Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Codigo Penal para el Distrito Federal en materia del fuero comun y para toda la Republica en materia de fuero federal, del Codigo Federal de Procedimientos Penales y del Codigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, enviada por la Camara de Senadores, el jueves 5 de diciembre de 1991
 

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 5 de diciembre de 1991.- Senadores secretarios: Antonio Melgar Aranda y Salvador Sánchez Vázquez.>>

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículo 51 primer párrafo ; 55; 70; 90 fracciones I inciso A, VI, VII y VIII; 160 primer párrafo; 162 primer párrafo; 173 primer párrafo; 176; 178; 182; 185; 187; 194 fracción II párrafo segundo, tercero y cuarto; 226; 243; 247 primer párrafo; 248; 249 primer párrafo; 279; 280 primer párrafo; 282 primer párrafo; 289; 336; 336 - bis; 341; 380; 386 fracción I y 399 - bis; se adicionan los artículos 65 con un segundo párrafo; 74 con un segundo párrafo; 173 con un párrafo final y 282 con un párrafo final; y se derogan los artículos 171 fracción I; 177; 184; 186; 190; 255; 256; 306 y 400 fracción I tercer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.

Artículo 55. Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando sus resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.

Artículo 65.  …

En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, en todo caso se aplicará al reincidente la pena privativa de libertad.

Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
 

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años;

II. Por tratamiento en libertad, si la presión no excede de cuatro años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de tres años.
 

Para efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos en la fracción I incisos B y C del artículo 90.

Artículo 74. …

En todo caso en que proceda la sustitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Artículo 90. …
 

I....

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

b) a e)...

II a V....

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito intencional que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose de delito imprudencial, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII, tanto si se trata de delito intencional como imprudencial, hasta que se dicte sentencia firme;

IX y X....
 

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.

Artículo 162. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I a V....

Artículo 171....
 

I. (Se deroga.)

II...


Artículo 173. Se aplicarán de tres días a seis meses de prisión o de diez a treinta días multa:
 

I y II....
 
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 176. Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

Artículo 177. (Se deroga.)

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicará de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días de multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa.

Artículo 184. (Se deroga.)

Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren, con actos materiales, impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, podrá extenderse la pena dos años de prisión.

Artículo 186. (Se deroga.)

Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicará de tres meses a tres años de prisión o de 30 a 90 días multa. En caso de reincidencia se impondrá siempre pena privativa de libertad.

Artículo 190. (Se deroga.)

Artículo 194. ...
 

I....

II. Si la cantidad excede de la fijada conforme al inicio anterior, pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término máximo de tres días, la sanción aplicable será la prisión de dos meses a dos años o de 60 a 270 días multa.

III a IV ...
 

Se impondrá prisión de seis meses a tres años o de 180 a 360 días multa al que no siendo adicto a cualquiera de las sustancias comprendidas en el artículo 193, adquiera o posea alguna de éstas por una sola vez, para su uso personal y en cantidad que no exceda de la destinada para su propio e inmediato consumo.

Si alguno de los sujetos que se encuentran comprendidos en los casos a que se refieren los incisos I y II del primer párrafo de este artículo, o en el párrafo anterior, suministra, además gratuitamente, a un tercero, cualquiera de las sustancias indicadas, para uso personal de éste último y en cantidad que no exceda de la necesaria para su consumo personal e inmediato, será sancionado con prisión de dos a seis años, o de 180 a 360 días multa, siempre que su conducta no se encuentre comprendida en la fracción IV del artículo 197.

La simple posesión de cannabis o mariguana, cuando tanto por la cantidad como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que está destinada a realizar alguno de los delitos a que se refieren los delitos a que se refieren los artículos 197 y 198 de este Código, se sancionará con prisión de dos a ocho años o de 180 a 360 días multa.

...

Artículo 226. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 día multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

Artículo 243. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se castigará con prisión de seis meses a tres años o de 180 a 360 días multa.

Artículo 247. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión o de 60 a 270 días multa:
 

I a V....


Artículo 248. El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.

Artículo 249. Se castigará con prisión de tres días a seis meses o de 30 a 180 días multa:
 

I a III....


Artículo 255. (Se deroga.)

Artículo 256. (Se deroga.)

Artículo 279. Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

Artículo 280. Se impondrá prisión de tres días a dos años de 30 a 90 días multa:
 

I a III....


Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
 

I y II....


Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se les impondrán de tres días a cuatro meses de prisión o de 10 a 30 días multa. Si tardare en sanar más de quince días se les impondrán de cuatro meses a dos años de prisión o de 60 a 270 días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 306. (Se deroga.)

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336. bis. Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o de 30 a 90 días multa. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 341. El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a persona a quien atropelló por imprudencia o accidente, será castigado con la pena de uno o dos meses de prisión o de 30 a 90 días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 386.....
 

1. Con prisión de tres días a seis meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 10 veces el salario;

II y III....
 

Artículo 399 - bis. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.

Artículo 400.....
 

I...

(Se deroga.)

II a V....


Artículo segundo. Se reforman los artículos. 399 en su tercer párrafo, 404, 405, 406, 407, 408. 412 en sus fracciones I y II, 413 en su primer párrafo, 418 en sus fracciones I y II y 537 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 399.....
 

I a IV....


Para los efectos del párrafo anterior, no procederá la libertad provisional cuando se trate de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal: 60, 123, 124, 125, 127, 128, 132 a 136, 139, 140, 145. 146, 147, 149 - bis, 168, 170, 197, 198, 223, 265. 266, 266 - bis, 302, 307, 315 - bis, 320, 323, 324, 325, 326, 366, y 370 segundo y tercer párrafos cuando se realice en cualesquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X y 381 - bis.

....

Artículo 404. La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en la institución de crédito autorizado para ello. El certificado correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose constancia de ello en autos.

Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquella el primer día hábil.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades de conformidad con las siguientes reglas:
 

I. Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;

II. Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación para lo cual deberá motivar su resolución;

III. El mundo de la primera exhibición no podrá ser inferior al 15% del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional, y

IV. El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez.


Artículo 405. Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución más la cantidad que el juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este Código.

Cuando la garantía consista en prenda su valor de mercado será, cuando menos, de dos veces el monto de la suma fijada como caución. En este caso el tribunal expedirá el certificado de depósito correspondiente.

Artículo 406. Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador.

Artículo 407. Cuando la fianza exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851 a 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 408. Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener un valor fiscal no menor que la suma fijada como caución, más la cantidad que el juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este Código.

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, hipoteca o prenda, aquella se le revocará en los casos siguientes:
 

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado o efectuar el depósito en parcialidades:

II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito internacional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

III a VII....


Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, de prenda o de hipoteca, aquella se revocará:
 

I a IV....


Artículo 418.....
 

I. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa la libertad no exceda de cuatro años.

II. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

III a VI.....


Artículo 537. Al formular conclusiones el agente del ministerio público o el defensor, si estima procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 552 en sus fracciones V y VI, 556 párrafo final, 562, 563, 564, 568 en su párrafo inicial y fracciones I y II y 569 en su párrafo inicial del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 552.....
 

I a IV....

V. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional, y

VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.


Artículo 556.....
 

I a IV....


Para los efectos del párrafo anterior, no procederá la libertad provisional cuando se trate de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal: 60, 139, 140, 168, 170, 223, 265, 266, 266 - bis, 287, 302, 307, 315 - bis, 320, 323, 324, 325, 326, 366 y 370 segundo y tercer párrafos cuando se realice en cualesquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X y 381 - bis.

Artículo 562. La caución podrá consistir:
 

I. En depósito en efectivo, hecho por el reo o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sólo exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el Distrito Federal o en su zona conurbada, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;

b) Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá exhimir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;

c) El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional;

d) El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez;

II. En hipoteca otorgada por el reo o terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente Código:

III. En prenda, en cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución, y

IV. En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el expediente.
 

Artículo 563. Cuando la fianza personal exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces, inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas.

Artículo 564. Cuando se ofrezcan como garantía, fianza personal que exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal o hipoteca, se deberá presentar certificado de libertad de gravámenes expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, que comprenda un término de diez años, y constancia de estar al corriente en el pago de las contribuciones respectivas, para que el juez califique la solvencia.

Artículo 568. Cuando el inculpado haya garantizado su libertad con depósito, hipoteca o prenda, aquella se le revocará en los casos siguientes:
 

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;

II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena privativa de libertad, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria;

III a VIII....


Artículo 569. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio del depósito en efectivo, de fianza personal, de prenda o de hipoteca, aquella se revocará:
 

I a IV...


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341, y 399 - bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que su cuente con los mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, 5 de diciembre de 1991. - Senadores:Artemio Iglesias Miramontes, Presidente; senador secretarios: Antonio Melgar Aranda y Salvador Sánchez Vázquez.

Turnada a la Comisión de Justicia.