Que reforma los artículos 115, primer párrafo, y 178 de la Ley del Seguro Social, sobre las contribuciones a cargo del Gobierno Federal, presentada por el diputado Manuel de Jesús Ponce González, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del martes 23 de abril de 1991

Distinguidas damas diputadas; señores diputados: "Los suscritos, diputados a la LIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la Asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reforma a los artículos 115 y 178 de la Ley del Seguro Social de acuerdo a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La razón y la experiencia han mostrado que toda institución humana, con independencia de los fines que persiga requiere, entre otros medios, de los recursos económicos necesarios para su sostenimiento. Así, podemos hablar de la comunidad más pequeña, que es la familia, hasta la de mayor extensión, pudiendo considerarse como tal a la Organización de las Naciones Unidas, pasando por grupos intermedios tales como las asociaciones mutualistas, literarias, científicas, deportivas, de beneficencia, artísticas y demás agrupaciones que integran la sociedad civil de un país. En todos los casos, sólo puede sostenerse y alcanzar los fines que le son propios si tienen a su disposición el soporte económico suficiente.

Los organismos creados por las leyes están igualmente sometidos a requerimientos del orden apuntado en el párrafo procedente, ya que tienen a su servicio a personas con necesidades materiales que satisfacer y además de ello , en justicia, deben ser retribuidas por su trabajo; más aún si dichos organismos están destinados a realizar una función social que exige proporcionar servicios y prestaciones a un creciente número de miembros de la sociedad. A esta clase de organismos pertenece el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues, como es sabido otorga, entre otros; servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y de guarderías. Además, tiene el deber legal bajo ciertos supuestos de satisfacer con prestaciones económicas algunas de sus obligaciones, tales como subsidios y pensiones.

En razón de lo expuesto, el legislador precisó tres fuentes principales de ingreso, a efecto de que el instituto esté en aptitud de enfrentar sus obligaciones, a saber: las cuotas que aportan los trabajadores, las que cubren los patrones y las contribuciones que corren a cargo del Gobierno Federal. Sin embargo, en tanto que las aportaciones de los trabajadores y empresarios se han incrementando durante la existencia del instituto, las contribuciones gubernamentales

Página: 10

 

han experimentado una drástica reducción, ya que el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social, eran del orden del 50% de las cuotas patronales, tanto para el ramo de enfermedades y maternidad como para el de invalidez, vejez, cesantía y muerte, mientras que en la actualidad la Ley del Seguro Social, en sus artículos 115 y 178, establece para cada uno de esos ramos, tan sólo el 7.143% y deja la posibilidad de que sea un porcentaje aun menor, pues indica que se puede fijar un porcentaje distinto en otra ley o decreto.

Según datos proporcionados recientemente por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, dicho porcentaje es apenas del 5% de las cuotas patronales destinadas a las ramas a los que se ha hecho mérito.

Consideramos que no debe existir imprecisión en la Ley del Instituto en una materia de tanta importancia como es la relativa a los recursos de que se ha de disponer para el cumplimiento de sus fines, máxime que los porcentajes de trabajadores y patrones se precisan con exactitud y no dejan lugar a duda alguna, por lo que el tratamiento que se da a las contribuciones del sector público puede considerarse como indebidamente privilegiado. Además, creemos que dicho porcentaje tan radicalmente disminuido debe incrementarse hasta alcanzar por lo menos el nivel que tenía a la creación del instituto.

En este sentido no puede ignorarse que, en general, son de escasos recursos económicos quienes reciben del Instituto Mexicano del Seguro Social los servicios y prestaciones que éste proporciona, además de los pensionados y sus familiares, muchos de los cuales se encuentran en una situación verdaderamente dramática. De lo anterior, se infiere que cualquier estímulo que incida en los ingresos de la institución, podrá redundar en una mejoría de las diversas prestaciones que otorga.

En virtud de que el incremento de las contribuciones del gobierno federal podría impactar, por su magnitud las finanzas gubernamentales en forma significativa si llegaran a darse en un sólo momento, se propone un aumento gradual a efecto de que al término de nueve años se alcance el porcentaje del 50% de las cuotas patronales que tenía originalmente. Con ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social estaría en posibilidad de mejorar no sólo los servicios y prestaciones ya pautadas, sino también mejorar equipo e instrumental, elevar el ingreso económico de sus colaboradores, tanto profesionales como administrativos, e incrementar el numero de clínicas.

En mérito a lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 115 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 115. La contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad, será igual al 50% del total de las cuotas patronales.

(El resto del artículo mantiene su actual redacción.)

Artículo segundo. Se reforma el artículo 178 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 178. La contribución del Estado para los seguros de invalidez, vejez , cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al 50% del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Para cubrir el monto señalado en los artículos 115 y 178 que se reforman, el porcentaje actual se incrementará anualmente en un 5%, indexándose hasta alcanzar el monto precisado.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 1991.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Pedro César Acosta Palomino, Jaime G. Aviña Zepeda, Eleazar Cobos Borrego, Eliher Flores Prieto, Horacio González de las Casas, Guillermo Islas Olguín, José A. Luna Mijares, Gerardo Medina Valdez, Alfredo Oropeza García, Manuel de Jesús Ponce González, María Guadalupe Rodríguez Carrera, Leopoldo Homero Salinas Gaytán y Sergio Rueda Montoya."

(Turnada a las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social. Abril 23 de 1991.)