De Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, turnada por el Ejecutivo federal y presentada en la sesión del miércoles 5 de junio de 1991

<<Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, envío con el presente iniciativa de Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, documento que el propio primer magistrado de la nación somete por el digno conducto a ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

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Sufragio Efectivo, No Reelección.

México, Distrito Federal, a 31 de mayo de 1991.- El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios."

El mismo secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.-

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 prevé como objetivo fundamental del sector agrícola el aumento de la producción y productividad del campo mexicano, con miras al mejoramiento de las condiciones y bienestar de nuestros productos y de la población en general.

Para proseguir al esfuerzo de modernización del campo es necesario atacar los orígenes de los rezagos, entre los que se incluye, sin duda, el estado actual que guarda la distribución y el uso de semillas de alta calidad destinadas a la siembra, así como la investigación y el desarrollo científico en la materia, fenómenos íntimamente ligados entre sí. El uso de semillas mejoradas, eslabón final de una compleja cadena, es determinante si queremos aumentar la producción y la productividad agrícolas.

Tenemos una historia muy aleccionadora en esta materia. Experiencias trascendentales, como la recogida de la revolución verde, demuestran que el uso de semilla mejorada es, indefectiblemente, base del progreso fecundo y fuente de considerables aumentos en la productividad y por ende, de los ingresos de los productores.

Sin embargo, es preciso reconocer la grave situación que actualmente padece este sector: la cobertura que actualmente padece este sector: la cobertura estimada de uso de semilla mejorada como porcentaje de la superficie total sembrada es de sólo 9% en el caso del frijol y de 13.7% en el de maíz, ambos cultivos de fundamental importancia en la dieta de los mexicanos; aunque deben también admitirse avances importantes en los casos del trigo (56.8%), el cártamo (69.4%), soya (82%) y arroz (90%).

La baja utilización de la semilla mejorada se atribuye básicamente a las siguientes causas mediatas: reducido desarrollo de nuevas variedades que se adapten con éxito a los diversos microclimas del país; baja producción de semillas; ineficaz o insuficiente nivel de extensionismo y la estructura minifundista y de agricultura de subsistencia. Las causas inmediatas pueden ser imputadas a obstáculos regulatorios, falta de protección y de incentivos a la investigación o experimentación, derivadas primordialmente de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semilla, promulgada en 1961, la cual ya no responde a los reclamos y desarrollo del sector y del entorno internacional éste último caracterizado por un ritmo de avance vertiginoso.

Entre los insumos, las semillas son el factor básico alrededor del cual gira la configuración de los paquetes tecnológicos que impactan producción y productividad, por lo que en la producción de las mismas se hace necesario incrementar la capacidad nacional para producir las variedades adecuadas a los climas y suelos, y que se genere semilla nacional más eficiente que responda a condiciones crecientes de competitividad en términos de calidad y productividad.

La producción de este insumo debe seguir objetivos de rentabilidad, estimulando al máximo la participación del capital social y privado en la actividad y, de manera fundamental, otorgar plena libertad a las actividades de investigación, ya que en los albores del uso de nuevas posibilidades que ofrecen la Biotecnología, la Bioingeniería, y la Genética, la posibilidad de obtener nuevas variedades de plantas, cuya productividad permita superar factores tales como la sequía, la salinidad, la pobreza del suelo, el reducido uso de fertilizantes y la falta de adecuadas economías de escala de su producción, hace indispensable que la investigación y el desarrollo la puedan realizar aquellas instituciones públicas o privadas con capacidad real de generación y transferencia de tecnología.

La ley cuya derogación se propone, restringe las tareas de investigación a cargo de particulares; el proceso de certificación se manifiesta por una intervención excesiva de la autoridad; el registro de semillas, necesario para su comercialización, implica una evaluación oficial que en los hechos duplica la que a su vez tienen que hacer los interesados, generando costos innecesarios, y, sobre todo, considerable pérdida de tiempo, pues el proceso puede llegar a tardar más de tres años; el establecimiento de regiones agronómicas específicas para siembra de determinadas semillas crea obstáculos a la libre experimentación y causa serios

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problemas a la movilización de las semillas. La Productora Nacional de Semilla concentra de manera inconveniente los esfuerzos oficiales de investigación y comercialización de variedades desarrolladas por el sector público. En suma, el ordenamiento legal requiere de ajustes profundos.

El proyecto de ley que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por su digno conducto, está motivado por tres objetivos fundamentales: 1) Sustituir a la autoridad interventora en casi todos los procesos relacionados con las semillas para siembra, por una autoridad eminentemente reguladora; 2) Dotar a la autoridad de instrumentos regulatorios eficaces, a través de la normalización de los procesos y su verificación, más que seguir aplicando dispositivos legales o reglamentarios que dificulten la vigilancia de su cumplimiento y hacen excesivamente rígida su aplicación; 3) En forma paralela a la remoción de obstáculos regulatorios, establecer mecanismos de responsabilidad entre los agentes productivos e intermediarios, para proteger a los consumidores contra actos fraudulentos o negligentes, además de las sanciones indispensables para evitar el engaño o la irresponsabilidad. Los anteriores objetivos se alcanzarían sin descuidar los aspectos fitosanitarios, ya contemplados en las disposiciones de la materia.

La iniciativa parte del reconocimiento de la realidad actual en cuanto al uso, desafortunadamente alto, de semilla no certificada, por lo cual se reconocen expresamente: la semilla certificada, que debe pasar por el proceso más riguroso para ser aceptada como tal; la verificada, en cuya producción se deben observan las normas oficiales, sin que conste la certificación, y las otras semillas para siembra, que, sin apegarse a las normas emitidas por la autoridad, pueden circular en el mercado si ostentan la información comercial necesaria para que el agricultor pueda discernir entre las diversas opciones que se le ofrecen, quedando su distribución sujeta al régimen de responsabilidad civil y administrativa, sin perjuicio de la penal en que se llegara a incurrir.

Las funciones de inspección y regulación de semillas continuarían a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, suprimiéndose las de muy difícil aplicación o innecesario cumplimiento, y otorgándole las requeridas en materia de verificación de las normas oficiales, certificación de semillas y supervisión de los nuevos certificadores autorizados, lo que constituye de las principales innovaciones del ordenamiento propuesto, al descargar a la autoridad de una actividad de que no debe ser en todo caso desempeñada por ella y al permitir mayor celeridad y eficiencia en los procesos, conservando el control fundamental a través de la expedición de normas y su verificación. Destacan las tareas de fomento y difusión del uso de semillas de alta calidad para elevar el rendimiento y la mejoría de nuestras cosechas.

Se propone que el Comité Calificador de Variedades de Plantas cambie de configuración y de denominación. Ahora se pretende un Comité, a la manera de consultor de la autoridad, el cual haría las evaluaciones técnicas y actuaría como tribunal de arbitraje cuando las partes de un contrato se sujeten voluntariamente a sus resoluciones, lo cual busca fundar un mecanismo ágil y especializado de solución de controversias. La composición del Comité pretende combinar y equilibrar la representación oficial con la de productores y consumidores de semillas.

Por su parte, el Registro Nacional de Variedades de Plantas sería reestructurado para que se constituya en útil instrumento para el funcionamiento de la regulación, permitiendo la identificación de la variedad para efectos de su certificación.

En materia de investigación, se pretende suprimir el requisito de permiso previo, salvo el caso de materiales transgénicos de alto riesgo, y se encomiendan a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos las investigaciones oficiales en la materia, sin restringir su acceso a quienes puedan aprovechar el uso de las variedades desarrolladas por la propia Secretaría.

Se prevé en la iniciativa que la certificación y producción de semillas certificadas se haga de acuerdo con las normas técnicas que emita la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. De esta manera, sólo podrían ofrecerse legalmente como semillas certificadas o verificadas las que cumplan dichas normas, ostentando los datos correspondientes en etiquetas foliadas expedidas por la Secretaría o por las personas, entidades u organismos autorizados para certificar semillas.

Se proponen requisitos exhaustivos de información comercial para facilitar de manera óptima el proceso de selección a cargo del adquirente y se suprime la autorización de regiones agronómicas específicas de siembra para descansar en la capacidad y madurez del productor.

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Se busca facilitar la libre circulación de semillas, dejando a salvo, en todo caso, el ejercicio de las facultades de la autoridad en materia de sanidad vegetal.

Correlativamente a la desregulación que motiva a esta iniciativa de ley, se ofrece un sistema de responsabilidad es administrativas de gran severidad, sin perjuicio de las acciones de derecho común de que ya gozo el perjudicado, buscando prevenir y reprimir acciones de tipo fraudulento o negligente que cubra las imperfecciones que genera un mercado de creciente complejidad.

Se prevé un recurso de reconsideración, ágil y eficiente, ante el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, además del ya mencionado procedimiento arbitral que ofrece un medio de resolución de conflictos muy especializados.

Por último, se requiere de un período o vacatio legis de sesenta días naturales para la entrada en vigor de la ley, con la finalidad de preparar el aparato administrativo y permitir la difusión y acondicionamiento de los agentes destinatarios de sus normas a su contenido.

El Ejecutivo a mi cargo está convencido de que el cambio de condiciones y acciones en el campo es un requisito inaplazable para consolidar una economía sana y cuidar la estabilidad social.

Esta iniciativa de ley pretende, en la aportación que le corresponde a su objeto, contribuir mediante el cambio meditado y responsable, a la inserción de la agricultura mexicana en la modernidad, en beneficio de productores y consumidores.

Por los expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta ley de observancia general en toda la República y corresponde su aplicación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que, para efectos de la propia ley, se le denominará la Secretaría.

Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular:

I. Los trabajos de investigación oficial el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, o para la formación de nuevas y mejores variedades, que sean directa o indirectamente útiles al hombre;

II. La producción y el beneficio de las semillas certificadas y verificadas;

III. La certificación de semillas y las actividades de distribución y venta de las mismas; y

IV. La vigilancia del cumplimiento de las normas técnicas a que se refiere esta ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Semillas: los frutos o partes de éstos, así como las partes de vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;

II. Semillas originales: las resultantes de los trabajos de investigación, formación y mejoramiento de variedades que permanezcan bajo control de su formador o mejorador, y que constituirán la fuente inicial para la producción de semillas de la siguiente categoría en escala comercial;

III. Semillas básicas: las resultantes de la reproducción de las semillas originales que conserven el más alto grado de identidad genética y pureza varietal;

IV. Semillas registradas: las que descienden de las semillas básicas o de las mismas registradas que conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal;

V. Semillas certificadas: las que desciendan de las semillas básicas, de las registradas o de las propias certificadas cuyo proceso de certificación sea realizado conforme al primer párrafo del artículo 7o. de esta ley;

VI. Semillas verificadas: las provenientes de las semillas básicas y registradas cuyo proceso de verificación sea realizado por las empresas conforme al segundo párrafo de artículo 7o. de esta ley;

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VII. Semillas pintadas: aquellas que tengan incorporado un colorante que pueda crear una falsa apreciación de calidad de las mismas, con excepción de aquellas que hubieran sido teñidas ex profeso para advertir que se han sometido a tratamiento químico de desinfección en los términos de la fracción VII del artículo 9o., y

VIII. Materiales transgénicos de alto riesgo: aquellos con capacidad para transferir a otro organismo una molécula o gene recombinatorio con un potencial de alto riesgo por efectos inesperados, debido a sus características de supervivencia, multiplicación y dispersión.

CAPÍTULO

De la Investigación, Certificación, Verificación y Comercio de Semillas

Artículo 4o. La Secretaría será la responsable de la investigación oficial en semillas, y tendrá a su cargo el Banco Oficial de Germoplasma, en el que se conservarán las reservas mínimas de semillas originales de las variedades mejoradas o formadas por la propia dependencia o por otras personas, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento de esta ley.

Las variedades formadas por la Secretaría, podrán ser enajenadas a cualquier persona interesada en adquirir semillas en categoría básica, para su reproducción comercial y su comercialización.

Artículo 5o. Los interesados en llevar a cabo investigación de materiales de alto riesgo, requerirán permiso previo y estarán sujetos a la supervisión de los trabajos por parte de la Secretaría.

La Secretaría determinará, mediante dictamen técnico debidamente fundado en consideraciones científicas o previo análisis de laboratorio, cuáles serán considerados como materiales transgénicos de alto riesgo.

La Secretaría publicará dichos dictámenes por lo menos semestralmente.

Contra los dictámenes técnicos que emita la Secretaría, procederá el recurso de reconsideración que regula la presente ley.

Artículo 6o. La producción de semillas certificadas y verificadas en categoría básicas y registradas, deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las normas técnicas que expida la Secretaría, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo 7o. La certificación de semillas la realizará la Secretaría o aquellas personas físicas o morales a quienes la propia dependencia autorice para tal efecto. Dicha certificación se hará conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría.

La verificación de semillas la realizarán las empresas productoras de semillas, respecto de sus propias variedades o de aquellas que aprovechen o usufructúen. Dicha verificación se hará conforme a las normas técnicas que expida la Secretaría para la certificación.

Tanto las semillas certificadas como las verificadas deberán ostentar en su envase las etiquetas foliadas que expida la Secretaría, el certificador el verificador.

La Secretaría podrá supervisar, mediante muestreo, la producción de semillas certificadas o verificadas.

Artículo 8o. Los productores y comerciantes de semillas certificadas y verificadas están obligados a conservar en su poder las muestras de las semillas que expendan y la documentación relativa a su certificación o verificación, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 9o. Para que cualquier semilla para siembra pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá señalar o acompañar en su envase los siguientes datos informativos:

I. El nombre de la variedad y el lugar y ciclo de su producción;

II. Si se trata o no de semilla certificada o verificada;

III. El contenido de semillas que el reglamento de esta ley considere como semillas de plantas nocivas;

IV. Instructivo para el uso óptimo de la semilla;

V. Las áreas o zonas para las cuales se recomienda su uso;

VI. La tolerancia a distintas enfermedades y plagas y, en su caso, las prevenciones para evitar que su distribución o uso pueda propiciar enfermedades y plagas;

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VII. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico de desinfección a que haya sido sometida la semilla, debiendo en ese supuesto estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal,

VIII. Nombre o denominación social del productor y su domicilio, y

IX. El porcentaje de germinación y, en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies, así como el de impurezas o de materia inerte.

No se restringirá la libre comercialización o circulación de las semillas que no sean certificadas ni verificadas, excepto cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideración científica y de acuerdo con la ley y reglamento de la materia.

Artículo 10. Los importadores de semillas para siembra con fines comerciales deberán:

I. Contar con el certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen;

II. Cumplir con las normas fitosanitarias que haya expedido y publicado previamente la Secretaría, y

III. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

La importación de semillas para fines de investigación, deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios que establece la legislación de la materia.

Artículo 11. En la inspección y regulación de semillas, corresponde a la Secretaría:

I. Certificar el origen y la calidad de las semillas que se ofrezcan en el comercio bajo la denominación "certificadas", y autorizar a personas del sector social o privado, para que puedan realizar dicha certificación, de acuerdo con las normas técnicas que expida y publique la Secretaría;

II. Expedir los certificados de origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las personas para hacerlo;

III. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas relativas a la certificación y verificación de semillas;

IV. Solicitar al Comité Consultivo de Variedades de Plantas, que evalúe las semillas cuando exista duda fundada sobre la veracidad de la información comercial con la cual sean ofrecidas o distribuidas;

V. Difundir las recomendaciones de uso de semillas certificadas o verificadas;

VI. Integrar y actualizar el directorio de productores y comercializadores de semillas;

VII. Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el país;

VIII. Fomentar, mediante campañas de difusión, el uso de semillas certificadas, con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas, y

IX. Las demás funciones que le otorguen ésta y otras leyes y reglamentos.

Los servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, serán prestados por la Secretaría previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 12. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Nacional de Variedades de Plantas, en el que se inscribirán, para su identificación, las características agronómicas, morfológicas, fisiológicas y bioquímicas de las variedades de plantas que se pretendan certificar o verificar y las áreas de adaptación recomendadas, así como los actos y documentos que establezcan otras leyes y reglamentos.

El registro Nacional y Variedades de Plantas funcionará conforme a los dispuesto por el Reglamento de esta ley.

Artículo 13. El Comité Consultivo de Variedades de Plantas estará integrado por ocho miembros designados por el titular de la Secretaría de la siguiente manera: cuatro servidores públicos de la Secretaría, uno de los cuales presidirá el Comité y contará con voto de calidad; dos serán representantes de las principales organizaciones de productores de semillas y los dos restantes serán representantes de las principales organizaciones de agricultores consumidores de semillas. Los cuatro últimos serán designados a propuesta por las propias organizaciones, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.

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Los miembros propietarios contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán designados en la misma forma que aquéllos.

Los miembros del Comité Consultivo de Variedades de Plantas que tengan interés directo en el dictamen, evaluación o cualquier otro asunto que le sea encomendado, deberán excusarse y abstenerse de resolver sobre el mismo.

Artículo 14. El Comité Consultivo de Variedades de Plantas, tendrá las siguientes funciones:

I. Evaluar las variedades de plantas a solicitud de la Secretaría, con objeto de constatar que la información comercial a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, coincida substancialmente con las características de las semillas que se ofrezcan sobre la veracidad de dicha información en casos concretos;

II. Emitir los dictámenes técnicos que le solicite la Secretaría;

III. Actuar como árbitro para dirimir conflictos en materia de semillas, cuando los interesados se sometan voluntariamente a sus resoluciones, en cuyo caso, deberán convenirlo por escrito, señalando la cuestión que someten al arbitraje y el procedimiento al que se sujetará el mismo, y

IV. Las demás funciones que le señalen esta ley y su reglamento.

El Comité podrá desconcentrarse regionalmente, previo acuerdo del titular de la Secretaría, cuando haya justificación y necesidad de establecerse en regiones determinadas.

CAPÍTULO III

De las Infracciones

Artículo 15. La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a dos mil días de salario, a quien comercialice o ponga en circulación cualquier tipo de semilla sin cumplir con los dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.

Artículo 16. La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a diez mil días de salario, al que:

I. Expida cualquiera de los certificados a que se refiere esta ley, sin apegarse a las normas establecidas en la misma y su reglamento;

II. Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas pintadas, en los términos de la primera parte de la fracción VII del artículo 3o. de esta ley, y

III. Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas, como "semillas certificadas o verificadas", sin haberse cumplido con los requisitos de esta ley;

Artículo 17. Los actos u omisiones contrarios a las disposiciones de esta ley y su reglamento, distintos a los previstos en este Capítulo serán sancionados por la Secretaría con multa por el equivalente de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.

La reincidencia de infracciones administrativas se multará hasta con el equivalente a tres veces la sanción originalmente impuesta.

Artículo 18. Para los efectos del presente Capítulo, por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción. La Secretaría, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta, para su calificación, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor, así como el daño causado.

CAPÍTULO IV

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 19. Contra las resoluciones, sanciones u otros actos de la Secretaría en la aplicación de la presente ley, que causen agravio a particulares, el infractor o afectado dispondrá del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, para interponer ante la Secretaría recurso de reconsideración.

El recurso será tramitado de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Segundo. Se deroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas de fecha 22 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, así como sus reformas y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. El organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Productora Nacional de Semillas, conservará la estructura establecida en la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas que se deroga, en tanto el Ejecutivo Federal expida el Decreto correspondiente.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 30 de mayo de 1991. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari."

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Junio 5 de 1991.)