Que reforma y deroga diversas fracciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la enseñanza impartida por particulares, presentada por el diputado Manuel de Jesús A. Ponce González, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del martes 18 de junio de 1991

 

<<Honorable asamblea: Los suscritos, miembros del Partido Acción Nacional e integrantes de la LIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República, y del artículo 55, fracción II,

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del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, que deroga y modifica al artículo 3o.

constitucional, apoyado en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cada ser humano viene al mundo provisto de una serie de potencialidades que pueden ser desarrolladas en el curso de su existencia, requiriendo para ello de los medios adecuados que debe ofrecerle el contexto social, ya que de no ser así podrán frustrarse sus capacidades de perfección.

Uno de los requisitos básicos para el desenvolvimiento humano lo constituye el ámbito de libertad en que se mueven en sus diversas manifestaciones los integrantes de una determinada comunidad, tanto para conseguir los satisfactores materiales necesarios para su existencia, como para adquirir el acervo cultural, que le permita el desarrollo armónico de sus capacidades

cognoscitivas y de relación con sus semejantes.

Para esto último es preciso que las personas que integran los diversos grupos sociales estén preparados para protagonizar una convivencia ordenada y justa, mediante el proceso educativo, el cual se inicia en el seno de la familia y debe completarse con el concurso de la función magisterial, cuyos titulares, los maestros deben ser considerados, para este efecto, como delegados de los padres de familia.

Con base en el principio generalmente aceptado de que el que es primero en tiempo es primero en derecho, se concluye lógicamente que la familia es anterior a la creación del gobierno civil; por lo que éste tiene sólo facultades subsidiarias y de complemento en la materia educativa.

Con fundamento en el principio de libertad, el Partido Acción Nacional establece en sus principios de doctrina: "La educación del pueblo mexicano es tarea de todos los miembros de la nación. Es deber del Estado, pero nunca puede ser monopolio suyo, democratizar la educación, esto es, procurar a todos los miembros de la colectividad una igual oportunidad de educación, asegurándoles por lo menos una educación básica, promover su elevación cultural y facilitarles su capacitación técnica de acuerdo a las necesidades del desarrollo. En el cumplimiento de este deber, el Estado no puede convertirse en agente de propaganda sectaria o partidista. La libertad de enseñanza ha de ser garantizada sin otros límites, por parte del Estado, que la determinación de los requisitos técnicos relativos al método, a la extensión y comprobación del cumplimiento del programa educativo mínimo, o concernientes al otorgamiento de grados o títulos que autoricen para ejercer una profesión o una función social determinada".

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala en el párrafo tercero de su artículo 267 "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".

La fracción II del mismo dispositivo de nuestra Carta Magna señala

"Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados.

Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos), deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.

Dicha autorización podrán ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno".

Es una disposición arbitraria la que niega a los educandos, a los propietarios de los planteles particulares, a los directores y maestros de los mismos, así como a los padres de familia, derechos a la defensa que tienen hasta los delincuentes en este país, quienes pueden recurrir hasta las más altas autoridades jurisdiccionales mediante el juicio de amparo.

La fracción IV del referido precepto constitucional está concebida en los términos siguientes: "Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos"; esta disposición constitucional no prohibe que se dediquen al magisterio en los mencionados campos de enseñanza ningún otro tipo de personas, por lo que se considera que una norma discriminatoria que debe ser eliminada de nuestro derecho constitucional, a efecto de que todos los capacitados para impartir educación puedan hacerlo, sin vulnerar ninguna disposición constitucional.

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En la fracción V de la Constitución se autoriza:

"El Estado podrá retirarse discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez a los estudios hechos en planteles particulares", dispositivo constitucional que carece de razón y de justificación, pues arbitrariamente permite que la autoridad anule cualquier certificado o título expedido, si durante el lapso de estudios del técnico o profesional asistieron a uno o varios centros docentes distintos de los oficiales.

A mayor abundamiento procede tomar en cuenta lo prescrito en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, que a la letra dice: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

Resulta inadmisible que, tanto que las autoridades jurisdiccionales están impedidas constitucionalmente para aplicar normas que tengan alcance sobre el pasado, cuando causen perjuicio a una o más personas, un simple funcionario administrativo pueda emitir disposiciones que vulneren derechos adquiridos por particulares con anterioridad.

Es pertinente mencionar que el artículo 3o. constitucional está comprendido dentro de las Garantías Individuales consagradas en el complejo normativo fundamental de nuestro país; y que las taxativas contenidas en ese precepto, a las que se ha hecho mención en el curso de la presente iniciativa, no establecen garantía alguna para los mexicanos; antes bien, significan serios ataques a su libertad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Se derogan y modifican las fracciones del artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3o.

Fracción I.

a) a c)

Fracción II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y a campesinos), deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.

Se deroga el resto del contenido de la fracción II.

Fracción III. Se deroga.

Fracción IV. Se deroga.

Fracción V. Se deroga.

Fracción VI. La educación primaria será obligatoria. Los padres de familia y, en su caso, los tutores, tendrán derecho preferente a elegir el tipo de educación que ha de darse a sus hijos o pupilos

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las presentes reformas y adiciones al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones del recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a 18 de junio de 1991.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: María Guadalupe Rodríguez Carrera, Jaime Aviña Zepeda, Sergio Rueda Montoya y Manuel de Jesús A. Ponce González.>>

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Junio 18 de 1991.)