De Ley de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, presentada por la diputada Albertina Barbosa de Meraz, del grupo parlamentario del ?????????????????????, en la sesión del miércoles 26 de junio de 1991

 

<<Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.

Los suscritos, diputados federales en ejercicio, miembros de la LIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Artesanías, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE ARTESANÍAS

Las razones que explican la determinación de nuestra comisión de dictamen legislativo, se encuentra en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La producción de artesanías hoy en día, se plantea en dos vertientes: aquella que propicia la creación de empleos, la utilización de mano de obra disponible en algunas regiones del país, la canalización de las actividades creativas de los diversos grupos y etnias que componen el complejo de nuestra nacionalidad, así como propiciar una fuente permanente de ingresos económicos en determinada región, municipio o estado, lo cual, en términos cualitativos, se traduce en crear las posibilidades del desarrollo económico y social del sector que se dedica a tales actividades.

Por otro lado, constituye mediante la manufactura, elaboración, fabricación o hechura de diversos artículos, objetos o bienes, singulares, o de reproducción plural, de los elementos que constituye el rico patrimonio cultural, plástico, estético, artístico y utilitario que los mexicanos hemos heredado de las generaciones pasadas que en la producción de tales artículos han plasmado su propia visión de las formas, colores, empleo de materiales, diseños, texturas, riqueza creativa, fina sensibilidad y un indiscutible talento creador.

No obstante que la producción de artesanías resulta, desde el punto de vista antes expuesto de gran importancia para nuestro país, hasta la fecha no se ha expedido un instrumento jurídico integrador y globalizador que proteja y fomente tan importante rama de actividad económica.

También en necesario señalar que las expresiones más originales de la artesanía se producen en el medio rural o en las pequeñas poblaciones o estados que componen al país. Son, por el lugar a donde viven y trabajan los artesanos, las personas más desprotegidas, con menores posibilidades de educación e instrucción técnica, con carencia de recursos para proveerse de maquinaria o equipos auxiliares, así como una ineficiente compra de materias o materiales semielaborados, así como la nula posibilidad de acceder a programas de estímulo y fomento financiero o crediticio, lo que hace urgente la expedición de un instrumento que tutele al artesano y su familia.

Son precisamente las personas que integran el núcleo familiar de artesanos, quienes trabajan y ayudan en las diferentes labores que se requieren para producir las artesanías. Este esfuerzo, hoy en día, no se encuentra reconocido, tutelado o protegido por alguna disposición legal, más bien, parece la exigencia y el cumplimiento del compromiso de trabajar todos dentro del pequeño taller o en la propia casa de la familia, para producir los recursos económicos necesarios indispensables para la subsistencia y atender, en la medida de lo posible, la satisfacción de las necesidades más urgentes y apremiantes.

Este compromiso que se finca entre los miembros de un grupo familiar, no sólo es de obligación moral de ayudarse entre sí, sin distingo de edades, parentesco o condición de salud, sino que se finca en un sentimiento y en un ideal más profundo, de mayor jerarquía y dimensión humana: la solidaridad.

Por eso es que en el cuerpo de esta ley, se propone el reconocimiento legal mediante un procedimiento administrativo simplificado de una situación de hecho indiscutible dada en el país que es, sin duda alguna, la existencia de grupos solidarios que, para los efectos de la producción y fomento legal de su existencia, aquí se han determinado y calificado como empresas de solidaridad.

También existen talleres y pequeñas unidades de producción de artesanía popular, que oportunamente fueron constituidos para el régimen de la legislación mercantil o de la Ley de Sociedades Cooperativas y que, en el contexto, que plantea esta ley de protección y fomento, quedan incluidos para recibir todos los

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beneficios que en ella se expresan. Pero también se plantea la excepción de que si estas personas morales, constituidas para la forma de sociedad, ya están inscritas dentro del régimen de la microindustria, entonces no pueden acogerse a los estímulos aquí consignados.

Esta Ley de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, se encuentra dividida en siete capítulos.

En el Capítulo Primero se determina que las disposiciones que la conforman son de orden público y de interés social. Se les asigna carácter de orden público para que sean irrenunciables por parte de los artesanos beneficiarios o de sus organizaciones y de cumplimiento estricto y obligatorio, para las autoridades que en la aplicación de la misma intervienen. Y de interés general, porque establecen la posibilidad jurídica de observancia y participación de los diversos sectores que en la sociedad concurren en forma directa en las relaciones que nacen de los procesos de abasto, producción, comercialización y destino final de las artesanías.

En el artículo Primero se definen los propósitos de la ley de establecer un sistema permanente de coordinación de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como el establecimiento de facilidades para que todas las personas, talleres de todo tipo y las pequeñas industrias dedicadas a la producción de arte popular, puedan constituirse, organizarse y registrase como agentes productores mediante la simplificación de trámites administrativos ante las autoridades federales y la adecuada y eficiente coordinación con las autoridades estatales o municipales con lo cual, indudablemente, se procurará el fomento, mejoramiento y desarrollo de la producción de las artesanías.

En consideración a que, por disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; estudiar y determina mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los estímulos fiscales necesarios para el fomento a la producción industrial y vigilar y evaluar sus resultados y, principalmente fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares, en el artículo Segundo de esta iniciativa de ley, se le atribuye la responsabilidad de aplicarla en forma directa y en coordinación con otras autoridades federales, cuya intervención no se prevea en forma expresa y sin perjuicio de las atribuciones y por otras leyes ellas tengan conferidas.

En el artículo Tercero se define el concepto legal de artesanía en general y se plantean sendas definiciones particulares para cada una de sus más importantes facetas. Así, quedan debidamente conceptualizadas la artesanía utilitaria, de servicios, artística, cultural, folklórica popular e indígena, constituyendo elementos ordenadores para la determinación de los diversos programas que dentro del sistema nacional de planeación, en el cual se inscribe esta ley, puedan llevarse a cabo atendiendo a las particulares condiciones de las personas, de los grupos, los lugares, y la calidad o cantidad de artesanías que producen.

Estas definiciones se incluyen en los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10.

En el párrafo segundo del artículo Cuarto se han relacionado las diversas ramas artesanales, de acuerdo con la técnica y materiales empleados para su ejecución, los acabados tradicionales sobre los diversos materiales con los cuales se trabaja, el objeto mismo de la producción o la actividad preponderante que caracteriza a los artículos artesanales. Consideramos que tal descripción guarda una estrecha correlación con los bienes que actualmente se encuentran disponibles en los mercados de consumo. La misma es, por principio, inclusiva; es decir, se trato de incorporar todas las ramas y actividades artesanales de producción, manufactura, elaboración o hechuras cotidiana y se deja, al final de la relación, la posibilidad de que la autoridad pueda incluir alguna otra dentro del propio capítulo, para los efectos de integrarla a los beneficios que concede la ley.

La comisión consideró la necesidad de establecer en valor a los activos fijos que puedan emplear los artesanos en forma individual, familiar, comunitaria, de asociaciones, uniones o gremios de productores de artesanías, sociedades mercantiles o cooperativas, con el propósito de excluir a otras sociedades o empresas cuyo capital, por su propio monto, no deben quedar incluidas en una ley, como ésta, de índole y propósitos eminentemente sociales y de protección a los grupos marginales de la producción. Por ello se estableció que el activo fijo no debe sobrepasar el monto de 100 salarios mínimos anualizados, excluyendo de tal cantidad

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el importe de los terrenos y edificios adonde se ubiquen los talleres o las pequeñas empresas.

Fue preocupación de los miembros de la comisión el establecer que los agentes productores de artesanías deben tener un domicilio legal, independientemente del concepto civil que se contiene en los diversos códigos de la materia. En virtud de que esta ley tiende a la protección de las actividades y a su fomento, es necesario que la autoridad competente tenga información precisa del lugar a donde se producen las artesanías para todos los efectos relativos.

En el artículo 13 se incluye la obligación de los artesanos y de sus organizaciones productivas, pequeñas empresas y personas morales, de cumplir con las obligaciones que les fijen las leyes fiscales, con la intención de que la comisión intersecretarial que se constituye con base a esta ley, pueda concertar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un régimen excepcional de obligaciones y derechos de orden fiscal, que propendan un eficaz estímulo al desarrollo de las actividades productivas de artesanías.

No obstante que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tiene claramente atribuido el despacho y competencia de los asuntos que le corresponden, para los efectos de la protección y fomento a la producción que se contemplan en esta ley, se ha considerado necesaria agregarle responsabilidades para que procure la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la ley. Con esta intención, se fijan facultades para que dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación elabore y ejecute el Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, así como los programas especiales por rama de actividad, región en la que debe aplicarse, sujetos u objetos de la producción, sistemas o métodos que se emplean para la fabricación, exigiendo que para cada uno de ellos queden claramente fijados los objetivos, metas, políticas, estrategias y prioridades, incluyendo los montos de asignación y disponibilidad de recursos, las responsabilidades que a cada participante le corresponden y los tiempos en que deben ejecutarse las acciones para que cobren cabal expresión los objetivos de justicia económica y social que aquí se plantean.

El Capítulo Segundo, se dedica a reconocer la existencia del artesano como persona física y como agente productor de artículos, objetos, obras manufacturas o bienes que se califican como de artesanías, con la finalidad de dotarlo de personalidad jurídica para los efectos de la promoción económica, financiera y crediticia.

Se establece una definición del artesano que se ha formado empíricamente en la práctica de un oficio, ya sea por experiencia personal o por aplicar los conocimientos que ha heredado de otras personas o generaciones de su región o comunidad.

Paralelamente se extiende el reconocimiento legal al maestro artesano que, en la práctica cotidiana, resulta ser el responsable de los talleres en los cuales, bajo su vigilancia, instrucción y mando, se realiza la producción y la enseñanza correlativa que exige la actividad productiva.

Se concede a ambas clases de artesanos el derecho para usar públicamente, a manera de título distintivo de su oficio, los nombres de artesano, o sus siglas ART, o de maestro artesano, respectivamente. Con esta innovación consideramos que los artesanos adquieren no sólo un estatus de presencia en la comunidad, sino que asumen la responsabilidad de poder firmar los productos que elabora, pedir a las autoridades que les extiendan las cédulas, matrículas o credenciales permanentes que los acrediten como tales, al igual que les sean otorgados los certificados de origen o autenticidad, por las autoridades responsables de extenderlos.

Para que los artesanos puedan recibir los beneficios de la ley, se les fija como condición que se registren ante el Registro Nacional del Artesano tanto en forma personal como en su calidad de dueños de talleres o pequeñas industrias o, en su caso, de representantes de las empresas de solidaridad.

En forma correlativa se crea la obligación a cargo de las autoridades de establecer el registro, registrar a los artesanos, propiciarles toda clase de documentos necesarios para el caso e informarles de todos los derechos y obligaciones que les concede este ordenamiento. Además, se fija la gratuidad del registro.

Todo lo anterior queda comprendido en los artículos del 15 al 18 de esta iniciativa.

A partir de este reconocimiento legal de su existencia como agente económicamente activo, productor por propia iniciativa y recursos, del empleo del ingreso, habrán de plantearse nuevas respectivas y el acceso a otros derechos que hoy en día, se encuentran cerrados a la posibilidad y acceso del artesano y su familia,

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tales como su incorporación el régimen de seguridad social nacional y a los beneficios del crédito para tener una vivienda digna y decorosa. Igualmente y dentro de una economía como la nuestra, que pueda ser considerada como sujeto de crédito para satisfacer las exigencias que le impone el cabal desempeño de sus actividades.

Además, dentro de los diferentes capítulos de esta ley se establece como obligación para las autoridades federales de concurrir en el campo del extensionismo y la asistencia técnica, al censo y organización de los artesanos en lo individual, así como brindarles la oportunidad de una preparación artística y técnica que puedan emplear para producir objetos de mayor calidad.

En este orden de ideas, se puede afirmar una tendencia que la capacitación de los artesanos se orienta a cambiar los patrones de la producción de las artesanías, los cuales al sustituir conceptos tradicionales del uso y consumo de las artesanías, deberán exigir una mejor calidad y terminado de las artesanías para pasar de la producción de artículos que se cotizan a bajo precio en los mercado de consumo, a la producción de artículos de artesanía suntuaria o de ornato, destinados al consumo de clases con potencial económico de alto gasto para que un mayor precio se traduzca en un mayor y mejor ingreso para sus autores.

En le Capítulo III, se establecen las bases para el reconocimiento y registro de las diferentes organizaciones que constituyan los artesanos.

Se establecen dos vías. La tradicional formal, mediante la cual los interesados se organizan en sociedad mercantil, cooperativa o asociación o sociedad civil, ante notario público, mediante el cumplimiento y satisfacción de los requisitos que exigen las actuales leyes en vigor; y, una nueva concepción de registro administrativo para las mismas sociedades.

Se partió del principio de que el reconocimiento que otorga el Estado significa que las organizaciones han sido formadas de acuerdo a la ley y satisfaciendo los requisitos de número, descripción de propósitos, referencia a los objetivos sociales, nombres y domicilios de las personas físicas que la componen, las responsabilidades que ante la sociedad se asumen en lo que respecta a su administración y frente a los compromisos que a nombre de ella se contraen.

Es obvio que la certificación de fe pública que hace un notario es idéntica, en cuanto a los propósitos y fines jurídicos que comprenden esta ley, a la declaración que emite la autoridad administrativa para certificar los mismos hechos que han querido hacer constar los particulares.

Resulta muy conveniente el registro administrativo, a cargo de las autoridades competentes, porque se eliminan los costos que por la intervención de los funcionarios dotados de fe pública, deben cubrir los asociados. Además se abaten los tiempos, trámites, instancias y gestiones que deben realizarse y, es indudable que la simplificación que tal registro administrativo produce, está en plena concordancia con los objetivos y los propósitos esenciales del ordenamiento legal cuya iniciativa estamos presentando.

Se estimó que a título que acredita sus derechos, las sociedades de todo tipo que constituyan los artesanos, deben llevar agregadas a sus nombre social, las siglas, "Prodart", que significan que la sociedad es productora de artesanías, y, tal nombre, le acredita calidad distintiva de su pertenencia a cualquiera de las ramas de la producción artesanal y, particularmente, como una garantía pública de que es titular de los derechos, estímulos y apoyos que esta ley les concede. Tales consideraciones quedaron plasmadas en los artículos 19 y

21.

En el artículo 20, se estableció el criterio para determinar a la pequeña industria de arte popular como una unidad económica que organiza el trabajo manual de sus integrantes con el uso de pequeña maquinaria o el empleo de herramientas, utensilios e implementos que habrá de usar la mano de obra la cual, al combinarse con los bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, produzcan los objetos de artesanía.

También se fijó que para ser consideradas pequeñas industrias de arte popular no deben ocupar directamente más de 15 trabajadores ni obtener ventas anuales, estimadas o reales, que excedan los montos que anualmente fije la Secretaría de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el de la entidad federativa correspondiente. Tal preocupación de la comisión quedó plasmada en el artículo 20.

La definición que la comisión asigna al taller de artesanía tiene correspondencia con la práctica y los hechos que consigna la realidad nacional. Por ello, en el artículo 23 se señala que es taller de artesanía el establecimiento

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fundado para crear y producir artesanías, que se encuentre empadronado como giro mercantil ante la autoridad y que presta servicios de producción o venta al público de los objetos o artículos que elabora. Al establecer este criterio, la comisión excluyó a todos los talleres que existen a lo largo y ancho de país que se dedican a la prestación de servicios de producción o venta al público de los objetos o artículos que en los mismos se elaboran, pero que no corresponden ni a las características ni a la concepción popular de lo que son las artesanías.

Dentro del Capítulo Tercero de decidió incluir un nuevo concepto de asociación productiva: la empresa de solidaridad.

Es innegable que los miembros de diferentes grupos familiares, vecinales, étnicos o pertenecientes a una comunidad, frecuentemente deciden integrarse para producir objetos de artesanía con la intención de obtener ingresos por la venta de los mismos a la vez que, por las condiciones propias de la región o lugar a donde viven, ocupar en actividades productivas la mano de obra disponible y consumir el tiempo disponible o el ocio social en trabajos que se traduzcan en los ingresos económicos necesarios o complementarios que satisfagan las necesidades de las personas.

Este hecho real y la palpable existencia de familias enteras que se dedican a la producción de artesanías, llevó a la comisión a la determinación de configurar un nuevo concepto jurídico para tales asociaciones de hecho, declarándolas en el artículo 22 como empresas de solidaridad.

Por las características de las mismas se establece la obligación a cargo de las autoridades de detectarlas, organizar a sus miembros mediante el levantamiento de censos y la consignación de la información relativa en formularios de carácter administrativo que permitan la clara identificación del núcleo en cuestión y, consecuentemente, su inmediato registro para que pueda disfrutar los derechos que aquí se le atribuyen.

En el cuerpo de esta ley se dedicó el Capítulo Cuarto que abarca de los artículos 27 al 35 inclusive a conformar la estructura legal y las funciones del Padrón Nacional del Artesano que se concibe principio de orden y base de sustentación para toda la aplicación de la ley.

Se consideró que el Padrón Nacional del Artesano es, en estricto sentido, el censo nacional de los agentes productores de las artesanías, con base en el cual se pueden establecer todas las acciones que deriven de los programas que se elaboren y ejecuten para la protección, promoción y desarrollo de las artesanías para beneficio directo de los artesanos y sus organizaciones productivas.

Como forma para acreditar la pertenencia al padrón, se establece en el artículo 31 la cédula para las empresas morales, la matrícula para las empresas de solidaridad y la credencial permanente para las personas físicas. La elaboración y ejecución del padrón se atribuye como ejercicio directo de la responsabilidad de la Secretaría pero se faculta a la misma para que, mediante los convenios de coordinación que celebre con entidades federativas o municipios, pueda delegarse en otras autoridades tales actividades.

En el Capítulo Quinto, la Comisión consideró necesario establecer las bases sobre las cuales debe fincarse la creación, organización, integración y estructura funcional de la comisión Intersecretarial para la Protección y Fomento de la Producción de Artesanías.

Se utilizó como criterio de fundamentación legal el principio que consigna el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que atribuye al Presidente de la República la facultad para constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarías de Estado o departamentos administrativos.

Tal principio también engloba la posibilidad de que las entidades de la administración pública puedan integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto. Así mismo precisa la posibilidad de la permanencia y de que sean presididas por quien determine el propio titular del Poder ejecutivo.

Sobre este esquema legal, se constituyó el marco de competencia, atribuciones y funciones de la comisión intersecretarial cuyo detalle se desarrolla en los artículos del 36 al 39 inclusive de esta ley.

Reviste particular importancia señalar que el objeto de establecer el Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías es permitir que la comisión intersecretarial elabore los programas especiales,

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establezca el sistema y los procedimientos de simplificación administrativa para que los artesanos obtengan toda clase de registros, licencias, y, a la vez, puedan cumplir con las obligaciones a su cargo de cualquier tipo.

Dentro de las facultades que se atribuyen a la comisión intersecretarial se delinea la coordinación para la ejecución de diversas acciones provenientes de los programas específicos, con todas las diferentes dependencias y entidades de sector público federal, los estados y los municipios. Tal como lo consigna el artículo 36.

La integración de la comisión intersecretarial aglutina a representantes propietarios y suplentes de las secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de la Contraloría General de la Federación, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Departamento del Distrito Federal incluyendo al Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, todas estas dependencias bajo la presidencia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

El párrafo tercero del artículo 26 de la Constitución Federal concede a los diversos sectores sociales la garantía de participar con el Estado dentro del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional permitiendo la expresión de sus aspiraciones y demandas para incorporarlas a los programas especiales que se elaboren para fomentar el desarrollo.

Con base en la vigencia de esta garantía social, la comunicación incluyó en los párrafos cuarto y quinto del artículo 37 de esta ley la posibilidad legal de la participación de los sectores social y privado, junto a la actividad de las entidades de la Federación o de las que se constituyan mediante los convenios respectivos, para el efecto de elaborar y ejecutar programas especiales que involucren o exijan su cooperación participativa.

Guiados por este mismo espíritu constitucional, se posibilita la creación del consejos permanentes, tanto en el nivel federal como en los estatales o municipales, dentro de los cuales participen los representantes de las organizaciones productivas de los artesanos que acrediten que su representación es legítima y democrática; es decir, que son auténticos gestores de las personas, sociedades o empresas que tienen existencia real y vigente y que, merced al mandato de la representación, pueden celebrar compromisos o aceptar obligaciones para beneficio del desarrollo y fomento de las artesanías, así como del fortalecimiento de la planta productiva y de los mercados naturales de consumo de las mismas.

La legitimidad y la legalidad de los representantes de los artesanos se traduce en garantía de que las acciones que tome la autoridad responsable están plenamente avaladas por el consenso del sector y en la seguridad de su cumplimiento cabal.

El artículo 38 contiene un catálogo descriptivo de las funciones que debe realizar la comisión y que, a nuestro juicio es de carácter enunciativo y no restrictivo.

Para que la comisión pueda funcionar en forma eficiente y adecuada, en el artículo 39 se fijan las reglas para que pueda realizar su cometido, asignándole a un secretarios técnico las responsabilidades, autoridad y funciones necesarias para el cumplimiento eficaz de dicho órgano.

En el Capítulo Sexto, se ha precisado el sistema de estímulos y de apoyos que deben incluirse dentro del Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de las Artesanías, responsabilizando a las dependencias y entidades de la administración pública federal para ejercer responsabilidades concretas dentro del ámbito de su competencia para que las recomendaciones que hayan sido acordadas por la comisión puedan ponerse en práctica.

En este sentido, el artículo 41 establece que la Secretaría de la Contraloría General vigilará que los objetivos de la ley y de las resoluciones de la comisión intersecretarial, sean cumplidos con eficiencia y con eficacia, dentro de las obligaciones que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos impone a éstos en su trato y atención al público y al gobernado titular de derechos específicos.

Unos de los problemas más sentidos por los artesanos y sus organizaciones ha sido, debe siempre, el trato indiscriminado que las disposiciones de orden fiscal les imponen. No existe un criterio administrativo que atienda a la verdadera necesidad, conocimientos, tipo de trabajo y dificultad que tiene que vencer el artesano para producir y vender sus productos. Las particulares condiciones de los grupos étnicos, rurales, ejidales, comunitarios o que viven en condiciones marginales dentro de la urbe, exigen el establecimiento de un régimen preferencial y excluyente. Por esta razón el artículo 42 crea

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el marco legal para que se establezcan las exenciones o estímulos fiscales que correspondan a los artesanos, mediante la integración de un paquete especializado que debe ser aprobado e incorporado dentro de las leyes que imponen las contribuciones fiscales a cargo de los ciudadanos.

Es innegable que el Programa Nacional de Solidaridad puesto en ejecución por el Presidente de la República, a través de un eficaz mecanismo de apoyo a las comunidades del país, tienen efectos y frutos positivos dentro de la opinión pública y los más amplios sectores del país. Esta experiencia constructiva que permite visualizar la acción justiciera del Estado hacia la comunidad nacional, sirve de cimiento a lo que prevé el artículo 43 de este ordenamiento para que puedan establecerse los soportes financieros mínimos y los canales de otorgamiento de créditos suficientes para apoyar la actividad de los artesanos en lo individual y de las empresas de solidaridad en los ámbitos rural, semiurbano y urbano.

Esta ley tiene cabal expresión porque se insertan en sus acciones dentro del Plan Nacional de Desarrollo para el efecto de imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía que genera la producción de las artesanías y, dentro de la garantía social que consigna el artículo 3o. de la Constitución cuando señala que la democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo.

El Capítulo Séptimo de esta ley, establece el marco administrativo indispensable para la coordinación que las autoridades federales deben y pueden concertar con las autoridades de los estados y de los municipios para que los propósitos, metas y objetivos que informan los artículos de esta ley, puedan concretarse mediante acciones claras, informaciones sencillas y trámites simples que, al ser utilizados por los artesanos se traduzcan en beneficios tangibles, derechos reales y con posibilidad de ser ejercidos con pleno conocimiento y autonomía ante las autoridades correspondientes.

Son los artículos 45 y 46 los que trazan el ámbito de las posibilidades jurídicas y la competencia administrativa, la cual permite a la Secretaría la celebración de los acuerdos de coordinación básicos para el cabal cumplimiento de esta ley.

Los diputados miembros de la Comisión de Artesanías cumplimos, con la prestación de esta ley, el compromiso que fue adquirido durante la celebración de los diversos foros efectuados en diferentes puntos del país con la participación de investigadores, representantes de organizaciones y sociedades de artesanos, distinguidos miembros de los sectores cultural, intelectual y académico, así como de la iniciativa privada y del sector social que, dentro del ejercicio irrestricto de la libertad de opinión y expresión, expusieron sus particulares puntos de vista y propusieron las soluciones que a su juicio era necesario consignar en una ley para atender el sector más olvidado de nuestro país: los artesanos.

Para nosotros, legislar en esta materia, significa elevar la aspiración y la demanda popular que se ha manifestado en el seno de la sociedad, al rango de norma obligatoria, del deber ser del Estado frente a la sociedad.

En cuanto a la competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para legislar en la materia, ésta se encuentra definida claramente en los artículos 3o., fracción I, inciso a; 25, segundo párrafo; 26 y 73, de la Constitución General de la República.

Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 3o., fracción I, inciso a; 25, segundo párrafo; 26, párrafos primero, segundo y cuarto; 73 fracciones XXIX - D y XXIX - E de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 71 fracción II del propio ordenamiento y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente

INICIATIVA DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE ARTESANÍAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de interés social y tienen por objeto proteger la actividad y producción de artesanías; fomentar su creación y desarrollo, mediante el establecimiento de un sistema permanente de coordinación de apoyos fiscales, financieros, de mercado y asistencia técnica, así como facilitar a las personas, talleres de todo tipo y a las pequeñas industrias de arte popular, su constitución, organización y registro como agentes productores, mediante la simplificación de

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trámites administrativos ante las autoridades federales y la adecuada y eficiente coordinación con las autoridades estatales o municipales, para dicho propósito.

Artículo 2o. Corresponde a la aplicación de esta ley en la esfera administrativa, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, cuya intervención no se prevea en forma expresa en ésta.

En el cuerpo de este ordenamiento, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, será designada como "la Secretaría".

Artículo 3o. Artesanía es la actividad de creación, transformación, reparación o restauración de bienes, realizada mediante un proceso en el cual la intervención personal y la mano de obra constituyen un factor predominante, dando como resultado final un objeto que lleva impreso el sello particular y característico de su creador, o de los valores o procesos de cualquier orden, que una comunidad o región conservan como propia tradición y que no corresponde a los de objetos característicos de la producción industrial mecanizada y en serie.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, son bienes de artesanía aquellos que involucran la expresión artesana en sus distintos aspectos de artística, utilitaria, de servicios, cultural, folklórica popular e indígena.

Quedan comprendidos como ramas artesanales, de acuerdo con la técnica y materiales que se emplean para su ejecución y acabados tradicionales sobre diversos materiales, la alfarería, bordados y deshilados, cantería, carey, concha y caracol, cerámica, cerería, cestería, cobre, cuchillería, cuerno y hueso, chaquira, abalorio y lentejuelas, dulcería típica, escultura con diversos materiales, estufados, forja de materiales, flores artificiales, hamacas y redes, herrería forjada, hojalatería de ornato, instrumentos musicales, jarciería, joyería, juguetes típicos, laca en diversas aplicaciones, lapidaria, latón, madera, malaquita, marquetería, muebles típicos, obsidiana, ónix, orfebrería, papel, petatería, pintura sobre diversos materiales, pirotecnia, platería, plumaria, popotería, rebosería, restauración, sombrerería, talabartería, talla sobre diversos materiales, tapicería, tejidos de bambú, palma, vara, tule, mimbre y bejuco, talabratería y peletería, taxidermia, textiles de algodón, textiles de lana, trajes regionales, vidrio en sus diferentes expresiones y las varias existentes no incluidas en esta relación.

Artículo 5o. Artesanía artística, es aquella actividad realizada manualmente, que se aplica en forma individual o colectiva para producir obras o bienes funcionalmente satisfactorios y útiles, de carácter plástico, estético o de otra naturaleza, que incorpora principios y técnicas de tradición cultural comunitaria o regional.

Artículo 6o. Artesanía utilitaria, es aquella que, ejercida en forma individual o por asociaciones, sociedades, cooperativas, gremios o uniones de artesanos transforma las materias primas, inclusive en la forma, hasta obtener bienes de uso o consumo, con predominio de la actividad manual sobre la mecanizada.

Artículo 7o. Se considera artesanía de servicios, aquella actividad preponderantemente manual que, ejercida en forma individual o colectiva, constituye una acción que busca llenar o satisfacer una necesidad de carácter material y cultural, tal como es el mantenimiento, reparación, restauración o preservación de obras de arte monumentales, artísticas o de objetos considerados exponentes de la cultura popular.

Artículo 8o. Se comprende como artesanía cultural aquella actividad creativa de orden plástico o estético, en cuya realización el autor plasma su personal concepción de los valores históricos y artísticos de la comunidad nacional, para producir artículos funcionales o de ornato, así como objetos de arte y bienes de cultura.

Artículo 9o. Artesanía folklórica popular es aquella actividad predominantemente manual que se realiza en forma individual o en asociación o sociedad con otras personas, para hacer, reproducir, construir o manufacturar bienes, objetos o artículos duraderos, perecederos o efímeros cuyas formas, tamaños, diseños, colores, texturas o construcción, obedecen a patrones o procesos de transmisión hereditaria generacional o comunitaria, vinculados al patrimonio estético y a la tradición cultural propia de una región o de un período histórico de la producción del arte popular nacional.

Artículo 10. Artesanía indígena es aquella actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, para producir con diseño estético propio, objetos y artículos singulares, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos de transmisión étnica y cultural, originarios de la región, y que incluye el empleo de elementos o materiales naturales o de productos semielaborados.

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Artículo 11. Esta ley ampara a los artesanos que se dedican en forma individual, familiar, comunitaria, de asociaciones, uniones o gremios artesanales, cooperativas o sociedades mercantiles, a la creación y producción de bienes de artesanía, con auxilio o no de máquinas, equipos y herramientas, cuyo valor de activo fijo no sobrepase el monto de 100 salarios mínimos anualizados, excluyendo de tal cantidad el importe de los terrenos y edificios adonde se ubiquen.

Artículo 12. El domicilio de las personas físicas que se dediquen a la producción de las artesanías, será el lugar o local donde normalmente se realicen las actividades de manufactura, fabricación, elaboración o hechura; tratándose de empresas de cualquier índole o personas morales, será el local donde se encuentre ubicado el principal asiento de sus negocios o administración o, en su defecto, el del establecimiento en que se lleven a cabo sus actividades industriales.

Artículo 13. Los artesanos, sus organizaciones productivas, las pequeñas empresas y las personas morales, deberán cumplir los requerimientos y obligaciones fiscales que les fije la ley respectiva.

Artículo 14. La Secretaría con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como los gobiernos de los estados y municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta ley y, en particular, realizará las siguientes funciones:

I. Dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación, le corresponde elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, en el cual se deben determinar las actividades cuyo desarrollo sean de la mayor conveniencia e interés social, así como las zonas, estados, municipios o regiones del país, cuyas condiciones económicas y sociales, calidad y cantidad de sus productos o necesidades de producción, requieran del otorgamiento de mayores y más eficaces estímulos de promoción y fomento.

La Secretaría puede elaborar programas especiales por rama de actividad, región, sujetos u objetos, sistemas o métodos de producción, fijando claramente para cada uno de ellos, los objetivos, metas, políticas, estrategias y prioridades; asignación y disponibilidad de recursos, responsabilidades y los tiempos de ejecución, así como la forma de coordinar las acciones y evaluar los resultados que aseguren su cumplimento.

II. Fomentar la agrupación de artesanos en unidades de producción que sean viables y posibles, de acuerdo a las condiciones de las zonas, el tipo y modo de producción, las características propias de la artesanía, las posibilidades de obtención de insumos y la capacidad de respuesta a la integración y responsabilidad de los asociados, a fin de obtener financiamientos adecuados, establecer sistemas de ventas de producción terminados y de compras en común, tanto de maquinaria, herramientas, utensilios, equipos auxiliares y de repuesto o refacciones, como de materias primas básicas o productos semielaborados y materiales de consumo necesarios para la producción de artesanías.

Igualmente, fomentar la agrupación de las diversas organizaciones o sociedades o cooperativas, para los fines anteriores.

III. Para los efectos de esta ley, se considera:

a) Por maquinaria, los mecanismos o conjunto de mecanismos que directa o indirectamente se incorporan y sirven al proceso de transformación;

b) Por herramientas, los instrumentos de trabajo manual que utilizan los artesanos en su labor de producción;

c) Por equipos auxiliares, aquellos implementos mecánicos que participan o se integran en forma indirecta al proceso de producción intermedia o final de los productos;

d) Repuestos o refacciones, como aquellas partes o piezas componentes de la maquinaria, herramienta o equipos auxiliares, de reposición periódica o eventual;

e) Materias primas básicas, son aquellas sustancias orgánicas o inorgánicas, los materiales o elementos naturales, así como los productos de cualquier tipo que se incorpora, mediante el proceso de transformación al producto, intermedio o final y que son inseparables de él;

f) Por materiales de consumo deben comprenderse aquellos que son utilizados por el artesano y la pequeña industria de producción artesanal, que se agotan en el proceso de elaboración, manufactura, fabricación, transformación, hechura o producción y que pueden ser incorporados o no al producto final pero

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que, de alguna forma le son necesarios e indispensables durante el proceso respectivo.

IV. Elaborar programas de difusión, gestión, formación y capacitación técnica destinada tanto al artesano como al pequeño empresario, así como de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, producción, mercado y distribución de las actividades y productos artesanales.

V. Promover la participación y vinculación de los artesanos, sus organizaciones o empresas artesanales, en los programas que lleve a cabo el sector público en el campo de la cultura y la promoción del turismo.

VI. Coordinar con las dependencias y entidades del sector público, así como los gobiernos de los estados y los municipios, la creación de centros de enseñanza, educación técnica, formación y superación artesanal con el propósito de elevar la calidad de las artesanías.

CAPITULO II

De los Artesanos

Artículo 15. Artesano es aquella persona que crea o elabora artículos o bienes de artesanía, mediante el ejercicio de un arte u oficio, pudiendo o no utilizar técnicas y procedimientos propios, con o sin inversión alguna maquinaria o implementos de trabajo.

Artesano maestro de taller, es aquella persona con habilidades naturales o dominio técnico de un arte u oficio y que posee capacidades innatas o conocimientos teóricos y prácticos para la ejecución de bienes, objetos o artículos de artesanía y que dirige personalmente un taller productor puesto al servicio del público.

Artículo 16. Las personas físicas que se dediquen a la producción de artesanías, que sean de nacionalidad mexicana y cumplan los requisitos que establece esta ley o su reglamento, podrán registrarse ante la autoridad competente, tanto en lo individual como en sus calidades de representantes de una empresa de solidaridad o grupo de artesanos o, en su caso, de dueños del taller o de la pequeña empresa.

Cuando el registro sea personal, la autoridad extenderá la constancia de registro, la matrícula y la credencial respectiva; cuando sea a título de dueño, en la constancia se asentará tal hecho, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 17. A toda persona que solicite registro de su calidad de artesano o agente productor de artesanías, la autoridad competente tiene obligación de expedirle credencial permanente para que pueda hacer valer sus derechos.

El registro es de carácter público y gratuito.

Artículo 18. Todo artesano que se haya registrado ante la autoridad competente, podrá usar en sus papeles o documentos o en su lugar de trabajo o taller, después de su nombre, la palabra artesano, o las siglas "art", para su fácil identificación y distinguirlo en el otorgamiento de los beneficios que concede esta ley.

Los maestros artesanos podrán usar el nombre de maestro artesano.

CAPITULO III

De las pequeñas empresas de producción de artesanías

Artículo 19. Los individuos de nacionalidad mexicana que decidan asociarse para constituir una persona moral que pueda, por la índole de sus actividades, quedar comprendida en el segundo párrafo del artículo 5o., y 11 de esta ley, como pequeña empresa de producción de artesanías, podrán hacerlo cumpliendo los requisitos y adoptando las formas de:

a) Sociedad en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o sociedad anónima que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles;

b) Sociedad de Responsabilidad Limitada de interés público, que regula la ley especial;

c) Asociación en Participación o Sociedad Civil, y

d) Sociedad Cooperativa de productores o consumidores, de acuerdo a la Ley de Sociedades Cooperativas.

Artículo 20. La pequeña industria de arte popular, es la unidad económica que organiza el trabajo manual, pequeña maquinaria, herramientas, utensilios e implementos, bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, para la producción de bienes, objetos o artículos calificados como de artesanías, y que ocupen directamente, hasta quince trabajadores y obtengan ventas anuales, estimadas o reales, que no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán anualmente en el Diario Oficial de la Federación o en los del estado correspondiente.

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Artículo 21. Todas las asociaciones, uniones, gremios, sociedades o cooperativas que organicen los artesanos o pequeños productores de artesanías, para los efectos de la presente ley, constituyen unidades de producción económica y deben incluir, sin excepción en sus nombres o denominaciones, las palabras "productora de artesanías" o las siglas "prodart", enseguida de su nombre legal.

Artículo 22. Esta ley comprende como empresas de solidaridad, al grupo familiar o comunitario, con organización espontánea y no formal que integran un núcleo de familia o los vecinos de una comunidad, con el propósito de contribuir con su mano de obra y trabajo a la elaboración o producción de bienes o artículos de artesanía.

Dichas empresas pueden ser organizadas y registradas por la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo, simplificado y les asignará el carácter de empresas de solidaridad.

Artículo 23. Es taller de artesanía el establecimiento fundado para crear y producir artesanías, que se encuentre empadronado como giro mercantil ante las autoridades competentes y que presta servicio de producción o venta al público, de los objetos o artículos que elabora.

Artículo 24. Para la promoción y formación de cualquier tipo de sociedad la Secretaría deberá proporcionar a quienes lo soliciten, modelos de contrato social o formularios en los cuales los interesados sólo aporten los datos particulares de quienes deseen asociarse y de la persona moral que se pretenda constituir.

Una vez formulado y firmado por socios el contrato social, la Secretaría, o las autoridades en quienes delegue esa función, lo examinarán y harán constar su visto bueno sobre su forma y contenido, y orientar, en su caso, a los interesados sobre los elementos que se hayan omitido o deban subsanarse.

Artículo 25. Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y de ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribirse sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible.

No se requerirán para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría General de la Federación vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro de efectúe cuanto antes.

Artículo 26. Las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio, podrán obtener de la Secretaría o de las autoridades en quienes hubieren delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional del Artesano, así como la cédula que las acredite como empresas de producción de artesanías y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a esta ley u otras disposiciones.

CAPITULO IV

Del padrón nacional del artesano

Artículo 27. El Padrón Nacional del Artesano se organizará en dos capítulos: el que se refiere a las personas físicas y el de las asociaciones, sociedades y empresas de solidaridad.

Corresponde a la Secretaría, la integración, elaboración y manejo del padrón, pudiendo participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren conforme al Capítulo VII de ésta ley.

Artículo 28. Las personas físicas, morales y las empresa de solidaridad que estén debidamente inscritas en el Padrón Nacional del Artesano, recibirán los apoyos y estímulos que correspondan otorgárseles conforme a esta ley, las leyes y disposiciones fiscales respectivas, así como otras de orden legal y administrativo que los establezcan.

Artículo 29. El artesano que se haya registrado en forma individual, no puede formar parte de una asociación o sociedad de la misma rama de industria artesanal. Tal contravención cancela el segundo registro, facultad a la autoridad para solicitar ante la competente o, si es de su jurisdicción, a cancelar el segundo registro, sin perjuicios de terceros.

Si los socios de una persona moral, manifiestan y acreditan haber excluido al artesano registrado con anterioridad o, la petición de éste de que se le concede su registro individual, la autoridad procederá de inmediato al registro de la asociación o sociedad de que se trate.

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Artículo 30. Las empresas que estén sujetas al régimen de la Ley del Fomento a la Microindustria, no podrán recibir ni los estímulos ni los beneficios que se otorgan para la producción de las artesanías.

Artículo 31. La Secretaría o las autoridades en las que se hayan delegado atribuciones para la integración, elaboración y manejo del Padrón Nacional del Artesano, en un estado, municipio, zona o región del país, deberán expedir los documentos que acrediten que la persona física o moral cumplió con los requisitos de inscripción y figura en el padrón como titular de los derechos que le correspondan; igualmente, que se encuentran trabajando en forma regular y que cuentan con las licencias o autorizaciones de las autoridades competentes para realizar sus actividades. Los documentos que se expidan a los beneficiarios del padrón serán:

a) Cédula para las personas morales;

b) Matrícula para las empresas de solidaridad, y

c) Credencial permanente para las personas físicas, que se registren como artesanos y maestros artesanos.

Artículo 32. El padrón deberá contener información actualizada de las actividades que en diferentes ramas industriales realizan tanto las personas físicas como las morales y las empresas de solidaridad; el número de personas que trabajan en las mismas, los activos con los que cuenten para la fabricación o hechura de sus productos, las inversiones que realicen de acuerdo a los programas de financiamiento que se pongan en vigor dentro del plan nacional de protección y fomento a la producción de la artesanía, la capacidad de producción, así como la cantidad y calidad de los objetos que produzcan.

La información consignada en el padrón, servirá de base para la elaboración de los programas especiales que deba poner en práctica la Secretaría.

Artículo 33. La Secretaría deberá recabar de los interesados, en formatos oficiales de distribución gratuita, los datos relativos al nombre de la persona física, moral o de la empresa de solidaridad; domicilio; rama industrial en la que pueden ser clasificadas sus actividades; nivel de producción anual; monto del capital de que se disponga o de la inversión realizada; nombre de las personas asociadas o que participen en la sociedad y su nacionalidad.

Estos datos, más el número de registro y la fecha de expedición, deberán contenerse en la cédula y matrícula que se expidan a las personas morales; para los artesanos, sólo los datos que correspondan por necesidad a la credencial permanente.

Artículo 34. Corresponde a la Secretaría, proporcionar en forma gratuita toda clase de formularios o machotes de trámite, para que los artesanos o las empresas dedicadas a la producción de artesanías, puedan realizar todos los trámites que sean necesarios, ante cualquier autoridad, en forma fácil y mediante procedimientos simplificados.

Artículo 35. Para la cancelación del registro en el Padrón Nacional del Artesano, se hará a solicitud del interesado, porque la sociedad o la empresa de solidaridad hayan terminado sus actividades por decisión de sus miembros o declaración de autoridad competente, por resolución judicial o de la autoridad administrativa la cual, observando las garantías de legalidad y audiencia, determine la necesidad de cancelar un registro.

CAPITULO V

De la comisión intersecretarial

Artículo 36. Con el objeto de establecer el Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, elaborar los programas especiales, establecer el sistema y los procedimientos de simplificación de trámites administrativos para obtener registros, licencias, autorizaciones y para cumplir con obligaciones de cualquier tipo, así como para coordinar la ejecución de diversas acciones y programas provenientes de esta ley, con las diferentes dependencias y entidades del Sector Público Federal, los estados y los municipios, se crea la Comisión Intersecretarial para la protección y fomento a la producción de artesanías.

La comisión será el órgano responsable de exigir a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la adecuada coordinación de sus actividades para el otorgamiento de los beneficios y facilidades que esta ley concede a los artesanos, sociedades y empresas de solidaridad.

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El Ejecutivo Federal proveerá lo conducente para que las Secretarías de Estado, departamentos administrativos o entidades integrantes de la administración descentralizada, en el ejercicio de sus atribuciones, cumplan y realicen los actos y adopten las medidas que permitan alcanzar los fines y objetivos propuestos en esta ley.

Artículo 37. La Comisión Intersecretarial para la Protección y Fomento a la Producción de Artesanías, se integrará por un representante propietario y un suplente de las secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de la Contraloría General de la Federación, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Departamento del Distrito Federal, así como el Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

La Presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; la Presidencia Ejecutiva de Programas Especiales en las que intervenga preponderantemente una Secretaría, corresponderá a la responsable de la ejecución de las acciones más importantes del programa.

Los representantes suplentes deberán participar en las sesiones de la Comisión Intersecretarial en ausencia del representante propietario. Tendrán voz y voto y las resoluciones que con su intervención se tomen, obligarán a la Secretaría o dependencia representada, en iguales términos que si el propietario hubiera estado presente.

Cuando los programas requieran de la intervención de otras dependencias, de entidades paraestatales, de gobiernos de los estados o de los municipios, así como de la participación de los sectores social y privado, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, la Comisión Intersecretarial podrá invitar a representantes de aquéllas a las sesiones o a la elaboración y ejecución de programas especiales que involucren o exijan su cooperación participativa. Independientemente de lo anterior, a las sesiones de la Comisión Intersecretarial se deberá invitar a los representantes de los artesanos, sus organizaciones y los de las empresas de solidaridad, que hayan sido debidamente acreditados por sus representados, mediante el proceso democrático de elección al que las autoridades están obligadas a convocar cada tres años, mismos que se contarán para los efectos correspondientes, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Igualmente recomendará que en cada uno de los estados con los cuales se celebre un convenio de coordinación para la ejecución de esta ley o de los programas que del mismo deriven, que se constituya un consejo permanente el cual se integre con las autoridades responsables del cumplimiento de esta ley y los representantes de las organizaciones de artesanos que se acreditarán mediante los documentos que expidan las asambleas en los cuales conste que han sido electos mediante un proceso democrático y el voto mayoritario de los agremiados.

Dichos representantes coadyuvarán con el propósito de vigilar el cumplimiento de los propios programas, la ejecución de las acciones correspondientes a las autoridades y, en particular, de la realización oportuna y eficiente de las políticas que trace la secretaría, así como de los objetivos que se consignan en esta ley.

La elección de los representantes deberá realizarse cada tres años y los mismos durarán igual tiempo en el ejercito de su cargo.

Artículo 38. Para el logro de los objetivos y las finalidades establecidas en este ordenamiento, la comisión realizará las siguientes funciones:

I. Analizar los procedimientos de tramitación administrativa relacionada con la producción de las artesanías y que se encuentren vigentes en cada dependencia gubernamental, con el propósito de acordar el eficiente despacho y el establecimiento de trámites y procedimientos privilegiados y simplificados, mediante programas o convenios que establezcan la adecuada coordinación de las instancias y resoluciones gubernamentales, para eliminar tramitaciones complejas o difíciles de realizar por los artesanos o los propietarios de talleres, sociedades o los representantes de las empresas de solidaridad.

II. Establecer un programa general que otorgue facilidades para el registro preliminar de los artesanos y sus organizaciones, con el propósito de iniciar los trabajos del Padrón Nacional del Artesano.

III. Realizar los estudios sobre la regulación jurídica relativa a la constitución, instalación y funcionamiento de las pequeñas industrias de producción de artesanía popular, así como proponer las medidas administrativas o las modificaciones pertinentes a las disposiciones

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legales que corresponda, para alcanzar los fines a que se refiere esta ley. IV. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los recursos financieros, técnicos y de asistencia, así como de los apoyos y los estímulos consignados en este ordenamiento.

V. Opinar y en su caso, recomendar lo que se considere conveniente sobre las consultas que les formulen las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.

VI. Establecer un programa de evaluación permanente respecto de la ejecución de la política, la aplicación de los recursos, los beneficios obtenidos tanto por los artesanos como por sus organizaciones, así como de la calidad, oportunidad y cantidad de los apoyos y estímulos que a ellos se hayan dedicado por las diferentes autoridades en quienes hayan recaído la responsabilidad de llevarlos a cabo.

VII. Establecer los mecanismos de coordinación y comunicación entre las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para determinar las materias cuya coordinación debe promoverse ante las entidades federativas y sus municipios, para la obtención de los apoyos que enumeran esta ley para la producción de las artesanías.

VIII. Con base en los resultados cuantitativos y cualitativos que se obtengan de la evaluación de la ejecución de programas o políticas específicas, formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias involucradas con el propósito de consolidar y ampliar los niveles de la producción del factor artesanal, facilitarles el abastecimiento de los insumos básicos e indispensables para el ejercicio de sus actividades y para estimular los procesos de creación y desarrollo de las artesanías.

IX. Establecer un sistema de comunicación e información permanente entre las autoridades y los artesanos y sus organizaciones, con el propósito de difundir el empleo de nuevas técnicas de producción, la utilización de mejores materiales para elevar la calidad de los productos, el perfeccionamiento de los diseños o procesos de fabricación, el adelanto en el empleo de materiales básicos o de productos que incrementen la presentación de los artículos o bienes que se produzcan.

X. Determinar y coordinar con las autoridades estatales y municipales, la fijación de la norma que acredite el origen de la artesanía, la calidad de quien la produce y la certificación de autenticidad.

XI. Señalar las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías de las ramas de producción que estén afectas a la exportación internacional.

XII. Servir de conducto legal para atender consultas, quejas y reclamaciones que los artesanos presenten respeto de proveedores o comerciantes, en relación con la adquisición de materiales o materias primas, maquinarias, equipos auxiliares, productos o sustancias necesarias para la producción de los artículos, objetos o bienes de artesanía.

XIII. Crear grupos de trabajo a nivel nacional, estatal o regional, para el estudio y análisis de los aspectos relacionados con la protección al diseño y creación de las artesanías y del artesano; así como para el fomento de la producción respectiva.

XIV. Establecer la negociaciones necesarias e indispensables para que, en caso de existir en los estados o municipios con los cuales se celebre convenio de coordinación, organismos oficiales dedicados a la protección, suministros de materias primas, certificación de calidad o de norma de autenticidad de los productos, almacenamiento, adquisición, financiamiento, comercialización directa al público o a otros organismos, así como realizar acciones de exportación o coordinación con otras instituciones del propio Estado o de la Federación.

XV. Recomendar que el Programa Nacional de Protección y Estímulos a la Producción de Artesanías, incorpore en forma prioritaria los programas especiales que las organizaciones de artesanos debidamente acreditados ante la Secretaría, propongan para ser ejecutados en diversas regiones, entidades federativas o sus municipios, cuidando que los mismos integren sus acciones y actividades, dentro del Plan Nacional de Desarrollo que establezca el gobierno federal.

XVI. Si el funcionamiento de actividades que debe realizar la Comisión Intersecretarial exige la asignación de un presupuesto y personal específicos, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Federal la creación de una estructura orgánica para atender debidamente las funciones de la comisión, la cual, en su caso, seguirá

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normada por los principios generales y los propósitos y objetivos de esta ley.

Artículo 39. La comisión se reunirá mediante convocatoria de su presidente, cuando menos dos veces por año, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes y obligarán a todas las dependencias que la integran. El Presidente tiene voto de calidad para el caso de empate.

La comisión contará con un secretario técnico, cuyas atribuciones son las siguientes:

a) Formular los proyectos de convocatoria y orden del día que le encomiende el presidente de la comisión y ejecutar las resoluciones de la comisión cuyo cumplimiento se le asigne;

b) Formular el proyecto de Reglamento Interno de la Comisión y someterlo a su aprobación de su asamblea;

c) Realizar los estudios que le encomiende la comisión;

d) Efectuar el seguimiento y evaluación de la instrumentación y ejecución de los acuerdos que adopte la comisión y rendir ante ésta un informe de las actividades realizadas;

e) Tramitar ante cada una de las Secretarías o dependencias gubernamentales que corresponda, al cumplimiento de los acuerdos que se hayan tomado por la comisión y que le atañan directamente a cualquiera de ellas;

f) Presentar ante la presidencia de la comisión propuestas que contengan acciones correctivas cuando alguna entidad del gobierno federal, estatal o municipal, no cumpla con los acuerdos de la comisión o los plazos de la ejecución de los programas especiales o prioritarios que se haya determinado llevar a cabo en tiempos y con objetivos precisos, y

g) Las demás que le correspondan conforme a esta ley y al Reglamento Interno de la Comisión.

CAPITULO VI

El sistema de estímulo de apoyo

Artículo 40. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán:

I. Otorgar a las personas físicas o morales o empresas de solidaridad que se dediquen a la producción de artesanías, las facilidades necesarias a fin de que puedan realizar con rapidez y celeridad los trámites y procedimientos para el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley;

II. Revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en el registro, regularización, instalación, funcionamiento, protección, estímulo y fomento de los artesanos y sus organizaciones, en tanto sean suficientes para cumplir con tales objetivos, las disposiciones administrativas o resoluciones que dicten los titulares respectivos, y

III. Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas de una misma dependencia, ésta doctorá con un criterio de eficiente simplificación, las medidas para establecer un sólo canal para atención pública y despacho de resoluciones.

Artículo 41. Las dependencias del Ejecutivo Federal deberán establecer los instrumentos y los mecanismos, dentro del ámbito de su competencia, para poner en práctica las recomendaciones que hayan sido acordadas por la comisión, así como proceder a revisar las disposiciones legales que apliquen y los procedimientos internos que deban agotarse, con el fin de simplificar los trámites, eliminar los innecesarios, reducir los tiempos de resolución, suprimir instancias de decisión, con el propósito de que la obtención de permisos, licencias o autorizaciones de carácter normal y legal, sean tramitadas en forma privilegiada.

La Secretaría de la Contraloría General vigilará lo previsto en este artículo y, en su caso propondrá la simplificación administrativa correspondiente al programa general o especial de que se trate la ejecución.

Artículo 42. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante la previsión que anualmente deba hacerse en la Ley de Ingresos de la Federación o en sus disposiciones conexas, concederá al artesano, sociedades de cualquier orden o empresas de solidaridad, las exenciones o estímulos fiscales correspondientes. Al efecto se integrará un paquete especificado, adecuado a sus necesidades y características particulares que atienda a la rama de producción artesanal, las personas que se dedican a ella, la zona o región en donde se desarrolla la actividad y los obstáculos o facilidades de que se disponga para la inversión y disponibilidad de mercados, créditos y apoyos financieros.

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Para el caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del representante miembro de la Comisión Intersecretarial, puede recibir las proposiciones de los representantes de los artesanos, así como de las sociedades y empresas de solidaridad, para el efecto de recomendar el tratamiento preferencial para las diversas actividades que desempeñan como unidades económicas de producción o sujetos de las disposiciones fiscales relativas.

Artículo 43. De acuerdo al Programa Nacional de Solidaridad y a los especiales que se apliquen para el desarrollo, el sistema financiera, a través de adecuado mecanismos crediticios, fomentará el desarrollo de la pequeña industria de artesanía popular a nivel nacional, para que las mismas puedan contar con liquidez suficiente y realizar las inversiones propias para su fortalecimiento. Igualmente, deberán establecerse los soportes de financiamiento y los canales de otorgamiento de créditos para apoyar la actividad de los artesanos en lo individual y de las empresas de solidaridad que formen con el propósito de vincular a los núcleos familiares, vecinales o comunitarios, a la producción de las artesanías. En tales acciones se debe considerar el lugar a donde el artesano trabaja, con el propósito de establecer el carácter preferencial de programas destinados al ámbito rural o semiurbano de aquellos de carácter urbano.

Artículo 44. El Plan Nacional de Desarrollo será el instrumento rector y fundamento de esta ley. Con sujeción al mismo, se establecerán las acciones programáticas para apoyar el desarrollo de la producción artesanal, acorde con sus características y posibilidades; asimismo, se pondrán en práctica los mecanismos y procedimientos que permitan una eficiente vinculación entre los productores de las artesanías y el sector educativo y de investigación tecnológica, antropológica, cultura y etnográfica.

Entre otras acciones, se impulsarán las siguientes:

I. En el Distrito Federal tendrá validez, para los efectos correspondientes, la prestación junto al artesano, en los talleres, pequeñas fábricas o empresas de solidaridad, del servicio social obligatorio de la profesiones que se determinen, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Ejecutivo Federal promoverá, dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación, la adopción de mecanismos análogos en las entidades federativas;

II. Se orientará, y facilitará el uso de instalaciones públicas y especializadas en normalización y metrología, a fin de ejercer el control de calidad sobre los productos, cuando el artesano o productor de artesanías requiera de los certificados que acrediten que sus productos cumplen las normas y satisfacen los patrones de calidad artesanal;

III. Se apoyarán los proyectos de financiamiento directo y a la palabra para los artesanos en lo individual y la apertura de un sistema permanente de financiamiento para la mejoría de la planta productiva de las sociedades, así como de líneas de crédito tanto para la adquisición en común de materias primas o insumos necesarios para la elaboración del producto intermedio o final, como para la colocación en los mercados de los artículos, bienes y productos hechos o fabricados, manufacturados elaborados bajo los patrones de la rama de la artesanía correspondiente;

IV. Se impulsará la impartición de cursos para el aprendizaje tanto de las técnicas como de las tecnologías que pueden ser aplicadas a las artesanías, así como de capacitación para que los propietarios de los talleres y las pequeñas empresas, adquieran los conocimientos necesarios para la administración de sus negocios;

V. Se promoverá la formación de agrupaciones de artesanos, de dueños de talleres o de propietarios de pequeñas empresas, para facilitar la participación en la solución de problemas comunes y mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, de insumos y para la venta de sus productos en el país o en el extranjero, y

VI. Se fortalecerá la labor de la promoción y extensionismo en los ámbitos financiero, administrativo, de investigación étnica y cultural, y de aplicación de técnicas de mejoramiento y desarrollo de la producción artesanal.

CAPITULO VII

De la coordinación con las entidades federativas. Artículo 45. Dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación y de conformidad con los programas que se determine aplicar y los acuerdos que se celebren, se establecerán las bases de coordinación entre la Federación, los estados o municipios, a fin de impulsar el reconocimiento, organización, registro y el establecimiento identificado de los artesanos, las

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empresas de solidaridad y las sociedades de todo tipo que se constituyan, a fin de impulsar y apoyar acciones de protección y el fortalecimiento de la producción de las artesanías, orientando los efectos de la actividad económica hacia una eficiente captación del volumen regional de la producción, el desarrollo de programas de utilización del empleo de mano de obra y su calificación, para establecer un desarrollo social y económico más justo y equilibrado.

Cuando para impulsar y apoyar las acciones antes señaladas, se requieran adecuaciones legales o administrativas en vigor en las entidades federativas o municipales, se procederá a recomendar las modificaciones necesarias por los conductos correspondientes.

Artículo 46. La Secretaría podrá celebrar acuerdos de coordinación con las entidades federativas para promover la ejecución del Programa Nacional de Protección y Fomento a la Producción de Artesanías o de sus programas especiales y prioritarios, así como las funciones que corresponden a la elaboración o manejo oración y aplicación del Padrón Nacional del Artesano.

En dichos acuerdos, se establecerán las acciones, mecanismos, recursos de que se deban disponer en forma coordinada, procedimientos que deban cumplirse, plazos en los cuales deberán realizarse y concretarse las acciones y las obligaciones y responsabilidades que correspondan a la Federación o a las entidades federativas para el cabal cumplimiento de los propósitos y objetivos que esta ley establece para el beneficio de los artesanos, sus organizaciones, sociedades de todo tipo y empresas de solidaridad.

TRANSITORIOS

Diputado Alberto Pérez Fontecha, Presidente; secretarias diputadas María Albertina Barbosa de Meraz, Arely Madrid Tovilla, María Teresa Chagoya Méndez; Diputados: Cupertino Alejo Domínguez; Alberto Amador Leal; Rebeca Anchondo Fernández; Lucio Bermudez Aristeo, María de los Angeles Blanco Casco, María Elena Corona Marín; María Teresa Cortés Cervantes; Antonio Cruz Sánchez; Guerrero Chávez Herrera; Adalberto Díaz Jácome; Raúl O. Espinoza Martínez; M. Patricio Estévez Nenninger; Salvador Fernández Gavaldón; Jaime García Martínez; Willebaldo García de la Cadena; Joaquín Garduño Vargas; Graciela Gómez de Ibarra; Ignacio González Barragán; Jesús González Bastién; José González Morfín, Víctor Guerrero González; Rebeca Guevara de Terán; Rosa Elena Guizar Villa; José Herrera Reyes; Luis Jacobo García; Juan Jaime Hernández; Zoila V. León de Ramos; Olga López Castillo; María del Carmen Moreno de Almanza; Gilberto López y Rivas; Fernando Vela Palacios; Rodolfo Paniagua Alvarez; Félix Pérez Amador; Ceferino Ramos Nuño; Santiago Rodríguez del Valle; Sergio Rueda Montoya; Espiridión Sánchez López; Manuela Sánchez López; Cirila Sánchez Mendoza; Francisco Sánchez Rodríguez; Jorge Sierra Gallardo; Pablo Torres Chávez; María Esther Valiente Govea; Eduwiges Vega Padilla; S. Estela Velázquez y Blas Vergara Aguilar."

(Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio, y de Artesanías. Junio 26 de 1991.)