo 157.- Durante la preparación de la averiguación previa, los indicios serán recogidos por el Ministerio Público y, durante la averiguación previa o el proceso, por juez a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Si no pueden recogerlos, dictarán las medidas adecuadas para evitar su alteración, remoción, inutilización o extinción.

CAPITULO II

Inspección

Artículo 158.- La inspección se llevará a cabo por el juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa.

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Artículo 159.- El Ministerio Público y el defensor no podrán dejar de asistir a la inspección. En ella harán las observaciones que resulten pertinentes.

Artículo 160.- Si durante la inspección surgen datos que hagan necesario el desahogo o la cumplimentación de algún medio probatorio o aclaratorio o de obtención, Ministerio Público y la defensa podrán ofrecerlos en el mismo acto.

Si lo ofrecido puede desahogarse o cumplimentarse en la propia diligencia, el juez proveerá lo conducente.

Artículo 160.- El juez levantará un acta en la que describirá minuciosamente el objeto, lugar o persona inspeccionados.

El acta, junto con los planos, croquis, fotografías o cualquier otro medio elaborados, se agregará al expediente.

CAPITULO III

Documentos

Artículo 162.- Son documentos públicos los que señala como tales el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Son documentos privados todos los demás.

Artículo 163.- Cuando no sea posible presentar el original de un documento, bastará una copia certificada.

Sólo puede certificar un documento la persona legalmente autorizada para ello.

Artículo 164.- Los documentos legalmente ofrecidos y exhibidos se agregarán al expediente previa relación que se haga de ellos en el propio expediente.

CAPITULO IV

Testimonios

Artículo 165.- Todo testigo está obligado a rendir testimonio, salvo que este ligado con el acusado.

I. Por parentesco de consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o en línea transversal hasta el cuarto grado;

II. Por parentesco civil o de afinidad;

III. Por matrimonio, tutela o curatela, o

IV. Por amor, afecto, gratitud o amistad.

Artículo 166.- Si las personas aludidas en las cuatro fracciones del artículo anterior quieren declarar, se hará constar esta circunstancia y en seguida se les recibirá su testimonio.

Artículo 167.- No se opondrán tachas a los testigos; pero a petición del Ministerio Público, del acusado o del defensor, se harán en el expediente todas las circunstancias personales del testigo que pudiera influir en la eficacia probatoria del testimonio.

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Artículo 168.- Los testigos darán la razón circunstanciada de su dicho.

Artículo 169.- Cuando sea necesario, el juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa, ordenará el arraigo del testigo estrictamente indispensable para producir su testimonio.

CAPITULO V

Confesión

Artículo 170.- Hay confesión cuando el acusado admite ante el juez haber concretizado uno o más presupuestos o elementos del delito que se le atribuye.

En consecuencia, no se tendrán por confesados aquellos presupuestos o elementos del delito cuya concreción no haya sido expresamente admitida ante el juez.

Artículo 171.- Queda rigurosamente prohibida la incomunicación, la coacción o el empleo de cualquier otro medio, tendientes a que el acusado acepte la autoría o no invoque excluyentes cuando espontáneamente ha aceptado la autoría.

Asimismo. queda prohibido omitir el registro, en el expediente, de las excluyentes invocadas por el acusado.

Artículo 172.- La confesión es admisible en cualquier momento, mientras no se hayan formulado conclusiones.

TITULO SEGUNDO

Medios aclaratorios

CAPITULO 1

Dictámenes periciales

Artículo 173.- Siempre que para el examen de objetos, lugares o personas o para la explicación de indicios o hechos se requieren conocimientos especializados en alguna ciencia, técnica, arte u oficio, se procederá con intervención de peritos.

Artículo 174.- El juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa, decretará la intervención de los peritos designados por aquellos.

Artículo 175.- Cuando para el ejercicio de los conocimientos especializados se requiere título legalmente expedido, los peritos deberán cubrir este requisito.

Artículo 176.- Los peritos deberán aceptar previamente el cargo, y al hacerlo, protestarán cumplir su cometido de acuerdo con los principios que rigen el ejercicio de su especialidad.

Artículo 177.- El juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa, dictará las medidas pertinentes a fin de que a los peritos se les proporcionen todos los datos que sean necesarios para la formulación del dictamen.

Artículo 178.- Cuando el objeto a examinar sea de los que se consumen al ser analizados, los peritos usarán sólo una parte del mismo, a menos que no puedan hacer el examen sin usarlo en su integridad. Esta circunstancia se hará constar en el expediente.

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Artículo 179.- El dictamen, que siempre se formulará por escrito, deberá contener:

I. La descripción minuciosa de los objetos, lugares, indicios o personas examinados, y la de los hechos cuya explicación se pide;

II. La descripción exacta de las operaciones o experimentos ejecutados para la interpretación de los objetos, lugares, indicios, personas o hechos;

III. La descripción de las condiciones físicas, químicas, biológicas, psíquicas, sociales y ambientales en que se llevaron a cabo las operaciones o experimentos.

IV. La explicación de por qué se ejecutaron precisamente esas operaciones o experimentos y en esas condiciones, y no otros;

V. Las implicaciones materiales que llevan al perito a inferir las conclusiones de su dictamen;

VI. Las conclusiones, con la indicación de su valor de probabilidad;

VII. El lugar y la fecha de su elaboración, y

VIII. El nombre y la firma del perito y la experiencia de éste en la materia.

Artículo 180.- El dictamen será claro, preciso y metódico, y no debe incluir consideraciones de orden legal.

Artículo 181.- El Ministerio Público y la defensa podrán interrogar a los peritos para esclarece los términos del dictamen.

Artículo 182.- Siempre que el dictamen de un perito sea contradictorio con el de otro, el juez ordenará de oficio una junta de peritos cuya finalidad será eliminar las contradicciones.

Artículo 183.- Si subsiste alguna contradicción, el juez designará de oficio un perito tercero en discordia.

CAPITULO II

Careos

Artículo 184.- El careo tiene como finalidad eliminar las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado y las de un testigo o las existentes entre las declaraciones de dos testigos.

Artículo 185.- Los careos entre el acusado y los testigos que ha declarado en su contra serán decretados por el juez sólo a petición expresa y exclusiva de la defensa.

Artículo 186.- El juez decretará, a petición del Ministerio Público o de la defensa, los careos entre testigos.

Artículo 187.- Para la práctica del careo, el juez formulará una relación de puntos contradictorios.

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Artículo 188.- El careo versará exclusivamente sobre los puntos contradictorios.

Artículo 189.- En el careo:

I. El juez leerá en su integridad las declaraciones de los que van a ser careados;

II. El juez dará lectura a la relación de los puntos contradictorios.

III. Los sujetos del careo discutirán libremente cada punto contradictorio.

Artículo 190.- En el acta correspondiente se haría el registro de los resultados que se van obteniendo en la discusión de cada punto contradictorio.

Artículo 191.- El Ministerio Público y el defensor no intervendrán en el careo, pero sí podrán vigilar su desarrollo y hacer las observaciones cuando en el acta no se registren con fidelidad los resultados de la discusión.

El acusado podrá formular a su careado las preguntas que estime pertinentes a su defensa.

Artículo 192.- Los testigos distintos de los que van a intervenir en el careo, no podrán permanecer en el local de la audiencia.

CAPITULO III

Reconstrucción de hechos

Artículo 193.- La reconstrucción de hechos tiene como finalidad proporcionar al juez una información adicional, integradora de los medios probatorios y aclaratorios, que le facilite la valoración de éstos.

Artículo 194.- La reconstrucción de hechos:

I. Será decretada por el juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa;

II. Se practicará después de haberse desahogado todos los medios probatorios y aclaratorios;

III. Se llevará a cabo, en la medida de los posible, a la misma hora, en el mismo lugar y con las mismas condiciones ambientales en que se realizó la conducta típica.

Artículo 195.- Sólo cuando no se afecten los fines de la diligencia, ésta se podrá llevar a cabo en un lugar distinto.

Artículo 196.- A la reconstrucción deberán concurrir: el juez, el Ministerio Público, el defensor, el acusado, el sujeto pasivo, los testigos presenciales, los peritos nombrados y las demás personas que el juez estime convenientes.

Artículo 197.- El juez tomará la protesta a todas las personas que van a intervenir en la diligencia.

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Artículo 198.- La reconstrucción se llevará a cabo de la siguiente manera: primero, el juez ordenará al acusado, al sujeto pasivo y a los testigos presenciales, que espontáneamente reproduzcan la conducta típica, colocándose cada uno en el lugar que ocupaba el día de los hechos; después, ordenará que la reconstrucción se haga conforme a las distintas versiones que obren en el expediente.

Artículo 199.- El acta respectiva, que será firmada por todos los concurrentes, se agregará el expediente.

Artículo 200.- La reconstrucción no deberá practicarse cuando implique ofensa a la moral o a las buenas costumbres o peligro para el orden público o para la seguridad de las personas o las cosas.

CAPITULO IV

Confrontación

Artículo 201.- Cuando alguien, al referirse a una persona, no proporcione los datos necesarios para identificarla, se llevará a cabo la confrontación.

Artículo 202.- La confrontación será decretada por el juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Artículo 203.- En la diligencia respectiva, el que va a ser confrontado estará acompañado, formando todos una fila, de otras personas con ropas y características somáticas semejantes a las suyas.

Artículo 204.- El que va a ser confrontado se colocará en el sitio que libremente alija.

Artículo 205.- El juez, después de tomar la propuesta al declarante, le preguntará si en la fila se encuentra la persona a la que se refirió en su declaración.

Si la respuesta es afirmativa, le ordenará que señale a la persona.

Artículo 206.- Cuando sean varias las confrontaciones, cada una se hará por separado.

TITULO TERCERO

Medios de obtención

CAPITULO I

Cateos

Artículo 207.- Cateos es la entrada, sin o contra la voluntad del ocupante, en un lugar al que no se tiene libre acceso, con el fin de inspeccionar un lugar, inspeccionar o substraer objetos, o ejecutar una orden de aprehensión.

Artículo 208.- El juez decretará el cateo, a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Artículo 209.- En toda orden de cateo se especificarán:

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I. El lugar que ha de catearse;

II. El lugar a los objetos que han de inspeccionarse, o los objetos que han de sustraerse o las personas que hayan de aprehenderse;

III. La autoridad que practicará la diligencia;

IV. Los límites a que se sujetará la autoridad al practicar la diligencia, y

V. El levantamiento de un acta circunstanciada, al concluir la diligencia.

Artículo 210.- El cateo será practicado:

I. Por el juez, en los casos de inspección de objetos o lugares o de sustracción de objetos;

II. Por la policía judicial, cuando se trate de ejecutar una orden de aprehensión.

Artículo 211.- El ocupante del lugar asistirá al cateo y nombrará dos testigos para la diligencia.

En ausencia del ocupante o ante su negativa a nombrar los testigos, éstos serán designados por la autoridad que practique la diligencia.

Artículo 212.- En el acta que se levante, se describirán:

I. La clase de diligencia que se practicó;

II. El juez que la ordenó, la autoridad que la practicó, los testigos propuestos y las demás personas que estuvieron presentes en ella;

III. La fecha, hora y tiempo de duración de la diligencia;

IV. El lugar en que se practicó;

V. Las conductas realizadas y los sucesos ocurridos en ella, y

VI. La resolución judicial que funde la práctica de la diligencia.

Artículo 213.- El acta será firmada por todos los que intervinieron en la diligencia.

CAPITULO II

Ordenes de comparecencia

Artículo 214.- Siempre que una persona deba intervenir en un acto del juicio, la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público o de la defensa, decretará su comparecencia.

Artículo 215.- Con fundamento en la resolución de comparecencia, el juez expedirá el citatorio correspondiente.

Artículo 216.- El citatorio debería indicar:

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I. El nombre, apellidos y domicilio de la persona que debe comparecer;

II. El juez ante quien debe presentarse;

III. La ubicación exacta de la oficina a la que debe comparecer;

IV. El día y la hora en que debe acudir;

V. La sanción aplicable en caso de desobediencia, y

VI. La fecha de su expedición.

Artículo 217.- Ninguna persona puede negar a sus subordinados el permiso oportuno para el acatamiento a la orden de comparecencia.

Artículo 218.- La copia del citatorio se agregará al expediente.

CAPITULO III

Ordenes de presentación

Artículo 219.- Cuando una persona desobedezca la orden de comparecencia, el juez decretará su presentación.

Artículo 220.- La presentación se decretará de oficio y se ejecutará por la Policía Judicial.

Artículo 221.- Decretada la presentación, se expedirá el oficio correspondiente.

Artículo 222.- El oficio deberá indicar:

I. El nombre, apellidos y domicilio de la persona que debe ser presentada;

II. El juez ante el que debe ser presentada, y

III. La fecha de su expedición.

Artículo 223.- La copia del oficio se agregará al expediente.

Artículo 224.- Durante la averiguación previa, el juez, a petición del Ministerio Público o de la defensa, podrá decretar ordenes de presentación sin que sea necesario ordenar previamente la comparecencia.

CAPITULO IV

Exhorto

Artículo 225.- Cuando sea necesario llevar a cabo algún acto del juicio fuera del Distrito Federal, se librará el exhorto correspondiente.

Artículo 226.- El exhorto, que librará la autoridad judicial a petición del Ministerio Público o de la defensa, deberá contener:

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I. Los datos de la autoridad judicial exhortante;

II. Los datos de la autoridad judicial exhortada;

III. Los datos relativos al expediente, al denunciante o al querellante, al acusado y al delito;

IV. La especificación, motivación y fundamentación de la diligencia cuyo desahogo se solicita;

V. Las constancias procesales que sean pertinentes;

VI. La fecha de su expedición, y

VII. La firma de la autoridad judicial exhortante y el sello del juzgado o tribunal.

Artículo 227.- La autoridad judicial librará el exhorto dentro de los tres días siguientes a la petición. Librado el exhorto, lo enviará, a más tardar el día siguiente, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que éste, en un plazo que no excederá de dos días, lo remita al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad correspondiente.

Artículo 228.- Cuando sea necesario, se legalizará la firma de la autoridad exhortante.

Artículo 229.- Los exhortos dirigidos a un tribunal extranjero se remitirán por la vía diplomática.

Artículo 230.- De todo exhorto se agregará una copia al expediente.

Artículo 231.- Los exhortos que se reciban en el Distrito Federal, serán remitidos por el Presidente del Tribunal de Justicia correspondiente dentro de los dos días siguientes a su recepción.

Artículo 232.- El juez exhortado:

I. Cumplimentará, en un plazo que no excederá de cinco días, el exhorto sólo si éste satisface los requisitos señalados en este Código, o,

II. Devolverá, inmediatamente, el exhorto cuando éste no llene tales requisitos.

Artículo 233.- En el caso de la fracción I del artículo anterior: el juez exhortado enviará, dentro de los dos días siguientes, el documento en que hizo constar la diligencia, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Este, a su vez, lo remitirá, a más tardar en tres días, a la autoridad judicial exhortante.

TITULO CUARTO

Reglas comunes

CAPITULO ÚNICO

Artículo 234.- Sólo el Ministerio Público, el acusado y el defensor podrán aportar medios probatorios o aclaratorios o de obtención.

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Artículo 235.- El juez dictará las medidas adecuadas para que los declarantes:

I. No se comuniquen entre sí antes de rendir su declaración;

II. No escuchen las declaraciones de los otros declarantes.

Artículo 236.- Antes de que una persona, adulta o menor, empiece a declarar, el juez le tomará la protesta de declarar con verdad y le hará saber que la falsedad en declaraciones, la negativa a declarar y la negativa a otorgar constituyen delito.

Artículo 237.- Lo ordenado en el artículo anterior no es aplicable al acusado.

Artículo 238.- El declarante deberá decir su nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, estado civil, religión, ocupación, y domicilio, así como los lazos de parentesco, amistad o cualesquiera otros que lo unen con el acusado, el sujeto pasivo, el denunciante o el querellante.

Artículo 239.- No se permitirá a los declarantes leer o escuchar las respuestas que lleven escritas o grabadas. Sí podrá permitírsele consultar notas o documentos.

Artículo 240.- Las declaraciones se asentarán con las mismas palabras empleadas por el declarante. Cuando haya oscuridad en el lenguaje del declarante, el juez hará la redacción que clarifique la parte de la declaración y anotará esta circunstancia en el acta respectiva.

Artículo 241.- Cuando el declarante sea sordomudo o no hable el idioma español, el juez nombrará un traductor, el que protestará traducir fielmente las preguntas y las respuestas.

No podrá ser traductor ninguno de los que tienen interés en el asunto.

Artículo 242.- Los interrogatorios serán formulados exclusivamente por el Ministerio Público. el defensor o el acusado.

El juez desechará las preguntas que éstos se objeten entre sí, cuando a su juicio la objeción proceda.

Artículo 243.- Concluida la declaración, el declarante la leerá y, si hubiere que rectificar o aclarar algún punto, en el mismo acto se hará la rectificación o la aclaración. En seguida, será firmada la declaración.

Si el declarante no sabe leer, le será leída su declaración; si no sabe escribir, estampará su huella digital.

Si el declarante se niega a firmar o, en su caso, a estampar su huella digital, se hará constar esta circunstancia en el acta.

TITULO QUINTO

Valoración

CAPITULO ÚNICO

Artículo 244.- Antes de la valoración de los medios probatorios y aclaratorios

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I. Se revisarán las constancias procesales para descartar los medios probatorios o aclaratorios que fueron desahogados por o ante autoridades no autorizadas para ello en este Código;

II. Se elegirán, para su valoración, únicamente los medios probatorios y aclaratorios que fueron desahogados:

a) Por el Ministerio Público o la defensa, ante el juez;

b) Por el Ministerio Público durante la preparación de la averiguación previa, en los casos expresamente señalados en este Código.

Artículo 245.- Para la valoración de los medios probatorios y aclaratorios a que se refiere la fracción I del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Los medios probatorios y aclaratorios se relacionarán con cada presupuesto y elemento del delito;

II. Para cada presupuesto y elemento del delito se considerarán exclusivamente los medios probatorios y aclaratorios que se refieren a su existencia o inexistencia;

III. Todos los medios probatorios y aclaratorios que se refieran a un determinado presupuesto o elemento del delito, serán valorados en su conjunto y no en forma aislada, a fin de decidir sobre la inexistencia; o existencia de ese presupuesto o elemento;

IV. Todo medio probatorio o aclaratorio será valorado tantas veces como sea el número de presupuestos o elementos del delito con los cuales se relaciona, y

V. Para todo presupuesto o elemento del delito, debe existir al menos un medio probatorio o aclaratorio.

Artículo 246.- Los medios probatorios y aclaratorios que pueden constituir, o se apoyan en, evidencias empíricas, serán valorados a través de razonamientos que no sean violatorios de las leyes de la naturaleza.

Los que no contienen, o no se sustentan en evidencias empíricas, serán valorados por medio de razonamientos que no sean contradictorios entre sí o de los que no se derive alguna contradicción.

LIBRO TERCERO

Incidentes, jurado popular y medios de impugnación

SECCIÓN PRIMERA

Incidentes

TITULO PRIMERO

Privación de la libertad, formas de recuperarla y consecuencias

CAPITULO I

Privación de la libertad

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Artículo 247.- El acusado será aprehendido e internado en el reclusorio preventivo siempre que el juicio penal se rija por un tipo y una punibilidad:

I. Privativa de la libertad;

II. No alternativa con otra diversa, y

III. Cuyo término medio aritmético excede de cinco años.

Artículo 248.- También se le aprehenderá e internará en el reclusorio preventivo, aun cuando el término medio aritmético de la punibilidad necesariamente privativa de la libertad no excede de cinco años:

I. En caso de flagrante delito;

II. Cuando tenga su domicilio fuera del Distrito Federal, o

III. Siempre que, durante el desarrollo del juicio, se sustraiga, sin causa justificada, a la acción de la justicia.

Artículo 249.- Para toda aprehensión es necesario un delito flagrante o una orden de aprehensión legalmente dictada.

Artículo 250.- La captura en flagrancia puede ser realizada por la persona que presenció la comisión del delito o por un tercero a petición de aquélla.

La captura en cumplimiento de una orden de aprehensión incumbe a la Policía Judicial.

Artículo 251.- Existe flagrancia cuando se sorprende al autor durante la comisión del delito.

Existe captura en flagrancia cuando se aprehende al autor o:

I. Durante la comisión del delito, o

II. Inmediatamente después de haber cometido el delito, siempre y cuando se le persiga en forma ininterrumpida y material.

Artículo 252.- En ningún caso se aprehenderá al acusado ni se le internará en reclusorio o separo alguno cuando, habiéndose librado en su contra una orden de aprehensión.

I. Comparezca ante el juez y se ponga a su disposición, y

II. Solicite su libertad caucional y ésta, por ser procedente, le sea concedida.

En el mismo auto de libertad caucional, el juez dejará sin efectos la orden de aprehensión; y de inmediato, expedirá el oficio respectivo a la Policía Judicial.

Artículo 253.- La detención y la prisión preventiva se cumplirán en el reclusorio preventivo correspondiente.

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Artículo 254.- En ningún caso y por ningún motivo se prolongará la detención o la prisión preventiva cuando la autoridad judicial pronuncie:

I. Auto de libertad sin garantía caucional;

II. Auto de libertad bajo caución;

III. Auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva;

IV. Auto de no sujeción a proceso;

V. Resolución de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria, o

VI. Sentencia absolutoria.

CAPITULO II

Libertad sin caución

Artículo 255.- Salvo lo dispuesto en el artículo 258, el juez decretará, de oficio y sin ninguna garantía caucional, la libertad del acusado cuando el término medio aritmético de la punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, no exceda de cinco años.

CAPITULO III

Libertad bajo caución

Artículo 256.- En todo juicio penal que se rija por un tipo y una punibilidad necesariamente privativa de la libertad, cuyo término aritmético exceda de cinco años, pero no de siete, el acusado tiene derecho a recuperar su libertad durante el juicio, siempre que:

I. Habiéndose dictado el auto de sujeción a la averiguación previa, no se haya pronunciado la sentencia final de primera instancia, y

II. Garantice, mediante la entrega de una suma de dinero, no sustraerse del juicio.

Artículo 257.- En caso de concurso de delitos, se tomará en cuenta exclusivamente la punibilidad del delito más grave.

Artículo 258.- En los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 248; para la recuperación de la libertad durante el juicio, el acusado deberá otorgar la caución a que se refiere la fracción II del artículo 256.

Artículo 259.- El sentenciado tiene derecho a recuperar su libertad cuando:

I. La punición privativa de libertad, impuesta en la sentencia, no sea mayor de siete años;

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II. La defensa haya hecho valer la apelación y ésta no haya sido resuelta por la Sala, y

III. Garantice, mediante la entrega de una suma de dinero, no sustraerse del juicio.

Artículo 260.- La libertad a que se refieren los artículos anteriores podrá solicitarse en cualquier momento.

Artículo 261.- El juez del proceso concederá la libertad a que se refiere el artículo 259, si no ha enviado el expediente a la Sala.

Artículo 262.- Solicitada la libertad, de inmediato la autoridad judicial le fijará al acusado o al sentenciado, según el caso, la suma de dinero que debe entregar como garantía. Para fijarla, tomará en consideración.

I. Sus condiciones económicas;

II. La gravedad del delito, determinada por la punibilidad o por la punición, según el caso, y por las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución.

III. El estado en que se encontraba en el momento de ejecutar la acción u omisión típicas, y

IV. El mayor o menor interés que pueda tener en sustraerse del juicio.

Artículo 263.- La suma de dinero no podrá ser mayor que el equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cuando el delito produzca, en el patrimonial, un beneficio a su autor o un daño al pasivo, y las condiciones económicas del acusado lo permitan; la suma de dinero será tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño causado.

El juez; en virtud de la especial gravedad del delito y las particulares circunstancias personales del acusado o del pasivo, podrá, mediante resolución motivada, incrementar el monto de la suma de dinero hasta el equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 264.- La suma de dinero se depositará en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 265.- El certificado de depósito que expida la Tesorería del Departamento del Distrito Federal se entregará a la autoridad judicial, para que ésta lo conserve en la caja de seguridad del juzgado o tribunal.

Artículo 266.- Cuando por la hora, o por ser día inhábil, no pueda hacerse el depósito, la suma de dinero se entregará a la autoridad judicial, y ésta, a más tardar el día siguiente hábil, hará el depósito en la mencionada dependencia.

Artículo 267.- Si el interesado no tiene o no puede conseguir la suma de dinero, garantizará la entrega de dicha suma. La garantía consistirá, a su elección, en fianza o hipoteca.

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Artículo 268.- La fianza deberá ser otorgada por institución afianzadora legalmente constituida y autorizada.

Artículo 269.- La hipoteca podrá ser otorgada por cualquier persona y se constituirá sobre inmuebles:

I. Cuyo valor catastral no sea menor que le monto de la suma de dinero:

II. Que estén libres de todo gravamen, y

III. Respecto de los cuales el propietario esté al corriente en el pago de impuestos y contribuciones.

Artículo 270.- Para asegurar el fácil cobro de la suma de dinero que se va a garantizar con la hipoteca, deberá presentarse, en relación al inmueble:

I. Certificado de libertad de gravámenes, expedido por el director del Registro Público de la Propiedad, y

II. Constancia del pago de impuestos y contribuciones.

Artículo 271.- Entregada la suma de dinero, en efectivo o mediante certificado de depósito, o garantizada su entrega, con confianza o hipoteca, la autoridad judicial decretará de inmediato la libertad.

Artículo 272.- Decreta la libertad, se hará saber al beneficiario que ha contraído las obligaciones a que se refiere el artículo 63.

Artículo 273.- La autoridad judicial hará constar en el expediente los datos relativos al certificado de depósito, a la fianza o a la hipoteca.

Los títulos de la fianza o de la hipoteca se guardarán en la caja de seguridad del juzgado o tribunal.

CAPITULO IV

Cancelación o revocación de la libertad

Artículo 274.- La libertad sin caución será cancelada en el auto de sujeción a proceso, de primera o segunda instancia según el caso, cuando:

I. El Ministerio Público modifique, antes de la declaración preparatoria, la acción penal e invoque un tipo y una punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, cuyo término medio aritmético exceda de cinco años, y

II. El órgano jurisdiccional pronuncie, también, auto de prisión preventiva.

Artículo 275.- La libertad bajo caución será revocada en el auto de sujeción a proceso con prisión preventiva, de primera o segunda instancia según el caso, siempre que:

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I. El Ministerio Público modifique, antes de la declaración preparatoria, la acción penal e invoque un tipo y una punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, cuyo término medio aritmético exceda de siete años, y

II. El auto de sujeción a proceso con prisión preventiva se rija por el nuevo tipo y punibilidad invocados por el Ministerio Público.

Artículo 276.- La libertad bajo caución será revocada antes de la sentencia o del sobreseimiento, de primera o segunda instancia según el caso, cuando:

I. El acusado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el

II. El acusado lo solicite y se ponga a disposición del juzgador:

III. El garante hipotecario, o el depositante del dinero, pida que se releve de la obligación y presente al acusado ante el juzgador, o

IV. Se pruebe que, por causas imputables al acusado, se falsificaron los documentos a que se refiere el artículo 270 y, resulte insuficiente la garantía hipotecaria.

CAPITULO V

Cancelación o aplicación de la caución

Artículo 277.- La autoridad judicial cancelará el depósito de dinero, la fianza o la hipoteca:

I. En los casos de revocación a que se refieren los artículos 275 y 276 fracciones II, III y IV, o

II. Cuando pronuncie auto de no sujeción a proceso o auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva o sobreseimiento y, si la resolución fue dictada den primera instancia, no apele el Ministerio Público.

Artículo 278.- En los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior: si el Ministerio Público hace valer la apelación, la Sala cancelará la caución cuando:

I. Confirme la resolución apelada;

II. Revoque el auto de no sujeción a proceso y dicte la sujeción a proceso sin prisión preventiva, o

III. Revoque el auto de no sujeción a proceso o el auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva, y dicte la sujeción a proceso con prisión preventiva fundada en un tipo y una punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, cuyo término medio aritmético exceda de siete años.

Artículo 279.- La autoridad judicial transferirá a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal el certificado de depósito o la garantía hipotecaria otorgados por el propio acusado, cuando a éste se le revoque la libertad por no haber cumplido con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 63.

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Artículo 280.- La autoridad judicial transferirá a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal el certificado de depósito, la fianza o la hipoteca otorgadas por un tercero, cuando:

I. Al acusado se le revoque la libertad por no haber cumplido con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 63, o

II. El garante no presente al acusado ante la autoridad judicial en un plazo de quince días contados a partir de aquél en que se notifique al garante la revocación de la libertad.

Artículo 281.- En todos los demás casos, el certificado de depósito será reintegrado al depositante.

Artículo 282.- La autoridad judicial ordenará:

I. La aprehensión del acusado, cuando a éste se le cancele la libertad en los términos del artículo 274.

II. El inmediato internamiento del acusado en el reclusorio preventivo, en los casos de revocación de la libertad previstos en las fracciones II y III del artículo 276, o

III. La reaprehensión del acusado, en los casos de revocación de la libertad previstos en los artículos 275 y 276 fracciones I y IV.

TITULO SEGUNDO

Medidas de aseguramiento

CAPITULO I

Garantía de la reparación de los daños y perjuicios

Artículo 283.- El acusado, o los terceros obligados a reparar el daño, a que se refiere del Código Penal, deben garantizar la reparación de los daños y perjuicios, morales o materiales, derivados del delito.

Artículo 284.- La garantía consistirá en embargo de bienes, del acusado o de los terceros, cuyo valor sea suficiente para garantizar la reparación.

Artículo 285.- El embargo será decretado por el juez, a petición del Ministerio Público. Este, puede solicitarlo a partir del auto de sujeción a la averiguación previa, en los casos de librada captura en flagrancia, o de la orden de aprehensión o de comparecencia librada contra el acusado.

Artículo 286.- El embargo se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles; pero, en todo caso, el derecho a designar depositario y lugar de depósito corresponde al Ministerio Público.

Es necesario que el domicilio del depositario y el lugar del depósito se encuentren en el Distrito Federal.

Artículo 287.- Una vez ejecutado el embargo, esté puede ser sustituido, a petición del embargado, por depósito en efectivo o fianza.

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En caso de sustitución se aplicarán, en relación al depósito en efectivo, los artículos 264, 265 y 273 y, respecto de la fianza, los artículos 268 y

273.

Artículo 288.- En caso de sobreseimiento, excepto el que se dicte por amnistía o muerte del responsable, la autoridad judicial ordenará, en la misma resolución:

I. La cancelación del embargo, o

II. La devolución del dinero depositado o la cancelación de la fianza.

CAPITULO II

Aseguramiento de los instrumentos, objetos y productos del delito

Artículo 289.- Dictado el auto de sujeción a la averiguación previa, en los casos de captura en flagrancia, o la orden de aprehensión o de comparecencia del acusado: el juez, a petición del Ministerio Público, procederá al inmediato aseguramiento de los instrumentos, objetos y productos del delito que podrían ser materia del decomiso.

TITULO TERCERO

Curación de lesionados

CAPITULO ÚNICO

Artículo 290.- Las personas que, habiendo sufrido lesiones provenientes de delito, ameriten hospitalización, serán de internadas de inmediato en hospital público.

Artículo 291.- Si el lesionado necesita atención urgente, cualquier médico, sin esperara la autoridad, puede atenderlo e incluso transladarlo al hospital o sanatorio adecuado. A falta de médico, cualquier persona puede transladar al lesionado.

La persona que preste el auxilio, deberá suministrar inmediatamente al Ministerio Público todos los datos relativos a su intervención. Si es médico, informará también sobre la clase y gravedad de las lesiones, el estado en que se encontraba el lesionado y el tipo de auxilio que le proporcionó.

Artículo 292.- El director del hospital público comunicará de inmediato al Ministerio Público el ingreso del lesionado.

Artículo 293.- Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un lesionado, determinará si éste queda, o no, privado de su libertad.

En caso afirmativo, ordenará que la policía custodie al lesionado.

Artículo 294.- Cuando se trate de lo previsto en el artículo 291: si el Ministerio Público ordenó la detención del lesionado, ordenará también, según las circunstancias, su traslado a un hospital público o su permanencia en el lugar donde se encuentra. En este último caso, ordenará el traslado cuando haya desaparecido el peligro.

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Artículo 295.- El lesionado que no esté privado de su libertad, podrá ser conducido a un hospital particular o a su domicilio, siempre que un médico otorgue la responsiva correspondiente.

Artículo 296.- El lesionado que, por mandato del Ministerio Público, debe estar privado de su libertad, sólo podrá ser trasladado a un hospital particular cuando en el público no se tengan los elementos humanos o el equipo necesarios para proporcionar la atención médica requerida en el caso concreto.

Artículo 297.- El traslado a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo con autorización del Ministerio Público, quien ordenará que el lesionado continúa bajo la custodia de la policía.

Artículo 298.- Los médico que atienden al lesionado deben elaborar la historia clínica respectiva.

Artículo 299.- Al sanar el lesionado que está privado de su libertad, el director del hospital público dará aviso inmediato al Ministerio Público para que éste resuelva lo procedente.

Artículo 300.- Si el lesionado fallece, los médicos que lo atendieron expedirán el certificado de definición y, sin demora, lo enviarán al Ministerio Público.

TITULO CUARTO

De los involuntables e inimputables permanentes

CAPITULO I

Exámenes periciales específicos

Artículo 301.- La autoridad judicial ordenará que el acusado sea examinado por neurofisiólogos y demás especialistas requeridos en el caso concreto, cuando en aquél se observaren signos que hagan suponer:

I. Que no tiene capacidad de darse cuenta de sí mismo y del mundo circulante, o

II. Que, por enfermedad mental o sordomudez u oliogofrenia, no tienen capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Artículo 302.- Si para el examen es necesario trasladar al acusado a alguna institución especializada, la autoridad judicial ordenará dicho traslado.

Artículo 303.- Los peritos expresarán, en el dictamen, si el acusado carece de conciencia o padece alguna otra enfermedad mental o es sordomudo u oligofrénico.

Artículo 304.- En caso de inconsciencia o de alguna otra enfermedad mental, el dictamen especificará si ésta es anterior o posterior a la presunta realización de la actividad o de la inactividad típicas.

Artículo 305.- En caso de sordomudez, el dictamen especificará si el sordomudo, en el momento de la presunta comisión de la actividad o de la inactividad típicas, estaba, o no, educado y habilitado para la convivencia social.

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Artículo 306.- Si el sujeto es oligofrénico, el dictamen especificará: el grado de oligofrenia, el nivel educativo de aquél y su aptitud para la convivencia social.

CAPITULO II

Procedimiento

Artículo 307.- En cualquier caso de inconsciencia: si ésta es anterior a la presunta comisión de la actividad o de la inactividad típicas, el juicio continuará hasta sentencia sin la intervención del acusado.

Artículo 308.- Si la inconsciencia es posterior a la presunta comisión de la actividad o de la inactividad típicas, el juicio:

I. Continuará hasta sentencia, sin la intervención del acusado, cuando, a juicio de los peritos, la inconsciencia sea irreversible, o

II. Se suspenderá si, a juicio de los peritos, existen probabilidades reales de que el acusado recupere la conciencia.

Artículo 309.- En caso de cualquier otra enfermedad mental, previa o posterior a la presunta comisión de la actividad o de la inactividad típicas, el juicio:

I. Continuará hasta sentencia, con el apoyo imprescindible de los peritos, cuando, a juicio de éstos, la enfermedad mental sea irreversible, o

II. Se suspenderá si, a juicio de los peritos, existen probabilidades reales de que el acusado recupere la salud mental.

Artículo 310.- En los casos de sordomudez, anterior o posterior a la presunta comisión de la actividad o de la inactividad típicas, el juicio se llevará a cabo con la intervención imprescindible de un traductor.

Artículo 311.- En los casos de oligofrenia, el juicio se llevará a cabo con la intervención imprescindible de peritos.

Artículo 312.- El acusado, incluido el que goza de libertad plena o de libertad bajo caución, debe ser inmediatamente internado, para su atención médica, en un centro de salud mental o, si se trata de un sordomudo no educado ni habilitado para la convivencia social, en un centro de educación y habilitación para sordomudos.

TITULO QUINTO

Acumulación de procesos y separación de delitos

CAPITULO I

Acumulación

Artículo 313.- Dictado el auto de sujeción a proceso, y antes de la formulación de conclusiones, el juez debe acumular los diversos procesos que sigan en la jurisdicción del Distrito Federal:

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I. Por delitos cometidos en concurso real o ideal por una misma persona;

II. Por delitos conexos cometidos por distintas personas, o

III. Por un solo delito cometido por varias personas.

Artículo 314.- No procede la acumulación de procesos radicados en, y por delitos cometidos en, distintas jurisdicciones.

Artículo 315.- La acumulación de procesos radicados en distintos juzgados procede a petición del Ministerio Público o de la defensa. La de los radicados en el mismo juzgado se decretará de oficio.

Artículo 316.- La acumulación deberá solicitarse ante el juez que sea competente para conocer todos los procesos.

Artículo 317.- Solicitada la acumulación el juez, en audiencia pública que se llevará a cabo dentro de los dos días siguientes:

I. Recibirá las copias autorizadas de los autos de sujeción a proceso de todos los procesos que deban acumularse;

II. Oirá los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, y

III. Sin más trámite, resolverá lo que proceda.

Artículo 318.- Decretada la acumulación, de inmediato el juez solicitará de los otros jueces:

I. Los procesos cuya acumulación ordenó, y

II. Le pongan a su disposición a los acusados.

En todo caso, los jueces requeridos deberán proveer la solicitud.

CAPITULO 11

Separación

Artículo 319.- Dictado el auto de sujeción a proceso, y antes de la formulación de conclusiones, el juez debe separar del proceso aquellos delitos:

I. Que no son de su competencia:

II. Que no tienen conexidad con los que son de su competencia, y

III.- Cuyo autor es distinto del que cometió los que sí son de su competencia.

Artículo 320.- La separación procederá de oficio o a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Artículo 321.- Solicitada la separación, el juez, en audiencia pública que se llevará a cabo dentro de los dos días siguientes, oirá los alegatos del Ministerio Público y de la defensa y, sin más trámite, resolverá lo que proceda.

Artículo 322.- Decretada la separación, de inmediato el juez remitirá copia autorizada del expediente del proceso al juez que sea competente para conocer de los delitos separados.

TITULO SEXTO

Suspensión y reanudación del juicio.

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CAPITULO I

En la preparación de la averiguación previa

Artículo 323.- Si la preparación de la averiguación previa no puede llevarse a cabo por estar pendiente algún acto, declarativo o resolutivo, de alguna autoridad competente, y que sea necesario para el desarrollo de la preparación, ésta se suspenderá.

Artículo 324.- La preparación de la averiguación previa se reanudará en el momento en que se ejecute el acto.

CAPITULO II

En la averiguación previa y en el proceso

Artículo 325.- La autoridad judicial suspenderá el juicio cuando:

I. Libre la orden de aprehensión o de presentación del acusado, para la averiguación previa;

II. Libre la orden de aprehensión del acusado, para el proceso;

III. Libre la orden de reaprehensión del acusado;

IV. Libre la orden de aprehensión del acusado que se sustrae, sin causa justificada, a la acción de la justicia, o

V. Conceda eficacia probatoria al dictamen pericial que pronostica, según el caso, la recuperación de la conciencia o de la salud mental del acusado.

Artículo 326.- Cuando, en los casos de la fracción V del artículo anterior, la suspensión se decrete en primera instancia, el juez enviará el oficio el expediente a la Sala respectiva para que ésta confirme o revoque la suspensión.

Artículo 327.- Al dictar la suspensión a que se refiere la fracción V del artículo 325, o al confirmar la dictada por el juez, la Sala decretará la interdicción del acusado; y, si este no se encuentra bajo la patria potestad ni bajo la tutela, le designará un tutor.

Artículo 328.- Toda suspensión de dictará exclusivamente respecto del acusado al que se alude en el artículo 325.

Artículo 329.- La suspensión se decreta de oficio a petición del Ministerio Público o de la defensa.

La suspensión no impedirá al Ministerio Público solicitar, y al juez librar, la orden de cateo para la aprehensión.

Artículo 330.- El juicio se reanudará el día en que:

I. La Policía Judicial interne al acusado en el reclusorio preventivo y lo ponga a disposición del órgano jurisdiccional;

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II. La Policía Judicial presente al acusado ante el juez;

III. El acusado comparezca ante la autoridad judicial, o

IV. La Sala conceda eficacia probatoria, al dictamen pericial que diagnostica que el acusado ha recuperado, según el caso, la conciencia o la salud mental.

Artículo 331.- Si, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, la reanudación se ordena en la primera instancia, el juez enviará de oficio el expediente a la Sala respectiva para que ésta confirme o revoque la reanudación.

Artículo 332.- Al decretar la reanudación, o al confirmar la reanudación ordenada por el juez, la Sala dejará sin efectos la interdicción y la tutela.

TITULO SÉPTIMO

Impedimentos, excusas y recusación

CAPITULO I

Impedimentos y excusas

Artículo 333.- Los magistrados, jueces y secretarios deben excusarse cuando:

I. Sean parientes consanguíneos en linea recta o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo, o por parentesco civil, o cónyuges:

a) Del agente del Ministerio Público;

b) Del acusado, de su defensor o de sus representantes, o

c) De las personas que tengan derecho a la reparación de daños y perjuicios o de sus representantes o patronos;

II. Tengan amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la fracción anterior;

III. Tengan interés personal en el asunto materia del proceso, o lo tengan cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I;

IV. Sean denunciantes o querellantes en el proceso de que se trate, o lo sean si cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I;

V. Tengan pendiente, o lo tengan su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, un juicio contra alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la citada fracción I;

VI. Hayan sido procesados, o lo hayan sido su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, en virtud de denuncia o de querella presentada por alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la citada fracción I;

VII. Sigan algún negocio, o lo sigan su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, en el que sea juez o árbitro alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la mencionada fracción I;

VIII. Asistan, durante el juicio, a convite que les dé o les costee alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la fracción I;

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IX. Acepten presentes o servicios de alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la fracción I;

X. Amenacen o hagan promesas que impliquen parciabilidad a favor o en contra de alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la fracción I;

XI. Sean acreedores, deudores, fiados, fiadores, socios, dependientes o principales, o lo sean su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, de alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de las citada fracción I;

XII. Sean o hayan sido tutores, curadores o administradores de alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la fracción I;

XIII. Sean herederos, legatarios o donatorios, o lo sean su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, de alguna de las personas a que se refieren los tres incisos de la mencionada fracción I, si han aceptado la herencia, el legado o la donación o han hecho manifestación en ese sentido;

XIV. Hayan sido jueces en otra instancia del mismo juicio;

XV. Hayan sido agentes del Ministro Público, defensores o jurados, en el mismo juicio;

XVI.- Sean o hayan sido patrones, representantes, peritos o testigos, en el mismo juicio.

Artículo 334.- Los agentes del Ministerio Público y los jurados deben excusarse en todos los casos previstos en el artículo anterior.

Artículo 335.- Los jurados podrán excusarse cuando:

I. Sean funcionarios o jefes de oficinas públicas;

II. Sean directores de establecimientos de instrucción o beneficencia, públicos o particulares;

III. Padezcan enfermedad que no les permita trabajar;

IV. Sean mayores de setenta años;

V. Habiten fuera del Distrito Federal;

VI. Hayan desempeñado el cargo de jurado durante un trimestre del año anterior.

Artículo 336.- El defensor de oficio debería excusarse cuando:

I. Sea pariente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo, o por parentesco civil, o cónyuge:

a) Del agente del Ministerio Público;

b) De las personas que tengan derecho a la reparación de daños y perjuicios o de sus representantes o patronos;

II. Tenga amistad íntima con alguna de las personas a que se refieren los dos incisos de la fracción anterior;

III. Tengan contra el acusado interés personal en el asunto materia del proceso, o lo tengan su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I;

IV. Tengan pendiente un juicio contra el acusado, o lo tengan su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I;

V. Haya sido procesado, o lo hayan sido su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, en virtud de denuncia o de querella presentada por el acusado;

VI. Asista, durante el juicio, a convite que le dé o le costee alguna de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción I;

VII. Acepte presentes o servicios, de alguna de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción I;

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VIII. Sea acreedor, deudor, fiado, fiador, socio o dependiente, o lo sea su cónyuge o las personas que sean parientes en los términos de la fracción I, de alguna de las personas a que se refieren los dos incisos de la citada I;

IX. Sea o haya sido tutor, curador o administrador de alguna de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción I;

X. Sea heredero, legatario o donatario, lo sean su cónyuge o las personas que sean sus parientes en los términos de la fracción I, de alguna de las personas a que se refiere el inciso b) de la mencionada fracción I, si han aceptado la herencia, el legado o la donación o han hecho manifestación en ese sentido;

XI. Haya sido patrono o representante, en el mismo juicio, de alguna de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción I;

XII. Haya emitido, en el mismo juicio, un peritaje o una declaración testimonial contraria al acusado.

Artículo 337. El defensor de oficio podrá excusarse cuando intervenga un defensor particular

Artículo 338.- En ningún caso se excusarán los jueces durante la averiguación previa

Artículo 339.- Las excusas de los magistrados y jueces, que siempre deben fundarse y motivarse, se notificarán al Ministerio Público y a la defensa.

Artículo 340.- Si no hay oposición a la excusa, se procederá desde luego conforme a las reglas siguientes:

I. El magistrado, será sustituido por alguno de los supernumerarios;

II. El juez, remitirá el expediente al que siga en número; y si es el último, lo remitirá al primero.

Artículo 341.- Si el Ministerio Público o la defensa se oponen, el juez o el magistrado formularán un informe en el que expresarán los motivos de su excusa, y sin demora lo remitirán:

I. A la Sala correspondiente, si se trata de juez, o

II. Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, si se trata de magistrado.

Artículo 342.- Recibido el informe del juez o del magistrado: la Sala o el Presidente del Tribunal, respectivamente, dentro de los dos días siguientes resolverá lo que proceda.

Artículo 343.- Si la Sala o el Presidente del Tribunal confirma la excusa, se procederá de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340.

Si la revocan, el magistrado o el juez seguirán conociendo del juicio.

Artículo 344.- Las excusas de los secretarios del juzgado serán conocidas y resueltas por el juez del proceso, en una audiencia verbal que se verificará a más tardar el día siguiente.

Artículo 345.- Las excusas de los agentes del Ministerio Público y de los defensores de oficio, adscritos a los juzgados y Salas, serán calificadas a más tardar el día siguiente por sus respectivos superiores inmediatos. Estos entregarán una copia de la excusa y de la recusación al juez del proceso o a la Sala, según el caso, para ser agregada al expediente.

Artículo 346.- Las excusas de los jurados serán conocidas, y en el mismo acto resueltas por el juez del proceso.

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Artículo 347.- Las excusas de los demás agentes del Ministerio Público, serán calificadas en dos días por el Procurador.

CAPITULO II

Recusación

Artículo 348.- Es recusable quien no se excuse a pesar de estar impedido conforme a los artículos 333, 334 y 336.

Artículo 349.- Tienen derecho a recusar: el Ministerio Público, de defensor, el acusado, el sujeto pasivo, el denunciante, el querellante y las personas que tengan derecho a la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 350.- La recusación deberá interponerse:

I. Ante la Sala respectiva, cuando se trate de magistrados, o de agentes del Ministerio Público o defensores de oficio adscritos a la misma;

II. Ante el juez del proceso, cuando se trate del propio juez, de los jurados, de los secretarios de juzgado, o de los agentes del Ministerio Público o defensores de oficio adscritos al juzgado;

III. Ante el Procurador General de Justicia, cuando se trate de los demás agentes del Ministerio Público.

Artículo 351.- Cuando se recuse a un agente del Ministerio Público, o a un defensor de oficio, adscrito a Sala o a juzgado, el Presidente de la Sala o el juez del proceso, según el caso, harán constar en el expediente la recusación, y darán cuenta de ella al superior inmediato del recusado.

Artículo 352.- La recusación deberá interponerse:

I. Cuando se trate de magistrados, desde el auto de apertura de la segunda instancia hasta antes de que la Secretaría de Acuerdos turne los expedientes al magistrado ponente para la formulación del proyecto de sentencia;

II. Cuando se trate de jueces, desde el auto de sujeción a proceso hasta antes de la sentencia final de primera instancia;

III. Cuando se trate de jurados, en el momento del sorteo;

IV. Cuando se trate de secretarios de juzgado, desde el auto de sujeción del acusado a la averiguación previa hasta antes de la sentencia final de primera instancia;

V. Cuando se trate de agentes del Ministerio Público o de defensores de oficio, adscritos a los juzgados, desde el auto de sujeción del acusado a la averiguación previa hasta antes de la sentencia final de primera instancia;

VI. Cuando se trate de agentes del Ministerio Público o de defensores de oficio, adscritos a la Sala, desde el auto de apertura de la segunda instancia hasta antes de la formulación de agravios o de alegatos.

Artículo 353.- Con la recusación se acompañarán u ofrecerán los medios probatorios o aclaratorios o de obtención relativos al impedimento del reacusado, Sin este requisito, no será admitida la reacusación.

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Artículo 354.- El desahogo y cumplimentación de todo lo ofrecido se hará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso la recusación, o en la fecha del sorteo si se trata de recusación de jurados.

Artículo 355. La recusación será calificada por quien esté facultado para resolver la excusa:

I. En la fecha del sorteo, si se trata de recusación de jurados;

II. Dentro de los dos días siguientes a la conclusión del desahogo y cumplimentación, en los demás casos.

Artículo 356.- Si la resolución es favorable el recusado, éste seguirá actuando en el juicio.

Artículo 357.- Si es favorable al recusante, la sustitución se hará conforme a las reglas siguientes:

I. El magistrado, por alguno de los supernumerarios;

II. El juez, por el que le siga en número; y, si es el último, por el primero

III. EL secretario, por otro secretario;

IV. El jurado, por el que resulte designado mediante sorteo;

V. El agente del Ministerio Público o el defensor de oficio, adscritos a juzgado o a Sala, por el que designe su respectivo superior inmediato;

VI. Los demás agentes del Ministerio Público, por el que designe el Procurador.

Artículo 358.- Contra la resolución que pone fin al incidente de recusación, no se da recurso alguno.

Artículo 359.- Son irrecusables, en su calidad de calificadores, los que deben resolver una recusación o excusa.

TITULO OCTAVO

Reparación de daños y perjuicios exigible a terceros

CAPITULO ÚNICO

Artículo 360.- Durante el proceso, en su período probatorio: el Ministerio Público deberá promover, ante el propio juez penal, la reparación de daños y perjuicios que sea exigible a alguno de los terceros a que se refiere el Código Penal.

Artículo 361.- En su promoción, el Ministerio Público expresará sucintamente y con precisión:

I. La actividad o la inactividad típicas generadoras de los daños y perjuicios;

II. La relación existente, en los términos del Código Penal, entre el acusado y el tercero obligado a la reparación de los daños y perjuicios, y

III. La naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios

Artículo 362.- Con la promoción y documentos que se acompañen, el juez dará vista al demandado, por un plazo de tres días.

Transcurrido el plazo, se abrirá una fase probatoria de quince días.

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Artículo 363.- Concluida la fase probatoria, el juez oirá a las partes, en una audiencia verbal que se verificará dentro de los tres días siguientes:

En la misma audiencia, el juez declarará cerrado el incidente.

Artículo 364.- El incidente se tramitará aun cuando el demandado no comparezca o no ofrezca pruebas o el juicio penal esté suspendido.

Artículo 365.- La resolución del incidente, que es apelable en ambos efectos, se dictará por separados de, pero al mismo tiempo que, la sentencia penal.

Tienen derecho a apelar; las partes que hayan intervenido en el incidente.

Artículo 366.- Son aplicables, en lo no previsto en este Código, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 367.- Si el Ministerio Público no promueve el incidente a que se refiere este Capítulo el ofendido o sus derechohabientes pueden acudir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

TITULO NOVENO

Incidentes no especificados

CAPITULO ÚNICO

Artículo 368.- Todas las cuestiones incidentales que surjan en el juicio, distintas de las especificadas en este Libro Tercero, serán resueltas por la autoridad judicial a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Artículo 369. Con la petición se ofrecerán los medios probatorios o aclaratorios o de obtención que deban desahogarse y cumplimentarse.

Artículo 370.- Si no hay ofrecimiento, o el mismo día en que se desahogue y cumplimente todo lo ofrecido, la autoridad judicial, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes, oirá al Ministerio Público y a la defensa y resolverá lo que proceda.

TITULO DÉCIMO

Sobreseimiento

CAPITULO I

Por desvanecimiento de datos

Artículo 371.- El sobreseimiento por desvanecimiento de datos procede, a petición del Ministerio Público o de la defensa, cuando en el proceso, hasta antes de las conclusiones, se pruebe en forma indubitable que no existió la inactividad típicas o que el acusado no es el autor.

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Artículo 372.- Formulada la petición, deberá verificarse una audiencia dentro de los cinco días siguientes.

En dicha audiencia, a la que siempre deben asistir el Ministerio Público y la defensa, se recibirán los alegatos de ambos.

Artículo 373.- Dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el juez, sin más trámite, resolverá la petición.

Artículo 374.- En la misma resolución de sobreseimiento: si el acusado se encuentra en prisión preventiva, se decretará su absoluta e inmediata libertad por el delito objeto del sobreseimiento.

Artículo 375.- Cuando el sobreseimiento se dicte por haberse probado que el acusado no es el autor de la actividad o de la inactividad típicas, la autoridad judicial remitirá el expediente al Ministerio Público para que éste inicie el diverso juicio penal correspondiente.

CAPITULO II

Por perdón

Artículo 376.- EL sobreseimiento por perdón procede cuando:

I. Se trata de delitos perseguibles por querella;

II. Dictado el auto de sujeción a la averiguación previa, no se ha pronunciado la sentencia de segunda instancia, y

III. La persona que tenga derecho a formular la querella, otorga el perdón.

Artículo 377.- El perdón será valido si el otorgante:

I. Reúne los requisitos exigidos para la formulación de la querella;

II. Lo confiere en presencia del juez;

III. Conoce sus efectos legales, y

IV. Especifica el delito por el que concede.

Artículo 378.- En la fecha en que se otorgue el perdón, el juez dictará la resolución de sobreseimiento, que recaerá exclusivamente sobre el delito perdonado; y, si el acusado se encuentra en prisión preventiva, en la misma resolución decretará su absoluta e inmediata libertad por ese delito.

CAPITULO III

Por muerte del acusado

Artículo 379.- El sobreseimiento procede también cuando muere el acusado.

Artículo 380.- La muerte del acusado deberá comprobarse con el acta de defunción y todos los medios de identificación que puedan recabarse.

CAPITULO IV

Por prescripción

Artículo 381.- El sobreseimiento por prescripción procede cuando:

I. La denuncia o la querella se formularon después del plazo legalmente señalado para su

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formulación;

II. Formulada la denuncia o la querella, no se ha recabado la primera declaración o indicio imputativos a que se refiere el artículo 474 y, en cambio ha transcurrido un plazo igual al señalado, según el caso, para la formulación de la denuncia o de la querella;

III. El juicio suspendido no se reanudó en el plazo legalmente señalado para su reanudación o se reanudó después de dicho plazo;

IV. Transcurrido el plazo de duración de la primera instancia, a quien se refiere el artículo 490, no se ha dictado la sentencia final.

Artículo 382.- Este sobreseimiento se pronunciará de oficio a petición del Ministerio Público o de la defensa.

Artículo 383.- La resolución de sobreseimiento se dictará exclusivamente por el delito respecto del cual ha vencido el plazo para: formular la denuncia o la querella, o recabar la primera declaración o indicio imputativos, o reanudar el juicio suspendido o agotar la primera instancia.

En consecuencia, si se trata de varios delitos, cometidos en concurso real o ideal, la autoridad judicial no podrá sobreseer por aquellos delitos respecto de los cuales no ha vencido el plazo correspondiente.

Artículo 384.- En la misma resolución de sobreseimiento: si el acusado se encuentra en prisión preventiva, se decretará su absoluta e inmediata libertad por el delito objeto del sobreseimiento.

CAPITULO

Por derogación de la norma penal

Artículo 385.- Cuando sean derogados el tipo o la punibilidad rectores del juicio penal, de oficio se pronunciará el sobreseimiento.

Artículo 386.- En la misma resolución de sobreseimiento: si el acusado se encuentra en prisión preventiva, se decretará su absoluta e inmediata libertad por la conducta objeto del sobreseimiento.

CAPITULO VI

Por amnistía

Artículo 387.- Siempre que entre en vigor una ley de amnistía, el juez pronunciará de oficio el sobreseimiento.

Artículo 388.- El sobreseimiento se ajustará a los términos de la ley de amnistía.

Artículo 389.- En la misma resolución de sobreseimiento: si el acusado se encuentra en prisión preventiva, se decretará su absoluta e inmediata libertad por la conducta del sobreseimiento.

CAPITULO VII

Por sentencia o juicio penal anterior

Por el mismo delito

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Artículo 390.- Cuando existan en contra de la misma personal y por la misma conducta:

I. Dos juicios distintos, se sobreseerá de oficio el segundo, o

II. Una sentencia y un juicio distinto, se sobreseerá de oficio el juicio distinto.

En la misma resolución de sobreseimiento: si el acusado se encuentra en prisión preventiva, se decretará su absoluta e inmediata libertad en el juicio sobreseído.

SECCIÓN SEGUNDA

Jurado popular

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Integración del jurado

Artículo 391.- El juez del proceso y el jurado popular conocerán conjuntamente de los procesos que se sigan por delitos contra el orden público, cometidos por medio de la prensa.

Artículo 392.- El mismo día en que declare abierto el período probatorio a que se refieren los artículos 66 a 68, el juez señalará fecha y hora para la primera insaculación y sorteo de los jurados y la notificará al Ministerio Público, el acusado y el defensor.

La fecha quedará comprendida dentro del plazo de ofrecimiento de medios probatorios o aclaratorios o de obtención.

Artículo 393.- La insaculación y sorteo de los jurados se harán en diligencia, el juez:

I. Insaculará los nombres completos de cien jurados de los incluidos en la sección correspondiente de la lista oficial, y

II. Sacará, mediante sorteo, los nombres de treinta jurados y los leerá en voz alta.

Artículo 394. El Ministerio Público, el acusado o el defensor recusarán a los jurados que tengan alguno de los impedimentos a que se refieren los artículos 333 y 334.

Artículo 395.- Calificada la recusación: si la resolución es favorable al recusante, se hará la sustitución mediante sorteo.

Artículo 396.- Concluida la diligencia, el juez:

I. Fijará fecha y hora para la segunda insaculación y sorteo. La fecha quedará comprendida dentro del plazo de ofrecimiento de medios probatorios o aclaratorios o de obtención;

II. Notificará la fecha al Ministerio Público, al acusado y al defensor, y

III. Ordenará que, en la fecha y hora señaladas, comparezcan los treinta jurados.

Artículo 397.- La segunda insaculación y sorteo se harán en diligencia pública en la que estarán presentes: el juez, el Ministerio Público, el acusado, el defensor, y, al menos quince jurados. En la diligencia, el juez.

I. Insaculará los nombres de todos los jurados presentes;

II. Sacará, mediante sorteo, los nombres de diez jurados y los leerá en voz alta, y

III. Preguntará a los diez jurados, previa lectura de los artículos 333 y 334, si tienen algún impedimento.

 

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Artículo 398.- Se sustituirá mediante sorteo a todo jurado que tenga impedimento.

Artículo 399.- El Ministerio Público, el acusado y el defensor recusarán a los jurados que no se excusen a pesar de estar impedidos.

Artículo 400.- Integrada la lista definitiva, el juez hará saber a los diez jurados la obligación que tienen de acudir a todas las diligencias del proceso. Con esta prevención, terminará la diligencia.

Artículo 401.- El jurado popular estará integrado por siete jurados propietarios y tres supernumerarios.

Artículo 402.- Serán jurados propietarios: Los primeros siete de la lista definitiva; y supernumerarios: los tres últimos.

Artículo 403.- Habrá una sección de transcripción magnetofónica, que estará bajo las órdenes del juez y prestará a sus servicios al jurado popular.

CAPITULO II

El procedimiento

Artículo 404.- El período probatorio y las conclusiones se regirán por los artículos 64 a 73 y por lo dispuesto en este Capítulo. En consecuencia:

I. El juez dirigirá el desarrollo del proceso, y

II. El jurado se limitará a presenciar ese desarrollo.

Artículo 405.- El día de la primera audiencia, y antes del inicio de ésta, el juez tomará a los diez jurados la siguiente protesta:

"¿Protestan ustedes desempeñar las funciones de jurado, sin odio ni temor, y decidir, según aprecien en su conciencia y en su íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?" Cada miembro del Jurado, llamado individualmente por el juez, contestará con voz clara e inteligible:

"Si, protesto".

Artículo 406.- En seguida el juez instalará el jurado con los siete jurados propietarios. El de más edad, hará de presidente; el más joven, de secretarios.

Los supernumerarios deberán permanecer en la audiencia, así como acudir a todas las que en el futuro se celebren, para cubrir cualquier falta que ocurriere.

Artículo 407.- Instalado el Jurado, el juez ordenará el secretario que lea las constancias procesales, incluso el auto de sujeción a proceso.

Artículo 409.- Los medios probatorios, aclaratorios y de obtención se desahogarán y cumplimentarán en las fecha y horas previamente señaladas por el juez.

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Artículo 410.- Formuladas las conclusiones de la defensa, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes al de la presentación de aquellas.

Artículo 411.- En la audiencia: el Ministerio Público primero, y el defensor después, leerán y explicarán sus conclusiones.

Si en sus alegatos alteran el contenido de las constancias procesales o se refieren a constancias inexistentes, el juez hará las rectificaciones correspondientes.

Artículo 412.- El acusado podrá hacer uso de la palabra después de los alegatos del Ministerio Público y del defensor. En seguida, el juez declarará cerrados los debates.

Artículo 413. De inmediato, y a fin de que el jurado pueda pronunciar el veredicto, el juez formulará por escrito las preguntas que someterá a la respuesta de aquél. Estas preguntas versarán sobre las cinco materias siguientes:

a) ¿Se cometió el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado?

b) ¿El acusado lo cometió?

c) ¿El acusado es culpable, o inocente a pesar de haber cometido el hecho?

d) ¿Hubo la agravante que alegó el Ministerio Público?

e) ¿Hubo la atenuante alegada por el defensor?

Artículo 414.- Si son varios los acusados, por cada uno se formulará distinto interrogativo. Lo mismo se hará cuando sean varios los delitos.

Artículo 415.- Las preguntas deben ser claras, unívocas y libres de todo tecnicismo jurídico.

Artículo 416.- Si el Ministerio Público o el defensor objetan la redacción de las preguntas, el juez resolverá en el mismo acto.

Artículo 417.- A continuación, el juez dirigirá a los jurados la siguiente instrucción: "La ley no toma cuente a los jurados de los medios por los cuales formen su convicción, no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. Se limita a hacerles esta pregunta que resume todos sus deberes: ¿Tienen ustedes la íntima convicción de que el acusado es culpable? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que en virtud de su decisión, deba caer al acusado por lo que disponen las leyes penales".

Artículo 418.- En seguida el juez entregará el proceso y el interrogatorio al presidente del Jurado.

Se suspenderá la audiencia y pasarán los jurados a la sala de deliberaciones.

De ella no podrán salir, y tampoco tendrán comunicación alguna con las personas de fuera, mientras no esté firmado el veredicto.

Los jurados supernumerarios permanecerán en la Sala de audiencias.

Artículo 419.- Durante la deliberación sólo pueden entrar a la sala respectiva:

I. La persona que por orden del juez va a prestar algún servicio material a los jurados;

II. El Juez, cuando los jurados necesiten aclaración sobre el sentido de alguna pregunta. En este caso, pasarán a la sala: el juez, el Ministerio Público y el defensor.

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Artículo 420.- Para la deliberación y votación, el jurado observará las siguientes reglas:

I El presidente someterá a discusión y votación cada pregunta del interrogatorio;

II. Las preguntas se discutirán y votarán en el orden que guardan en el interrogatorio;

III. No podrá votarse una pregunta mientras no se agote su discusión; IV. Para discutir una pregunta es necesario haber votado la anterior.

Artículo 421.- Cada pregunta será votada por los siete miembros del jurado.

Artículo 422.- Las votaciones se harán en secreto. Por cada una, el secretario: hará el cómputo, lo dará a conocer a los jurados y, a instancia del presidente, anotará el resultado en la columna respectiva del interrogatorio.

Artículo 423.- Votadas las preguntas, el secretario recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación.

Artículo 424.- Firmado el veredicto, y reunidos nuevamente los jurados en la sala de audiencias, el presidente lo entregará al juez para que éste lo lea en voz alta.

Artículo 425.- Si a juicio del juez existe alguna contradicción, los jurados volverán a la sala de deliberaciones para votar nuevamente la pregunta relativa.

Artículo 426.- Si el veredicto carece de contradicciones, el juez le dará lectura en voz alta y, sin más trámite, declarará disuelto el jurado.

Artículo 427.- De inmediato el juez abrirá una audiencia de derecho, en la que concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 428.- Concluido el debate, el juez pasará a la sala de deliberaciones a dictar la sentencia deberá contener exclusivamente los puntos resolutivos.

Artículo 429.- Vuelto el juez a la Sala de audiencia, el secretario dará lectura a la sentencia.

SECCIÓN TERCERA

Medios de impugnación

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Apelación

Artículo 430.- La apelación tiene como finalidad que la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia revoque o modifique la resolución que causa agravio al apelante.

Artículo 431.- Son apelables en el efecto devolutivo:

I. El auto que niega la orden de aprehensión del acusado;

II. EL auto que niega la orden de comparecencia del acusado para la averiguación previa;

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III. El auto de sujeción a proceso con o sin prisión preventiva;

IV. EL auto de no sujeción a proceso;

V. El auto que concede, o niega, la libertad sin caución;

VI. El auto que concede, o niega, la libertad bajo caución;

VII. El auto que ordena, o niega la acumulación de procesos;

VIII. El auto que ordena, o niega, la separación de procesos;

IX. EL auto que niega la revocación de la libertad bajo caución, la reaprehensión del acusado y la cancelación de la garantía.

X. El auto que concede la suspensión del juicio a pesar de que el acusado no se sustrajo a la acción de la justicia;

XI. El auto que niega la suspensión del juicio a pesar de que el acusado sí se sustrajo a la acción de la justicia;

XII. El auto que concede la reanudación del juicio a pesar de que el acusado no ha sido puesto a disposición del juez;

XIII. El auto que niega la reanudación del juicio a pesar de que el acusado ya está a disposición del juez;

XIV. El auto que niega, o concede, la reposición del juicio o la reposición del acto o el desahogo o la cumplimentación del acto rechazado u omitido por el juez;

XV. El acto que resuelve un incidente no especificado;

XVI. La resolución de sobreseimiento, y la que lo niega, y

XVII. La sentencia absolutoria de primera instancia.

Artículo 432.- Es apelable en ambos efectos: la sentencia condenatoria de primera instancia.

Artículo 433.- Cuando la sentencia final de primera instancia condene por algún delito y absuelva por algún otro, la apelación será en ambos efectos por lo que hace a la condena y en efecto devolutivo respecto de la absolución.

Artículo 434.- Toda resolución apelable en el efecto devolutivo, será inmediatamente ejecutada.

Artículo 435.- Las resoluciones apelables en ambos efectos se ejecutaran sólo cuando:

I. No sean impugnadas;

II. El juez niegue el recurso a todos los apelantes y ninguno haga valer la denegada apelación:

III. La sala, al revisar la admisión hecha por el juez o al resolver la denegada apelación, niegue el recurso a todos los apelantes, o

IV. Sean confirmadas por la sala.

Artículo 436.- Tienen derecho a apelar: el Ministerio Público, el acusado y el defensor.

Artículo 437.- La apelación deberá interponerse:

I. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación. en el caso de la sentencia condenatoria o absolutoria, o

II. Dentro de tres días, en los demás casos.

Artículo 438.- No se da recurso alguno contra la resolución del juez que admita la apelación.

Tampoco se da contra la resolución del Presidente de la Sala que, al revisar la admisión hecha por el juez o al resolver la denegada apelación, admita o niegue la apelación.

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Artículo 439.- Admitida la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria o absolutoria, el juez enviará el expediente del juicio a la Secretaría de Acuerdos de la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia, a más tardar el día siguiente hábil.

En cualquier otro caso de apelación admitida, enviará una fotocopia autorizada.

CAPITULO II

Denegada apelación

Artículo 440.- La denegada apelación procede contra el auto del juez que no admita la apelación y tiene como finalidad que el Presidente de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia admita la apelación rechazada por el juez.

Artículo 441.- Tienen derecho a interponer la denegada apelación: el Ministerio Público, el acusado y el defensor.

Artículo 442.- Este recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto que no admita la apelación.

Artículo 443.- Interpuesta la denegada apelación, el juez la admitirá de plano y a más tardar el día siguiente hábil, enviará a la Secretaría de Acuerdos de la Sala correspondiente.

I. Un certificado autorizado, en el que consten los nombres: del acusado y de todos los que sean defensores en el momento de ser interpuesta la apelación.

II. Una fotocopia autorizada de la resolución apelada y del auto que haya rechazado la apelación;

III. Una fotocopia autorizada de las constancia procesales en las que consten: la fecha en que se notificó la resolución apelada y la fecha en que se interpuso la apelación, y

IV. Una fotocopia autorizada de las actuaciones que señale la recurrente.

Artículo 444.- Si, en el plazo indicado, el juez no envía las constancias a que se refiere el artículo anterior, la Sala, a petición del interesado, le ordenará sin demora la inmediata remisión.

Artículo 445.- Recibido en la Secretaría de Acuerdos el certificado y fotocopias autorizadas, el Presidente de la Sala:

I. En la misma fecha, dictará el auto de recepción, y

II. Dentro de los dos días siguientes, resolverá la denegada apelación.

Artículo 446.- Si declara admitida la apelación, de inmediato ordenará al juez que envíe, según el caso, el expediente del proceso o una fotocopia autorizada del mismo, para substanciar la instancia de revisión.

En caso contrario, mandará que el cuaderno de la denegada apelación se agregue al expediente del proceso.

CAPITULO III

Reclamación

Artículo 447.- La reclamación tiene como finalidad que la autoridad judicial revoque su propia resolución si ésta causa agravio al reclamante.

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Artículo 448.- Este recurso procede contra las resoluciones:

I. Del juez, no comprendidas en los artículos 431 a 433;

II. Del Presidente de la Sala, no comprendidas en los artículos 85 a 90, 108 a 110, 115, 123 a 125, 133 y 134, y

III. De la Sala, que no sean la sentencia final de segunda instancia ni las previstas en los artículos 130 y 143.

Artículo 449.- Tienen derecho a reclamar: el Ministerio Público, el acusado y el defensor.

Artículo 450.- La reclamación deberá interponerse en el acto de la notificación o a más tardar el día siguiente hábil.

Artículo 451.- La autoridad judicial admitirá de plano la reclamación y, dentro de los dos días siguientes:

I. Recibirá los agravios del reclamante y los alegatos del que no haya reclamado, y

II. Resolverá lo que proceda.

Artículo 452.- Al reclamante que no formule agravios se le declarará desierto el recurso.

El no reclamante podrá alegar solicitando que no se varíe la resolución impugnada.

Artículo 453.- No es impugnable el fallo que pone fin a la reclamación.

CAPITULO IV

Protesta

Artículo 454.- La protesta tiene como finalidad que la violación cometida por el juez en algún acto distinto de una resolución escrita, sea reparada por el propio juez.

Artículo 455.- Tienen derecho a protestar: el Ministerio Público, el acusado y el defensor.

Artículo 456.- Salvo los casos previstos en el artículo 130 la protesta se hará valer en el momento de cometerse la violación y será resuelta en el acto por el juez.

Artículo 457.- Contra el auto que resuelve la protesta, no se da recurso alguno.

CAPITULO V

Reglas generales

Artículo 458.- Los medios de impugnación se hará valer, en forma oral o escrita, ante la misma autoridad judicial que causó el agravio.

Artículo 459.- El Ministerio Público y el defensor señalarán expresamente el medio de impugnación que hacen valer.

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Artículo 460.- Si el acusado, al recurrir el acto o resolución violatorios, no señala el medio de impugnación o lo indica erróneamente, la autoridad judicial tendrá por interpuesto el que proceda.

Artículo 461.- Todo recurrente podrá desistir de la impugnación mientras no sea resuelta por la autoridad judicial.

Artículo 462.- Para todo recurrente que desista, la autoridad judicial tendrá por no interpuesta la impugnación.

LIBRO CUARTO

Formalidades

TITULO PRIMERO

Plazos

CAPITULO I

Denuncia y querella

Artículo 463.- La denuncia debe formularse en un plazo que no excederá:

I. Del término medio aritmético de la punibilidad privativa de libertad, incluidas las agravantes o atenuantes típicas, aplicable al delito cometido, o

II. De dos años, si la punidad no es privativa de libertad.

Artículo 464.- Si el término medio aritmético de la privativa de libertad es menor de tres años, el plazo para formular la denuncia será de tres años.

Artículo 465.- Cuando la privativa de libertad esté señalada conjuntiva o disyuntivamente con otra diversa, regirá la privativa de libertad.

Artículo 466.- En los casos de concurso real o ideal, los plazos se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.

Artículo 467.- Los plazos serán continuos y comenzarán a correr:

I. El día de la consumación del delito, si éste es instantáneo;

II. El día que cese la consumación, si el delito es permanente;

III. El día en que se ejecutó el último acto o se incurrió en la inactividad, si el delito se cometió en grado de tentativa, o

IV. El día en que se realizó la ultima conducta, si el delito es continuado.

Artículo 468.- El plazo para formular la querella no excederá de dos años y se computara conforme a las reglas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 469.- Los plazos para formular la denuncia o la querella no se interrumpen ni se suspenden.

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CAPITULO II

Preparación de la averiguación previa

Artículo 470.- La preparación de la averiguación previa se llevará a cabo en un plazo que no excederá:

1. De veinticuatro horas, cuando haya algún detenido que fue aprehendido en flagrante delito:

II. De quince días, si la punibilidad no es privativa de libertad:

III. De quince días, si el máximo de la punibilidad, necesariamente privativa de la libertad. no excede de dos años, o

IV. De cuarenta días, si el máximo de la punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, excede de dos años.

Artículo 471.- Cuando la privativa de libertad esté señalada conjuntiva o disyuntivamente con otra diversa, regirá la privativa de libertad.

Artículo 472.- Las veinticuatro horas se computarán desde el momento en que se realice la captura hasta el momento en que se ejercite la acción penal.

Artículo 473.- el plazo de quince o de cuarenta días se computará desde el día en que se formule la denuncia o la querella hasta el día en que el acusado sea puesto, o voluntariamente se ponga, disposición del juez para la averiguación previa.

Artículo 474.- Cuando el denunciante o el querellante, por ignorar quien es el autor de la conducta típica, no señalen como tal a una persona determinada, el plazo comenzará a correr el día en que el Ministerio Público recabe la primera declaración o indicio imputativos.

CAPITULO III

Averiguación previa

Artículo 475.- Salvo lo dispuesto en los artículos 476 y 477, la averiguación previa tendrá una duración que no excederá de setenta y dos horas.

El plazo correrá desde el momento en que el acusado fue puesto, o voluntariamente se puso, a disposición del juez, hasta el momento en que se dicte el auto de sujeción a proceso, con o sin prisión preventiva, o de no sujeción a proceso.

Artículo 476.- En toda averiguación previa con detenido: las setenta y dos horas se ampliarán, a petición expresa del acusado o de su defensor, por el tiempo que éstos soliciten; pero en ningún caso la averiguación previa, incluida su ampliación, excederá de siete días.

Esta ampliación nunca procederá de oficio ni tampoco a petición del Ministerio Público.

Artículo 477.- Si la averiguación previa se lleva a cabo sin detenido: las setenta y dos horas se ampliarán, a petición expresa del acusado de su defensor o del Ministerio Público, hasta un máximo de diez días.

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Artículo 478.- En la hipótesis del artículo 476, el juez enviará inmediatamente al director del reclusorio preventivo: una copia autorizada de la petición y del auto que concede la ampliación del período de averiguación previa.

CAPITULO IV

Proceso ante juez penal mayor

Artículo 479.- El plazo para ofrecer los medios probatorios, aclaratorios y de obtención será de quince días comunes.

Artículo 480.- El plazo para desahogar los medios probatorios y aclaratorios y cumplimentar los de obtención será de sesenta días comunes.

Dentro de este mismo plazo se llevara a cabo la audiencia final a que se refiere el artículo 68.

Artículo 481.- Las conclusiones se formularán en quince días.

Artículo 482.- El sobreseimiento se dictará en diez días, y la sentencia fin al en veinte días.

Artículo 483.- En los plazos para formular las conclusiones y dictar la sentencia final: si el expediente pasa de trescientas hojas, por cada cincuenta de exceso se concede un día más al Ministerio Público, al defensor y al juez; pero en ningún caso los plazos, incluido el aumento por el exceso de hojas, excederá de treinta días para las conclusiones y de cuarenta para la sentencia final.

cuando en el expediente aparezcan dos o más tantos de una misma constancia procesal, los duplicados no se incluirán en el cómputo.

Artículo 484.- Los acuerdos se dictarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización del acto que los motiva. Los autos salvo lo que este Código dispone para casos especiales, dentro de tres días.

CAPITULO V

Proceso ante juez penal menor

Artículo 485.- El plazo para ofrecer los medios probatorios, aclaratorios y de obtención será de diez días comunes.

Artículo 486.- El plazo para desahogar los medios probatorios y aclaratorios y cumplimentar los de obtención será de quince días comunes.

Dentro de este mismo plazo se llevará a cabo la audiencia final a que se refiere el artículo 68.

Artículo 487.- Las conclusiones se formularán en cinco días.

Articulo 488.- El sobreseimiento se dictará en cinco días, y la sentencia final en diez días.

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Artículo 489.- En lo demás, se acatarán los plazos señalados en el artículo 484.

CAPITULO VI

Primera instancia

Artículo 490.- La primera instancia, desde la denuncia o la querella hasta la sentencia final, tendrá una duración.

I. De cuatro meses, si la punibilidad no es privativa de la libertad ; o, siéndolo. está señalada en forma alternativa con otra diversa o su máximo no excede de dos años, o

II. De un año. si el máximo de la punibilidad, necesariamente privativa de la libertad, excede de dos años.

Artículo 491.- Si el denunciante o el querellante, por ignorar quién es el autor de la conducta, típica, no señaló como tal a una persona determinada: el plazo, que correrá en forma continúa, se contará a partir del momento en que se recabe la primera declaración o indicio imputativos.

Artículo 492.- En todo juicio penal, con o sin detenido: el plazo de cuatro meses o de un año se ampliará, a petición expresa del acusado o de su defensor, o por el tiempo que éstos soliciten.

Esta ampliación nunca procederá de oficio ni tampoco a petición del Ministerio Público.

CAPITULO VII

Agravios y alegatos en apelación.

Artículo 493.- Los agravios se formularán:

I. Dentro de diez días, si la apelación se interpone contra la sentencia final;

II. Dentro de cinco días, en los demás casos.

Artículo 494.- Los alegatos se formularán en los plazos a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO VIII

Reanudación del juicio.

Artículo 495.- El plazo para reanudar el juicio no excederá:

I. Del término medio aritmético de la punibilidad privativa de libertad, aplicable al delito cometido;

II. De dos años, si la punibilidad no es privativa de la libertad.

Artículo 496.- Si el término medio aritmético de la privativa de libertad es menor de tres años, el plazo para reanudar el juicio será de tres años.

Artículo 497.- Cuando la privativa de libertad esté señalada conjuntiva o disyuntivamente con otra diversa, regirá la privativa de libertad.

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Artículo 498.- Los plazos comenzarán a correr desde el día en que la autoridad judicial;

I. Decrete la orden de aprehensión o de presentación del acusado, para la averiguación previa;

II. Decrete la orden de aprehensión del acusado, para el proceso;

III. Decrete la orden de reaprehensión del acusado;

IV. Decrete la orden de aprehensión del acusado que se sustrae, sin causa justificada, a la acción de la justicia, o

V. Conceda eficacia probatoria al dictamen pericial que pronostica, según el caso, la recuperación de la conciencia o de la salud mental del acusado.

Artículo 499.- Los plazos para reanudar el juicio no se interrumpen ni se suspenden.

TITULO SEGUNDO

Iniciación del juicio

CAPITULO I

Querella

Artículo 500.- Es necesaria la querella en los siguiente delitos:

I. Lesiones cometidas culposamente con motivo del tránsito de vehículos, excepto:

a) Las que ponen en peligro la vida, y

b) Las cometidas por el conductor de un transporte escolar o de servicio al público o por el manejador que, en el momento del delito, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que perturben las funciones psicofisiológicas:

II. Rapto;

III. Estupro;

IV. Actos deshonestos;

V. Violación de la intimidad sexual;

VI. Difamación;

VII. Calumnia;

VIII. Robo sin violencia, cometido por un ascendiente o descendiente consanguíneo, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario padrastro o hijastro y parientes por afinidad hasta el segundo grado;

IX. Abigeato, excepto el cometido por un servidor público;

X. Disposición indebida;

XI. Retención indebida;

XII. Fraude;

XIII. Administración fraudulenta;

XIV. Extorsión, excepto la cometida por un servidor público;

XV. Despojo sin violencia;

XVI. Daños dolosos, cometidos por un ascendente o descendiente consanguíneo, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, padrastro o hijastro y parientes por afinidad hasta el segundo grado;

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XVII. Daños culposos, excepto los que con motivo del tránsito de vehículos cometa el conductor de un transporte escolar o de servicio al público o el manejador que, en el momento de cometerlos, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras susbstancias que perturben las funciones psicofisiológicas;

XVIII. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;

XIX. Acto obscenos y

XX. Comisión de delito por medio de otra persona, instigación a cometer delito, ayuda en la comisión de delito, ayuda al autor de un delito, y acuerdo en la comisión de un delito: cuando sean complementarios de alguno de los delitos enumerados en las fracciones anteriores.

Queda prohibida la práctica de ratificar la querella.

Artículo 501.- La querella puede ser formulada por el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro en el caso particular, o por su representante voluntario o legitimo; o si el titular fallece, por sus derechohabientes.

Articulo 502.- Son representantes legítimos del sujeto pasivo las personas que sobre el ejercen la patria potestad o la tutela.

Artículo 503.- El representante voluntario deberá presentar:

I. Poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para formular querellas, si el pasivo es una persona moral, o

II. Carta poder con autorización para formular querellas, si el pasivo es una persona física.

Artículo 504.- Si el pasivo es menor de doce años o tiene alguna otra incapacidad natural o legal, sólo sus representantes legítimos pueden formular la querella.

Artículo 505.- Si el pasivo es menor de dieciséis años y no menor de doce, la querella puede ser formulada por él mismo, pero será necesaria la autorización de sus representantes legítimos.

Artículo 506.- Cuando el sujeto pasivo no tenga representantes legítimos: la formulación de la querella o la autorización para querellarse, a que se refieren los dos artículos anteriores, corresponderá al Procurador para la Defensa del Menor y de la Familia.

CAPITULO II

Denuncia

Artículo 507.- Es necesaria la denuncia en todos aquellos delitos que para su persecución no requieren querella.

Queda prohibida la práctica de ratificar la denuncia.

CAPITULO III

Captura

Artículo 508.- Queda prohibido maltratar al acusado en el acto de la captura o inferirle, sin motivo legal, cualquiera otra molestia.

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Artículo 509.- Siempre que al acusado se le recojan objetos, se le entregará un recibo.

Artículo 510.- El director del reclusorio preventivo enviará al juez una constancia de la fecha y hora en que se internó al acusado en el reclusorio.

TITULO TERCERO

La defensa

CAPITULO ÚNICO

Artículo 511.- Al acusado se le oirá en defensa por sí o por abogado de su confianza, o por ambos, según su voluntad.

Artículo 512.- El acusado tiene derecho a nombrar defensor:

I. Desde el momento en que es puesto a disposición del Ministerio Público, en los casos de flagrante delito;

II. En cualquier momento, a partir de la formulación de la denuncia o de la querella, en los casos de delito no flagrante.

Artículo 513.- Si el acusado está detenido, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según el caso, le facilitará la manera de hacer saber, a la persona designada, su nombramiento de defensor.

Artículo 514.- Cuando sean varios los defensores, todos podrán actuar en el juicio.

Artículo 515.- El acusado y sus defensores tienen, en todo momento, derecho a que la autoridad judicial o el Ministerio Público, según el caso, les permitan la lectura del expediente.

Artículo 516.- En la preparación de la averiguación previa el defensor tiene derecho a vigilar:

I. Que no se coaccione al denunciante o al querellante;

II. Que las declaraciones se registren, hasta donde sea posible, en forma literal;

III. Que las declaraciones no sean alteradas, y

IV. Que se registren en el acta las observaciones, aclaraciones o protestas de las personas que son afectadas por las actuaciones del Ministerio Público o de la Policía Judicial.

Artículo 517.- El defensor en primera instancia también los será en la segunda, a menos que le sea revocado el nombramiento.

TITULO CUARTO

Audiencias, resoluciones y notificaciones

CAPITULO I

Audiencias

Artículo 518.- Las audiencias serán públicas.

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Artículo 519.- Es necesaria la presencia del Ministerio Público y del defensor en las audiencias.

Artículo 520.- Toda persona que altere el orden en la audiencia será sancionada con una corrección disciplinaria.

CAPITULO II

Resoluciones

Artículo 521.- Toda resolución de la autoridad judicial será por escrito y deberá estar fundada y motivada.

Artículo 522.- La autoridad judicial no podrá negar ni omitir la resolución de los asuntos legalmente sometidos a su conocimiento.

Artículo 523.- Son resoluciones de la autoridad judicial:

I. Las sentencias;

II. Los sobreseimientos;

III. Los autos, y

IV. Los acuerdos.

Artículo 524.- Toda resolución deberá:

I. Expresar el lugar, la fecha y la hora de expedición;

II. Llevar el nombre y la firma de la autoridad que la dicte.

Artículo 525.- La autoridad judicial no podrá modificar su resolución después de firmada.

Artículo 526.- Cuando un magistrado firme una resolución, esa firma es definitiva aun cuando la Sala, por ausencia de ese magistrado o de cualquier otro, tenga que ser otra vez integrada.

Artículo 527.- En las resoluciones de la Sala: tendrán fuerza vinculatoria únicamente los puntos votados en el mismo sentido por, al menos, dos magistrados, salvo lo dispuesto en el artículo 104

Artículo 528.- La resolución de sobreseimiento produce los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

TITULO QUINTO

Actos de molestia personales

CAPITULO I

Orden de aprehensión

Artículo 540.- Orden de aprehensión es la resolución del juez, en forma de mandamiento escrito, fundada y motivada, mediante la cual ordena que la Policía Judicial:

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I. Capture al acusado;

II. Lo interne inmediatamente en el reclusorio preventivo, a disposición del juez, y

III. Notifique al juez el cumplimiento de su resolución.

Artículo 541.- Toda orden de aprehensión deberá contener:

I. El nombre, o en su defecto el apodo, de la persona que ha de aprehenderse y su medía filiación;

II. El domicilio, si consta en el expediente;

III. El delito que se le imputa;

IV. El nombre y firma del juez que la ordena, y

V. La fecha y el lugar de expedición.

Artículo 542.- Para los efectos del artículo 32 fracción IV inciso a):

I. Protesta es la promesa de decir verdad, consecutiva a la advertencia del órgano jurisdiccional de que la falsedad en declaraciones está sancionada penalmente;

II. Persona digna de fe es aquélla cuya declaración es verosímil por haber congruencia entre las afirmaciones constitutivas de la imputación y la razón circunstanciada que proporcione de su dicho.

TITULO SEXTO

Resolución final

CAPITULO I

Sentencia

Artículo 550.- La sentencia final deberá contener:

I. El lugar y la fecha en que se pronuncia;

II. El nombre, domicilio y demás datos que identifican al sentenciado;

III. Un resumen del contenido de las constancias procesales;

IV. La descripción de los medios probatorios y aclaratorios que se excluyen por haber sido desahogados por o ante autoridades no facultadas para ello:

V. Un resumen de los razonamientos invocados por el Ministerio Público y la defensa en sus conclusiones, con la explicación de por qué, en parte o en su totalidad, se aceptan unos razonamientos y se rechazan otros;

VI. La explicación del valor probatorio que se confiere a los medios probatorios y aclaratorios en relación a la existencia o inexistencia de cada presupuesto y elemento del delito;

VII. Lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho punible;

VIII. Las normas jurídicas que se aplican al caso concreto;

IX. Los puntos resolutivos, y

X. El nombre y la firma de la autoridad judicial.

Artículo 551.- Si la sentencia es absolutoria, se expresarán los presupuestos y elementos del delito cuya existencia, en el caso particular y concreto, no fue comprobada por el Ministerio Público.

Artículo 552.- Si la sentencia es condenatoria:

I. Explicará cómo están constituidos, en el caso particular y concreto, el cuerpo del delito y la responsabilidad;

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II. Explicará, con base en los medios probatorios y aclaratorios, el valor e incidencia, en el caso concreto, de cada una de las variables a que se refieren los artículos 51 párrafo primero y 52 y, en su caso, 60 párrafo segundo, del Código Penal;

III. Explicará, en función de la valoración e incidencia a que se refiere la fracción anterior, la magnitud de la culpabilidad;

IV. Expresará la punición que se impone por el delito cometido, y

V. Ordenará que se amoneste al sentenciado.

CAPITULO II

Aclaración de sentencia

Artículo 553.- El acusado, el defensor y el Ministerio Público pueden, por una sola vez, solicitar la aclaración de la sentencia.

Artículo 554.- En la petición, que se hará en un plazo de tres días contados desde la notificación, se expresará, con toda claridad, la deficiencia, contradicción, ambigüedad, vaguedad u oscuridad de que adolece la sentencia.

Artículo 555.- La autoridad judicial dará vista, por tres días, a las otras partes, para que expresen lo que estimen procedente.

Artículo 556.- En los tres días siguientes, la autoridad judicial resolverá la petición.

Si estima procedente la aclaración: expresará las razones que existan para hacerla y la hará con toda precisión.

Artículo 557.- En ningún caso se cambiará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

Artículo 558.- La resolución en que se aclara una sentencia, será parte integrante de ésta.

Artículo 559.- Contra la resolución que aclara o niega la aclaración de la sentencia, no procede recurso alguno.

Artículo 560.- La solicitud de aclaración interrumpe el plazo señalado para interponer la apelación.

CAPITULO III

Sentencia irrevocable

Artículo 561.- Es irrevocable la sentencia:

I. Absolutoria de primera instancia, cuando el Ministerio Público no haga valer la apelación;

II. Absolutoria de segunda instancia;

III. Condenatoria de primera instancia, cuando ni el sentenciado ni el defensor ni el Ministerio Público haga valer la apelación, o

IV. Condenatoria de segunda instancia:

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a) Que impone una pena no privativa ni restrictiva de la libertad, cuando el sentenciado no la impugne a través del juicio de amparo, o

b) Que impone una pena privativa o restrictiva de la libertad, cuando el sentenciado la consienta en forma expresa.

TITULO SÉPTIMO

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Citatorios

Artículo 562.- Los citatorios pueden enviarse por medio de mensajero o por correo, telégrafo, telex, telefax, teléfono, radio o cualquier otro medio adecuado.

Artículo 563.- El citatorio por medio de mensajero se entregará, a la persona citada, en su domicilio o en su trabajo o en el lugar, cualquiera, en que se le encuentre. Si no se le encuentra, el citatorio se entregará en su domicilio o en su trabajo, y podrá recibirlo cualquier persona que habite o trabaje en ese lugar.

La persona citada, o el tercero que reciba el citatorio, firmará en un duplicado y anotará en éste el día y la hora de recepción. Sino sabe firmar, imprimirá su huella digital.

Artículo 564.- El citatorio por correo se enviará, con acuse de recibo, en sobre cerrado y sellado.

Artículo 565.- Cuando el citatorio se envíe por telégrafo, el jefe o encargado de la oficina telegráfica transmisora firmará en un duplicado y pondrá el sello de la oficina.

Artículo 566.- Si el envío se hace por telex, la persona que haga la transmisión firmará en un duplicado.

Artículo 567.- Cuando el citatorio se haga por teléfono, telefax, radio o cualquier otro medio, se anotará en el expediente todos los datos que sirvan para acreditar su transmisión.

Artículo 568.- El secretario hará constar en el expediente el envío y la forma de envío de todos los citatorios, y dará cuenta diariamente, y antes de la diligencia, a la autoridad judicial.

CAPITULO II

Despacho de los asuntos

Artículo 569.- Los actos del juicio podrán practicarse en cualquier día y hora, incluso en días inhábiles y en horas externas al horario de labores. Artículo 570.- Las declaraciones se tomarán en la oficina de la autoridad judicial, y la denuncia o querella en la oficina del Ministerio Público.

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Si por enfermedad, o por cualquier otra imposibilidad física, la persona no puede comparecer, la autoridad se trasladará al lugar en que aquélla se encuentre.

Artículo 571.- En todas las diligencias el juez estará acompañado por el secretario o, al menos, por dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que ocurra en la diligencia.

Artículo 572.- Para todo juicio penal se integrará, separadamente, un duplicado del expediente.

Para todo acto del juicio: se entregará copia simple del acta respectiva a las personas que hayan intervenido en aquél.

Artículo 573.- Todos los actos del juicio se harán constar en el expediente. Para ello, se podrá emplear la taquigrafía, el dictáfono o cualquier otro medio reproductor de imágenes o sonidos.

Artículo 574.- Para toda actuación: se anotará con número y letra, la fecha y hora en que se realiza.

Las cantidades se escribirán, también; con número y letra.

Artículo 575.- No se emplearán abreviaturas ni se harán raspaduras. Las palabras o frases que se anoten por equivocación, serán testadas con una línea delgada que las conserve legibles; y, con toda precisión, se salvará al final, antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases entrerrenglonadas.

El registro de la actuación terminará con una línea tirada de la última palabra al final del renglón. Si éste se encuentra todo escrito, la línea se trazara debajo de él, hasta el lugar en que han de ir las firmas.

Artículo 576.- Los traductores pueden ser recusados. si la recusación está debidamente motivada, el juez la resolverá de plano y no habrá recurso alguno.

Artículo 577.- Todos los que intervengan en un acto del juicio deberán firmar cada una de las hojas en que conste su actuación.

Si antes de firmar ocurren modificaciones o rectificaciones, éstas se harán constar detalladamente. Si las modificaciones o rectificaciones ocurren después de haber firmado, será necesario firmar nuevamente. La persona que no sepa firmar imprimirá la huella de algún dedo de la mano.

Artículo 578.- El secretario deberá rubricar, en el centro, las hojas del expediente en las que conste una actuación.

Artículo 579.- Todas las hojas del expediente serán numeradas por ambas caras.

La autoridad judicial, o el Ministerio Público antes de ejercitar la acción penal, podrán su sello en medio del cuaderno, de manera que se imprima en las dos caras.

Artículo 580.- Las promociones pueden ser escritas o verbales. El secretario hará constar en el expediente el día y la hora en que se presenten las escritas o se formulen las verbales, y dará cuenta inmediata a la autoridad judicial.

Artículo 581.- Toda copia o testimonio de constancias que se expida, serán cotejadas por el secretario y autorizada con su firma y con el sello del juzgado o tribunal.

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Artículo 582.- Cuando para el éxito del juicio sea necesaria la retención de objetos, el juez la decretará. En caso contrario, ordenará la devolución.

Artículo 583.- En lo que no prohiba la ley, se podrán ordenar los trámites y providencias necesarias para la pronta y eficaz administración de justicia penal.

CAPITULO III

Correcciones disciplinarias

y medios de apremio

Artículo 584.- Durante la diligencia: toda persona, incluido el acusado, el defensor y el Ministerio Público, debe acatar el orden y respetar a las autoridades y a las personas que estén presentes en ella.

Artículo 585.- La autoridad judicial aplicará, por las faltas que se cometan durante las diligencias, las siguientes correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Expulsión del local donde se esté realizando la diligencia;

III. Multa de cinco a treinta días multa, o

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 586.- Para hacer cumplir sus determinaciones, la autoridad judicial podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Auxilio de la fuerza publica;

II. Multa de cinco a treinta días multa, o

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 587.- Siempre que se trate de un obrero, jornalero, trabajador no asalariado o persona cuyos ingresos no sean mayores al salario mínimo, la multa será de dos a cuatro días multa.

Artículo 588.- El día equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del sancionado, pero nunca será inferior al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 589.- Si el sancionado objeta la multa o el arresto, el juez fijará día y hora para la realización de una audiencia en la que aquél expondrá sus razones y éste resolverá lo procedente.

Si objeta el apercibimiento o la expulsión, en el mismo acto se le oirá y resolverá lo que proceda.

Artículo 590.- Las multas serán cobradas por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal. Para tal efecto, el juez enviará copia certificada de su resolución.

Artículo 591.- Siempre que el defensor sea sancionado con la expulsión, el acusado deberá nombrar, para el solo efecto de continuar y concluir la diligencia, otro defensor. Si no lo hace, el juez le nombrará un defensor de oficio.

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CAPITULO IV

Cómputo de los plazos

Artículo 592.- Los plazos serán improrrogables y, salvo disposición expresa en contrario, empezarán a correr el día siguiente al de la notificación.

Artículo 593.- Los plazos para poner al acusado a disposición del juez, o para tomarle su declaración preparatoria, o para dictar la sujeción o proceso, con o sin prisión preventiva, o la no sujeción a proceso: incluirán los domingos y los días inhábiles y se contarán de momento a momento.

Los demás plazos no incluirán sábados ni domingos ni días inhábiles, y se contarán por días naturales.

CAPITULO V

Generalidades

Artículo 594.- La administración de justicia es gratuita. También lo es la procuración de justicia.

En consecuencia, sólo serán onerosos los servicios del defensor particular.

Artículo 595.- El servidor público que, por algún acto del juicio, cobre o reciba o solicite alguna remuneración, será destituido y sometido a juicio penal.

Artículo 596.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. En consecuencia, una vez iniciado un juicio penal, no se podrá iniciar otro contra la misma persona y por el mismo delito.

Artículo 597.- Si en la secuela del proceso aparece que, además del delito que se persigue, se ha cometido otro distinto, éste será objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después se decrete la acumulación.

Artículo 598.- El ofendido o sus derechohabientes o sus representantes tienen derecho a presentar ante el Ministerio Público todos los datos que sirvan para comprobar el cuerpo del delito, la responsabilidad y el monto de los daños y perjuicios.

Artículo 599.- La autoridad judicial, y el Ministerio Público antes de ejercitar la acción penal, dictarán oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido o a sus derechohabientes el goce de sus derechos que estén plenamente justificados.

Artículo 600.- La autoridad judicial pondrá el expediente, en el local del juzgado o de la Sala, a disposición del Ministerio Público, del acusado o del defensor, del ofendido o de sus derechohabientes o representantes, cuantas veces lo soliciten.

Artículo 601.- La autoridad judicial tomará las precauciones necesarias para que el acusado no destruya ni sustraiga total o parcialmente el expediente. Si hay fundado temor de un abuso, se le leerá el expediente al acusado.

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Artículo 602.- Siempre que se pierda, total o parcialmente, un expediente, será repuesto a costa del responsable, quien pagará los daños y perjuicios, sin menoscabo de la responsabilidad penal en que incurra.

Artículo 603.- Salvo lo dispuesto en el artículo 476, al vencer las setenta y dos horas a que se refieren los artículos 41 fracción primera y 55 fracción segunda; si el director del reclusorio preventivo no recibe una copia autorizada del auto de sujeción a proceso y de prisión preventiva, de inmediato llamará la atención del juez. Si, transcurridas tres horas desde que venció dicho plazo, no recibe la constancia mencionada, pondrá en libertad inmediata al detenido.

LIBRO QUINTO

Actos postjudiciales

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Reconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 604.- El sentenciado que posee o conoce la existencia de alguna prueba tal que ésta hubiera servido, en el juicio en que se le condenó, para dictar una sentencia absolutoria: tiene derecho a solicitar y obtener el reconocimiento de su inocencia.

Artículo 605.- La solicitud de reconocimiento de la inocencia se hará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.

Con el escrito se acompañarán las pruebas que apoyan la petición o, al menos, se hará su ofrecimiento.

Artículo 606.- El nombramiento de defensor se hará en la misma solicitud de reconocimiento.

Artículo 607.- Recibida la solicitud: de inmediato el Tribunal Superior de Justicia pedirá el expediente del juicio, para la substanciación del reconocimiento.

Artículo 608.- Si el sentenciado ofreció, pero no acompaño, las pruebas, se fijará día y hora para su desahogo.

En caso necesario, se fijará un plazo razonable para el desahogo de las pruebas.

Artículo 609.- Desahogadas las pruebas: en la misma audiencia se oirá, sucesivamente, al Ministerio Público y a la defensa: y, si el Tribunal Superior de Justicia estima que los medios probatorios y aclaratorios hacen prueba plena de la inocencia del sentenciado, pronunciará la resolución dentro de los cinco días siguientes.

Si la prueba no es plena, se procederá conforme a los artículos 610 a 612.

Artículo 610.- El Tribunal Superior de Justicia pasará el asunto, sucesivamente, al Ministerio Público y a la defensa, para la formulación por escrito, de los alegatos correspondientes.

Recibidos los alegatos, el Tribunal dictará la resolución que en justicia proceda.

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Artículo 611.- Para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior cada uno de los tres órganos contará con el mismo plazo que este Código le concede para la formulación de conclusiones o dictado de la sentencia.

A petición expresa del sentenciado o de su defensor, los plazos serán iguales a los que el juez señaló, en el caso concreto, para las conclusiones y la sentencia.

Artículo 612.- Para la correcta resolución, el Tribunal Superior de Justicia, valorará, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 244 a 246, todos los medios probatorios y aclaratorios que aparecen tanto en el cuaderno del reconocimiento como en el expediente del juicio.

Artículo 613.- Si la resolución es favorable al sentenciado, se remitirá el original del cuaderno a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que, sin más trámite, acate el reconocimiento de la inocencia.

En caso contrario, el Tribunal Superior de Justicia mandará archivar el cuaderno.

Artículo 614.- La resolución que conceda el reconocimiento de la inocencia se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la autoridad judicial que dicto la sentencia, para que haga la anotación en el expediente del juicio.

CAPITULO II

Nueva ley más favorable

Artículo 615.- Cuando después de la sentencia irrevocable entre en vigor otra ley aplicable al caso, más favorable, el sentenciado tiene derecho a solicitar y obtener la aplicación de la nueva ley.

Artículo 616.- La solicitud se hará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el mismo escrito se hará el nombramiento de defensor.

Artículo 617.- Recibida la solicitud: de inmediato el Tribunal pedirá el expediente del juicio, para resolver la petición.

Artículo 618.- En audiencia pública inmediata: el Tribunal oirá al Ministerio Público y al defensor, y en la misma audiencia resolverá de acuerdo con la ley más favorable.

Artículo 619.- El Tribunal enviará una copia certificada de su resolución a la Dirección de Prevención y Readaptación Social, para que ésta, sin más trámite, la acate.

CAPITULO III

Rehabilitación

Artículo 620.- Será rehabilitado en sus derechos el sentenciado que haya cumplido:

I. La pena de suspensión de derechos:

II. La suspensión de derechos que fue consecuencia necesaria de la pena de prisión:

III. La pena de inhabilitación temporal.

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Artículo 621.- La solicitud de rehabilitación se hará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 622.- Con el escrito se acompañarán los documentos, expedidos por la Dirección de Prevención y Readaptación Social, que acrediten el cumplimiento de la suspensión de derechos o el cumplimiento de la inhabilitación temporal.

Artículo 623.- Si el sentenciado no acompaña los documentos, o los que exhibe no son confiables, el Tribunal los recabará directamente de la Dirección de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 624.- En audiencia pública, que se verificará dentro de los 3 días siguientes a la recepción de los documentos, el Tribunal oirá al Ministerio Público y al peticionario, y en la misma audiencia resolverá lo procedente.

Artículo 625.- La resolución que otorgue la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a las autoridades correspondientes.

Artículo 626.- La rehabilitación también procede en los casos de amnistía, prescripción de la pena y cancelación del tratamiento de inimputables permanentes.

Asimismo, y en relación a los derechos políticos cuando se conceda el indulto. TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Código de procedimientos penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de agosto de 1931.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Código entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común, y para toda la República en materia de fuero Federal, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de los tribunales del fuero común del Distrito Federal que contravengan al presente Código.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

Diputados: Hiram Escudero Alvarez, Abel Vicencio Tovar, Antonio Lozano Gracia, Bernardo Bátiz Vázquez, Gaudencio Vera Vera, María del Carmen Segura Rangel, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar."

(Turnada a la Comisión de Justicia. Abril 22 de 1991.)