Minuta proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor, enviada por el Senado de la República y presentada en la sesión del martes 2 y miércoles 3 de julio de 1991

<<Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos Secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 2 de julio de 1991.- Senadores secretarios: Eliseo Rangel Gaspar y Gustavo Almaraz Montaño.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN

Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY

FEDERAL DE DERECHOS

DE AUTOR

Artículo único. Se reforman los artículos 4o., 6o., 7o., inciso i, y j, 17, párrafo, tercero, 25 párrafo primero, 72, 80, 88 último párrafo, 89 párrafo primero, 90 párrafo primero, 130, 132 fracción II, 135 párrafo primero y fracciones II y III, 136 párrafo primero, 137, 138 párrafo primero, 139, 140, 141, 142, 143 y 157; y se adicionan los artículos 7o., con un inciso k, 18 con un inciso f, 87- bis, 88 con una fracción III, 142- bis, 157- A y 157- B de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue.

Artículo 4o. Los derechos que el artículo 2o. concede en su fracción III al autor de una obra, comprenden la publicación, reproducción, ejecución, representación, exhibición, adaptación y cualquiera utilización pública de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los tratados y convenios internacionales vigentes en que México sea parte.

Tales derechos pueden ser transmisibles por cualquier medio legal, incluida la enajenación y la concesión de uso o explotación temporal, como el arrendamiento.

Artículo 6o. Los derechos de autor son preferentes a los de los intérpretes y de los ejecutantes de una obra, así como a los de los productores de fonográmas; en caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 7o. ..

a) a h) ..

i) De fotografía, cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión;

j) De programas de computación, y

k) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.

...................................

Artículo 17 ..

Es libre el uso de la palabra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de cincuenta años contados a partir de la primera publicación de la obra.

Artículo 18. ..

a) a e) .. y

f) La copia que para su uso exclusivo como archivo o respaldo realice quien adquiera la reproducción autorizada de un programa de cómputo.

Artículo 25. Son materia de reserva el uso y explotación exclusivos de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente.

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Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como las denominaciones de los grupos artísticos.

..

Artículo 72. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende, por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas. Se considerará que una obra es objeto de representación o ejecución pública cuando sea presentada por cualquier medio a auditores o espectadores sin restringirla a determinadas personas pertenecientes a un grupo privado y que supere los límites de las representaciones domésticas usuales.

Artículo 80. ..

I a III ..

Para los efectos legales, se considerará fonográma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

Artículo 87- bis. Los productores de fonográmas gozarán del derecho de autorizar u oponerse a la reproducción directa o indirecta de sus fonográmas, así como, a su arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, siempre y cuando no se lo hubiera reservado los autores o sus causahabientes. Asimismo, gozarán del derecho de oponerse a la distribución o venta de la reproducción no autorizada de sus fonográmas.

La protección a que se refiere este artículo será de 50 años , contados a partir del final del año en que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonográma.

Para los efectos legales, se considerará productor de fonográmas la persona física o moral que fija por primera vez la ejecución de una obra o de otros sonidos.

Artículo 88. El derecho de oposición se ejercerá ante la autoridad judicial:

I y II..y

III. Por los productores de fonográmas, en los supuestos del artículo 87- bis.

La oposición a la utilización secundaria de una ejecución dará a reclamar la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 89. Los intérpretes, ejecutantes o productores de fonográmas, podrán solicitar de la autoridad judicial competente, las providencias previstas en los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para impedir la fijación, reproducción, distribución, venta o arrendamiento a que se refieren los artículos 87 y 87- bis de esta ley.

..

Artículo 90. La duración de la protección concedida a intérpretes o ejecutantes, será de cincuenta años contados a partir:

a) a c) ..

Artículo 130. La solicitud, trámite y registro de las obras se realizará conforme lo disponga el Reglamento de Registro Público del Derecho de Autor.

Artículo 132. ..

I ..

II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, de los documentos que obran en el registro.

Tratándose de programas de computación el acceso a los documentos sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial y sin menoscabo de los derechos del autor, en aquellos casos que determine el Reglamento, del Registro Público del Derecho de Autor.

III y IV. ..

Artículo 135. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa por el equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo, en los casos siguientes:

I ..

II. Al editor, productor o grabador que edite, produzca o grave para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial.

III. Al editor, productor o grabador que produzca mayor número de ejemplares que los autorizados

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por el autor o sus causahabientes o a cualquier persona sin que, autorización de éste o éstos, reproduzca con fines de lucro un programa de computación;

IV a VIII ..

Artículo 136. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa por el equivalente de 50 a 300 días de salario mínimo, en los casos siguientes:

I a V..

Artículo 137. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa por el equivalente de 50 a 300 días de salario mínimo, o ambas sanciones a juicio del juez, al que sin consentimiento del intérprete, ejecutante o del titular de sus derechos explote con fines de lucro una interpretación.

Artículo 138. Se impondrá prisión de 30 días a un año o multa por el equivalente de 50 a 300 días de salario mínimo, o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren en la siguiente forma:

I a III ..

Artículo 139. Se impondrá prisión de dos meses a una año o multa por el equivalente de 50 a 300 días de salario mínimo, a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.

Artículo 140. Se impondrá prisión de seis meses a tres años o multa por el equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo, a los editores o impresores responsables que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 27, 53, 55 y 57 de esta ley. En los casos de reincidencia dichas penas no serán alternativas, sino acumulativas.

Artículo 141. Se impondrá a los funcionarios de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración de cantidades superiores a las previstas en el artículo 104 de esta ley, siempre que no concurra el caso a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto, las sanciones siguientes:

I. Prisión de seis meses a tres años y multa por el equivalente de 50 a 300 días de salario mínimo, cuando la suma erogada no exceda de 500 veces dicho salario en la fecha de la comisión del delito, y

II. Prisión de tres a seis años y multa por el equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo, cuando la suma erogada exceda de 500 veces dicho salario en la fecha de la comisión del delito.

Artículo 142. Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa por el equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo, a quien sin la debida autorización explote o utilice con fines de lucro discos o fonográmas destinados a ejecución privada.

Artículo 142- bis. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa por el equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo, a quien en fracción a lo previsto en el artículo 87- bis reproduzca, distribuya, venda o arriende, fonográmas con fines de lucro.

Artículo 143. Para la aplicación de las sanciones económicas a que se refiere este capítulo, se tomará como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha de la comisión del delito o de la infracción.

Las sanciones económicas, en caso de delito, se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño.

Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de 10 a 500 días de salario mínimo.

Al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de 15 días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad, ofrezca las pruebas para su defensa y alegue lo que a su derecho convenga. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos y las condiciones económicas del infractor.

En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.

Artículo 157. Contra las resoluciones emitidas por la Dirección General del Derecho de Autor, se podrá interponer recurso administrativo de reconsideración ante la unidad administrativa

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correspondiente de la Secretaría de Educación Pública dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por cualquier otra forma fehaciente.

Transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, sin que el afectado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme.

Artículo 157- A. El recurso administrativo de reconsideración deberá formularse por escrito y contener los siguientes requisitos:

I. Nombre, denominación o razón social;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para ello;

III. Acto que se impugna y puntos concretos de hecho y de derecho en que se funde el recurso;

IV. Los agravios que le cause el acto impugnado;

V. Las pruebas que considere pertinentes;

VI. Documentos que acrediten su personalidad, en su caso;

VII. Documentos en que conste el acto impugnado, y

VIII. Constancia de notificación del acto impugnado.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la unidad administrativa competente requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los subsane; de no ser satisfechos, se tendrá por no presentado el recurso.

Artículo 157- B. La Secretaría de Educación Pública, a través de la unidad administrativa competente para sustanciar y resolver el recurso administrativo de reconsideración, podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligada a comunicar oportunamente mediante correo certificado o en otra forma fehaciente si modifica, anula o confirma la resolución o resoluciones impugnadas.

Tratándose de impugnación de multas, el interesado deberá comprobar ante dicha unidad administrativa, haber garantizado su importe más los accesorios legales ante las autoridades hacendarías correspondientes, conforme a los ordenamientos aplicables.

No procede el recurso administrativo de reconsideración tratándose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 133 de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El reglamento del Registro Público del Derecho de Autor deberá ser expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En tanto, permanecerá en vigor lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Federal de Derechos de Autor.

Salón de sesiones del Honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a 2 de julio de 1991.- Senadores: Fernando Silva Nieto, Presidente; secretarios: Elíseo Rangel Gaspar y Gustavo Almaraz Montaño.>>

(Turnada a la Comisión de Educación Pública. Julio 2 y 3 de 1991.)