Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas y adiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Credito, para incrementar el grado de supervision y vigilancia de la autoridad responsable, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del 15 de noviembre de 1991
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales con el presente adjunto a ustedes, Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1991. - El secretario Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

La estrategia fundamental de la actual administración es la modernización de la vida nacional y el cambio estructural, que persigue entre otros los siguientes objetivos: la recuperación del crecimiento económico con estabilidad de precios y el mejoramiento productivo de los niveles de vida.

Para la consecución de estos propósitos, la modernización financiera ha sido una herramienta de gran relevancia, identificándose en su aplicación dos vertientes; primero, la liberación de los mercados financieros y el segundo, el desarrollo institucional del sistema, a través de las reformas al marco jurídico que define su estructura y operación.

En el sistema financiero, se han registrado cambios significativos en un período breve. Sin embargo, el proceso de modernización propuesto por el actual régimen ante la nación aún no concluye; parte importante del mismo se encuentra en marcha, destacando la desincorporación bancaria, la formación de grupos financieros, así como el establecimiento de mecanismos para promover el ahorro popular.

A fines del siglo pasado y principios de éste, surgen en nuestro país las cajas de ahorro, con el propósito de ayudar a las clases económicamente desprotegidas. En la década de los cincuentas aparecen con características similares a las que actualmente operan.

El proceso de integración de estas sociedades se consolidó en el año de 1974 con la constitución de mecanismos de respaldo institucional y operativo en que se agrupan un importante número de cajas populares.

En este contexto, las cajas de ahorro dejan de ser manifestaciones aisladas y de escasa trascendencia, para convertirse en entes organizados que han empezado a desarrollar una función social y a ocupar un espacio económica no cubierto actualmente por otras instituciones.

El papel de las cajas de ahorro empieza a rebasar los objetivos originalmente definidos por sus organizadores, para convertirse en potenciales promotores del desarrollo regional y local en algunas zonas del país.

La nueva fisonomía que con esta legislación se pretende conferir a las cajas de ahorro, revitalizarán su papel y funcionamiento en la estructura económica y social de nuestro país. Este hecho implica que importantes segmentos de la población serán incorporados, no sólo a los servicios financieros que proporcionan, sino también al progreso económico general que se derive.

El reconocimiento jurídico, económico y social de las cajas de ahorro como intermediarios financieros con características singulares, es parte del proceso modernizador comprometido, que responde a la nueva realidad que exige los cambios adecuados y necesarios. Al incorporarse formalmente las cajas de ahorro a la vida económica se espera no sólo acrecentar el espacio económico nacional integrando zonas que se han mantenido al margen de los servicios financieros, sino que además, se propiciará el abatimiento del agio.

La promoción de estas sociedades permitirá aumentar la profundización del sistema financiero, contribuyendo a financiar el desarrollo con recursos internos al aprovechas la capacidad de ahorro de un amplio segmento de la población que constituye un ahorro caracterizado por su permanencia. Asimismo, con estas sociedades se fomenta y difunde en la población la cultura del ahorro.

Al subsanar este tipo de inconvenientes, las cajas de ahorro se convertirán en sociedades atractivas de mayor interés para la población, ofrecerán mayor seguridad y posibilidad de desarrollo.

En síntesis, el reconocimiento e incorporación plena de las sociedades de ahorro y préstamo a la vida financiera de nuestro sistema económico se sustenta en lo siguiente:

La modernización financiera que se lleva a cabo es integral, por lo que es necesario incluir a todos sus agentes logrando una mayor competitividad entre ellos.

La modernización y la apertura financiera exigen mayor racionalidad económica.

Los grandes retos de nuestro tiempo son de mayor crecimiento económico y mejores niveles de vida para la población, sobre todo para quienes menos tienen.

Las sociedades de ahorro y préstamos serán el canal adecuado para aglutinar recursos dispersos de pequeños ahorradores e incorporarlos productivamente.

La finalidad de esta propuesta es la de fomentar la actividad de estas sociedades, para lo cual será necesario darles un tratamiento fiscal conveniente que propicie su desarrollo y permita institucionalizar esta intermediación, además de que se trata de entes con fines no lucrativos.

Por lo expuesto, se requiere crear un marco jurídico que regule a las cajas de ahorro, garantizando su sano y eficiente funcionamiento, con la flexibilidad suficiente para el desarrollo de sus actividades ajustándose a las actuales condiciones económicas y financieras del país. Bajo esta consideración se ha juzgado conveniente proponer a ese honorable representación, la introducción de reformas y adiciones al régimen legal de las organizaciones de la Ley General de Organizaciones y actividades auxiliares del crédito.

En virtud de las operaciones practicadas por las cajas de ahorro, se consideran conveniente dotarlas de una personalidad jurídica. Por su naturaleza se propone incorporarlas como organización auxiliar del crédito, reguladas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Al igual que algunas otras organizaciones auxiliares del crédito, se requerirá de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de las sociedades de ahorro y préstamo; en la inteligencia de que aquellas que estén constituidas deberán solicitar la propia autorización.

Sin embargo, debido a que el objeto social de las sociedades mencionadas en el párrafo que antecede no es de naturaleza lucrativa, es conveniente exceptuarlas de la obligación de acompañar a su solicitud de constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo, el depósito que se requiere para las otras organizaciones auxiliares del crédito. De igual manera y en atención al fin que persiguen no es posible que se constituyan como sociedad anónima, como es el caso de las otras organizaciones.

Las sociedades de ahorro y préstamo, sustentarán su naturaleza en una nueva figura societaria, con patrimonio en el que sus socios se limitarán el pago de sus aportaciones; que no perseguirá fines de lucro; su duración será por tiempo indefinido; establecida en territorio nacional y su denominación deberá ir siempre seguida de las palabras "Sociedad de Ahorro y Préstamo".

El objeto de las sociedades a regular, será la captación de recursos exclusivamente de sus socios, para la posterior colocación entre los mismos.

Por lo que toca al capital de las sociedades de ahorro y préstamo, éste se integrará por partes sociales, las cuales serán de igual valor y conferirán los mismos derechos, quedando íntegramente pagadas en el acto de ser suscritas.

En el caso de existencia de remanentes de operación que presenten las sociedades de ahorro y préstamo, una vez deducidos los gastos que originen las mismas, se destinarán a obras de beneficio social propias en colaboración con autoridades federales, estatales o municipales, organismos públicos o privados de modo que las mismas se orienten a la sanidad pública, investigación, enseñanza y cultura, servicios de asistencia social, todos ellos extendidos especialmente al ámbito regional de actuación de la propia sociedad. Asimismo constituir una reserva para su propio desarrollo, reducir intereses y accesorios a los socios prestatarios, o proporcionar un mayor rendimiento a los socios ahorradores.

A pesar de que el objeto de las sociedades de ahorro y préstamo, es eminentemente social y sin fines de lucro, es pertinente considerar un régimen de prohibición, al cual queden sujetas, negándoseles la posibilidad de recibir depósitos a la vista en cuenta de cheques, garantizar con sus propiedades, dar en prenda los títulos o valores de su cartera, operar sobre títulos representativos de su capital, otorgar fianzas o cauciones, participar en el capital de otra sociedad de ahorro y préstamo y de cualquier entidad financiera, y conceder créditos distintos a los de su objeto social, salvo los de carácter laboral.

Resulta necesario precisar que las cajas de ahorro constituidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las sociedades de ahorro y préstamo.

En virtud de que la inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito está encomendada a la Comisión Nacional Bancaria, es prudente que dicho órgano también ejerza sus funciones respecto de las sociedades de ahorro y préstamo.

En lo que respecta a la revocación de la autorización para constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo, se estima necesario que sea la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, la competente para resolver lo conducente previa audiencia de la sociedad de ahorro afectada.

Por último, para el caso de la existencia de una reclamación en contra de la sociedad de ahorro y préstamo, con motivo de las operaciones y servicios que preste a sus socios, podrá presentarla ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes según les convenga.

Por otra parte, es importante resaltar que en el mes de diciembre de 1989, el Ejecutivo Federal a mi cargo sometió a ese honorable Congreso las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con el propósito de que se adecuara el marco jurídico que regula a los intermediarios financieros no bancarios, a fin de garantizar su sano y eficiente funcionamiento así como ejercer su control con autonomía de gestión y la flexibilidad suficiente para que sus operaciones se ajustaran a las nuevas condiciones económicas y financieras de modernización bajo las cuales se desenvolvería el país.

Esas modificaciones de ley brindaron vigencia a los propósitos inscritos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, de modernizar el sistema financiero a fin de apoyar la reactivación económica e incentivar la productividad del país. Sin embargo, a fin de que esta estrategia de desarrollo brinde mejores resultados, se requiere actualizar permanentemente el marco jurídico que regule la intermediación financiera no bancaria, a efecto de que mediante sus diversas modalidades, instituciones e instrumentos, se recupere y acreciente la captación del ahorro nacional para canalizarlo con eficiencia y oportunidad hacia el sistema productivo nacional.

De acuerdo con estas consideraciones, la iniciativa que en este período legislativo se presenta a su consideración, completa reformas y adiciones al citado marco normativo con el fin de facilitar la aplicación de la política de modernización a las casas de cambio para promover su desarrollo equilibrado mejorar el servicio que se proporciona a los usuarios y elevar el grado de supervisión y vigilancia de la autoridad responsable.

Las actuales condiciones del mercado cambiario son distintas a las prevalecientes en 1985, año en que quedaron reguladas las actividades de esas sociedades con el propósito de proteger los intereses del público usuario que se veía afectado por carecer de disposiciones específicas que preservaran sus derechos. Las reformas propuestas en aquel entonces procuraban inducir la oferta de servicios en materia de cambios que se caracterizan por su eficiencia y profesionalidad. En ese sentido, se sometió a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión un régimen de autorización intransmisible a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir sociedades cuyo objeto social consistiera en realizar de manera habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro de la República mexicana.

A cualquier otra persona que careciera de esa autorización le estaba prohibido dedicarse a esa actividad, salvo las instituciones de crédito y las casas de bolsa, así como los establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país que, con la venta de bienes o prestación, de servicios captaron divisas y también las empresas cuyas actividades normales se realizaran con extranjeros.

Los esfuerzos de estabilización económica de los últimos tres años han permitido eliminar el control de cambios; disminuir el deslizamiento cambiario de nuestra moneda frente a otras divisas; reducir las tasas de interés nominales y abatir el proceso inflacionario. La confianza generalizada en el futuro desarrollo del país, ha incidido de manera profunda y extensa en el ámbito de las actividades que realizan las casas de cambio.

Asimismo, es preciso reconocer que las operaciones de contado que deben realizar las casas de cambio de menudeo, por su propia naturaleza, se asimilan a aquellas otras que en la propia ley en vigor están exceptuadas de la regulación por parte de la autoridad responsable, específicamente las que se refieren a las que se concertan por establecimientos ubicados en las zonas fronterizas y zonas libres del país, así como por la empresas cuyas operaciones cotidianas se hacen con extranjeros.

En esta medida, con el fin de homologar el tratamiento que la ley de la materia brinda a las personas que realizan operaciones de contado, la presente iniciativa contiene una serie de modificaciones encaminadas a desregular ese tipo de operaciones. Con ello, se liberarán actividades de inspección y vigilancia que reforzarán las que actualmente se ejercen sobre las casas de cambio de mayoreo, así como sobre aquellas otras sociedades que opten por continuar en la actividad, siempre y cuando ajusten en su capital mínimo pagado al que señalen las disposiciones de la materia.

Con base en lo anteriormente expuesto, se distinguen las casas de cambio de aquellos establecimientos mercantiles en que se efectúen operaciones de contado en divisas. Las primeras, continuarán sujetas a autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que los segundos no la requerirán. Con esta medida, se dejará de autorizar la constitución y el funcionamiento de las casas de cambio de menudeo, y por lo que se refiere a las que actualmente operan como tales, podrán optar entre aumentar su capital mínimo requerido para las casas de cambio de mayoreo o mantenerse en el mercado de menudeo, suprimiendo de su denominación la expresión casa de cambio.

Con el fin de brindar protección al público, se limitan a operaciones de cambios al contado aquellas que podrán realizarse en los establecimientos que no tengan el carácter de casas de cambio, mismas que también estarán comprendidas dentro de las que puedan concertar esas sociedades. Al celebrarse operaciones de compra y venta de divisas, en los establecimientos mercantiles, se deberá liquidar su contravalor invariablemente en efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, lo que permitirá darles seguridad y liquidez a las transacciones que se realizan fuera de las casas de cambio.

Se adiciona como casual de renovación de las casas de cambio, la suspensión o abandono de sus actividades, así como el hecho de que mantengan su capital contable por debajo de su capital mínimo pagado, pudiéndose conceder un plazo de hasta dos meses para que reponga el deficiente. Con esta última enmienda se pretende ejercer una estrecha supervisión a fin de que esas sociedades dispongan en todo momento de recursos de capital suficiente para absorber cualquier eventual quebranto y evitar que éste sea repercutido a terceros.

Por otra parte, se ordenan y precisan las operaciones que pueden realizar las casas de cambio y, en contrapartida, se señalan expresamente las operaciones que les están prohibidas.

Esta delimitación permite disponer de un marco más detallado del alcance de las actividades que les está autorizado desarrollar y, en esta medida se facilitan las tareas de inspección y, en su caso, de sanción.

Para propiciar que los recursos provenientes del capital social pagado de las casas de cambio se apliquen adecuadamente, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que expida las reglas mediante las cuales se establecerán las inversiones que deberán efectuar.

Con el fin de subsanar el interés del público usuario cuando sea afectado en la celebración de transacciones con las casas de cambio, se propone sujetar a éstas, como actualmente se viene haciendo en las demás organizaciones auxiliares de crédito, a la intervención administrativa de la Comisión Nacional Bancaria cuando así se justifique. Asimismo, con el propósito de extender la protección a los intereses del público que brinda ese órgano desconcentrado a las organizaciones auxiliares del crédito, se propone incorporar al proceso de conciliación y arbitraje a las casas de cambio.

La necesidad de poner en práctica de manera oportuna, las medidas correctivas que contravienen las disposiciones de ley y que ponen en riesgo los intereses del público usuario, exige reforzar las facultades de intervención de la Comisión Nacional Bancaria mediante el auxilio de la fuerza pública. En este mismo sentido, dicho órgano estaría para amonestar, remover, suspender e inhabilitar a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y se incorpora a las casas de cambio en esta disposición.

Con el fin de contar con la información fidedigna que revele la situación real en que se encuentran las casas de cambio, se estima oportuno que los estados financieros anuales se dictaminen por auditores externos, quienes a su vez estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional Bancaria las irregularidades que detecten.

Asimismo, se limita la participación individual al 10% del capital pagado, con el fin de diversificar la participación accionaria, estableciéndose las excepciones del caso.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 51, 53, 56, 63, 64, 65, 71, 74, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 102, 103, y se adiciona el Capítulo II - BIS, del Título Segundo, así como los artículos 49, 51 - A, 65 - A, 81 - A, 84 - A, 87 - A t 87 - B, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de la organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en las misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.

Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
 

I. Almacenes generales de depósito;

II. Arrendadoras financieras;

III. Sociedades de ahorro y préstamo;

IV. Uniones de crédito;

V. Empresas de factoraje financiero, y

VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
 

Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, o de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de uniones de crédito.

. . .

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero.

Artículo 6o. . .

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades de ahorro y préstamo.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, arrendadora financiera, sociedad de ahorro y préstamo, unión de crédito, empresas de factoraje financiero, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dedique a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

. . .

Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
 

I a XII. . . .


TITULO SEGUNDO
De las organizaciones auxiliares del crédito

CAPITULO II - BIS
De las sociedades de ahorro y préstamo

Artículo 38 - A. Las sociedades de ahorro y préstamo, serán personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propios, de capital variable, no lucrativas, en las que la responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones. Tendrán duración indefinida, con domicilio en el territorio nacional y su denominación deberá ir siempre seguida de las palabras "Sociedad de Ahorro y Préstamo".

Artículo 38 - B. Las sociedades de ahorro y préstamo tendrán por objeto la captación de recursos exclusivamente de sus socios, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando la sociedad obligada a cubrir el principal y, en caso, los accesorios financieros de los recursos captados. La colocación de dichos recursos se hará exclusivamente en los propios socios o en inversiones en beneficio mayoritario de los mismos.

Artículo 38 - C. Las solicitudes de autorización para constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo deberán acompañarse de lo siguiente:
 

I. Proyecto de estatutos de la sociedad, en el que deberán indicarse que se constituirá como sociedad de ahorro y préstamo y que en la realización de su objeto se ajustará a lo previsto en la presente ley, y a las demás disposiciones aplicables;

II. Programa general de operación de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las políticas de operaciones activas y pasivas;

b) Regiones en las que pretendan operar, y

c) Las bases relativas a su organización y control interno;

III. Relación de socios fundadores y monto de su aportación, así como de probables administradores y principales directivos, y

IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.
 

Artículo 38 - D. La escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público del Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 38 - E. La administración y vigilancia de las sociedades de ahorro y préstamo estará encomendada a una asamblea general de socios, a un consejo de administración, a un gerente general, a un comité de vigilancia, los demás órganos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los que en su caso determine la mencionada asamblea.

Artículo 38 - F. El capital social de las sociedades de ahorro y préstamo estará integrado por partes sociales, las cuales serán de igual valor y conferirán a sus socios los mismos derechos. Deberán estar íntegramente pagadas en el acto de ser suscritas.

En los estatutos sociales deberá precisarse la forma como se determinará el valor de las partes sociales.

Artículo 38 - G. Las partes sociales sólo podrán ser adquiridas por personas físicas y por aquellas que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cada socio tendrá derecho solo a una parte social y cada parte social conferirá derecho a un voto.

Las adquisiciones de partes sociales en exceso de lo previsto en los párrafos anteriores, serán nulas de pleno derecho y el importe se aplicará a la reserva a que se refiere la fracción II del artículo 38 - I de la presente ley, debiendo proceder la sociedad a la correspondiente reducción del capital social.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

Artículo 38 - H. El importe del capital social pagado de las sociedades de ahorro y préstamo deberá estar invertido en los términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 38 - I. Los remanentes de operación que presenten las sociedades de ahorro y préstamo, una vez deducidos los gastos en que incurran en la realización de las propias operaciones, deberán destinarse en su totalidad de conformidad con los siguiente:
 

I. Obra de beneficio social propias o en colaboración con autoridades federales, estatales o municipales o con organismos públicos o privados de modo que las mismas se orienten o la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura, o a servicios de asistencia social y, que los beneficios que de ellas se deriven se extiendan especialmente al ámbito regional de actuación de la sociedad de ahorro y préstamo de que se trate;

II. Constituir una reserva para el desarrollo de la propia sociedad de ahorro y préstamo, y

III. La distribución entre los socios prestatarios, con objeto de reducir proporcionalmente los intereses y demás accesorios de los créditos que les hubieren sido otorgados durante el ejercicio en que hayan registrado los remanentes, o proporcionar un mayor rendimiento a los socios ahorradores.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, señalará mediante reglas de carácter general lo términos y porcentajes en que se llevará a cabo la distribución de remanentes.

Artículo 38 - J. Al realizar sus operaciones las sociedades de ahorro y préstamo deberán diversificar sus riesgos. Al efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante reglas de carácter general, los límites máximos de responsabilidades directas y contingentes a favor o a cargo de una sociedad de ahorro y préstamo.

Artículo 38 - K. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general para la organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, en las que se determinarán las operaciones que éstas podrán realizar. El Banco de México emitirá las disposiciones en que se establezcan las características de dichas operaciones.

Artículo 38 - L. A las sociedades de ahorro y préstamo les estará prohibido:
 

I. Recibir depósitos a la vista en cuenta de cheques;

II. Dar en garantía sus propiedades;

III. Dar en prenda o negociar de cualquier manera los títulos o valores de su cartera crediticia, salvo en los casos provistos en las reglas de carácter general, que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México;

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital

V. Celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de las condiciones que de manera general viene aplicando la sociedad de ahorro y préstamo;

VI. Otorgar fianzas o cauciones;

VII. Participar en el capital de otra sociedad de ahorro y préstamo de cualquier entidad financiera;

VIII. Conceder créditos distintos de los de su objeto social, salvo los de carácter laboral que otorguen a sus trabajadores, y

IX. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
 

Artículo 38 - M. El gobierno federal y las entidades de la administración pública paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las sociedades de ahorro y préstamo, y tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones con sus socios o con terceros.

La inspección y vigilancia de las sociedades de ahorro y préstamo sólo se limita la cumplimiento de esta ley.

Las sociedades de ahorro y préstamo deberán mantener en un lugar visible en las oficinas de éstas, lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como señalar expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional bancaria a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 38 - N. La organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, se regirán con las disposiciones contenidas en esta ley, en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en lo no previsto por el Capítulo IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las sociedades de ahorro y préstamo en la celebración y cumplimiento de sus operaciones contraídas estarán sujetas a lo previsto en la legislación mercantil y al Código Civil para el Distrito Federal, en ese orden.

Artículo 38 - O. Cuando esta ley haga referencia a la asamblea de accionistas, a los comisarios, así como a acciones, se entenderá que tratándose de sociedades de ahorro y préstamo, se refiere a la asamblea general de los socios, al comité de vigilancia y a las partes sociales, respectivamente.

Artículo 38 - P. Los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, sin que en ningún momento puedan anunciar por cualquier medido la realización de sus operaciones; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará las bases para que cuando proceda por e número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan, se ajusten a la presente ley, debiendo constituirse en sociedades de ahorro y préstamo.

En todo caso, los integrantes de los grupos señalados en el párrafo anterior deberán hacer del conocimiento del público en general que no son sociedades de ahorro y préstamo, ni están sujetas a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 38 - Q. Las cajas de ahorro a que se hace mención la Ley Federal del Trabajo, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

Artículo 49. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores.

Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo sólo podrán redesconectar su carter, con o sin su responsabilidad en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México.

Artículo 51 - A. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencia, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

Artículo 53. Las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que las organizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

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Los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada comisión.

Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo.

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Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares del crédito, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.

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Artículo 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital pagado, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

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Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta ley.

De encontrarse violación, la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas, sin perjuicio de las clausuras administrativas de dichas negociaciones, empresas o establecimientos. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes que confieren facultades a la comisión.

La propia comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere este artículo, quedando facultada para remover los signos externos y toda ostentación pública prohibidos, sin perjuicio de otras sanciones previstas por esta ley.

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Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición o arrendamiento de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados, al igual que para la adquisición o arrendamiento de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes generales de depósito.

Artículo 65 - A. La Comisión Nacional Bancaria, a efecto de hacer cumplir eficazmente sus resoluciones de clausura, intervención administrativa, intervención gerencial y demás que se contemplan en esta ley, podrá solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 71. La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 74. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la organización o casa de cambio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su junta de gobierno, oyendo previamente al interesado y a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización del crédito o casa de cambio; cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:
 

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

V. La reincidencia.


Las resoluciones a que se refiere el segundo párrafo, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 78. . . .
 

I a X . . .

En lo referente a las sociedades de ahorro y préstamo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I en lo conducente y V a X del presente artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo II Bis, del Título Segundo de esta ley, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Secretaría. Para los efectos de este párrafo deberá escucharse previamente a las sociedades de ahorro y préstamo.


. . .

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81 - A.

Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Dichas autorizaciones así como sus modificaciones y revocaciones en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación en el domicilio de la casa de cambio de que se trate.

. . .

(Se deroga el sexto párrafo.)

(Se deroga el séptimo párrafo.)

Artículo 81 - A. No se requerirá la autorización a que se refiere el artículo anterior cuando única y exclusivamente se realicen con divisas las operaciones siguientes:
 

I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas en metales comunes con curso legal en el país de emisión;

II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera;

III. Compra y venta de piezas metálicas mexicanas acuñadas en forma de moneda, y

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América por documentos. Estos documentos sólo podrán venderlos a instituciones de crédito y casas de cambio.


En la celebración de las operaciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional.

Artículo 82. . . .
 

I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:

a) Compra o cobranza de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;

b) Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;

c) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;

d) Las señaladas en el artículo 81 - A de esta ley, y

e) Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.

Para efectos de lo previsto en este capítulo, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de México.

II a IV. . .

Ninguna persona podrá ser propietaria de más de 10% de las acciones representativas del capital pagado de una casa de cambio, ni pertenecer a dos o más sociedades de este tipo. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo a:

1. El gobierno federal;

2. Instituciones de crédito y casas de bolsa, cuyas adquisiciones se realicen en términos de la legislación aplicable;

3. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

4. Los accionistas de casas de cambio que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dichas sociedades; a quienes la mencionada Secretaría podrá otorgarles excepcionalmente la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, y

5. Las casas de cambio cuando adquieren acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la fusión de las mismas.


Artículo 83. . . .
 

I y II. . . .

III. Un comprobante de depósito en moneda nacional constituido en una institución de crédito o en valores gubernamentales por su valor de mercado a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad equivalente al 10% del capital mínimo exigido para su constitución de acuerdo con esta ley.


En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 87 de esta ley, se hará efectiva la garantía con el importe original del depósito. En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o se inicien operaciones en los términos previstos en esta ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no presente el testimonio de la estructura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse ésta no estuviese suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 84. . . .
 

I a III. . . .

. . .

(Se deroga el tercer párrafo de la fracción III.)

IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, así como para la transformación de acciones. Darán aviso a dicha Secretaría, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación de la apertura, cambio del domicilio y clausura de su casa de cambio de matriz y de cualquier clase de oficinas o sucursales en el país. Tratándose de sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría.

Una vez aprobada la escritura constitutiva o cualquier modificación a la misma, se deberá de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y proporcionar a la Secretaría los datos correspondientes dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento del registro;

V. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.

A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y

VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de la contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia comisión señale mediante reglas de carácter general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta ley.


Artículo 84 - A. El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 86. . . .

Las casas de cambio deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del mismo.

Artículo 87. . . .
 

I. . . .

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto fije la Comisión Nacional Bancaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, o si suspende, o abandona sus actividades sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III a VIII. . . .
 

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en un periódico de amplia circulación en el domicilio de la sociedad de que se trate; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o, para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Artículo 87 - A. A las casas de cambio les está prohibido:
 

I. Operar sobre sus propias acciones;

II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

III. Recibir depósitos bancarios de dinero:

IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;

V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;

VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y

VIII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley.


Artículo 87 - B. Además de las disposiciones previstas en este capítulo, también les será aplicable a las casas de cambio lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 de esta ley.

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 38, fracción III,; 45, fracción XII; 45 - T, fracción III y 87 - A, fracción VII de esta ley.

Artículo 102. En caso de reclamación contra una organización auxiliar del crédito o una casa de cambio con motivo de las operaciones y servicios que presten al público, o a sus socios en el caso de las sociedades de ahorro y préstamo y de las uniones de crédito, los reclamantes podrán, a su elección, presentarla ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la Federación o del orden común.

Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 103 de esta ley.

. . .

Artículo 103. . . .
 

I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo hacerse en la delegación regional correspondiente de las mismas se correrá traslado a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia a la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;

II a V. . . .

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia comisión, y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de sesenta a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una organización auxiliar de crédito o casa de cambio, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación; si no le efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la comisión impondrá a la organización auxiliar del crédito una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si éste fuere cuantificable, o hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente el Distrito Federal, si no le fuere;

VIII y IX. . . .


TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se pongan a lo previsto por este decreto.

Artículo tercero. Los administradores de las cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y préstamo y demás sociedades que realicen las operaciones previstas en el artículo 38 - B de la presente ley, deberán solicitar, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización para constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo en un plazo de 360 días siguientes al inicio de la vigencia de este decreto. Las personas que no presenten dicha solicitud o aquellas a las que se les niegue la autorización, deberán de abstenerse de realizar dichas operaciones, debiendo la Comisión Nacional Bancaria, en caso contrario, actuar según los términos del artículo 64 de la ley.

Artículo cuarto. Las sociedades anónimas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como casas de cambio y deseen continuar operando, tendrán un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este decreto, para presentar a la Secretaría el primer testimonio y dos copias de la protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la que conste, que el capital social mínimo pagado de la sociedad se incrementa a cuando menos $ 6,000.000,000.00 (seis mil millones de pesos 00/100 moneda nacional), en los términos de las disposiciones de carácter general en vigor que al efecto tenga emitidas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo , dentro de tal plazo, las casas de cambio deberán ajustarse a las disposiciones que se reforman en el presente decreto o, de lo contrario, deberán suprimir de sus estatutos sociales la palabra "casa de cambio" y modificar su objeto social en los términos previstos en el artículo 81 - A de la presente ley.

Artículo quinto. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 81 de la presente ley que estén pendientes de resolución, se entenderán por no presentadas si en un lapso de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto no se ajustan a lo que dispone el artículo 82, fracción I de esta ley.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa para los efectos correspondientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1991. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.