De Ley de los Derechos Fundamentales del Menor, presentada por el diputado Vicente Luis Coca Alvarez, del grupo parlamentario del PARM, en la sesión del lunes 29 de abril de 1991

Con motivo del 30 de abril fecha en ç que se conmemora el "Día del Niño", el suscrito se permitió proponer al diputado Guillermo Jiménez Morales, Presidente de la Gran Comisión de esta Cámara de Diputados, una edición especial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confeccionada especialmente para un fácil acceso y entendimiento a los niños de nuestro país.

De manera paralela solicitamos y obtuvimos acuerdo favorable del propio Presidente de la Gran Comisión, la edición masiva de la "Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño" ratificada recientemente por nuestro país y que dicha obra esté al alcance de los menores.

Ambas obras, estimamos de acuerdo con información recabada por el licenciado Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Oficial Mayor de esta Cámara de Diputados, estarán a disposición de la comunidad nacional en breves días, dado que de esta Cámara de Diputados pretende rendir un homenaje sencillo pero valedero a quienes serán los hombres y mujeres que guíen los destinos de nuestra patria. Hago un público reconocimiento al ciudadano diputado Guillermo Jiménez Morales, Presidente de la Gran Comisión, por este hecho que por Sí mismo ennoblece a todos los que integramos esta LIV Legislatura. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Palacio Legislativo.

Vicente Luis Coca Alvarez, diputado federal de la LIV Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, con fundamento en el artículo 71, Fracción II de la Constitución General de la República, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, a efecto que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la iniciativa de ley que se presenta con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación en la que se encuentran millones de niños en nuestro planeta es verdaderamente dramática, son regiones extensas en donde los gobiernos gastan más dinero en cuestiones militares y pago de la deuda pública. La escasez de alimentos, de vivienda, de agua potable y el desempleo forman parte del déficit nacional.

La tasa de mortandad infantil en estas extensas regiones subdesarrolladas ha llegado a un cuarto

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de millón de individuos a la semana. La mayoría de estas muertes son causadas por enfermedades comunes.

La desnutrición infantil mundial alcanza los 500 millones de niños. 14% se encuentran en la América Latina. En la declaración de Bellagio en noviembre de 1989 se señalo a la década de los ochenta como el "decenio perdido" en la cual se realizaron menos actividades para reducir la hambruna que prolifera en el planeta y evidentemente los esfuerzos en pro del desarrollo han fracasado. En el caso de la salud, a pesar de que han habido progresos en la inmunización, las enfermedades en la población infantil han aumentado. Como bien sabemos el agua juega un rol fundamental en la transmisión de enfermedades que van desde las gastrointestinales hasta el cólera. En tal sentido, es evidente que debe ponerse mayor énfasis en la solución de este problema tanto en términos cualitativos como en términos cuantitativos, esto representa un gran esfuerzo de difusión a gran escala de una serie de acciones que requieren de una tecnología apropiada fácilmente disponible que debidamente adaptada pueda contribuir a la reducción eficaz de la elevada tasa de defunciones infantiles.

El problema más grave al cual el niño se enfrenta es el maltrato físico y psíquico, que a corto plazo propicia considerables daños mentales irreversibles, creando en el niño una conciencia equivocada de su ser, de retracción, de miedo, de pérdida de su identidad, tanto en el seno de su familia como en la sociedad o bien de hipersensibilidad, agresividad, farmacodependencia, prostitución y la muerte misma.

En lo que corresponde al trato de las minorías étnicas, en nuestro país se debe fortalecer una conciencia nacional con el fin de erradicar el creciente menosprecio de la sociedad hacia estas minorías; es en ellas en donde debemos observar los valores morales de nuestra nación.

Evitar además la proliferación de anuncios comerciales, de algunos programas de radio y televisión y películas de cine extranjeras que sólo perturban la identidad nacional y guían a los niños a tomar una conciencia equivocada antinacional e inmoral, crean en el niño una visión de falta de respeto a sus semejantes y de violencia.

En México el maltrato de los niños es muy acentuado, el decremento del poder adquisitivo familiar, el analfabetismo, la concepción de seres no deseados, la desintegración de la familia y el abuso sexual, son algunas de las causas que propician este maltrato, que repercuten en su integridad física y mental, todas estas acciones no pueden continuar siendo ejercidas, este tipo de anomalías que dejan al niño subyugado a la presión ejercida, tanto de sus padres, como de otras personas.

El abuso sexual a niños se ha incrementado considerablemente.

En la actualidad vemos que el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida se ha propagado en los contornos de la sociedad infantil. La prostitución que de ellos ejercen no es más que la crisis socioeconómica por la que los infantes atraviesan. Estos en su mayoría sin hogar.

La falta de difusión sobre los derechos del niño.

Es una forma de querer restarle importancia para que el gobierno acuda oportunamente a solucionar los problemas que atañen a la infancia mexicana. Está por demás visto que la política adoptada hasta el momento para contrarrestar la crisis económica no ha sido efectiva y que además son más los niños que trabajan en la calle para poder sufragar sus más elementales necesidades y aún llevar algo para comer a sus casas. Son ahora los niños los que exigen sus derechos a través de una frase: "ĦQue nos dejen ser niños!" Esta iniciativa parte de la necesidad de consagrar una legislación específica en favor de los menores, rescatándolos como sujetos de derecho y con posibilidad de participar en el ejercicio de los derechos de los que sean titulares.

No olvidemos que el 20 de noviembre de 1989 fue adoptada por nuestro país la Convención Sobre los Derechos del Niño, misma que fue ratificada ante la honorable Cámara de Senadores y aprobada por unanimidad el 12 de junio de 1990, en la que todos nos comprometimos a velar por los intereses de la infancia.

El carácter de esta ley, en cuanto al ámbito espacial de validez, debe ser federal, toda vez que pretende ser reglamentaria del artículo 4o. constitucional y de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a fin de lograr una legislación homogénea y una conciencia nacional para la mejor protección de todos los menores del país.

Nuestra propuesta parte también de que la salud y el desarrollo de los menores no es obligación exclusiva de los padres o tutores; el Estado y la sociedad deben cumplir un papel activo y responsabilizarse, garantizando y proveyendo las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de los menores.

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Esta iniciativa es guiada en su totalidad por la premisa de que la regulación relativa a los menores debe ser preventiva y no punitiva. La actuación de los padres, el Estado y la sociedad en su conjunto deben tender al mismo principio.

Se establece en un principio jurídico de fundamental importancia que guía a esta iniciativa y, debe guiar la actuación de los padres, el Estado y la sociedad: el interés superior del menor.

En forma genérica se reconocen los llamados derechos a la participación del menor: derecho a opinar, a organizarse, a intervenir en la toma de decisiones en las diversas esferas de la sociedad.

Se establece la obligación del Estado, la sociedad y los menores de distinto sexo.

El capítulo relativo a los derechos fundamentales del menor se reconoce en primera instancia el derecho intrínseco a la vida de que goza el menor. Las flagrantes violaciones a este derecho que sufren los menores en este país exige su consagración aun cuando para algunos sea superfluo, basta algunas cifras: El sexenio pasado dejó un saldo de 1 millón 100 mil niños muertos, y 11 millones de ellos sufrieron igualmente afectaciones físicas o mentales irreparables.

Todo esto por causas evitables.

Se atribuye al Estado la obligación irreversible de garantizar la supervivencia y desarrollo del menor, lo que implica que éste deberá asumir un papel vigilante, activo y de pleno compromiso y responsabilidad en la atención a las necesidades de los menores.

El Estado también deberá garantizar al menor sus derechos a expresar su opinión ante las distintas instancias de autoridad cuando éstas hayan de decidir sobre un asunto que afecte a los menores.

Debe contemplarse el derecho de los menores a formular peticiones a los servidores públicos, lo que será base fundamental para que el menor se inserte de manera activa en la vida de la comunidad, exija directamente el respeto a sus derechos, dejando de ser una mera sombra en la vida pública.

Se contemplan las medidas que el Estado deberá adoptar para apoyar la salud física y psicológica y lograr el impulso de los menores víctimas de abandono, explotación o la violencia en sus múltiples formas. Que hablamos de apoyo a la salud y no de recuperación del menor, pues no es éste el enfermo sino una sociedad con una grave patología que debe reconocer que ha condicionado que el menor incurra o sea víctima de tales actos, por lo que la sociedad debe reconocer errores y tomar las medidas que permitan su recuperación.

Especial cuidado deberá darse al apoyo e impulso de los menores que viven en las calles, los 15 millones de menores, que en cifras conservadoras, viven y/o trabajan en estas condiciones, es el mayor reflejo, dramático, pero a la vez la evidencia objetiva de la necesidad urgente de proceder a realizar los cambios de fondo que exige esta sociedad para responder plenamente a los requerimientos de los menores.

Que entre otras cosas reclaman mayor democracia en el seno familiar y en las esferas de la sociedad en su conjunto.

Pretendemos dar un nuevo concepto de la patria protestad que será fundamental en la consecución de los cambios que conlleva la presente iniciativa. Se precisa la obligación de los padres o tutores a darle al menor participación activa en la toma de decisiones y, en general, en la vida de la familia, todo esto en el respeto estricto de la integridad, la dignidad y la libertad del menor.

Esta iniciativa consagra como un derecho del menor el de poder acceder a las estancias infantiles, vistas como espacios fundamentales para la convivencia, socialización y mejor desarrollo del menor.

Especial cuidado tomó la iniciativa de ley en precisar la protección que deberá brindarse a los menores refugiados, consagrándose el derecho a éstos a ser tratados cual si fueran menores de nacionalidad mexicana.

En la esfera de la salud se establece la corresponsabilidad de los padres, de una parte y, por la otra, del Estado y la sociedad en la atención debida a este renglón. Concibiéndose a la salud bajo un concepto integral involucrando el rescate y cuidado del medio ambiente. El Estado impulsará ante todo una medicina profiláctica.

Se consagra el derecho de los menores y las madres embarazadas, independientemente de que sean o no derechohabientes, a recibir una atención médica gratuita por conducto de la seguridad social institucionalizada.

Se consagra el carácter obligatorio y gratuito de ciclo básico de educación de 12 años. El Estado deberá dedicar por lo menos, el 8% del producto interno bruto para efectos educativos.

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Parte destacada de nuestra iniciativa es la sección relativa a la administración de justicia de menores que parte de la declaración de inimputabilidad para los efectos penales en favor de los menores de 18 años.

Se suprimen los consejos tutelares de menores, instituciones punitivas, represivas que han demostrado hasta la saciedad su incapacidad para actuar como espacios de educación, de rehabilitación de los menores en pleno respeto a sus derechos.

La casa del menor será instrumento básico para hacer realidad que el menor de ser pasivo y sin peso social se transforme en sujeto social, con voz propia, con peso en las decisiones, en una palabra, que abra para sí los espacios sociales que necesita y a que tiene derecho. Estas casas también contribuirán a la creación de una nueva cultura sobre el menor.

Se propone la creación del Instituto Mexicano para los Menores con el carácter de organismo autónomo, en su dirección intervendrán paritariamente, los menores, los padres de familia y el gobierno federal. La función de este instituto será la de abordar de una manera global la problemática del menor, involucrando a toda la sociedad en la toma de conciencia y solución de esta problemática.

Aprobar esta iniciativa sobre los derechos del menor permitirá, que nuestro país cumpla con el compromiso adquirido a nivel internacional al ratificar la Convención Sobre los Derechos del Niño, misma que representa un hito en la historia de la humanidad como protección integral a este sector de la población que merece todo nuestro respeto, y por supuesto resarcir a los menores abandonados de los daños que la sociedad les ha causado.

En suma este instrumento jurídico normativo pretende incorporar a la sociedad y al gobierno en la responsabilidad que por mucho tiempo se ha querido rehuir, respecto de los derechos fundamentales del menor. Por ello estimamos que no todo está perdido, se abre hoy un espacio importante para debatir en el seno de esta asamblea y de comisiones este asunto en el que nos va la perspectiva que como nación queremos los mexicanos respecto de nuestros menores. Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados de esta honorable asamblea la siguiente:

INICIATIVA DE LEY DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL

MENOR

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por menor todo ser humano, desde su concepción hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3o. El Estado asegurará, la aplicación de los derechos del menor enunciados en los tratados internacionales que México haya firmado a la fecha y firme en el futuro, y en la presente ley, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole.

Artículo 4o. El Estado se compromete a atender los intereses del menor, sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, ético o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del menor, de sus padres o de sus tutores o de sus representantes legales.

El Estado tomará las medidas necesarias para garantizar que el menor se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición, las actividades que realiza, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 5o. El menor tiene el derecho de contar con un medio ambiente sano, que conlleve a una vida armónica, ejercite su capacidad cognoscitiva y su destreza manual.

El Estado promoverá y actuará eficientemente a favor del restablecimiento del medio ambiente que en su caso haya sido alterado por causas externas al proceso natural, atendiendo el interés superior del menor. El Estado se compromete a ofrecer en la medida de sus posibilidades una calidad ambiental de acuerdo a las normas internacionales establecidas en la materia.

Artículo 6o. El Estado reconoce que el menor tiene el derecho intrínseco a la vida.

Artículo 7o. En todas las medidas concernientes al menor que tomen las instituciones públicas

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o privadas de bienestar social, los tribunales, los órganos legislativos o las actividades administrativas, se atenderá primordialmente al interés superior del menor.

El Estado se compromete a asegurar al menor la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con este fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

El Estado se asegurará que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los menores, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada que se realice periódicamente.

Artículo 8o. El Estado respetará las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la comunidad, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del menor de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiados para que el menor ejerza los derechos reconocidos en la presente ley.

Artículo 9o. El Estado garantizará en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del menor.

Artículo 10. El menor tiene derecho de ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento en el Registro Civil, y tendrá derecho desde que nace a un nombre y apellidos; a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

Artículo 11. El menor tiene el derecho a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y apellidos y las relaciones familiares.

Cuando el menor sea privado de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 12. La presente ley será dada a conocer a los padres o tutores al momento del registro civil del menor.

Artículo 13. Las instituciones educativas y de seguridad social realizarán anualmente foros públicos que den a conocer la presente ley, al igual de las perspectivas y logros adquiridos en la materia y la promoción de eventos culturales vinculados a la integración social del menor.

Artículo 14. El Estado velará porque el menor no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, por un acto judicial, las autoridades competentes determinen, con apego irrestricto a la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del menor.

El Estado respetará el derecho del menor que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor.

Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por el Estado, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado, de uno de los padres del menor, o de ambos, o del menor, el Estado proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al menor o si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del menor. El Estado se cerciorará, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 15. De conformidad con la obligación que incumbe al Estado el tenor de lo dispuesto por esta ley, toda solicitud hecha por un menor o por sus padres para entrar en otro país o para salir de él con el fin de reunirse con su familia será atendida por el Estado de manera positiva, humanitaria y rápida. El Estado garantizará, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

El menor cuyos padres residan en otro país tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo circunstancias excepcionales, relaciones personales con ambos padres.

El Estado respetará el derecho del menor y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de estar en su propio país.

Artículo 16. El Estado adoptará medidas para luchar contra los desplazamientos ilícitos de menores al extranjero y la retención indebida de los menores en el extranjero.

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Artículo 17. El Estado garantizará al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar sus opinión libremente en todos los asuntos que afecten al menor y a su entorno, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de la edad y madurez del mismo.

Con tal fin, se dará en particular al menor oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al menor, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley del domicilio del menor.

Artículo 18. El menor tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oral, escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el menor.

Tal derecho estará sujeto a las restricciones que la ley prevenga.

Artículo 19. El Estado respetará el derecho del menor a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

La libertad de profesar cualquier religión o sus propias creencias estarán sujetas únicamente a las limitaciones prescritas por la ley a fin de proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública y los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 20. El Estado reconoce los derechos del menor a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

Artículo 21. Ningún menor será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia y de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

El menor tiene el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 22. El menor tiene el derecho a la información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, moral y su salud física y mental.

Artículo 23. Para los efectos de esta ley, los medios de comunicación al difundir información y materiales de interés social y material para el menor deberán evitar a toda costa el surgimiento acentuado de una conciencia equivocada antinacional o inmoral en detrimento de los ideales de la nación.

Los medios de comunicación tendrán en cuenta, particularmente, las necesidades lingüísticas del menor perteneciente a cualquier grupo étnico.

Artículo 24. El Estado promoverá la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de la información y material realizados por el menor, procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.

Asimismo, alentar la producción y difusión de los libros para menores.

El Estado promoverá la elaboración de directrices apropiadas para proteger al menor contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

Artículo 25. El Estado depositará en los padres o, en su caso en los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del menor, reconociendo el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes.

El Estado velará por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños, asimismo adoptará todas las medidas apropiadas para que los menores cuyos padres trabajen tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de menores.

Artículo 26. El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al menor contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el menor se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Dichas medidas de protección deberán comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales.

Con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al menor de quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,

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investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al menor y, según corresponda la intervención judicial.

Artículo 27. El Estado reconoce el derecho del menor a la educación y, para garantizar la igualdad de oportunidades deberá en particular: I. Implantar las enseñanzas primaria y secundaria obligatorias y gratuitas para todos, sin embargo, el Estado se esmera en la medida de sus posibilidades, a extender dicha educación a los niveles medio superior y profesional;

II. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad, y en la medida de sus posibilidades;

III. Hacer que todos los menores dispongan de información y orientación, en cuestiones educativas y profesionales y tengan acceso a ellas, y

IV. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

La disciplina escolar se administrará de modo compatible con la dignidad humana del menor y de conformidad con la presente ley.

El Estado fomentará y alentará la cooperación internacional en cuestiones de educación, facilitando el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza sin que éstos desvíen los ideales culturales del menor.

Artículo 28. La educación del menor deberá estar encaminada a:

I. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental, física y artística del menor hasta el máximo de sus posibilidades;

II. Respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales;

III. Respetar a sus padres, de su propia identidad cultural de su idioma y sus valores, de los valores nacionales y de las culturas distintas de la suya;

IV. Proveer al menor una educación sexual desde el nivel preescolar, en forma progresiva;

V. Preparar al menor para su vida social, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos y religiosos;

VI. Inculcar al menor el respeto al medio ambiente mediante la enseñanza de una asignatura denominada ecología desde el nivel preescolar hasta el medio superior, y

VII. Las demás finalidades previstas en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29. El Estado deberá, entre otros casos, comprometerse a cumplir con las siguientes metas:

I. Entrega gratuita de libros de texto, útiles escolares, uniformes y desayunos o merienda a todos los menores desde el nivel preescolar hasta el último año de nivel secundaria;

II. El otorgamiento de becas, tanto totales como parciales, nacionales e internacionales desde el nivel básico hasta el medio superior;

III. Convocatoria anual de foros y congresos que sirvan de capacitación a los padres de familia para el desarrollo educativo de los menores;

IV. Reducir el 50% en el transporte público, estatal y concesionado a todos los menores estudiantes del país de todos los grados y ciclos escolares mediante bonos periódicos otorgados en los centros educativos a los que concurran, y

V. La enseñanza bilingüe a todos los menores cuya lengua materna pertenezca a la de cualquier grupo étnico de nuestro país.

Artículo 30. Es obligación de los maestros, de los padres de familia y del menor participar en la elaboración de planes y programas educativos.

Artículo 31. El Estado respetará y promoverá el derecho del menor a participar plenamente en la vida cultural y artística, al descanso, el esparcimiento, el juego y las actividades recreativas propias de su edad.

Artículo 32. El Estado velará por el derecho que le corresponde al menor que pertenezca a cualquier minoría étnica, religiosa o lingüística, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o a emplear su propio idioma, atendiendo siempre los intereses cívicos y nacionales superiores del país.

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Artículo 33. El Estado adoptará, con grado mayor de atención, la protección al menor contra el uso ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y para impedir que se utilice al menor en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias, promoverá periódicamente campañas educativas en contra de la drogadicción, sus causas y efectos.

SOBRE EL NIÑO REFUGIADO

Artículo 34. El Estado adoptará medidas adecuadas para lograr que el menor que trate de obtener la calidad de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente ley, en otras disposiciones nacionales, internacionales, de derechos humanos o de carácter humanitario.

Artículo 35. El Estado se compromete a:

I. Permitir el acceso a la educación del menor refugiado.

II. A la construcción de centros educativos dentro de la zona destinada a los refugiados, y

III. Permitir el acceso a instituciones asistenciales de salud, de recreación y de cultura.

Artículo 36. El menor refugiado durante su estadía en nuestro país, tendrá todos los derechos enunciados en la presente ley.

SOBRE LA EXPLOTACIÓN DEL

MENOR

Artículo 37. El Estado reconoce el derecho del menor a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental o social.

Artículo 38. El Estado reconoce:

I. Que la edad mínima para trabajar es de 14 años;

II. Que la jornada de trabajo de los menores que tenga acceso a ello será como máximo de seis horas, y

III. Las demás previstas en la Ley Federal del Trabajo.

El Estado estipulará las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 39. El Estado se compromete a proteger al menor de todo tipo de explotación y abusos sexuales tomando en particular todas las medidas de carácter nacional, y promover aquellas de carácter bilateral y multilateral, que sean necesarias para impedir:

I. La incitación o la coacción para que un menor se dedique a cualquier actividad que atente contra su libertad sexual;

II. La explotación del menor en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, y

III. La explotación del menor en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 40. El Estado tomará todas las medidas de carácter nacional, así como promover aquellas de carácter bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, venta o la trata de menores para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 41. El Estado protegerá al menor contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

SOBRE LA ADMINISTRACIÓN

DE LA JUSTICIA

Artículo 42. El Estado velará porque ningún menor sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se podrá imponer prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 16 años de edad.

Artículo 43. Ningún menor será privado ilegalmente o arbitrariamente de su libertad.

Todo menor privado de la libertad será tratado con la consideración y el respeto que merecen la dignidad inherente a él. Todo menor privado de la libertad estará separado de los adultos y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de abogados, visitas

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correspondencia, salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 44. Todo menor privado de su libertad tendrá derecho a un inmediato acceso a la asistencia jurídica, médica o psicológica, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una expedita resolución de su caso.

Artículo 45. El Estado edificará centros de convivencia, educación y tratamiento médico cuando el menor sea privado de su libertad, debiendo ser tratado el menor de manera acorde a su dignidad y valor, bajo el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales en la que tenga en cuenta la libertad del menor y promover el apoyo a su salud física y psicológica.

Artículo 46. Todo menor del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido dichas leyes se le garantice, por lo menos, los siguientes derechos:

I. Que sea informado sin demora y directamente o, por conducto de sus padres o sus representantes legales, de los cargos contra él y que dispondrá de asistencia jurídica apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

II. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico;

III. Que no podrá ser obligado a prestar testimonio o a declarase culpable; que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

IV. Que si se considera que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

V. Que el menor contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el castellano, y

VI. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

Artículo 47. El Estado reconoce que la edad mínima de imputabilidad es de 16 años.

Artículo 48. El Estado dispondrá de diversas medidas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda o custodia, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación de instituciones, para asegurar que los menores sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción respetando plenamente los derechos humanos y las garantías individuales.

Artículo 49. Los menores privados temporal o permanentemente de su medio familiar, o cuando su interés superior exija que no permanezca en ese medio tendrá derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

Artículo 50. El Estado reconoce el sistema de adopción, cuidando en todos los casos el interés superior del menor. Esta sólo será autorizada por los órganos competentes, los que determinarán que la adopción es admirable en vista de la situación jurídica del menor en relación con sus padres, parientes y representantes legales.

Artículo 51. Las instituciones que den en adopción a un menor, deberá exigir un informe periódico sobre la situación económica, cultural y de salud del menor adoptado durante los primeros cinco años de su adopción.

Artículo 52. Los adoptantes deberán respetar los derechos y garantías de la presente ley y en caso contrario deberían ser juzgados conforme a la legislación penal relativa.

Artículo 53. Las adopciones internacionales se regirán por los tratados y convenios suscritos y ratificados por México.

Artículo 54. El Estado reconoce que el minusválido mental o físicamente impedido deberá disfrutar de la vida plena y digna en condiciones que aseguren su futuro, le permitan llegar a bastarse por sí mismo y le faciliten la participación activa del menor en la comunidad.

El Estado reconoce el derecho del menor impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurará la prestación al menor y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada y a la situación

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del menor a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

En atención a las necesidades del menor impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo anterior será gratuita, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del menor, y estará destinada a asegurarle el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y que reciba todos los servicios con el objeto de que el menor logre la integración social y el desarrollo individual incluidos el desarrollo cultural y moral en la máxima medida posible.

SOBRE LA SALUD

Artículo 55. El Estado reconoce el derecho del menor al disfrute del más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Se asegurará de que ningún menor sea privado de su derecho, al disfrute de estos servicios sanitarios y de seguridad social.

El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará las medidas apropiadas para:

I. Reducir la mortandad infantil;

II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

III. Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud, mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

IV. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

V. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres de los menores conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los menores, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

VI. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y a la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

VII. El Estado adoptará todas las medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores;

VIII. Se rescatará, impulsará y desarrollará la herbolaria y otras prácticas curativas de la medicina tradicional del país, mismas que coadyuven a la salud de los menores.

Artículo 56. El Estado reconoce a todos los menores el derecho a beneficiarse de la seguridad social y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho.

Artículo 57. El Estado se compromete a registrar a todos los menores dentro de las instituciones estatales de atención médica de forma gratuita, así como el otorgamiento de medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud del menor.

INSTITUTO MEXICANO PARA

LOS MENORES

Artículo 58. Para elaborar programas y políticas, impulsar actividades artísticas, culturales y deportivas en favor de los menores y, en general, promover y vigilar el cumplimiento de esta ley y demás normas protectoras de los menores, se crea el Instituto Mexicano para los Menores con el carácter de organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Instituto Mexicano para los Menores se integrará en forma tripartita con representantes del gobierno federal, de los menores y los padres de familia.

El instituto fijará las bases para determinar las organizaciones de menores y padres de familia que intervendrán en la designación de sus integrantes.

SOBRE EL NIVEL DE VIDA

Artículo 59. El Estado reconoce el derecho de todo menor a un nivel de vida óptimo para su desarrollo físico, mental, moral y social.

Artículo 60. El Estado se compromete a adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables sobre el menor, propiciando asistencia material y programas de

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apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Artículo 61. Es obligación del Estado propiciar el pago de una pensión alimenticia a todos los menores, tanto al que vive dentro del territorio nacional como aquellos que viven en el extranjero y que sean mexicanos.

Las mujeres durante el embarazo y hasta los seis meses del nacimiento del menor tendrán derecho a dicha pensión.

Artículo 62. El Estado tomará todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera del menor.

Artículo 63. En el caso de que los deudores alimentarios se encuentren en el extranjero, el gobierno promoverá lo conducente a fin de hacer efectiva dicha obligación.

El Estado reconoce el derecho del menor a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley estará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

Tercero. La presente ley será redactar en castellano y en todas las lenguas indígenas que se hablen en el territorio nacional.

Sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de abril de 1991.- Por la enorme trascendencia que reviste la iniciativa que presenta el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se permite suscribirla avalándola en todas y cada una de sus partes, diputados:

Vicente Luis Coca Alvarez, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Juan Jaime Hernández, Héctor Beltrán Manríquez, José Francisco Melo Torres, José Alfredo Monsreal Walkinshaw, Francisco Castañeda Ortíz, Gilberto Ortíz Medina, David Ramírez Márquez, Lorenzo Treviño Santos, Rafael Yudico Colín, Marco Antonio Castellanos López, Erasmo López Villareal, Ernesto Aureliano Jiménez Mendoza y Alberto Bernal González.>>

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Abril 29 de 1991.)