Crσnica Parlamentaria, Cαmara de Diputados

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del viernes 15 de noviembre de 1991

CC. SECRETARIOS DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTES

Ha sido objetivo de esta administración, asegurar las decisiones estratégicas que dan viabilidad a la Ciudad de México, como son: crear un cinturón de reservas naturales que proteja la recarga del acuífero y ponga limites a la urbanización, poner en marcha acciones enérgicas contra la contaminación y, con enfoque social, mejorar las condiciones de bienestar de la población al abatir el rezago en la regularización de la tenencia de la tierra, extender los servicios de drenaje y mejorar la administración de los servicios públicos.

Hacerlo ha requerido un gran esfuerzo, corresponsable y concertado, de la ciudadanía y un manejo disciplinado de las finanzas públicas.

Contar con finanzas sanas y equilibradas, ha permitido al departamento del Distrito Federal, avanzar hacia el propósito plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad de México. Sin embargo, será necesario incrementar este esfuerzo con la obtención de los ingresos que permitan financiar las acciones que aún se precisa llevar a cabo para seguir superando los desafíos que enfrenta la Ciudad.

La reforma operada a partir de 1990 en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tocó aspectos tanto de forma como de fondo, permitiendo adecuar diversas disposiciones cuyos objetivos primordiales fueron el fortalecer el orden y la seguridad jurídica, hacer más eficiente la administración de las contribuciones y facilitar a los gobernados el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal.

Asimismo, permitió la educación de bases y cuotas de las contribuciones que se encontraban muy rezagadas y estableció, gracias a la decisión de ese H. Congreso de la Unión, un sistema de ajuste anual conforme al índice inflacionario, que impide que las mismas se vuelvan a desactualizar.

En virtud de la reforma fiscal integral ya realizada, el esfuerzo debe centrarse ahora en su consolidación mediante la adecuada instrumentación administrativa de los padrones, continuando su depuración y actualización, intensificando la presencia fiscalizadora, y mejorando la administración tributaria.

Todo sistema legal debe estar acorde a los cambios y responder a la realidad del momento que si vive, por ello, atendiendo a la experiencia en la aplicación de las normas aludidas, se considera necesario que se efectúen algunos ajustes y adecuaciones a dicho ordenamiento, que permitan reafirmar lo logrado y perfeccionar la administración tributaria.

En este orden de ideas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

DISPOSICIONES GENERALES

De esta manera, en lo concerniente al Título de Disposiciones Generales, se propone adicionar en el artículo 3o, la mención expresa de que quedan obligadas al pago de las contribuciones previstas en la Ley, las personas que presten servicios públicos concesionados por el Departamento del Distrito Federal, además de aquéllas que en la propia norma se señalan, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley Orgánica.

En el artículo 6o, se plantea la derogación de los párrafos tercero y quinto y la reforma del párrafo cuarto a fin de precisar y simplificar los supuestos de procedencia para la cancelación de créditos fiscales.

Asimismo, en el propio artículo 6o, a efecto de dar claridad a la norma jurídica en cita, se previenen reglas específicas para el pago de intereses en el caso de devoluciones de cantidades pagadas de más por los contribuyentes

IMPUESTO PREDIAL

En materia del impuesto predial, se propone en el artículo 17, el señalamiento expreso de que aún los propietarios de inmuebles exentos del pago del impuesto predial, deberán declarar el valor catastral de los mismos, dado que la exención sólo se refiere al pago de la contribución, y no a sus demás obligaciones fiscales de carácter formal, ello en virtud de las dudas que en la práctica se han suscitado.

En el artículo 18, fracción II se propone que la cuota mínima, establecida en la ley vigente en cantidad determinada, corresponda a la del rango "A" de la tarifa prevista en el diverso 20, a fin de evitar que cada año se tenga que proponer la reforma correspondiente.

El dinamismo a que se encuentra sujeto el desarrollo urbano del Distrito Federal, propicia que los valores de suelo algunas regiones y manzanas no se encuentren comprendidos en las relaciones de valores unitarios, propiciando que los contribuyentes enfrenten determinados problemas para el cálculo de ese impuesto, teniendo que recurrir en la mayoría de los casos a realizarlo a través de un avalúo directo, lo cual representa una erogación adicional para los mismos.

En tal virtud, se estima necesario el establecimiento de un procedimiento que dando seguridad a los sujetos obligados al pago del impuesto, permita el que la autoridad señale tales valores.

Al efecto, se plantea una adición en el artículo 19, dándole opción al contribuyente de aceptar los valores del metro cuadrado de suelo que les proponga la autoridad fiscal del Departamento del Distrito Federal, apegándose estrictamente a las definiciones que al respecto ha establecido esa H. Representación en las relaciones correspondientes.

En forma paralela, en el artículo Segundo del Decreto que presenta esta iniciativa, en materia de propuesta, adicionar la relación de Valores Unitarios de Suelo aprobada por el H. Congreso de la Unión, a fin de integrar diversas manzanas y regiones catastrales reconociendo tanto en desarrollo de la Ciudad como la dinámica a que se encuentra sujeta.

En la fracción III del artículo 20, respecto de inmuebles sin construcciones, la reforma que se propone tiene el objeto, únicamente, de facilitar su interpretación y aplicación, ordenándose con incisos los supuestos de excepción al pago de la tasa adicional que este artículo consigna.

Se propone la fracción IV del propio artículo 20, para dar vigencia a los principios de proporcionalidad y equidad, el establecimiento de una reducción del 50% del impuesto predial a pagar, tratándose de los contribuyentes propietarios de inmuebles, en los que no puede edificarse más del 10% de su superficie por disposición de los programas de desarrollo urbano delegacional.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En el artículo 25 se propone reformar el monto de la tasa del 8% vigente en 1991, al 6% para 1992, en concordancia con lo preceptuado en la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas fiscales y que reforma otras leyes federales para 1991, aprobada por ese H. Congreso de la Unión, dentro del marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al cual se encuentra adherido el Distrito Federal por disposición expresa de la Ley de la Materia.

En el artículo 25, se propone la simplificación del esquema de reducciones prescindiendo de las referencias al salario mínimo y haciéndose la conversión a cantidades específicas.

De aprobarse lo anterior, es materia de propuesta derogar la fracción I del artículo 28, que se refiere precisamente a la aplicación del salario mínimo para las reducciones, pasando las vigentes fracciones II a V ser I a IV, respectivamente.

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

En el artículo 34 se plantea, como consecuencia de un esfuerzo de coordinación de las entidades federativas para uniformar el tratamiento fiscal en todo el Territorio, en el caso de algunos espectáculos públicos de contenido social, cultural, popular y tradicional una reducción en las tasas respectivas.

En consecuencia, se establecería una tasa del 6% para los espectáculos culturales, teatrales, cinematográficos y circenses, conservándose la general del 15%.

Como parte del proceso de simplificación administrativa, se somete a su consideración la reforma al artículo 37 de la Ley a efecto de excluir la obligación para los contribuyentes de solicitar autorización previa de boletos de cortesía, y sólo presentar la declaración respectiva.

IMPUESTO SOBRE NOMINAS

Tratándose del impuesto sobre nóminas, se propone la inclusión en el artículo 49, de la obligación a cargo de los contribuyentes de llevar un registro concreto las erogaciones y sus conceptos, que realicen para remunerar el trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, dada la territorialidad de la contribución, con el objetivo primordial de facilitar la determinación y pago para el contribuyente.

En el propio precepto, se prevén como complemento, diversos supuestos y procedimientos de determinación presuntiva, a semejanza de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, de las erogaciones indicadas, con el propósito de apoyar el ejercicio de las facultades de fiscalización y dar mayor seguridad jurídica y precisión a dichos procedimientos.

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

Esta iniciativa contempla una adecuación al marco jurídico actual para la aplicación de las contribuciones de mejoras, tendiente a simplificar, clarificar y precisar las disposiciones actuales de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En este sentido, en el artículo 50 se precisa la definición de esta contribución, afirmando que el beneficio de la obra pública debe ser directo, toda vez que la definición prevista en la Ley vigente señala que están obligados al pago de este gravamen, las personas físicas y las morales que se beneficien en forma especial, expresión esta además de ambigua y poco objetiva, crea incertidumbre jurídica en perjuicio de los contribuyentes.

El artículo 51 señala las zonas de beneficio, los porcientos asignados a cada una de ellas y el tipo de obras por las cuales se causará esta contribución. Asimismo se establece como cuota máxima de recuperación hasta el 50% del costo de las mismas.

En el artículo 52 se dan las bases para la determinación de la zona de beneficio de los inmuebles de cada una de ellas se ubican.

Por otra parte, el artículo 54, a diferencia esquema actual, señala que las aportaciones que los particulares hagan en efectivo, especie o mano de obra, se reducirán en la misma cuantía de la contribución que resulte a su cargo.

En el artículo 57 se propone derogar los párrafos primero y tercero, que regulan la época de pago y de causación de contribuciones, en tanto que los supuestos correspondientes se contemplan en el propio artículo 53 y en el diverso 56, respectivamente.

Al existir obras que tienen como finalidad otorgar servicios indispensables a personas de escasos recursos económicos, así como otras obras cuyos beneficios alcanzan a la generalidad de la población, se conserva la disposición para reducir el monto de las contribuciones de mejoras en tales casos. Además prevalece aquella en la que se otorga al contribuyente la ampliación del plazo para el pago del gravamen en comentario, hasta por cinco años.

Como consecuencia de las anteriores propuestas, se sugiere la derogación de los párrafos tercero a séptimo del artículo 58 de la Ley.

DERECHOS

En esta materia, se sugiere la adecuación de las cuotas que se establecen por la autorización y el registro a personas morales y físicas, respectivamente, para práctica de avalúos, así como para la revalidación de los mismos, en relación al trabajo, esfuerzo y costo que la labor desarrollada significa.

El Distrito Federal, al igual que las diversas entidades federativas en nuestro país, participa en el ámbito de su competencia, en la prestación a los gobernados de diversos servicios en materia de prevención y control de la contaminación, lo que motiva adición de una sección específica en la Ley que se denominaría "De los Servicios en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental".

En dicha sección, se incluye el derecho que actualmente se prevé en el artículo 63 de la Ley, proponiéndose cuotas diferenciales, una por la verificación del informe preventivo de impacto ambiental y dos más por la evaluación de la manifestación del impacto ambiental en sus especies intermedia y general.

A efectos de agrupar dentro de la sección señalada en párrafos anteriores, las diversas disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, se propone reformar el artículo 64 para incluir él servicios de verificación obligatoria que se prevén actualmente en el artículo 107 de la Ley, adicionándose una cuota de $ 20,000 por concepto de reposición de certificados o calcomanías de verificación, toda vez que existe un sinnúmero de contribuyentes que carecen de tales documentos por muy diversas razones, lo que motiva que deban prestárseles tales servicios, con el consecuente gasto que ello origina.

La reforma que se propone respecto del artículo 65 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tiene por objeto incluir dentro esta disposición las que actualmente se contienen en el diverso 64, a fin de ordenar las disposiciones de la sección propuesta con las que en la actualidad se previenen.

La iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, propone la reforma al artículo 67 de la Ley, en que se regulan los Derechos por la Expedición de Licencias de Construcción, con el objetivo fundamental de dar a ese precepto a una mejor y más proporcional relación entre el costo de servicio público y la cuota correspondiente.

En el artículo 76, se propone adicionarle un último párrafo, cuyo objetivo es simplificar el trámite de registro y pago de los derechos por inscripciones que práctica el Registro Público de la propiedad y que requieren para su consecución de la búsqueda de antecedentes y la expedición de copias, cobrándose por cada unos de ellos, estableciéndose una cuota que comprende el costo del servicio en su totalidad.

Cabe señalar que subsisten los conceptos y cuotas de los actos de búsqueda y expedición de constancias que se soliciten en lo individual.

Es materia de propuesta la adición de las fracciones V Y VI del artículo 89, para comprender el pago de los derechos por las copias digitalizadas, es decir, aquellas que se obtienen directamente del computador, búsqueda en el boletín registral que viene prestando el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

La reforma a la fracción III del artículo 98 consistiría únicamente en un ajuste de redacción. Idéntica situación se da en cuanto a la propuesta que se hace en relación con el artículo 99, la cual tiene como finalidad incluir en la fracción XX el texto de la actual XVI, pasando las diversas XVII XX a ser la XVI a XIX, respectivamente.

Tratándose de la expedición de constancias de alineamiento, se propone una cuota por cada metro cuadrado de frente del inmueble, para dar mayor precisión y equidad a la obligación establecida en la Ley así como para simplificar el criterio de determinación actual.

En el caso de que la cuota por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, es materia de propuesta que la misma sea de $2,500, a efecto de establecer una equivalencia con la cuota para estacionamiento tipo "A".

En materia de derechos por el uso, suministro aprovechamiento de agua, se proponen a ajusten en las tablas tarifarias que actualmente se prevén en la fracción I del artículo 126 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para el cálculo del gravamen.

El ajuste es comentario, tiene por objeto dar mayor proporcionalidad y equidad a las tarifas, así como distribuir la carga impositiva en forma más justa, tomando en consideración los mayores niveles de consumo.

Así, por lo que se refiere a la tarifa vigente, cuyo máximo rango se establece para consumos de hasta 240 metros cúbicos; se propone continuarla, a fin de darle mayor y más adecuada progresividad y responder cabalmente a los principios de proporcionalidad y equidad, ,mismos por virtud de los cuales debe pagar cantidad superior por concepto de contribución quien más consuma.

INFRACCIONES Y DELITOS

La iniciativa que se somete a la consideración de esa H. Representación, se propone la inclusión de un capítulo de delitos en el Título V, denominado actualmente "De las infracciones".

De aceptarse esta propuesta, el título de referencia se denominaría "De las infracciones y de los Delitos".

Por lo que se refiere específicamente a las infracciones, se propone en el artículo 136 diversas disposiciones a través de las cuales se regularía la formación y distribución de fondos de productividad integrados por la multas fiscales de carácter local que efectivamente obtenga el Departamento del Distrito Federal.

Es necesario precisar que desde 1989, se establecen los fondos de referencia en el Código Fiscal de la Federación y que el Distrito Federal, dentro del Acuerdo de la Colaboración Administrativa en el marco de Coordinación Fiscal, se han distribuidos las multas fiscales de carácter federal, por lo que se considera conveniente otorgar un trato idéntico respecto a las multas fiscales locales, en base al principio de que a situación igual deben darse un mismo tratamiento.

Igualmente, se somete a la aprobación de esa H. Soberanía, la conversión en cantidad específica de los montos que por concepto de multas la Ley vigente prevé, abandonándose la referencia a salarios mínimos, en virtud de que su aplicación presenta problemas de administración e interpretación, considerándose, un mecanismo ya inserto en la ley, consistente en establecer dichas sanciones en cantidades variables con límites mínimos y máximo, a fin de individualizar las particulares condiciones del infractor y la gravedad de la infracción.

Actualmente la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece en su artículo 2o., que en materia de delitos fiscales, es aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del Código Fiscal de la Federación, haciendo una serie de remisiones que podrían dar lugar a interpretaciones disímbolas, en materia tan delicada, sobre todo, si se parte del principio aplicable en Derecho Penal, consistente en que una conducta sólo puede considerarse como delictiva cuando encuadra exactamente en los supuestos legalmente previstos.

En materia local, es del dominio general, que existen contribuciones muy concretas y específicas que la legislación federal, por su propia naturaleza no contempla, y que en tal virtud, cualquier conducta que violara el orden jurídico estableciendo en relación a las mismas, sería dudosamente sancionable a través de la aplicación supletoria del Código Fiscal Federal, tal es el caso del Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro, Uso y Aprovechamiento de Agua.

Por otra parte, el Distrito Federal, al igual que las demás entidades federativas, tiene su patrimonio y hacienda pública propia, separada totalmente de la hacienda pública federal y, por tanto, es de considerarse que los ilícitos fiscales que se ejecuten en contra de ella, deben estar perfectamente tipificados en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Así en primer término, se considera necesaria la derogación del párrafo tercero del artículo 2o., que actualmente especifica los principios generales en materia de delitos. Esto en virtud de que tales cuestiones son objeto de regularización en el título específico que sobre la materia se contiene en esta iniciativa.

De aceptarse la adición que se comenta, se trasladaría al capítulo señalado, el delito que en materia de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de aguas se contiene actualmente en el artículo 134 de la Ley, numeral que quedaría derogado.

El capítulo de delitos, establecería uno genérico de defraudación fiscal, otro en el que se tipificarían conductas que se asimilaran a aquél y un precepto en el que establecerían delitos respecto del impuesto predial y de los derechos por el suministro, uso y aprovechamiento del agua.

También se establecen supuestos de delitos por incumplimiento de otro tipo de obligaciones legalmente previstas, reiterándose la disposición consistente en que es requisito de procedibilidad en materia de delitos, la formulación de querella por parte de la autoridad fiscal, así como la aplicación supletoria del Código Fiscal Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, solamente en lo que se refiere a aspectos formales.

Es de resaltarse que la propuesta de tipificar los delitos señalados, se orienta al cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Magna, en beneficio del gobernado, toda vez que las bases fundamentales de esta iniciativa son las simplificar, dar claridad, facilitar al contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y mejorar la administración tributaria.

En razón de los expuesto, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto al H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

PRIMERO. - SE REFORMAN Los artículo 3o. párrafo segundo, 6o párrafos cuarto y noveno, 17 párrafo segundo y tercero, 18 fracción II párrafo cuarto, 20 fracción III párrafo segundo y fracción IV, 25 párrafos primero, segundo y cuarto, 34 párrafo primero, 37 párrafo primero, 50 párrafo primero, 51 párrafo primero, 52 párrafo primero, 54 párrafos primero y segundo, 55 párrafos primero y segundo, 56 párrafo primero, segundo y tercero, 58 párrafo primero, 62 fracción IX párrafo primero, 63 párrafo primero, 64 párrafo primero, 65 párrafos primero y segundo, 67 párrafos primero y las fracciones I y II comprendido en cada uno de los incisos a) y b) , 69 fracción II, 76 párrafo primero y fracción I párrafo primero, 89 párrafo primero, 98 fracción III, 99 fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX, 102, la denominación de la Sección Sexta que pasa a ser Séptima, comprendiendo los artículos 107 a 109, para designarse como "De los Servicios de Alineamiento y Señalamiento de Número Oficial y de Expedición de Constancias de Zonificación y de Uso de Inmuebles", 107 párrafo primero, 109 párrafos primero, 120 párrafo primero, 126 fracción I incisos a) párrafo segundo, que contiene tarifa y b) párrafo segundo también continente de la tarifa, la denominación del título V, para ser designado como "De las Infraestructura y de los Delitos", 136 párrafo segundo, 137, 138, 139, 140 párrafo primero, 141 párrafo primero y fracción III, 142 párrafo primero fracciones I incisos a) y b) y II en su párrafo primero y 143 fracciones I párrafo segundo, II, III, IV incisos a) y b) párrafo primero y V párrafo primero; SE ADICIONAN los artículos 6o. con los párrafos décimo y décimo primero, 17 con un párrafo cuarto, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente, 19 con los párrafos quinto y sexto, 20 fracciones III con los incisos a), b), c), d) y e) y IV los numerales 1 y 2, 25 con los incisos a) y b) en los párrafos tercero y cuarto, pasando los actuales tercero y cuarto a ser quinto y sexto párrafos respectivamente, así como con los párrafos séptimo y octavo, 34 con un párrafo segundo, 37 con un párrafo segundo, 49 con un párrafo segundo y un tercero con los incisos a), b) y c) con un párrafo séptimo con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 51 con los párrafos segundo y tercero, 52 con los párrafos segundo y tercero, 54 con los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 55 con el párrafo tercero, 62 fracción IX con los incisos a), b), c), y d) en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto, una Sección Primera al Capítulo II del Título IV denominada "De los Servicios de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental" que comprende los artículo 63 y 64, pasando las actuales Secciones Primera a Decimaquinta a ser Segunda a Decimasexta, respectivamente, 63 con las fracciones I y II, ésta última con los últimos incisos a) y b), 64 con las fracciones I, II y III, 65 con un párrafo tercero, 76 con un último párrafo, 89 con las fracciones V y VI, 107 con un párrafo segundo, 108 con un párrafo segundo, 109 con las fracciones I y II, un Capítulo I al Título V, denominado "De las infracciones", que comprende los artículos 136 a 143, 136 con los párrafos cuarto, quinto y sexto y las fracciones I, II y III, 142 fracción II con un párrafo segundo, un capítulo II al Título V, denominado "De los Delitos" que comprende los artículos 144 a 150, los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, pasando los actuales 144 a 148, que integran el Título VI denominado "De los Recursos Administrativos", a ser 151 a 155, respectivamente; SE DEROGAN los artículos 2o. en su párrafo tercero, 6o en sus párrafos tercero y quinto, 18 fracción II en su párrafo noveno, 28 en su fracción I, pasando las actuales II, III, IV y V, a ser I, II, III y IV, respectivamente, 34 en sus fracciones I, y II, 51 en sus fracciones I, II y III, 52 en sus fracciones I, II y III, 57 en sus párrafos primero y tercero, 58 en sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 62, fracción IX en su párrafo segundo, 99 en su fracción XX, 107 en sus fracciones I y II, 108 en sus fracciones I y II, 109 en su párrafo segundo y 134, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTICULO 2. -

…

(SE DEROGA)

…

ARTÍCULO 3. -

La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, las Entidades Paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados de carácter federal o local, así como cualquier otra persona o institución oficial o privada, aún cuando de conformidad otras leyes o decretos no estén obligadas a pagar contribuciones o estén exentas de ellas, deberán pagar las establecidas en esta Ley, con las excepciones que en la misma se señalan.

…

ARTICULO 6. - …

…

(SE DEROGA)

La cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad o la imposibilidad en el cobro o insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera a éstos de su pago.

(SE DEROGA)

…

Tratándose de cantidades pagadas indebidamente y aquellas cuya devolución proceda conforme a las disposiciones aplicables, las autoridades fiscales pagarán intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para recargos por falta de pago oportuno establecida en la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, siempre que la devolución se efectúe fuera del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto algún medio de defensa y obtenido resolución firme que le sea favorable, los intereses se cubrirán a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

Para el caso de pagos diferidos, parcialidades o fuera de los plazos legales, así como devoluciones, no se aplicarán las disposiciones relativas a la actualización de contribuciones por el transcurso del tiempo a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO 17. - …

Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo anterior y en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar y el valor catastral de sus inmuebles, aún en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refiere los artículos 18, Fracción II, párrafo quinto y 22 de esta ley.

Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.

…

ARTICULO 18. - …
 

I. - …

II. - …

…

No obstante los dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, en cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango "A" de la tarifa prevista en el artículo 20 de esta ley.


…

(SE DEROGA)

ARTICULO 19. - …

…

Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentran contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como el valor el metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de las práctica de avalúo conforme de la opción prevista en el artículo 18 de esta ley.

Las autoridades fiscales llevarán a cabo las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo con las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de Valores Unitarios del Suelo, de las Construcciones y de las Instalaciones Especiales contenidas en esta Ley.

ARTICULO 2. - …
 

I. - …

II. - …

III. - …

Para los efectos de esta fracción, se entenderá por inmueble sin construcciones, aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie sea inferior a un 10% de la del terreno, a excepción de:

a). - Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Delegacional;

b). - Los inmuebles que pertenezcan a las instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;

c). - Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;

d). - Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación, y

e). - Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que al efecto hubiese otorgado la autoridad competente.

IV. - Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:

1. - Los dedicados a usos agrícolas, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.

2. - Los ubicados en zonas en las que los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Delegacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulten inferior a un 10% de la superficie total del terreno.


"ARTICULO 25. - Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor del inmueble.

Tratándose de vivienda, el impuesto se calculará reduciendo del valor del inmueble la cantidad de $ 21'000,0000, salvo en los siguientes casos:
 

a). Si el valor del inmueble es inferior a $45'000,000, la reducción será de $35'000,000.

b). Si el valor del inmueble es superior al señalado en el párrafo anterior, pero no excede de $60'000,000, la reducción será de $28'000,000.
 

…

En ningún caso se pagará por concepto del impuesto a que se refiere este capítulo una cantidad inferior a $50,000.

Las cantidades a que se refiere este artículo se actualizarán al año siguiente, aplicando el factor que actualmente se establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

En el caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita el factor a que se refiere el párrafo anterior, las cantidades se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente con base en los Índices Nacionales de Precio al Consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deben actualizarse dichas cantidades, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste.

ARTICULO 28. - La reducción a que se refiere el artículo 25 se realizará como sigue:
 

I. - Se considerarán como un sólo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona o por sus dependientes económicos en un período de 36 meses. De la suma de los precios o valores de los inmuebles adquiridos en el período mencionado únicamente se tendrá derecho a hacer una reducción, la que se realizará en el momento en que se efectúe la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice la adquisición, si el inmueble objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste al monto de la reducción y pagará, en su caso, la diferencia del impuesto que corresponda. los dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.

II. - Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de inmueble a que se refiere el artículo 26 de este Capítulo, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.

III. - Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos, y

IV. - No se considerarán como vivienda, aun cuando se utilicen para este fin, los inmuebles que por sus características originales, deban destinarse a servicios domésticos, de portería o guarda de vehículos.

V. - (SE DEROGA).


ARTICULO 34. - El impuesto sobre espectáculos públicos se calculará aplicando la tasa del 15% al valor de los espectáculos.

Tratándose de espectáculos culturales, teatrales, cinematográficos y circense, la tasa será del 6%.

ARTICULO 37. - No se causará el impuesto respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en ningún caso excederá del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo.

En el propio boleto o contraseña se hará constar que el mismo es gratuito o de cortesía.

ARTICULO 49. - …

Los contribuyentes llevarán un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, como los conceptos por los cuales efectuaron tales erogaciones.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales determinarán presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes para remunerar el trabajo personal subordinado cuando:
 

a). - Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inciso o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

b). - Los contribuyentes no presentes sus libros de contabilidad, registros, documentación o no proporcionen informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

c). - Se adviertan otras irregularidades en sus registros, contabilidad o documentación para efectos del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones o impidan la determinación del monto de las erogaciones efectuadas en el Distrito Federal.


Cuando se den los supuestos anteriores, las autoridades fiscales determinarán presuntivamente el monto de las erogaciones realizadas por los contribuyentes, a través de cualquiera de los siguientes procedimientos:
 

1. - Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente.

2. - Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyentes presentadas ante las autoridades fiscales federales.

3. - Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades, con aquella proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental.

4. - Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en el poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de terceros o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental.

5. - Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles.

Para efectos de los puntos 4 y 5 citados, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto al cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de esta Ley.

6. - Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en el Distrito Federal, así como los conceptos por los que realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquellas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, en el período sujeto a revisión.


Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 anteriores de esta fracción, sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 50. - Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras establecidas en este Título, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal.

…

ARTICULO 51. - Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras a que se refiere esta artículo, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras.

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En ningún caso de pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años.

ARTICULO 52. - Para determinar la zona de beneficio de un inmueble se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de que se trate, atendiendo a la siguientes

TABLA

ZONA RADIO DE UBICACIÓN INFRAESTRUCTURA EQUIPAMIENTO
 

"A" Frente o colindancia Hasta 50 M.

"B" Hasta 250 M, excepto Del 51 M Hasta 250 M.


Zona "A"
 

"C" De 251 M. Hasta 470 M.

"D" De 471 M. Hasta 780 M.

"E" De 781 M. Hasta 1,260 M.


Para los efectos de este artículo, se considera que un inmueble se encuentra ubicado en una zona de beneficio determinada, cuando el 51% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma.

ARTICULO 54. - Las contribuciones de mejoras con excepción de las previstas en el artículo anterior, se causarán al ponerse en servicio las obras.

Las autoridades fiscales, determinarán el monto de las contribuciones de mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio y atendiendo al porcentaje del costo de la obra que como contribución señala el artículo 52, en proporción al valor catastral de inmueble.

Para los efectos de este Título, el costo de la obra pública comprenderá los gastos directo de la misma y los gastos por el financiamiento de la misma. No se considerarán los gastos indirectos erogados por el Departamento del Distrito Federal, con motivo de la administración, supervisión e inspección de la obra.

Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra.

Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este Título, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá, recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquellas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario.

ARTICULO 55. - Las autoridades del Departamento del Distrito Federal publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento, las características fundamentales del proyecto de obra.

En las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.

La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la determinación del crédito fiscal.

ARTICULO 56. - Las contribuciones de mejoras se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas, salvo en los casos previstos en el artículo 53.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad fiscal notifique el crédito correspondiente, debiendo efectuarse los pagos durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, según sea el caso.

Los contribuyentes que efectúen mediante una sóla exhibición, el pago total del monto de las contribuciones a su cargo, dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establezca para el pago anual del impuesto predial en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de que se trate.

ARTICULO 57. - (SE DEROGA)

…

(SE DEROGA)

ARTICULO 58. - No se pagarán las contribuciones de mejoras por los inmuebles a que se refiere el artículo 23 de esta ley, sin embargo para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquéllos si se tomarán en cuenta.

…

(SE DEROGA)

ARTICULO 62. -
 

I. - a la VIII. - . . .

IX. - Por el registro y autorización para la práctica de avalúos para efectos fiscales:

a). Por la autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos $790,000

b). Por la revalidación anual de la autorización a que se refiere el inciso anterior, $395,000

c). Por el registro como perito valuador para auxiliar en la práctica de avalúos $390,000

d). Por la revalidación anual del registro a que se refiere el inciso anterior $195,000


…
 

SECCIÓN PRIMERA
De los Servicios de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

ARTICULO 63. - Por los Servicios de Evaluación de Impacto Ambiental que efectúe la autoridad competente en los términos de la legislación correspondiente, se pagarán las siguientes cuotas:
 

I. - Por la verificación del informe preventivo de  impacto ambiental. $ 310,000

II. - Por la evaluación de la manifestación de impacto ambiental :

a).En su modalidad general. 360,000

b).En su modalidad intermedia. 720,000


ARTICULO 64. - Por los servicios de verificación obligatoria y de reposición de certificado o de la calcomanía sobre emisión de contaminantes, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente :
 

I. - Vehículos con motor a gasolina, incluyendo motocicletas. $ 23,000

II. - Vehículos con motor a diesel. 68,000

III. - Por la reposición del certificado o de la calcomanía de verificación vehicular, relativos a la emisión de contaminantes. 20,000


SECCIÓN SEGUNDA
De los Servicios de Construcción y Operación Hidráulica

ARTICULO 65. - Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de derivaciones o de ramales o de albañales para concertarlas con el drenaje, así como por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio.

En dichos presupuestos se incluirán los materiales, la mano de obra directa y en su caso, el valor del medidor de agua.

Cuando las tomas de agua o los medidores se cambien de lugar, se supriman, retiren o reparen, se pagarán derechos en una cantidad equivalente a la que determinen las autoridades que presten esos servicios en los presupuestos que al efecto formulen.

ARTICULO 67. - Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
 

I. - Inmuebles de uso habitacional:

a). Hasta 3 niveles, por metro cuadrado de construcción $ 3,500

b). Más de 3 niveles, por metro cuadrado de construcción. $ 6,000

La vivienda nueva construida por instituciones públicas, con crédito de interés social otorgado por ellas o cuya superficie no exceda de 60 m2, tendrá derecho a una reducción del 50%.

II. - Inmuebles de uso no habitacional :

a). Hasta 3 niveles $ 8,000

b). Más de 3 niveles. 4,000


ARTICULO 69. - …
 

I. - . . .

II. - Por fusión de predios, por cada uno $ 150,000
 

ARTICULO 76. - Por cada inscripción, anotación o cancelación de inscripción que practique el Registro Público de las Propiedad y del Comercio, se causará una cuota de $ 175,000, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta sección.
 
I. - Se causará una cuota de $ 1, 750, 000:

…

II. - . . .

III. - . . .


…

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales y las copias correspondientes.

ARTICULO 89. - Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad por la expedición de documentos que a continuación se mencionan o búsqueda de antecedentes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
 

I. - A IV. - . . .

V. - Por la expedición de copias digitalizadas de registro de antecedentes, por cada una $ 13,000

VI. - Por cada búsqueda de datos en el Boletín Registral $ 25,000


ARTICULO 98. - . . .
 

I. - y II. - . . .

III. - Por la expedición de permiso provisional, hasta por treinta días, para que un vehículo particular se destine temporalmente a fines de carga mercantil $ 16,000.00

IV. - a XI. - . . .
 

ARTICULO 99. - . . .
 
I. - a XV. - . . .

XVI. - Por autorizar el establecimiento de sitios, bases, estaciones de servicio o bodegas consolidadoras o su refrendo, por anualidad $ 65,000.00

XVII. - Por la expedición o refrendo anual de permiso para efectuar transporte mercantil de carga $ 65,000.00

XVIII. - Por el otorgamiento de concesión y la expedición del documento que la contenga o su refrendo, por cada unidad, anualmente, $ 65,000.00

XIX. - Por cualquier otro permiso o servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores $ 31,000.00

XX. - (SE DEROGA)


ARTICULO 102. - Por la expedición de placas de demostración, con vigencia anual $ 130,000.00
 

SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios de Alineamiento y Señalamiento de Número Oficial y de Expedición de Constancias de Zonificación y de Uso de Inmuebles

ARTICULO 107. - Por los servicios de alineamiento de inmuebles sobre la vía pública, se pagará el derecho de alineamiento de inmuebles conforme a una cuota de $ 4,000, por cada metro de frente del inmueble.

Los alineamientos a que se refiere este artículo tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 108. - Por los servicios de señalamiento de número oficial de inmuebles se pagará el derecho por número oficial conforme a una cuota de $ 25, 000.

No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior cuando el Departamento del Distrito Federal, ordene el cambio de número.

ARTICULO 109. Por los servicios de expedición de las constancias que a continuación se indican, cuya vigencia será de seis meses a partir de la fecha de su expedición, se pagarán las siguientes cuotas:
 

I. - Constancias de Zonificación $ 150, 000

II. -Constancias de Uso de Suelo $ 50, 000


ARTICULO 120. - Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública se pagará el derecho de estacionamiento, conforme a una cuota de $2, 500.

…

ARTICULO 126. - . . .
 

I. - . . .

a). - . . .


T A R I F A

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…
 

II. - . . .


ARTICULO 134. - (SE DEROGA)
 

TÍTULO V
De las Infracciones y de los Delitos

Capítulo I
De las Infracciones

ARTICULO 136. - . . .

Los montos de las sanciones previstas en este Título, se ajustarán en la forma y términos establecidos por el Código Fiscal de la Federación.

…

Los ingresos que el Departamento del Distrito Federal obtenga efectivamente de multas por infracción a las disposiciones fiscales locales, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que ejerza las facultades de comprobación, determinación, notificación y ejecución de créditos fiscales relativos a dichas disposiciones.

Sólo ingresará a los citados fondos, el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley esté destinado a otros fines.

La constitución y distribución de los fondos a que se refiere este artículo, se hará de conformidad con lo siguiente:
 

I. - El Fondo de Productividad Directa, se formará con el 60% de los ingresos que se mencionan en este artículo, cuando la infracción de que se trate se conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Este fondo se distribuirá entre los servidores públicos que intervienen directamente, en cada caso, en el ejercicio de las facultades de comprobación, determinación, notificación y ejecución relativas a las multas que lo forman.

II. - El Fondo de Productividad Indirecta se formará con el 40% restante de las multas a que se refiere la fracción anterior y con el 100% de las demás multas firmes que el Departamento del Distrito Federal perciba efectivamente por infracción a las disposiciones fiscales.

El fondo citado, se distribuirá entre los servidores públicos que intervengan indirectamente respecto de las multas a que se refiere la fracción anterior, así como entre todos aquellos que lo hagan en relación con las demás multas que constituyen el fondo.

III. - El Fondo Complementario se formará con los remanentes que resulten de las cantidades no distribuidas durante el año, provenientes de los fondos previstos en las fracciones anteriores y se distribuirá entre los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, así como entre aquellos que se encuentren adscritos a las dependencias relacionadas con el ejercicio de las facultades que se mencionan en la fracción citada.


Las autoridades fiscales determinarán, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en las reglas de carácter general que al efecto emita, los límites máximos, porcentajes y montos de las participaciones así como las categorías de los servidores públicos que habrán de participar en la distribución de los fondos señalados.

ARTICULO 137. - Cuando los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones prevista a su cargo por los artículos 5o. y 30 último párrafo de esta Ley, se les impondrá una multa de $ 335,000 a $ 670,000.

ARTICULO 138. - Cuando los contribuyentes omitan señalar en las declaraciones, avisos y promociones que presenten ante la autoridad fiscal la clave a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, o la señalen con errores, se les impondrá una multa de $ 20,000 a $ 40,000.

En el caso de que los peritos autorizados para practicar avalúos y las personas morales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 14 de esta Ley no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, independientemente de lo establecido por el artículo 15 de esta Ley, se les impondrá una multa de $ 671,000 a $ 1,340,000.

ARTICULO 139. - A los fedatarios que no incluyan en el documento en que conste alguna adquisición, la cláusula especial a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 de esta Ley, se les impondrá una multa de

$ 335,000 a $ 670,000.

ARTICULO 140. - Cuando los contribuyentes de los impuestos sobre espectáculos públicos y lotería, rifas, sorteos y concursos, omitan presentar las licencias o permisos a que se refieren los artículos 36 fracción II y 44 fracción VIII de esta Ley, según el caso, se les impondrá una multa de d $ 135,000 a $ 270,000.

…

ARTICULO 141. - A quien cometa la infracción que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos o manifestaciones, se le impondrá una multa de $ 350,000 a $670,000.
 

I. - . . .

II. - . . .

III. - Por no presentar el aviso a las autoridades competentes sobre las descomposturas del medidor, en los términos de la fracción II del artículo 130 de esta Ley tratándose de tomas de uso no doméstico; en el caso de tomas de uso doméstico, la multa será en cantidad de $20,000 a $ 35,000.
 

ARTICULO 142. - A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, por cada declaración cuya presentación omita se le impondrán las siguientes multas:
 
I. - Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas:

a). La mayor que resulte entre $30,000 y el 10% de la contribución que debió declararse tratándose de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional;

b). La mayor que resulte entre $500,000 y el 10% de la contribución que debió declarar, en los casos distintos de los previstos en el inciso anterior;

II. - Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter diverso a las de la fracción anterior, la mayor que resulte entre $50,000 y el 10% de la contribución que debió declararse.


Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a las cantidades señaladas en las fracciones anteriores, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tales cantidades.

ARTICULO 143. - . . .
 

I. - . . .

DIÁMETRO MULTA DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS

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II. - Por comercializar el agua suministrada por el Departamento del Distrito Federal a través de tomas particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, de $500,000 a $ 1,000,000; si no existe o tratándose de tomas de uso no doméstico, la comercialización se hace sin contar con autorización, la multa será de $1,000,000 a $2,000,000.

III. - Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, de $13,300,000 a $26,600,000, sin perjuicio de pago de la reparación del desperfecto causado que tendrá el carácter de crédito fiscal.

IV. - . . .

a). Tratándose de tomas de uso doméstico o de cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada no sea mayor de 19 milímetros, de $135,000a $270,000.00.

b). Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, de $2,665,000 a $5,330,000.

…

V. - Por no presentar los avisos a que se refieren los párrafos penúltimos y antepenúltimo del artículo 128 de esta ley, la multa será de $135,000 a $270,000 cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de $270,000 a $540,000 para diámetro superiores.


…
 

Capítulo II
De los Delitos

ARTICULO 144. - Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución prevista en esta ley u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco del Distrito Federal.

El delito previsto en este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis si el monto de lo defraudado no excede será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Para los efectos de este artículo se tomara en cuenta en monto de las contribuciones defraudadas y se trate de diversas acciones u omisiones.

ARTICULO 145. - Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
 

I. - Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o erogaciones menores a las realmente realizadas.

II. - Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. - Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sin tener derecho a ello.


ARTICULO 146. - Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de contribuciones relacionadas con inmuebles, quienes:
 

I. - Tratándose de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua:

a). Instalen, ordenen o consientan la instalación de tomas de agua en inmuebles de su propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones sin autorización de la autoridad competente y sin el pago de los derechos correspondientes.

b). Declaren dolosamente los derechos por el suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto al que corresponda en razón del uso del inmueble.

c). Mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de los citados derechos.

d). Consigne en las declaraciones que presente un volumen de agua inferior al realmente consumido.

e). Altere o destruya dolosamente un medidor, lo retire o sustituya sin autorización de la autoridad competente, imposibilite su funcionamiento o lectura o rompa los sellos correspondientes.

f). Conecte en tomas de uso no doméstico el servicio de agua sin autorización de la autoridad competente, cuando éste haya sido suspendido, y

g). Comercie sin contar con la autorización con el agua provista por la autoridad competente para usos no comerciales.

II. - Tratándose del impuesto predial:

a). Declaren el impuesto a su cargo, bajo un régimen distinto al que les corresponda conforme a lo establecido por el artículo 18 de esta ley.

b). Mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omitan total o parcialmente el pago del impuesto Predial.

c). Omitan total o parcialmente el pago del Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en cuanto a las características físicas de los inmuebles de su propiedad, el destino o uso de los mismos, así como la concesión del uso o goce de dichos bienes a terceros.


Los delitos previstos en este artículo se sancionarán, si el monto de lo defraudado no excede de $15,000,000, con multa equivalente de hasta el doble de lo defraudado; con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado excede del último monto señalado, pero sea inferior a $30,000,000, y cuando exceda de este último monto, la pena será a nueve años de prisión.

Tratándose de los supuestos previstos en los incisos a)., e)., f). y g). de la fracción I de este artículo, se impondrá una sanción hasta de seis años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de lo defraudado.

Las sanciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional o de aquellos en los que se encuentren instaladas tomas de uso doméstico, cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo durante un lapso mayor de un año.

ARTICULO 147. - Se impondrá sanción de tres meses a tres años, a quien:
 

I. - Omita su inscripción a los padrones de contribuyentes del Departamento del Distrito Federal por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo.

II. - No rinda los informes a que está obligado conforme a esta ley o lo haga con falsedad.

III. - Desocupe el lugar donde se hubiere iniciado un procedimiento de comprobación o verificación, sin dar aviso a la autoridad fiscal encargada de llevarlo a cabo, después de la notificación de una orden de visita y antes de que transcurra un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.


ARTICULO 148. - Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que con perjuicio del fisco del Distrito Federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituído, si el valor de lo dispuesto no excede de $30,000,000; cuando exceda, la sanción será de tres años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

ARTICULO 149. - Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

ARTICULO 150. - Tratándose de los delitos previstos en este capítulo, se requerirá, para proceder penalmente que la autoridad fiscal del Departamento del Distrito Federal formule querella.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medio requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Son aplicables a los delitos que en este capítulo se establecen, las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Federación relativas a delitos fiscales, debiendo considerarse que cuando en dicho código se hace referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Fisco Federal o al Ministerio Público Federal, se entenderá que se trata del Departamento del Distrito Federal, del Fisco del Distrito Federal y del Ministerio Público del propio Distrito, respectivamente.

A la falta de disposición expresa en el Código Fiscal de la Federación, se aplicará el Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal.

ARTICULO SEGUNDO. - Para los efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se adicionan a la Relación de Valores Unitarios del Suelo, Construcciones adheridas a él e Instalaciones Especiales de Tipo Común, las siguientes regiones y manzanas con su respectiva asignación de colonia catastral y valor unitario por metro cuadrado.

VALORES UNITARIOS DE SUELO PARA LAS COLONIAS CATASTRALES EN EL D.F. DELEGACIÓN: 1 ALVARO OBREGÓN

(tablas)
 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. - Este Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero de 1992.

ARTICULO SEGUNDO. - Apartir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que contravengan lo establecido en este decreto.

ARTICULO TERCERO. - Los derechos, cuotas y otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente decreto, se actualizarán para el año de 1992, en la misma forma en que se actualicen los vigentes al 31 de diciembre de 1991.

ARTICULO CUARTO. - Para determinar el valor catastral de los inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposición de Ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

ARTICULO QUINTO. - Las personas que como consecuencia de los mismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985 hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sóla vez, respecto de la vivienda que adquieran del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del Acuerdo respectivo.

ARTICULO SEXTO. - Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor en el ejercicio fiscal de 1992, por estimarlo más favorable.

ARTICULO SÉPTIMO. - La verificación a que se refiere el artículo 64 deberá realizarse conforme al siguiente calendario:

Color de Último dígito Periodo en Engomado del de la Placa que se deberá Vehículo Permanente efectuar la  Automotor de Circulación Verificación obligatoria.
 

Amarillo 5 y 6 Febrero y Julio

Rosa 7 y 8 Marzo y Agosto

Rojo 3 y 4 Abril y Septiembre

Verde 1 y 2 Mayo y Octubre

Azul 9 y 0 Junio y Noviembre


Los servicios de verificación sobre emisión de contaminantes, deberán solicitarse como sigue:
 

I. - Los vehículos automotores destinados al servicio y uso particular, deberán ser verificados una vez al año, durante el primer mes que corresponda conforme al calendario a que se refiere este artículo.

II. - Los vehículos automotores destinados al transporte de carga y pasajeros y aquellos que se encuentren al servicio de las dependencias y entidades del sector público, deberán ser verificados dos veces al año, en los meses a que alude el calendario que se menciona anteriormente.

III. - Las agencias automotrices de vehículos nuevos, de cualquier tipo, deberán realizar la verificación sobre emisión de contaminantes antes de entregarlos o ponerlos en circulación en la vía pública.
 

ARTÍCULO OCTAVO. - Los propietarios o a falta de estos los poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituírlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua en un plazo que vencerá el 3a de diciembre de 1992.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de $300,000 si son de color blanco y de $350,000 de otros colores, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionadas por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa de $500,000 por cada retrete que no sea sustituído.

Si dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta será condonada.

En caso contrario, procederá una multa administrativa de $600,000.

México, D. F., 15 de noviembre de 1991.

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Licenciado, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.