Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los artículos 108, 110, 111, 113, y 115 constitucionales, a efecto de que las legislaturas locales y federal establezcan "organismos de proteccion de los derechos humanos", presentada por el diputado Humberto Zazueta Aguilar, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 10 de diciembre de 1991

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El estado de indefensión generalizado de los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad ante la violencia, la corrupción, la arbitrariedad, la ilegalidad y la impunidad de la autoridad pública a todos los niveles en México, así como la incapacidad del marco institucional vigente, llegó a un extremo tal que los informes de los organismos internacionales de protección a los derechos humanos forzaron a que la administración pública federal instituyese una Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Sin embargo, la dependencia absoluta de esta comisión del Poder Ejecutivo, su incapacidad frente al quejoso, la precariedad de sus bases de autoridad, sin competencia, en materia electoral y laboral y la desvinculación del marco de responsabilidades de los servidores públicos, a 17 meses de su creación hacen evidente la distancia entre los requerimientos institucionales mínimamente indispensables para ofrecer mayor efectividad en la vigencia de los derechos humanos en México y la realidad de su desprotección y atropello por el sistema autoritario y despótico de gobierno que viven los mexicanos.

El 18 de noviembre pasado el señor Carlos Salinas de Gortari sometió a esta Cámara de Diputados una iniciativa para adicionar el artículo 102 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, a efecto de que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan "organismos de protección de los derechos humanos". Esta iniciativa tampoco satisface los requerimientos institucionales para que México comience a transitar a una organización política fundada en el respeto a los derechos humanos.

En primer lugar, la reforma constitucional no comporta una garantía constitucional de autonomía de dichas comisiones frente a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial responsables precisamente por las violaciones de las que se quiere proteger a la población. La iniciativa da una capacidad absoluta al Poder Legislativo y al control del partido oficial sobre el mismo para que establezca los términos de funcionamiento de dichas comisiones, lo que evidentemente les impone una sujeción constitucional absoluta a ese control. La iniciativa restringe incluso la competencia que venía ejerciendo la comisión para conocer de las violaciones cometidas por los tribunales, por lo que constituye incluso un retroceso frente al estado actual.

La iniciativa confirma la desprotección absoluta al derecho de los ciudadanos mexicanos al sufragio, para elegir a la autoridad pública, convalidando una vez más el fraude electoral y la negación consecuente del orden constitucional como sistema de gobierno en México. Asimismo, excluye los derechos laborales protegidos por el artículo 123 constitucional, para consolidar la destrucción de las garantías sociales que estableció la Constitución de 1917.

Por otro lado, la iniciativa es totalmente irrelevante para acabar con el estado de impunidad de las autoridades públicas especialmente las de más alto nivel, por su violación sistemática a los derechos humanos, dejando en la discrecionalidad de los poderes responsables de las violaciones la exigencia de las responsabilidades por su conducta.

Para sentar las bases constitucionales que subsanen estas deficiencias es que presentamos esta iniciativa. Parte de la caracterización adecuada del medio de defensa que necesita México, verdaderos defensores del pueblo frente a la violencia, arbitrariedad, corrupción, ilegalidad que día con día atropella sus derechos a todos los niveles de gobierno, proponiendo la adición del Título Cuarto de la Constitución para darle el rango constitucional debido y vincular su competencia con la responsabilidad del servicio público que es la garantía para el respeto a los derechos humanos.

Garantiza la autonomía plena de los defensores del pueblo frente a los poderes constituidos responsables de estas violaciones Les otorga una competencia general sin excepciones para garantizar la generalidad en el principio de protección a los derechos humanos consubstancial al estado de derecho. Así, no sólo se incluyen en general y en lo particular la protección al derecho al sufragio y a los derechos laborales, sino que además se cierra el inmenso agujero de la iniciativa del señor Salinas que protege, además de la defraudación electoral y la explotación laboral, la violación sistemática de los derechos humanos por parte de los poderes Legislativo y Judicial.

Nuestra iniciativa también atiende la demanda fundamental del pueblo de México en contra de la corrupción pública por la letra muerta del Título Cuarto de la Constitución vigente en materia de responsabilidades de servidores públicos y cuya cumplimentación está a cargo de los mismos poderes fuente de la corrupción. Al atribuir a los defensores del pueblo, la competencia por los procedimientos administrativos y la aplicación de las sanciones consecuentes, por la desviación y corrupción de la autoridad pública en detrimento de los derechos de las personas, de los ciudadanos y de la sociedad, nuestra iniciativa ataca el fondo del gran problema irresuelto de impunidad al independizar a la autoridad sancionadora de la autoridad violadora.

En virtud del enorme significado de los actos de las autoridades municipales para la vigencia de los derechos de la población mexicana y de nuestros principios constitucionales y municipalistas, nuestra iniciativa instituye los defensores del pueblo en los municipios, cubriendo así el gran vació que deja el centralismo del régimen de gobierno.

Por todo lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos de las adiciones y reformas conforme al artículo 135 de la misma, por atento conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, sometemos a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL TÍTULO CUARTO, ARTÍCULOS 108, 110, 111 Y 113 Y EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforman y adicionan el Título Cuarto y sus artículos 108, 110, 111 y 113 y el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como sigue:

TITULO CUARTO
De las responsabilidades de los servidores públicos y de los defensores del pueblo

Artículo 108....
 

A. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración público federal o en el Distrito Federal o en la institución del defensor del pueblo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

....

B. Se instituye el defensor del pueblo en los ámbitos federal, estatal y municipal para la mejor protección de los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad, que establece esta Constitución, incluyendo el derecho al sufragio y las garantías sociales y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado frente a los actos de cualquier autoridad sobre las bases siguientes:

a. Los defensores del pueblo serán independientes y autónomos de cualquier poder constituido, federal, estatal y municipal, o dependencia de los mismos y el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en los ámbitos de sus respectivas competencias, proveerán en la esfera legislativa para el desarrollo de las atribuciones que les otorga esta Constitución y aprobarán en los presupuestos de egresos los recursos necesarios para su adecuado desempeño con base en las iniciativas que formulen y presenten directamente los defensores del pueblo;

b. Los defensores del pueblos serán elegidos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por las legislaturas de los estados, en los ámbitos de sus respectivas competencias, entre una terna de ciudadanos de probada rectitud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95 de esta Constitución, presentada por una comisión integrada por un diputado que determine cada unos de los partidos políticos representados respectivamente en dicha Cámara de Diputados y en dichas legislaturas;

c. Toda persona física o moral tiene derecho a denunciar y a presentar queja ante los defensores del pueblo por las violaciones a los derechos referidos antes y éstos están obligados a darles la atención debida;

d. Las autoridades y los particulares tendrán la obligación de proporcionar a los defensores del pueblo la información que les requieran sobre las . violaciones a los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad;

e. Los defensores del pueblo recomendarán y harán públicas las medidas necesarias para que los actos de autoridad respeten las garantías y los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad;

f. El defensor del pueblo en la Federación tendrá competencia para conocer de las violaciones de cualquier autoridad así como de las inconformidades por los actos de los defensores del pueblo en los estados y en éstos tendrán competencia para conocer de las violaciones de las autoridades estatales y municipales, pudiendo presentar denuncias y proyectos de recomendación al defensor del pueblo en el ámbito federal respecto a las violaciones de las autoridades federales en los territorios de su competencia, salvo en los casos de las resoluciones de los tribunales a que hace referencia el artículo 113 en materia de responsabilidades administrativas de los propios defensores;

g. Los defensores del pueblo, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán presentar iniciativas de ley al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para la mejor protección de los derechos de las personas, del ciudadano y de la sociedad.
 

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el defensor del pueblo, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo; los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador de Justicia del Distrito Federal; en el ámbito federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, diputados locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y los defensores del pueblo en el ámbito estatal, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como correspondan.

....

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el defensor del pueblo, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el ámbito federal por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

....

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y defensores del pueblo en el ámbito estatal, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como correspondan.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; así como los procedimientos para aplicarlas. Los defensores del pueblo serán las autoridades competentes para aplicar las sanciones y sustanciar los procedimientos anteriores en los ámbitos federal y estatal, respectivamente, quedando sus actos sólo para estos efectos sujetos a la competencia de los tribunales de la Federación que establece el artículo 103, fracción I y de los tribunales administrativos que determinen las leyes. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 115.
 

IX. Los ayuntamientos coadyuvarán a la protección de las personas, de los ciudadanos y de la sociedad sobre las bases siguientes:

a. Establecerán una comisión integrada por ciudadanos de reconocida probidad y representativa de la población del municipio para conocer de las violaciones a sus derechos;

b. La comisión eligirá entre sus miembros a un defensor del pueblo en el municipio, quien la representará y tendrá en el ámbito municipal las facultades a que hace referencia el artículo 108, apartado B, incisos c, y e;

c. El defensor del pueblo en el municipio presentará denuncias y proyectos de recomendación a los defensores del pueblo en los ámbitos federal y estatal frente a las violaciones de las autoridades federales y estatales.
 

TRANSOTORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Artículo segundo. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito federal y los organismos correspondientes que hayan sido creados en el ámbito estatal, asumirán la competencia para aplicar las sanciones y sustanciar los procedimientos a que hace referencia el artículo 113 de esta Constitución de acuerdo con las leyes respectivas, en tanto el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados hacen las adecuaciones correspondientes.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a diez de diciembre de 1991. - Jorge Modesto Moscoso Pedrero, Raymundo Cárdenas Hernández, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Liliana Flores Benavides, Atalo Sandoval García y Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.