Que adiciona el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dejar sin efecto las leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, presentada por el diputado José Angel Luna Mijares, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 22 de mayo de 1991

 

<<Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa para hacer una adición al párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Preocupación constante del legislador mexicano ha sido encontrar el medio más adecuado para controlar la constitucionalidad. En nuestro sistema jurídico el medio más eficaz para impedir las violaciones a la Constitución por parte de la autoridad lo es la institución del amparo. Sin embargo, es bien es cierto que históricamente algunos tratadistas establecieron que no procedía el amparo contra leyes, por estimar que la ley, desde el momento de su vigencia a nadie agravia, mientras no se dé un acto de autoridad que la aplique, tal como pensaban José María Lozano y Vallarta en el siglo pasado.

Ahora la tendencia es que el amparo contra leyes inconstitucionales procede desde el momento de su vigencia si la ley es auto explicativa. No obstante que todo mundo acepta que los habitantes del territorio nacional pueden ampararse contra una ley que les cause agravio, por ser esto violatorio de la Constitución, queda protegido de esta manera el particular, pero no queda protegida la constitucionalidad.

En efecto, uno de los principios del amparo es el de la relatividad de la sentencia. Lo anterior quiere decir que, como lo dice el artículo 107, fracción II de la Constitución, la sentencia dictada en el amparo será siempre tal, que sólo se ocupa de

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individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general sobre la ley que la motiva.

Este principio ha sido objeto de elogio, porque deja sin efectos la ley respecto del particular quejoso, pero sin derogarlo y, se dice, se evita un enfrentamiento entre los poderes Judiciales y Legislativo, que era uno de los defectos en otras épocas, del control de la constitucionalidad por órgano político.

Sin embargo, no obstante la gran ventaja del principio de la relatividad, la iniciativa que presentamos ante ustedes llena el objetivo de proteger la Constitución, sin provocar enfrentamiento de poderes y para ellos se propone una adición al séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando sin efecto las leyes que sean declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

No se afecta el principio de relatividad, porque la sentencia dictada en el amparo seguirá afectando a las partes involucradas en el mismo, sin hacer una declaración general sobre la ley que motiva la queja y es sólo cuando se forma jurisprudencia, cuando la ley quedará derogada; dicho de otra manera: la derogación se produce sólo cuando cinco ejecutorias consecutivas pronunciadas en el sentido de que una ley es inconstitucional, la ley quedará sin efecto. De aprobar esta iniciativa el órgano a que se refiere el artículo 135 de la Constitución, ésta quedará protegida de las agresiones inconstitucionales del poder.

En mérito de lo expuesto, por conducto de ustedes ponemos a consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se hace adición al séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, éstas quedarán abrogadas o derogadas cuando la inconstitucionalidad se determine por los tribunas del Poder Judicial de la Federación.

Único. El presente decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial.

Salón de sesiones del recinto alterno, a los 22 días de mayo de 1991.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Félix Bueno Carrera, Salvador Fernández Gavaldón, Zeferino Esquerra Corpus, Leopoldo H. Salinas, Jesús Sánchez Ochoa, Sergio Rueda Montoya, Gregorio Curiel Díaz y José Ángel Luna Mijares.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Mayo 22 de 1991.)