Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre controversias suscitadas entre dos o más estados, presentada por el diputado José Angel Luna Mijares, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 26 de junio de 1991

<<Los suscritos diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Acción Nacional, en 1939, en sus principios de doctrina estableció con respecto al municipio lo siguiente: "La base de la estructuración política nacional ha de ser el gobierno de la ciudad, el municipio. Histórica y técnicamente la comunidad es fuente de apoyo de la libertad política, de eficacia en el gobierno y de la limpieza de la vida pública.

El gobierno municipal debe ser autónomo, responsable, permanentemente sujeto a la voluntad de los gobernados y a su vigilancia, y celosamente apartado de toda función o actividad que no sea del municipio mismo.

Sólo en estas condiciones puede cumplir la administración del municipio sus fines propios y realizar con plenitud su sentido histórico. Sólo así pueden evitarse el vergonzoso desamparo y la ruina de nuestra población, el abandonado de nuestra vida local en manos de caciques irresponsables, la falta completa o la prestación inadecuada y miserable de los servicios públicos más urgentes y, sobre todo, la degradación de la vida pública nacional".

Por su parte, el Constituyente de 1917 había establecido en el texto constitucional mexicano, además de la del poder constituyente, tres competencias definidas: la del Estado federal, la del Estado miembro de la Unión y la del municipio y lo que es más importante, hizo del municipio la base, el centro de todo el sistema, pues lo proclama elementos fundamental de la estructura geográfica, administrativa y política de la nación, según de modo expreso, lo dice el texto vigente del artículo 115 en lo que e refiere al municipio, y según se desprende, con mayor claridad aún, de las discusiones en el seno del Congreso, del espíritu que las animó, de las declaraciones de los jefes revolucionarios y del proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza.

En ese proyecto original de Constitución enviado al Congreso por don Venustiano Carranza, se establecía también el procedimiento a través del cual los municipios podrían defenderse de las decisiones arbitrarias de los gobiernos estatales, al conferir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para conocer de la controversia constitucional consiguiente. Dicho procedimiento fue pasado por alto por el Constituyente de 1917 a pesar del pedimento del señor Carranza.

En la última década conforme los municipios van adquiriendo más independencia por las facultades otorgadas por la ley más en aquellos casos en que sus ayuntamientos provienen de grupos de oposición, las controversias entre éstos y los estados han ido en aumento, quedando de manifiesto una laguna en la legislación al no contar con un procedimiento que las resuelva.

En algunos casos, se ha recurrido al amparo, culminado éste con el sobreseimiento, porque es característica de este medio de control que sólo puede ser interpuesto por el gobernado, nunca por la autoridad.

Por las razones que hemos expuesto, presentamos una reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge en esencia, el contenido del texto propuesto al Constituyente por don Venustiano Carranza, confiriendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para conocer de la controversia constitucional motivada por los problemas que se suscitan entre los poderes de los estados y los ayuntamientos. De esta manera, el municipio quedará fortalecido al contar con un recurso que le permita oponerse a las arbitrariedades del poder estatal.

Página: 13

 

En mérito de lo expuesto, por conducto de ustedes ponemos a consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 105 constitucional para quedar en los siguientes términos:

Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado o los conflictos de éstos con los ayuntamientos sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en las que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto alterno, a los 26 días del mes de junio de 1991.- Por el grupo parlamentario del Partido Nacional, diputados: José Félix Bueno Carrera, Salvador Matías Fernández Gavaldón, Mario Armando Riojas Almanza, Sergio Alfonso Rueda Montoya, José de Jesús Sánchez Ochoa, Horacio González de las Casas, José Herrera Reyes, Miguel Ángel Díaz Herrera, José Zeferino Esquerra Corpus, Manuel de Jesús A. Ponce González, Ramiro Pedroza Torres, Leopoldo Homero Salinas Gaytán, José Ángel Luna Mijares y Bernardo Bátiz Vázquez.>>

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Junio 26 de 1991.)