Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, turnada por el Ejecutivo federal y presentada en la sesión del martes 18 de junio de 1991

<<Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

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Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 13 de junio de 1991.- El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.>>

<<Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por tribunales que deben ser expeditos en la substanciación de los procesos judiciales que tramiten y cuyos servicios deben ser gratuitos, por lo que el Estado tiene la responsabilidad de cumplir con esa garantía constitucional.

Con base en este marco constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo 1989- 1994 establece entre las prioridades nacionales para promover el bienestar social de los mexicanos, acceder a una eficaz y expedita impartición de justicia que dé a la sociedad seguridad y tranquilidad, lo cual obliga a que sigamos modernizando las instituciones e instrumentos jurídicos que propicien una justicia pronta y oportuna.

El crecimiento poblacional que el Distrito Federal ha experimentado en los últimos lustros, ha generado una demanda creciente de los servicios de impartición de justicia, lo cual requiere dotar a los órganos encargados de impartirla de los elementos necesarios para su eficaz funcionamiento. Por eso, en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se propone otorgar facultades al pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que, tomando en cuenta sus cargas de trabajo, pueda autorizar el incremento de los funcionarios judiciales que se requieran en cada juzgado.

Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se plantea en esta iniciativa que los juzgados cuenten, por lo menos, con un secretario de acuerdos y, en el caso de los juzgados civiles con un conciliador, por lo menos. Esta propuesta permitirá que los juzgados puedan contar con los secretarios de acuerdos y conciliadores que sean necesarios para la atención y desahogo de los asuntos que tramiten.

Al establecer la posibilidad legal para que cada juzgado penal pueda contar con más de un secretario de acuerdos, se hace necesario reformar el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, a fin de que en el caso de que haya dos o más secretarios sea el juez quien determine el secretario que debe tener el carácter de jefe administrativo inmediato del juzgado y asumir, en consecuencia, la responsabilidad administrativa del mismo, por razones similares se propone la reforma del primer párrafo del artículo 65.

La modificación al referido artículo 79, implica la adecuación al artículo 136 de la misma ley, a fin de que en caso de ausencia de los jueces, que no exceda de tres meses, quienes los suplan sean los secretarios de acuerdos que, en su caso, determinen los jueces.

Por otra parte, la reforma y adición que se propone al artículo 280 - bis de la misma Ley Orgánica, tiene por objeto que el pleno del citado tribunal tenga facultades más amplias para supervisar los procedimientos correspondientes y vigilar que se apliquen las sanciones que procedan a los servidores públicos de la administración de justicia que incurran en faltas o responsabilidades, lo cual hará más eficaces los controles respecto a la actuación de estos servidores públicos.

En razón de lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a ese honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 28, fracción VIII; 61, fracciones II, III; 63, 65, 72, fracción II; 79, 136 y 280 - bis, mismo al que se le adiciona un párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 28.

I a VII.

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VIII. Acordar el aumento de juzgados, de secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, conciliadores y de la planta de servidores públicos de la administración de justicia adscribiéndolos a las salas y juzgados, según las necesidades del servicio lo requieran y lo permita el presupuesto autorizado; IX a XXIII.

Artículo 61

I

II. Un secretario de acuerdos, cuando menos;

III. Un conciliador, cuando menos;

IV a V

Artículo 63. El secretario de acuerdos que determine el juez, será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo y dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones del propio juez.

Artículo 65. El secretario de acuerdos a que se refiere el artículo 63 además de las atribuciones que señala el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I a VI

Artículo 72

I

II. Un secretario de acuerdos, cuando menos;

III

Artículo 79. El secretario de acuerdos que determine el juez, tendrá el carácter de jefe administrativo inmediato del juzgado; dirigirá las labores interiores de la oficina, según las instrucciones que le dé el juez al cual dará cuenta de los asuntos que se presenten y de las faltas que se comentan dentro de la misma, para que éste obre conforme a sus facultades, teniendo además las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 80:

I a III

Artículo 136. Los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas, siempre que no excedan de tres meses, por los respectivos secretarios de acuerdos que, en su caso determine el juez, de conformidad con lo establecido por los artículos 63 y 79 de esta ley.

Artículo 280 - bis. El pleno del Tribunal Superior de Justicia a solicitud motivada y fundada de cualquiera de sus miembros, tomando en cuenta la gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a los juzgados o de las que tenga conocimiento por cualquier otro medio, así como las que se desprendan del ejercicio de la función de los servidores públicos de la administración de justicia, puede ordenar que el órgano encargado de imponer al responsable la sanción respectiva, lleve a cabo de oficio, el procedimiento señalado en esta ley.

El órgano sancionador deberá informar al pleno del tribunal la resolución correspondiente y el propio pleno está facultado para supervisar en todo tiempo la secuela procesal, así como vigilar que se impongan las sanciones y correcciones disciplinarias cuando sean procedentes."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo tercero. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.>>

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 18 de 1991.)