Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que deroga el ultimo parrafo del articulo 105 de la Ley de Amparo, para evitar el incumplimiento de la sentencia de amparo, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del miércoles 27 de noviembre de 1991

Que con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución general de la República y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, vengo a presentar ante ustedes y ante el Congreso de la Unión, la presente iniciativa que tiene por objeto derogar el último párrafo del artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución general de la República, por las razones que expondré a continuación:

Primero. La sentencia que concede el amparo, tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Esta restitución no debe admitir sucedáneos y debe operar restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando se trata de un acto de carácter positivo, y si es negativo, el efecto del amparo es el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte lo que la misma garantía exija.

Durante un tiempo, en tesis aisladas, los tribunales federales, cambiando la literalidad del artículo 80 de la Ley de Amparo, transformaron la obligación de hacer por una obligación de dar y en lugar de reponer las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, la convirtieron en una obligación de carácter pecuniario, es decir, en el pago de daños y prejuicios.

Segundo. La práctica a que aludo, práctica viciada, se legitimó al aprobarse el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en donde se faculta al quejoso para solicitar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo mediante el pago de daños y perjuicios.

Esta innovación dio sello legal a una práctica mediante la cual se permite transigir el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Tercero. El suscrito considera que deben mantenerse los efectos de la sentencia a que se hace referencia el artículo 80 de la Ley de Amparo. Es decir, que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de violarse la Constitución. Dicho de otra manera: si es un fallo en materia civil, el procedimiento quedaría retrotraído hasta la época de la citación para la sentencia; si es un acto de prisión, el quejoso sería puesto en libertad y si es una ley, quedaría sin aplicación y como si no existiera por lo que refiere al quejoso. Los efectos de la sentencia que concede el amparo no pueden extenderse más que a nulificar el acto reclamado, sin que puedan comprender cualquier otro acto o situación cuya constitucionalidad no se hubiere tratado en el juicio. El juicio de amparo tiene como finalidad escencial decidir sobre la conformidad de un acto concreto con la Constitución y, por lo tanto, le son ajenas por completo cuestiones relativas a la responsabilidad civil, determinación de daños causados o bien de los perjuicios correspondientes mediante cualquier procedimiento.

Cuatro. Los tribunales de la Federación tienen, de acuerdo con el artículo 103 constitucional, una jurisdicción muy delimitada en las tres fracciones de dicho numeral. Es un tipo de jurisdicción especial, de carácter constitucional y estrictamente limitada. Sostengo que de acuerdo con lo anterior los tribunales de la Federación no tienen jurisdicción ni competencia para conocer de cuestiones ajenas a las consignadas en el artículo 103 y, entre ellas, la que les confiere la Ley de Amparo de transformar una obligación de hacer en una condena de daños y perjuicios. Pero sobre todo se olvida lo que más importa; la protección de las garantías y la defensa de la Constitución.

Por las razones anteriores me permito someter a su consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Único. Se deroga el último párrafo del artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución general de la República.

México, Distrito Federal, a 26 de noviembre de 1991. - Rúbricas.

Turnada a la Comisión de Justicia.