De Ley Federal del Cultivo de la Caña de Azúcar y su Industrialización, presentada por la diputada Manuela Sánchez López, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del lunes 8 de julio de 1991

- Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados: Antes de dar lectura a la presentación de esta iniciativa, quiero manifestarle que esta iniciativa nace a raíz del clamor y la necesidad de miles de productores de caña de azúcar de todo el país, que tienen de ser hombres libres y de ser respetados como ciudadanos mexicanos.

Además, quiero hacer alusión dándole lectura a algunos artículos del decreto cañero que fue publicado en el Diario Oficial, el viernes 31 de mayo de 1991.

Dice en el artículo cuarto de sus transitorios:

"Que el comité de la agroindustria azucarera determinará a propuesta de la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera los ingenios en los que se pondrá en marcha el sistema de muestreo por zonda mecánica en la báscula para la zafra 1991- 1992".

Y luego en el artículo tercero dice: "Que en caso de no existir un precio al mayoreo u oficial libre, gordo ingenio, para el azúcar base, estándar, el precio de la caña de azúcar se determinará conforme

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al equivalente en moneda nacional del precio de referencia para importación de azúcar base estándar, más una cantidad por concepto de costo de importación, que determine el comité de la agroindustria azucarera".

En el artículo segundo del propio decreto... un momento por favor, en el artículo segundo dice:

"Con el fin de coadyuvar el estricto cumplimiento del presente decreto, se establece un comité de la agroindustria azucarera con sede en el Distrito Federal e integrado por un representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se invitará a formar parte de dicho comité a dos representantes de la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y a uno de la Unión Nacional de Productores de Cañeros de la Confederación Nacional Campesina y a uno de la Unión Nacional de Cañeros de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad".

Y luego dice en el artículo segundo que: "este comité de la agroindustria azucarera formulará los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima y las bases que regulen las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de materia prima y lo referente a las cañas contratadas".

Y el artículo sexto dice que: "Los cañeros afiliados a la Confederación Nacional Campesina y a la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad, podrán disfrutar de crédito directo de las instituciones crediticias".

¿Por qué me estoy refiriendo a todo esto? Porque el mismo Salinas de Gortari, ahora en su gira de trabajo que anda haciendo al exterior del país, dijo que vale más el derecho que la fuerza del poder.

Sin embargo, con las disposiciones de este decreto, se acepta y se perjudica los derechos de terceros; y esos terceros son los asociados que representa la Asociación Nacional de Productores de Caña de Azúcar de la República Mexicana y los miles de productores libres que no desean pertenecer a ningún gremio cañero.

Estos productores que pertenecen a diferentes corrientes políticas e ideológicas, porque creo que el Partido Acción Nacional, el Partido Popular Socialista, el Partido del Frente Cardenista y todos los partidos agrupan a la clase campesina y por lo tanto tendrán entre sus filas afiliados de este partido de productores de caña de azúcar. Y este decreto únicamente protege a los cañeros que están afiliados a la Unión Nacional de la Confederación Nacional Campesina y la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad. Con esto deja en total desampara a los productores de caña de libres o a los productores de alguna otra organización nacional independiente.

Esto, compañeros diputados, quise hacer este relato buscando que la aprobación de las diferentes fracciones parlamentarias para la aprobación de esta iniciativa.

<<Honorable Congreso de la Unión. Los ciudadanos diputados federales Fernando Palacios Vela, Manuela Sánchez López, en nuestros carácteres de presidente y secretario general de la Asociación Nacional de Productores de Caña de Azúcar de la República Mexicana, Asociación Civil y en base a las atribuciones que nos otorga el artículo 71, inciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos ante esta tribuna de este honorable cuerpo colegiado en pleno, a proponer para su discusión y aprobación en su caso la siguiente iniciativa de Ley Federal de Cultivo de la Caña y su Industrialización, misma que basamos bajo la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1o. Movimientos sociales del presente siglo han provocado que se revise a fondo la legislación de nuestro país que sustentan la organización social; y que desde luego han generado un rompimiento con normas anticuadas y tradicionales que ataban al ciudadano a conductas totalmente fuera de la realidad social que en estos momentos impera en la vida del país.

2o. Los cambios que nuestra patria ha experimentado a partir del gobierno de Luis Echeverría en materia económica, de la gran explosión demográfica que ha tenido México, nos ha llevado al consumo de muy importantes cantidades de básicos que no producimos y que tenemos que importar, principalmente del vecino del norte, ocasionando una dependencia que ya raya en la pérdida o por lo menos y de menoscabo de nuestra soberanía nacional.

3o. Muchos de los grandes problemas que actualmente afronta el campesino es precisamente la falta de normas que encuadren en la realidad social y económica que vive la nación, pues el campo es parte muy importante de la vida dinámica y económica del país, pues más de 35 millones de mexicanos laboran en el campo, en consecuencia es necesario que exista una normatividad que regule con justicia las relaciones del trabajo del campo con los demás sectores de la producción de la sociedad, que resuelva la crisis de

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organización económica y política que azota en este tiempo a los campesinos mexicanos.

4o. El cambio en la condiciones actuales de la sociedad en este momento de modernización, es imperativo que se proponga a esta honorable Cámara la presente iniciativa de una ley federal que regule las relaciones de los productores de caña con la industria azucarera, pues no es posible que una actividad económica tan importante por el número de personas que involucran como por el satisfactor que se produce en bien de todo el pueblo de México, que se regule por un decreto que en la mayoría de los casos en su aplicación ha servido para realizar el atraco, el fraude y la ruina de los productores de caña de azúcar, ocasionando el desaliento entre los productores y el abatimiento en la producción.

5o. El actual decreto cañero producto de otro momento económico y social, ya no es aplicable en esta época.

Además, el decreto de López Portillo les da facultades a un tribunal llamado de controversias azucareras.

A que laboren a unos lineamientos que éstos tienen que cumplirse obligatoriamente que cuando son violatorios de los derechos y las garantías individuales estipuladas en el artículo 9o., de la Constitución General de la República.

Al privar a los productores de caña de ser hombres libres y poder agruparse, organizarse y en cualquier organización cañera nacional o sencillamente ser cañeros libres, pues los tiene sujetos, obligándolos a pertenecer a la Confederación Nacional Campesina y Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.

6o. El decreto de Salinas de Gortari que se publicó el 31 de mayo de 1991, en el Diario Oficial a través de sus 17 artículos, viene a limitar y violar el derecho constitucional porque estipula en los artículos segundo y sexto del decreto que entrará en vigor el 15 de julio de 1991. En total desamparo.

A los productores de caña de azúcar de otras organizaciones nacionales cañeras que no sean la Confederación Nacional Campesina y la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.

Y a los miles de productores que no desean pertenecer a ningún gremio cañero, negándoles sus derechos y garantías individuales. No puede ser posible que un acto del Ejecutivo Federal viole un precepto constitucional.

7o. En decretos anteriores se contemplaba el pago a los cañeros además del azúcar; mieles incristalizables y alcoholes, hoy sólo se paga un precio único de garantía de 8.3 dejando en desventaja al productor, llevándolo a la miseria y ruina económica.

8o. Además de decreto cañero del 31 de mayo de 1991, estipula el pago del 8.0. Para elaborar una ley federal de los productores del cultivo de la caña y de su industrialización es importante tener muy en cuenta el interés social que implica, pues ya se apunta en el decreto de López Portillo como de interés público la siembra, cultivo, cosecha e industrialización de la caña de azúcar; pues se debe proteger tanto al productor de la materia prima, al industrial que la transforma y al consumidor, pues, es de explorado derecho que los gobiernos deben procurar al bienestar del pueblo.

9o. Por estas razones consideramos que la norma que venga a regular las relaciones entre productor e industria no puede ser una norma restringida a actos meramente mercantilistas, sino que, debe contemplar a la sociedad mexicana en su conjunto puesto que, el producto azúcar es vital importancia en la dieta del pueblo de México y en múltiples bienes de las diferentes actividades del hombre.

10. La imperiosa necesidad de un mejor equilibrio en la distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y en muchos casos todavía ignorantes en las relaciones económicas con los poderosos y sinnúmero de problemas que se generan en esta actividad económica del campo nos ha motivado a presentar este proyecto de la iniciativa de la Ley del Cultivo de Caña y su Industrialización.

En uso de la facultades que nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de la Nación, venimos a presentar el

PROYECTO DE LA LEY FEDERAL DE PRODUCTORES DE CAÑA Y LA INDUSTRIALIZACIÓN

Artículo 1o. Es de interés público, la siembra, cultivo, cosecha e industrialización de la caña de azúcar.

Artículo 2o. Los productores de caña están obligados a sembrar caña de la mejor calidad, y entregarla a la industria en condiciones óptimas. Cuando los fenómenos de la naturaleza así se lo permitan.

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Artículo 3o. La producción nacional de azúcar estará destinada a satisfacer primordialmente al consumo nacional de los ciudadanos.

Artículo 4o. Los excedentes de azúcar se destinarán a la industria nacional y en su caso a la exportación.

Artículo 5o. Será obligatorio para la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, disponer en depósito siempre de un remanente de por lo menos de 500 mil toneladas para imprevistos.

Artículo 6o. Los productores de azúcar venderán a la industria sacarosa en báscula.

Artículo 7o. Los industriales deberán pagar a los productores además de la sacarosa, el 50% del valor de mieles incristalizables, alcoholes, bagazo, así como cabezas y colas.

Artículo 8o. El precio de la tonelada de caña se fijará de acuerdo a la inflación que indique el Banco de México en el momento de liquidación.

Artículo 9o. El precio de las mieles, alcoholes, bagazo, cabeza y colas se fijará de conformidad con el informe oficial del Banco de México, en el momento de la liquidación.

Artículo 10. El productor tiene derecho a nombrar un químico para analizar la sacarosa en el momento de ser pesado en batey.

Artículo 11. El productor tiene derecho a pesar su caña en báscula propiedad de los productores.

Artículo 12. La industria debe pagar el importe de su caña al productor al terminar de entregarla a batey.

Artículo 13. El productor debe afirmar un contrato de compra - venta de su caña con la industria a la Abastecen.

Artículo 14. La industria entregará por lo menos tres sacos de azúcar al productor en cada zafra, a más tardar dos meses después de iniciada la zafra.

Artículo 15. Los intereses que se le cobren al productor serán marcados por Fira.

Artículo 16. Las contrataciones de las cañas serán realizadas con el consentimiento de los productores manifestado expresamente a los representantes de ellos.

Artículo 17. El precio de sacarosa se discutirá con los productores en sus lugares de origen y se presentará ante los industriales para su decisión, tomando en consideración a la opinión del Banco de México.

Artículo 18. En los comités de producción estarán representados todos aquellos productores que en conjunto pasen de 200 en la zona de abasto de cada ingenio.

Artículo 19. Los productores son absolutamente libres para pertenecer a la organización que más convenga a sus intereses.

Artículo 20. Queda absolutamente prohibido el descuento de cuotas a los productores que hayan renunciado a organizaciones cañeras en cualquier momento y aquellos cañeros libres.

Artículo 21. Queda prohibido poner número de afiliación a las organizaciones para un reconocimiento ante cualquier autoridad para defender los intereses de los asociados, productores de caña.

Artículo 22. Los industriales están obligados a recibir la materia prima que se encuentre contratada.

Artículo 23. El industrial podrá negarse a recibir la materia prima cuando se presenten estos casos:

a) Cuando la caña no esté en condiciones que se hayan contratado;

b)Cuando se traten de cañas libres, y

c) Cuando el productor haya quemado y cortado su caña sin orden del ingenio.

Artículo 24. Todas las relaciones de los productores y los industriales se regirán por las disposiciones de esta ley y en el caso de los contratos compra - venta de la caña por la aplicación del Código de Comercio.

Artículo 25. El contrato que celebren los productores abastecedores con los industriales azucareros serán discutidos por ambas partes; en el que se contendrá el procedimiento y formas de pago de la materia prima ya sea de caña entregada o caña quedada sin cortar.

Artículo 26. No existirá ningún otro intermediario en la producción y comercialización del azúcar más que el organismo del gobierno federal denominado. Las secretarías de estado, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Comercio y Fomento Industrial.

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Artículo 27. Todos los productores de caña son sujetos de créditos directos de la banca nacional obligatoriamente.

Artículo 28. Los productores podrán adquirir sus insumos libremente sin la intervención de la industria (Fertilizantes).

Artículo 29. El precio de la caña lo fijarán los propios productores de la empresa tomando en consideración el costo real de producción y una remuneración justa para el productor.

Artículo 30. Los productores celebran contratos de compra - venta de su materia prima con cada una de las empresas que abastecen las que no serán uniformes sino específicas para cada ingenio.

Artículo 31. Los contratos contendrán:

a) Objeto, cultivo, entrega y recepción de caña de azúcar;

b) La obligación del ingenio de recibir la materia prima que los abastecedores le entreguen, y

c) Los productores se obligan a entregar la materia prima en la calidad y variedad de caña que se contrate.

TRANSITORIO

Esta ley entrará en vigor un día después de su publicación oficial.

Dado en la honorable Cámara de Diputados en el recinto alterno, a los ocho días del mes de julio de 1991.- Diputados: Fernando Palacios Vela, Manuela Sánchez López, Ulises Lara López, Francisco Curi Pérez Fernández y Gilberto López y Rivas.>>

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Julio 8 de 1991.)