Que reforma y adiciona los artículos 1396, 1399 y 1414 del Código de Comercio, sobre contrademandas o reconvenciones, presentada por el diputado José Herrera Reyes, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 19 de junio de 1991

 

Señor Presidente; señores diputados:

INICIATIVA DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 1396, 1399 Y 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

<<Honorable Cámara de Diputados: Con la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los que suscriben, diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa para adicionar los artículos 1396, 1399 y 1414 del Código de Comercio, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el Código de Comercio de la República data del 4 de junio de 1887, expedido por el Presidente Porfirio Díaz, publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 7 al 13 de octubre de ese año, contando a la fecha común y pocas reformas y lo mismo acontece con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito promulgada el 26 de agosto de 1932 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año. Cuerpo de leyes en los que encontramos serias contradicciones e incongruencias en la parte que corresponde tanto a los juicios ordinarios como a los juicios ejecutivos, que se dan en él, en la que las excepciones dilatorias se tramitan sin suspensión del juicio principal y no se admiten las contrademandas, dejando al demandado en la

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mayor parte de los casos sin defensa, como para tener tiempo para pagar hace uso de los incidentes respectivos y contrademandas, lo que siempre es frecuente en los juicios, pues no hay deudor que no haga valer ese derecho y sobre todo cuando el acreedor abusando de su poder carga altos intereses a éste o hace firmar letras en blanco o no toma en cuenta los abonos parciales a la deuda, falsifica documentos, embarga excesivamente o embarga bienes ajenos, etcétera.

Estos son algunos casos en que se tipifican ilícitos y también cuando el acreedor desconoce documentos suscritos para el pago de la deuda u omite intereses ya pagados o hace firmar al deudor títulos de crédito con mayor cantidad, que hace a veces imposible su pago y es aquí precisamente donde surgen las contrademandas o reconvenciones, acciones muy lícitas y si la actual legislación mercantil no las prevé, lógicamente que no se da el derecho de audiencia al demandado en el juicio ejecutivo mercantil. Lo que es inaceptable porque en estos casos hay violación de garantías, al dejarse al demandado sin defensa y es por ello que deben reformarse los artículos 1396 y 1414 del Código de Comercio.

En consecuencia consideramos que las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad que en esta clase de juicios también se oponen, deben tramitarse con suspensión del juicio principal o sustanciando artículo, por ser previo y especial pronunciamiento, en la misma pieza de autos; y si como lo afirmamos que ambas son materia de un incidente o de un juicio sumario, lógicamente que debe haber congruencia entre los preceptos que regulan en juicio ordinario mercantil y el juicio ejecutivo mercantil y si el derecho mercantil, como lo afirman los tratadistas, es una rama del derecho público, esto hace que sea universal, general y abstracto y de ninguna manera especial; y sirve de apoyo a nuestra exposición las fuentes supletorias como son los códigos civiles y de procedimientos civiles de las diferentes entidades de la República, como la codificación de los estados de Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Puebla y estado de México que se expresan en semejantes términos sobre la excepción dilatorias, como son la incompetencia del juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, y la falta de personalidad o de capacidad en el actor, que forman artículo de previo y especial pronunciamiento. Lo que corrobora el artículo 2 del referido Código de Comercio que en lo conducente dice: "A falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las de derecho común", que comprende la codificación civil del Distrito Federal y las de las otras entidades federativas.

Así las cosas el artículo 1350 del Código de Comercio resulta claro, al referirse a los incidentes que pongan obstáculos al curso de la demanda principal, mandando que se sustanciara en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el juicio principal; luego entonces los artículos 1396 y 1414 deben reformarse, también en el sentido de que "el incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo se decidirá por el juez sustanciando artículos", o sea que se tramitará con suspensión del juicio principal, cuando éste tenga como materia excepciones dilatorias, como son las de incompetencia del juez y la de falta de personalidad en la parte actora de que hablan los artículos 1404. 1403 y relativos del Código de Comercio en sus fracciones IV y V artículo 8, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Pues no compartimos la idea de que en algunos casos tales excepciones dilatorias se tramitan con suspensión del juicio principal y en otros sin esa suspensión, lo cual resulta antijurídico, porque ya sea que se trate de un juicio ejecutivo mercantil los incidentes que en ellos se den son de carácter sumario. Por lo que no debe haber privilegios y en consecuencia resulta improcedente la opinión de algunos tribunales, que declaran que las excepciones dilatorias se tramitan con suspensión del juicio principal solamente en el juicio ordinario mercantil.

Ahora, por lo que se refiere a las reconvenciones o contrademandas éstas no las prevén los preceptos del Código de Comercio, pues tal institución jurídica no está contemplada en dicho cuerpo legal, y por consiguiente no es aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de cualquier entidad federativa. Lo que es inadmisible, en virtud de que en toda clase de juicios el demandado debe hacer uso de sus defensas y de las reconvenciones que tuviere y que procedan y de las que ya hablamos en parte al inicio de esta iniciativa y de ello habla ampliamente la Ley Supletoria, así como los artículos 1379 y 1380 del Código de Comercio, al referirse el primero a las excepciones que tenga que hacer el demandado al contestar la demanda y el segundo se refiere a las reconvenciones en los casos en que proceda; luego entonces dicha figura jurídica debe constar en la ley que nos ocupa para bien del deudor, ya que por tratar de documentos que traen aparejada ejecución como son las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos

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de comercio, generalmente con los mismos el acreedor trata de enriquecerse ilícitamente con no aceptar abonos parciales al documento o al tomarlos como intereses, quedando subsistente la suerte principal, falsificando firmas, embargando excesivamente o secuestrar bienes ajenos, desconociendo documentos u omite intereses ya pagados, etcétera, que es motivo de contrademandas y de incidentes criminales, como se desprende del artículo 1358 del citado Código de Comercio. Por lo que es procedente modificar, también, el artículo 1399 de la misma ley en cuestión.

En tal virtud procede modificar los artículo 1396, 1399 y 1414 del Código de Comercio y con ese motivo sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Para modificar y adicionar los artículos aludidos, para quedar en la siguiente forma:

Artículo primero. Se modifica el artículo 1396, para quedar como sigue:

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se modificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, corriéndole traslado con la copia de la demanda, para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a contestar la demanda, oponiendo las excepciones y reconvenciones que tuviere para ello.

Artículo segundo. También se adiciona el artículo 1399, para quedar en la forma y términos siguientes:

Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al embargo podrá el deudor oponer las excepciones que tuviere, acompañando el instrumento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial ofreciendo pruebas; así como las reconvenciones o contrademandas que tuviera que hacer valer en el juicio.

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 1414 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1414. Cualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil que ponga obstáculo al curso de la demanda principal se sustanciará en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla.

En el juicio ejecutivo mercantil sólo impiden el curso del juicio principal la incompetencia y la falta de personalidad.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el contenido de este decreto.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, 19 de mayo de 1991.

Diputados: José Herrera Reyes, Jorge Galicia Martínez, Enrique Martínez Hinojos y Alfredo Oropeza García.>>

(Turnada a la Comisión de Comercio. Junio 19 de 1991.)