Que reforma el artículo 123, fracciones XVIII a XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, presentada por el diputado Alexandro Martínez Camberos, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del martes 2 y miércoles 3 de julio de 1991

 

<<Anteproyecto de reformas al artículo 123 constitucional, en sus fracciones XVIII, XIX, XX y XXI, en relación a las juntas de Conciliación y Arbitraje.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Los suscritos, diputados en ejercicio de esta LIV Legislatura, en uso de las facultades que nos otorgan los artículos 71 fracción II de la Constitución General de la República, así como los artículos 58 fracción I y 62 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos las siguientes propuestas para reformar el artículo 123 constitucional en sus fracciones XVIII, XIX, XX y XXI, conforme al siguiente

CONSIDERANDO

1o. Nuestros constituyentes de 1916- 1917, de acuerdo a su mayoritaria ideología avanzada, "obrerista", pero aún difusa e idealista, o sea idealizando el desarrollo de las organizaciones de trabajadores, recién reconocidas y amparadas por la propia Carta Magna, en su justificado propósito de alejar al poder público de los conflictos obrero - patronales que tan nefasta memoria habían dejado, recordándose sobre todo las huelgas de Río Blanco y Cananea, al par que orientándose por ciertos antecedentes del norte de Europa, establecieron las juntas de Conciliación y Arbitraje, integradas de forma tripartita (con representantes de los obreros, el gobierno y los patrones); y así subsisten hasta la fecha.

2o. Ahora bien, desde el principio, surgieron problemas de interpretación sobre el carácter jurídico, operativo, de imperio y efectividad de estas nuevas figuras constitucionales típicas. ¿Eran sólo "buenos componedores" o árbitros administrativos? ¿Sus resoluciones eran o no obligatorias? ¿Lo eran sólo para las partes más no para terceros? ¿Se trataba de tribunales propiamente dichos? ¿Rompían el principio de división de poderes?, etcétera, etcétera... Y para cada criterio podía encontrarse fundamento en alguna sentencia, lo mismo de jueces comunes o de amparo, hasta llegar a la Suprema Corte, que a veces, con breves diferencias de tiempo,

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fallaba contradictoriamente (véase el "Semanario Judicial", por lo menos de 1920 a 1924, o sea el Tomo XXII). Larga, muy larga sería la exposición de una prolongada, difusa y contradictoria evolución del concepto de juntas de Conciliación y Arbitraje, que penosamente llegó al actual. A ello contribuyeron connotados juristas, entre los cuales destacan Narciso Bassols, Trinidad García, Esteva Ruíz, Maximiliano Camiro, Francisco de P. Morales, Paulino Machorro Narváez, Alberto Trueba Urbina, Mario de la Cueva y, más recientemente, Jorge Carpizo.

3o. Las tesis al parecer definitivas de la Suprema Corte de Justicia, seguidas en lo esencial por los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, son en el sentido de que se trata de una figura constitucional específica, con jurisdicción e imperio, aunque no sustentan un veredicto ininpugnable, como es el caso de los jurados populares, el cual deben fundar y motivar en términos de las garantías de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por lo que dichos laudos - sentencias son impugnables a través del juicio de amparo. Sin embargo, según afirma el doctor Fix Zamudio: "No obstante el tiempo transcurrido, todavía se discute en la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza jurídica de las juntas de Conciliación y Arbitraje". Con mayor frecuencia, razón y énfasis se pone en duda, lo mismo entre letrados laboristas, que en los medios sindicales y patronales, la justificación social de tales juntas, pues la experiencia de setenta años arroja un resultado no sólo ambiguo o dudoso, sino cada vez más acendradamente negativo.

4o. Al respecto, en primer lugar en las juntas de Conciliación y Arbitraje, se refleja el desarrollo distorsionado y corrupto de las organizaciones obreras oficialistas; en segundo término, el crecimiento de la clase patronal, incipiente en 1917, implica su mayor poder de influencia y hasta imposición de sus intereses sobre los órganos de mediación estatal sobre los llamados "factores de la producción", el capital y el trabajo; y, en tercer lugar, no de menor importancia que los anteriores, encontramos la burocratización de las juntas, integradas con funcionarios y empleados que, con las excepciones que confirman la regla, mal pagados y sin perspectivas de superación económico - social, quedan limitados y constreñidos por el "coyotaje", los arreglos subrepticios y aún cínicos, entre los representantes del "trabajo" y los abogados del capital. La ejemplificación de estas afirmaciones resulta obvia para quienes han tenido alguna intervención en los juicios laborales ventilados en las ya famosas, negativamente, juntas de Conciliación y Arbitraje, en toda la República; inclusive, en provincias es peor la situación. Por lo tanto, no es necesario extenderse al respecto, habiendo sido muy parcos, e inclusive, superficiales, en aras de la brevedad.

5o. A lo anterior debe agregarse que, salvo cuando los juicios se tranzan (y el término tranzar cada vez más significa contubernio, componenda, confabulación, entre los abogados de las partes), llegan al conocimiento y resolución de los tribunales federales, en amparos biinstanciales o directos (ante juzgados de Distrito o Colegiados de Circuito). De tal manera que el propósito inicial de que las juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieron de forma pronta y expedita, se ha vuelto nugatorio, conociéndose conflicto obrero patronales que llevan años sin resolución definitiva, ello, obviamente, en perjuicio de la parte obrera, a la cual, pretendidamente, se trataba de proteger o ayudar en su situación económica.

6o. La idea central de esta iniciativa es la desaparición de las juntas de Conciliación y Arbitraje, así como, por supuesto, la no intervención de autoridades administrativas, locales y federales, dependientes de los gobernadores y del Presidente de la República, salvo en ciertas fases preliminares o de avenimiento. ¿En qué órganos o instituciones del Estado se estima que deben recaer las funciones de tales juntas? Si bien la judicatura federal se ha venido demeritando ante la opinión pública, por razones que no son de expresarse aquí, consideramos es el poder Judicial Federal en quien debe encomendarse la importación de la justicia laboral; o sea: que dentro de la ley orgánica respectiva se debe establecer el sistema para resolver toda controversia entre el capital y el trabajo.

7o. De esta manera, se crearían jueces de distrito específicos en materia de trabajo (no de amparo, ya existentes), que conocerían, tramitarían y resolverían todos los conflictos laborales, pudiéndose establecer la suplencia de las deficiencias de la parte trabajadora, reconociendo el principio constitucional de que las leyes sobre el trabajo son de orden público y protectoras de la parte más débil, que es la obrera frente al capital. Todo juicio terminaría con una sentencia, de primera instancia y por tanto, recurrible en apelación, conforme un Código Federal de Procedimientos Laborales. Contra los fallos de segunda instancia, sólo procedería el amparo directo ante tribunales colegiados de circuito, cuyas sentencias serían irrevocables. Por supuesto, autos y resoluciones incidentales, serían combatibles

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en vía de amparo (ante otro juez de distrito según la ley respectiva). Así, se lograría un sistema congruente de justicia federal, en fin de cuentas más jurídico, pronto y expedito que con la intrusión de autoridades administrativas en lo que genéricamente llamamos la justicia laboral.

8o. Naturalmente, esta reforma es apenas la base fundamental, indispensable e imperativa, para los cambios legales en los varios niveles de su aplicación: Ley Federal del Trabajo; Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley de Amparo; pero cuya reforma será fundamentalmente técnica, siguiendo los lineamientos del cambio constitucional y con las modalidades que ha aportado la jurisprudencia. Por supuesto, los intereses creados en relación a las juntas serán una rémora para esta reforma, desde las centrales obreras y sindicatos con representación formal en las juntas, los gobernadores de los estados y el jefe del Departamento del Distrito Federal, en cuanto pierden influencia y poder para nombrar al personal de las juntas, así como el que actualmente labora en ellas. Pero esos obstáculos deberán ser salvados con la necesaria reforma que se propone, en el superior interés de la justicia laboral (con la circunstancia, no es ocioso agregar, que la gran mayoría de los trabajadores, técnicos del derecho y administrativos, podrían formar el personal de los juzgados laborales propuestos). Al desaparecer constitucional y legalmente las juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, obviamente quedarán abrogados todos los reglamentos internos referentes a ellas, incluyendo los de las procuradurías del trabajo relativas, sin necesidad de reforma alguna.

9o. Sin embargo, en este sistema federal de justicia laboral, se estima que deben subsistir las juntas locales de conciliación, permanentes y transitorias, para que realicen su función de avenimiento entre las partes, en las zonas donde no exista juzgado de distrito pero sí centros de trabajo de importancia, facilitando su inmediata (geográfica y temporal), intervención en los conflictos laborales, inspecciones y actividades preparatorias a un juicio propiamente dicho (zonas con uno o más centros industriales, de materia no federal); como está previsto en la actual Ley Federal del Trabajo, la determinación del lugar o zona económica en que se instalarán estas juntas, nombramiento de su personal y sostenimiento, corresponderán a los gobernadores de los estados.

10. Las juntas federales de conciliación no rompen el principio rector de esta reforma, puesto tienen un claro carácter administrativo de avenimiento, no jurisdiccional, que pueden subsistir en cuanto representan una preinstancia, que termina por consenso de las partes conciliadas, o bien, en caso contrario, para dar paso al litigio, al proceso laboral propiamente dicho, ya en manos de un órgano judicial verdadero: el juez de distrito en materia de trabajo, cuyo número y distribución determinará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia se propone:

I. En las fracciones XVIII y XIX, basta sustituir las palabras "Junta de Conciliación y Arbitraje", por juez de distrito en materia laboral que corresponda.

II. La fracción XX será reformada, a fondo, para que las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos intergremiales, se sujeten a la intervención de las juntas de Conciliación, formadas partidariamente por representantes de los obreros y los patronos, con los del gobierno, local y federal, según la materia, exclusivamente para el avenimiento de las partes, mediante convenio que ponga fin al caso. Al no lograr tal finalidad, o alcanzarse sólo parcialmente, la junta cesará en sus funciones, enviará el expediente al juez de distrito en materia de trabajo más cercano, autoridad que seguirá el procedimiento y sentenciará, y, en su caso, designará un inspector del trabajo competente, para vigilar el cumplimiento de la parte consensada del conflicto. Estas juntas llevarán el registro de las asociaciones obreras, y, si se negare, procederá el amparo indirecto.

III. En cuanto a la actual fracción XXI, no es posible admitir que en un régimen de derecho que tanto se proclama, siga abierta una salida a los patrones, para negarse a someter sus problemas con sus trabajadores al procedimiento y fallo de un tribunal laboral, con solo que indemnice a la parte obrera que lo venció legalmente "con tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto" (tan precaria y vagamente expresado que deviene intranscendente), con la circunstancia de que la otra "sanción" a su rebeldía, o sea dar "por terminado el contrato de trabajo", es en realidad contraria a los intereses del trabajador. Se requiere, pues, que la fracción XXI determine un procedimiento obligatorio, rápido y sencillo, ante los jueces de distrito en materia de trabajo, establecido técnicamente en un Código Federal de Procedimientos Laborales, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte

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y los tribunales colegiados de circuito sobre la vigente Ley Federal del Trabajo en su aspecto procesal. Asimismo, es necesario puntualizar constitucionalmente que la resistencia de la parte patronal a comparecer al juicio, no lo invalidará ni superará, el cual terminará con una sentencia fundada y motivada, incluyendo el caso del convenio entre las partes, pues se elevará a la categoría de fallo definitivo, en cuyo caso la sentencia no será recurrible ni materia de amparo. Por último, se requiere establecer que ninguna sentencia condenatoria, de primera o segunda instancia, dejará de ejecutarse. Subsistirá la disposición final de tal fracción para determinar que si la negativa a acatar una sentencia proviniere de los trabajadores, se tendrá por terminado el contrato de trabajo, pero agregándose que se liquidarán todas sus prestaciones vigentes conforme a la Ley Federal del Trabajo y el contrato terminado, pues su anulación no puede ser retroactiva.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 71 constitucional, en relación a los artículos 58, fracción I y 62 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, promovemos la siguiente reforma:

Único. Se reforma el artículo 123 constitucional, en sus fracciones XVIII, XIX, XX y XXI, para quedar en los siguientes términos:

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al juzgado de distrito competente, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para sostener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juzgado de Distrito que corresponda.

XX. Las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, así como los problemas intergremiales se sujetarán a la intervención de las juntas de conciliación, integradas por un representante de los obreros, otro de los patrones y uno del gobierno, local o federal, según la materia, exclusivamente para el avenimiento de la parte actora y de la demanda, mediante convenio que ponga fin al problema. De no lograrse tal finalidad, o alcanzarse solo parcialmente, la junta cesará en sus funciones, enviará el expediente al juez de distrito en materia de trabajo más cercano, autoridad que seguirá el procedimiento y resolverá el problema; en su caso, la junta designará un inspector del trabajo competente, para vigilar el cumplimiento de lo consensado. Estas juntas registrarán las asociaciones obreras y su negativa será impugnable en amparo.

XXI. El trámite en los juzgados de distrito será expeditivo y obligatorio, conforme al Código Federal de Procedimientos Laborales, reglamentario de esta fracción. La resistencia de la parte demandada a comparecer al juicio no lo evitará ni lo suspenderá, resolviéndose fundada y motivadamente; en caso de lograrse convenio, se elevará a la categoría de sentencia definitiva, inapelable y no impugnable en amparo. Ninguna sentencia condenatoria y ejecutoriada dejará de cumplimentarse. La negativa de los trabajadores de acatar un fallo adverso sólo operará para se declare terminado el contrato del trabajo, liquidándose todas las prestaciones vigentes antes del juicio, conforme a la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIOS

Único. Conforme al principio de vacatio legis, estas reformas, además de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, entrarán en vigor hasta quince días después de la publicación del Código Federal de Procedimientos Laborales y las reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados, junio 7 de 1991.- Diputados: Alexandro Martínez Camberos, Ignacio Castillo Mena, Francisco Curi Pérez Fernández, Jorge Martínez Alvarez, Ciro Mayén, Gilberto López y Rivas, Reynaldo Rosas Domínguez y Carmelo Enríquez Rosado."

(Turnada la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Julio 2 y 3 de 1991.)