Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, enviada por la Camara de Senadores el jueves 5 de diciembre de 1991
 

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 5 de diciembre de 1991.- Senadores secretarios: Antonio Melgar Aranda y Salvador Sánchez Vázquez.

MINUTA PROYECTO DE LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el distrito Federal en materia de fuero común.

Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procediéndose para:
 

I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de sus cuerpos policiales.

IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.


Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentes a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días, multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.

Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.

Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.

Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o. , deberá comunicarlo a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.

Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

Artículo 9o. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.

Artículo 10. El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los prejuicios causados a la víctima o a sus dependiente económico, en los siguientes casos:
 

I. Pérdida de la vida;

II. Alteración de la salud;

III. Perdida de la libertad;

IV. Pérdida de ingresos económicos;

V. Incapacidad laboral;

VI. Pérdida o el daño a la propiedad, y

VII. Menoscabo de la reputación.


Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.

En los términos de la fracción VI del artículo 32 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, el Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño.

Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.

Artículo 12. En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, en materia de fueron común, y para toda la República en materia de fuero federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1986; pero deberá continuar aplicándose por los delitos cometidos durante su vigencia, a menos que el acusado manifieste su voluntad de acogerse a la presente ley.

Sala de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, 5 de diciembre de 1991. - Senador Presidente Artemio Iglesias Miramontes; senadores secretarios: Antonio Melgar Aranda y Salvador Sánchez Vázquez.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, Distrito Federal, 5 de diciembre de 1991.- El Oficial Mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Derechos Humanos.