Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Juan Hernandez Mercado, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 10 de diciembre de 1991

Estamos en el Partido de la Revolución Democrática por presentar una iniciativa no de reformas a los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino los compañeros de la Coordinadora Nacional de Jubilaciones y Pensionados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, presentan un proyecto de nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Este esfuerzo que ellos han realizado es consecuencia de las condiciones en que son tratados los jubilados por parte de esa institución pública. A estas alturas, siendo ellos, los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los constructores de la propia institución, no es creíble que no existan departamentos adecuados para el tratamiento de personas de edad avanzada. No es factible ni es lógico que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado descuide el renglón de atención a jubilados. No hay casas para el jubilado, no existen departamentos de geriatría, gerontología para estos derechohabientes.

Preocupados estos compañeros y sufriendo en carne propia los maltratos de esta institución pública y de los vacíos que existen en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actual, han elaborado este proyecto de ley y se los vamos a presentar a esta representación, en base al artículo 61 del Reglamento Interior para el Gobierno de la Cámara.

La parte introductoria dice así: "El mundo en que vivimos está registrando grandes trascendentes cambios en el campo de la sociología, en las ramas económica, política, jurídica, religión; en la familia, moral y la cultura. En el marco del arte, de la ciencia y la educación, progresan incesantemente".

En nuestra patria se han producido ya y continúa produciéndose cambios políticos y económicos, por ello y después de 61 años de control con el partido único de Estado, a partir de las elecciones generales del 6 de julio de 1988, surgió el pluripartidismo y con él una fuerte corriente democrática, que prolije a la justicia a través de diputados y senadores.

En este párrafo, los compañeros jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado demuestran que tienen confianza en que esta legislatura realmente haga patente ese pluripartidismo, que realmente se demuestre la voluntad política para avanzar en renglones de previsión y seguridad social.

Con sujeción a nuestra Constitución Política y en su sección segunda de la iniciativa y formación de leyes y conforme al artículo 71, fracción II, el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde también a los diputados y senadores Congreso de la Unión, porque, en primer lugar, en esta facultad corresponde al Presidente de la República.

Para la Comisión Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, es lícito y necesario, en este ciclo histórico, proponer cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y utilizar el valioso y decisivo apoyo de los diputados de la actual legislatura para el nuevo proyecto que se propone, para sustituir la obsoleta Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del año de 1983, precisamente del 27 de diciembre y que entró en vigor el 1o. de enero de 1984, se estudie, se amplíe, perfeccione y apruebe en bien de los millones de derechohabientes que encuentran en este ordenamiento su auténtica ley tutelar, lo que significa protección real para el cabal disfrute de sus derechos como trabajadores activos, jubilados y pensionistas potenciales.

Conviene recordar que el derecho del trabajo en México, es un derecho social y que desde el 1o. de mayo de 1917 se convirtió en el instrumento legal reivindicador y protector del trabajador por la justicia social, que encierra en todas sus partes el artículo 123 constitucional.

Con base en ese artículo 123 y en su ley reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo y apoyándonos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su Capítulo I sobre las garantías individuales, integrado con 29 artículos del que especialmente los artículos 8o. y 9o. nos favorecen concretamente para realizar este proyecto de nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que con su contenido ajustado al espíritu de la justicia social que impregna en su totalidad el artículo 123 cuya vigencia constante, cabal y rigurosa defendemos en el presente proyecto de ley, que deseamos fervientemente merezca la atención y aprobación de la honorable Cámara de Diputados y Senadores actuales.

Las leyes laborales son, en su esencia, tutelares del hombre trabajador. Así, bienvenida sea esta nueva ley.

Plantea esta Coordinadora Nacional de Jubilados los objetivos de la nueva ley. La comisión redactora de este documento, que aspira a lograr la expedición en breve plazo de una auténtica Ley Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que sustituya por el procedimiento de la abrogación legal de la ley que entró en vigor el día 1o. de enero de 1984 y que está vigente hasta la fecha. Esta ley vigente cuya derogación solicitamos por obsoleta y contradictoria en varios de sus artículos, especialmente en lo relativo al Capítulo V, sobre el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada, e indemnización global, bloquea de modo total el derecho de los jubilados y pensionados al disfrute de los beneficios que la ley les otorga, para percibir una percepción jubilatoria, una pensión digna pagada por adelantado con el concepto 02 durante nuestros años de servicio a este instituto, además de percibir todos los aumentos salariales que el Estado concede a los trabajadores en activo.

Este derecho, por la forma en que está redactada la susodicha ley federal actual del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de enero de 1984, no ha cumplido y no se cumple.

Aquí lo que los compañeros plantean es que haciéndoles un descuento a la cotización que se hace cada quincena, no se les pagan los aumentos que deberían recibir y menos aún gozan de una especie de prima de retiro que les pudiera permitir una actividad posterior a su jubilación.

Los objetivos que los diputados ponentes persiguen son este proyecto, se exponen a continuación:
 

1. Objetivos generales Primero. Precisar los aspectos sociales de la legislación laboral de la República Mexicana.

2. Objetivos particulares

a) Establecer las figuras jurídicas que se encierran en los términos "jubilado", "pensionado" y "pensionistas";

b) Concentar lógicamente la organización y las funciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

c) Especificar claramente el monto de la percepción jubilatoria y de la pensión, los aumentos anuales y los aumentos correspondientes al aumento del salario y de los de activo para lograr la estabilidad económica del sector de derechohabientes.

En el capítulo de objetivos específicos:

a) Modificar los preceptos y su articulado del Capítulo V de la ley aún vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

b) Garantizar para el derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el disfrute cabal y oportuno de todas las prestaciones, incluyendo los aumentos salariales a todos los trabajadores al servicio del Estado que adquieran la calidad de jubilado, pensionado y pensionista, sin excepción alguna.

c) Suprimir todos los artículos, títulos y secciones que sean redundantes y que permitan que funcionarios inmorales violen en sentido de justicia, recta, expedita y rápida que debe favorecer al trabajador a que se refiere la presente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


La comisión redactora de esta ley, estuvo integrada por los profesores Max Molina Fuente, profesor Luis Angel Mayo , profesor Carlos Albares Solares y profesora Irma Acela Pérez Sánchez.

Por economía de tiempo no daré lectura la presente ley, resultaría abundante, pero sí solicito, al señor Presidente, que se asiente el texto íntegro de esta iniciativa de Ley en el Diario de los Debates.

Asimismo le solicito que esta iniciativa sea turnada a las comisiones de Seguridad Social, Hacienda y Salud, para su estudio y análisis.

También quisiera hacer notar, en relación a los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el 80% de estos jubilados tienen una cuota diaria de 15 mil 868 pesos, lo que equivale a que reciba mensualmente 525 mil pesos. La pregunta que todos deberíamos de hacer es ¿qué pueden hacer estos compañeros del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con esta cantidad? Y si lo comparamos con lo que ocurre en el Seguro Social, la situación todavía sería más grave. En el Seguro Social existen personas que tienen una pensión de 32 mil pesos diarios.

Esto es aberrante. Se habla de modernización , se habla de impulsar el trabajo y la producción en México, ¿cómo de puede impulsar si a la persona que entrega su vida y su esfuerzo le esperan pensiones de estas cantidades?

Entendemos si hoy la población en México tiene una escala juvenil abundante, esta misma proporción que hoy existe se va a invertir y va a haber una gran cantidad de población en edad avanzada.

Creo que es condición humana y necesidad imperante, darle una solución a estos compañeros; que ya no existan pensiones abajo del salario mínimo y que los incrementos que se lleguen a dar a los salarios mínimos también repercutan en ellos.

Hoy hemos visto una manifestación de pensionados y jubilados, algunos de ellos en edad sumamente avanzada, se les ve fatigados, pero están protestando y están protestando por el descuido y el abandono que el Estado ha hecho de sus necesidades; están protestando porque las instituciones de seguridad social, que deberían de atenderlos les dan la espalda, pese a que los empleados que ahí laboran, cotizan y viven de las cotizaciones de los propios trabajadores de gobierno o del Seguro Social. Y siendo ellos quienes viven de esos sueldos, tienen la primera obligación con los pensionados y los derechohabientes.

Quisiera y nada más, sería una cosa muy breve, mencionarles el apartado 14 del artículo 18, en que ellos hacen un planteamiento muy concreto.

Plantean en la fracción, que el Instituto Mexicano del Seguro Social y yo creo que esto podía a todas las instituciones de seguridad, establecer casas del jubilado en todas las entidades, con servicios de asilo, alojamiento, alimentación, intercambio, áreas recreativas, culturales, artesanales y productivas en beneficio de jubilados y pensionados. Ellos piden empleo también, piden ser útiles a la sociedad. Están pidiendo servir de alguna forma, transmitir su experiencia, transmitir sus conocimientos y es correcto abrirles ese espacio.

Compañeros diputados y diputadas: Esperamos que este proyecto de ley que nos presentan y que tal vez tenga problemas de redacción, tenga eco y que se prospere en él y que se mejore y se depure. Entendamos que fue elaborado por compañeros maestros, que entre ellos se estuvieron consultando, que no tuvieron para pagar una asesoría de un bufete jurídico, pero es un esfuerzo y es la necesidad la que tenemos aquí presente. Una necesidad latente, palpable y que pide de nosotros una actitud de apoyo. Muchas gracias.

"Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado.

Nueva Ley del Instituto de Seguro y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Su actualización propuesta por la Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado.

México, Distrito Federal, 1991".

INTRODUCCIÓN

El mundo en que vivimos está registrando grandes y trascendentes cambios en el campo de la sociología, en las ramas: economía, política, jurídica, religión, en la familia, moral y la cultura, en el marco del arte, de la ciencia y la educación, progresan incesantemente.

En nuestra patria, se han producido ya y continúan produciéndose cambios políticos y económicos; por ello y después de 61 años de monopolio del Partido Revolucionario Institucional, como partido único; a partir de las elecciones generales del 6 de julio de 1988, surgió el pluripartidismo y con él una fuerte corriente democrática, que prohija la justicia a través de los diputados y senadores.

Con sujeción a nuestra Constitución Política, en su sección II, "De la iniciativa y formación de las leyes" y conforme al artículo 71, fracción II: "El derecho de iniciar leyes o decretos, corresponde también a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; porque el primer lugar, en esta facultad, corresponde al Presidente de la República".

Para la Comisión Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, es lícito y necesario en este ciclo histórico, proponer cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y utilizar el valioso y decisivo apoyo de los honorables ciudadanos diputados de la actual legislatura, para que el nuevo proyecto, que se propone para sustituir la obsoleta Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado del año de 1983, precisamente del 27 de diciembre y que entró en vigor el 1o. de enero de 1984; se estudie, amplíe, perfeccione y apruebe, en bien de los millones de derechohabientes, que encuentran, en este ordenamiento, su auténtica ley tutelar, lo que significaría protección real , para el cabal disfrute de sus derechos como trabajadores activos, jubilados y pensionistas potenciales.

Conviene recordar que el derecho del trabajo, en México, es un derecho social y que desde el 1o. de mayo de 1917 se convirtió en el instrumento legal, reivindicación y protector del trabajador, por la justicia social, que encierra en todas sus partes el artículo 123 constitucional. Con base en ese artículo 123 y en su ley reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo y apoyándonos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su Capítulo I "Sobre las garantías individuales" integrado con 29 artículos, del que especialmente los artículos 8o y 9o. nos favorecen, concretamente para realizar este proyecto de nueva "Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado" que con sus contenidos ajustados al espíritu de justicia social. que impregna, en su totalidad el artículo 123, cuya vigencia constante, cabal y rigurosa, defendemos en el presente proyecto de ley, que deseamos fervientemente merezca la atención y aprobación de las honorables cámaras de Diputados y Senadores actuales.

Las leyes laborales son, en su esencia, tutelares del hombre trabajador... ¡Así, bienvenida sea esta nueva ley!

Objetivos de la nueva ley

La comisión redactora de este documento que aspira a lograr la expedición, en breve plazo, de una auténtica Ley Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que sustituya, por el procedimiento de la abrogación legal de la ley que entró en vigor el día 1o. de enero de 1984 y que está vigente hasta la fecha, diciembre de 1991.

Esta ley vigente, cuya derogación solicitamos por obsoleta y contradictoria en varios de sus artículos, especialmente en los relativos al Capítulo V sobre "el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global", bloquea de modo total el derecho de los jubilados y pensionados al disfrute de los beneficios que la ley les otorga, para percibir una percepción jubiladora o una pensión digna, pagada por adelantado, con el concepto 02, durante nuestros años de servicios, a este instituto, además de percibir todos los aumentos salariales que el Estado conceda a los trabajadores en activo. Este derecho, por la forma en que está redactada la susodicha ley federal actual del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de enero de 1984, no se ha cumplido y no se cumple.

Los objetivos que los ciudadanos jubilados ponentes persiguen con este proyecto, se exponen a continuación:
 

I. Objetivos generales:

1. Precisar los aspectos sociales de la legislación laboral, de la República Mexicana.

II. Objetivos particulares:

I. Esclarecer las figuras jurídicas que se encierran en los términos: jubilado, pensionado y pensionista.

2. Centrar, lógicamente, la organización y las funciones del Instituto de Seguridad social al servicio de los Trabajadores del Estado, y

3. Especificar claramente el monto de la percepción jubilatoria y de la pensión, los aumentos anuales y los aumentos correspondientes al aumento del salario de los en activo para lograr la estabilidad económica de este sector de derechohabientes.

III. Específicos:

1. Modificar los preceptos y su articulado del Capítulo V de la ley aún vigente del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado.

2. Garantizar para el derechohabiente del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, el disfrute cabal y oportuno de todas las prestaciones, incluyendo los aumentos salariales, a todos los Trabajadores al servicio del Estado que adquieran la categoría de jubilado, pensionado y pensionista, sin excepción alguna.

3. Suprimir todos los artículos, títulos y secciones que sean redundantes y que permitan que funcionarios inmorales, violen el sentido de justicia recta, expedita y rápida, que debe favorecer al trabajador a que se refiere la presente Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado.


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

De las disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de interés derecho social, basada rigurosamente en los preceptos tutelares de toda actividad laboral, inscritos en el artículo 123 constitucional y en su ley federal. Es de observancia en toda la República y se aplicará:
 

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, que por ley o acuerdo del Ejecutivo Federal, se incorporen a su régimen, así como a los jubilados, pensionados y a los pensionistas de toda índole;

II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los poderes de la Unión, a que se refiere esta ley;

III. A las dependencias y entidades de la administración pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el instituto celebre, de acuerdo con esta ley y las disposiciones de las demás legislaturas estatales, en beneficio de los derechohabientes;

IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen, individual y voluntariamente, a régimen de esta ley, y

V. A las agrupaciones o entidades que, en virtud de acuerdo de la junta directiva, se incorporen al régimen de esta ley.


De la organización y funciones del instituto
Organización y sistema de gobierno

CAPÍTULO I

Artículo 2o. Los órganos de gobierno del instituto son:
 

I. La junta directiva;

II. El director general;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones;

IV. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, y

V. La Comisión de Vigilancia.
 

Artículo 3o. La junta directiva se compondrá de 10 miembros como sigue: el director general, designado por el ciudadano Presidente de la República Mexicana, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario de Educación Pública, el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología y el Secretario del Trabajo y Previsión Social; un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, un representante de dos de los sindicatos nacionales que tengan mayor número de miembros y un maestro jubilado de la sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

La junta directiva, en pleno, designará, democráticamente, a quien deba presidirla y este presidente durará en funciones un año; pero si el pleno lo decide, podrá ser removido antes de cumplirse el año correspondiente. No podrá presidir dos años consecutivos, pero si alternados.

Ninguno de los miembros de la junta directiva podrá ser empleado de confianza ni de ningún tipo, del Instituto de Seguridad Social al Servicio Trabajadores del Estado, ni ocupar otro puesto en dependencias, sindicatos o partido Político alguno.

Artículo 4o. Los miembros de la junta directiva durará en sus cargos todo el tiempo que dure su designación, pero podrán ser libremente sustituidos por quienes los hayan designado.

Artículo 5o. Por cada miembro propietario de la junta directiva se nombrará un suplente, el cual lo suplirá en sus faltas temporales.

Artículo 6o. Para ser miembro de junta directiva se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos.

II, No estar desempeñando cargo alguno de elección popular. Este requisito es inviolable.

III. Ser persona de reconocimiento competencia y honorabilidad.


Artículo 7o. Corresponde a la junta directiva:
 

I. Planear y programar las acciones del instituto.

II. Estudiar y analizar críticamente, para su aprobación y modificación, en su caso, los proyectos y estados financieros del instituto y los programas operativos anuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación.

III. Establecer las comisiones técnicas que sean las estrictamente necesarias, para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones.


Artículo 8o. La junta directiva celebrará, por lo menos, una sesión cada dos meses y cuantas sean necesarias, para el eficiente y eficaz marcha de esta institución. Las sesiones serán válidas, con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, tres de los cuales serán representantes de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 9o. La junta directiva será auxiliada por un secretario y por las comisiones técnicas de apoyo que designe la propia junta y cuyas funciones serán cuidadosamente, en el correspondiente reglamento.

Artículo 10. Los acuerdos de la junta directiva se tomará por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 11. A faltas del presidente de la junta directiva, las sesiones serán presididas por uno de los consejeros que se elija democráticamente.

Artículo 12. La Comisión Ejecutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y la de Fondo de Vivienda, estarán integradas por ocho miembros, como sigue:

Un vocal ejecutivo designado democráticamente por la junta directiva; un vocal nombrado por cada una de las secretarías que integran la junta, en el orden que sigue: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y uno por cada uno de estos sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado y uno de los que tengan mayoría de miembros y un maestro jubilado de la sección X del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 13. Los vocales de las comisiones ejecutivas, miembros de sindicatos, serán los secretarios de asuntos de jubilados y pensionados y de Vivienda y no serán miembros de la junta directiva. Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y con experiencia técnica y administrativa. Durarán en funciones tanto como la junta directiva, pero podrán ser removidos.

Artículo 14. La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
 

I. Decidir las inversiones de los recursos y financiamientos de los fondos.

II. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto las que ameriten acuerdo de la junta directiva.

III. Examinar, aprobar y presentar a la junta directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, estados financieros e informes de labores y gastos de administración.

IV. El Fondo para Jubilaciones y Pensiones tendrá prioridad para su programación, promoción y manejo, dada la importancia y el ideal de la creación de la institución.

V. Proponer a la junta directiva, el otorgamiento periódico de aumentos a las percepciones jubilatorias y pensiones, para actualizarlas al costo real de la economía del momento, de acuerdo con el resultado del manejo del fondo, honestamente.

VI. Con respecto al Fondo de la Vivienda, proponer a la junta, Directiva los aumentos a los créditos y la creación de diferentes opciones y programas de métodos, para la obtención de vivienda para los trabajadores en activo y jubilados, así como para la operación de los depósitos de ley.

VII. Las demás que le señale la junta directiva.


Artículo 15. La Comisión de Vigilancia se compondrá de seis miembros:

Un representante de la Contraloría General de la Federación, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores, que actuará como secretario técnico, sin voto y designado por el director general; uno del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado y uno de un sindicato vertical y un jubilado de la Sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Estos representantes sindicales se renovarán cada año y serán rotativos entre los sindicatos. Cada seis meses, la junta directiva designará de entre los representantes a quien deba presidirla. La presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado. Por cada miembro se nombrará un suplente. Se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o dos de sus miembros. Concurrirán a las reuniones de la junta directiva para vigilar y tratar los asuntos urgentes, relacionados con sus atribuciones.

Artículo 16. Atribuciones de la Comisión de Vigilancia:
 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados.

III. Practicar auditorías en los casos necesarios.

IV. Proponer a la junta directiva o al director general, las medidas que juzgue apropiadas, para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones.

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones, el otorgamiento de aumentos y mejores prestaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas. Funciones


CAPITULO II

Artículo 17. El instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de contratos y llevar a cabo todas las actividades que tiendan a convertir en realidades tangibles, los beneficios para los trabajadores al servicio del Estado, los objetivos expresos en los planes y programas de este organismo social. El instituto obtendrá del gobierno federal la autorización para ejercitar sus funciones ante los tribunales, tanto judiciales como extrajudiciales, a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación y para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten los bienes del instituto y del erario federal.

Artículo 18. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá las siguientes funciones:
 

I. Cumplir, escrupulosamente, con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a sus cargo.

II. Otorgar jubilaciones y pensiones.

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del instituto, incluyendo el 8% y el 25%, que serán entregados a la Tesorería del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, puntualmente y su manejo escrupuloso y exacto.

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines.

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas.

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII y XIX del artículo 20 de esta ley.

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social.

IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de servicios y de organización interna.

X. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de Seguridad e Higiene, en los centros de trabajo de las dependencias y entidades del sector público afiliados al régimen de seguridad social del instituto y a las propias comisiones mixtas, atender recomendaciones que el instituto formule en materia de seguridad e higiene.

XI. El instituto deberá, asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene, del sector público federal.

La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

XII. El instituto, para el cumplimiento de su fines, está facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos de trabajo. Las dependencias y entidades públicas deberán:

a) Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo.

b) Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo.

c) Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades del trabajo.

XIII. El instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios, para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades del trabajo.

XIV. El instituto establecerá casas de jubilado en toda las entidades, con servicios de asilo, alojamiento, alimentación, intercambio, áreas recreativas, culturales, artesanales y productivas, para beneficio de jubilados y pensionados.

XV. Construcción de unidades habitacionales con granjas comunales y autofinanciables, administradas por jubilados, con las áreas necesarias para proporcionar confort y atención específicas para jubilados, pensionados y derechohabientes de la tercera edad.

XVI. Planeará y realizará actividades que integren a jubilados menores de 60 y mayores, en todos los aspectos: recreativos, preventivos, promociones culturales, viajes, paquetes vacacionales, etcétera, dedicando recursos específicos para este sector.

XVII. El instituto realizará toda clase de actos jurídicos y celebrará los contratos que requiera el servicio y las demás funciones que le confieren esta ley y sus reglamentos.

XVIII. El instituto en ningún caso y por ningún motivo proporcionará fondos ni hará préstamos para actividades de ningún partido político, dentro o fuera de la República.


Artículo 19. La seguridad social de los trabajadores comprende:
 

I. El régimen obligatorio, y

II. El régimen voluntario.


Artículo 20. Se establecen con carácter obligatorio, los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
 

I. Medicina preventiva para trabajadores en activo y jubilados o pensionados.

II. Seguro de enfermedades y maternidad.

III. Servicios de rehabilitación física y mental.

IV. Seguro de riesgos del Trabajo.

V. Seguro de jubilación.

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.

VII. Seguro de invalidez.

VIII. Seguro de causa de muerte.

IX. Seguro por cesantía en edad avanzada.

X. Indemnización global.

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados y pensionistas.

XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones económicas a trabajadores en activo, jubilados o pensionados, pertenecientes al instituto.

XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas, así como para el pago de pasivos adquiridos por este concepto, para activos, jubilados o pensionados.

XV. Préstamos a mediano plazo en efectivo, para jubilados y pensionados.

XVI. Préstamos a corto plazo.

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público en activo, jubilado o pensionado y sus familiares derechohabientes.

XVIII. Servicios turísticos nacionales e internacionales.

XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación, para todos los sectores de la población de derechohabientes.

XX. Servicios funerarios.


Artículo 21. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y el Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la ciudad de México.

Para el cumplimiento de sus fines, el instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en sus caso.

Artículo 22. Para los efectos de esta ley, se entiende:
 

I. Por dependencias, la unidades administrativas de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, al igual que las de los estados y municipios, que se incorporen al régimen de seguridad social de esta ley.

II. Por entidades de la administración pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta ley.

III. Por trabajador, a toda persona que presta sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales; con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común a los que perciban emolumentos, exclusivamente, con cargo a la partida de honorarios.

IV. Se considerarán estos tres conceptos para el pago de las percepciones jubilatorias o pensiones y en la documentación se denominará:

a) Jubilado: Al trabajador que haya cumplido con los años de servicios o más establecidos por la ley.

b) Pensionado: Al trabajador que se retira por edad y tiempo de servicio, en los términos establecidos por la ley.

Al trabajador retirado del servicio por invalidez.

c) Pensionista: A los familiares o personas que al fallecimiento del trabajador, dependan económicamente de él, en los términos que señala la ley.

V. Por familiares derechohabientes a:

1. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera, durante los tres años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tuviera varias concubinas, los beneficiarios serán los hijos que hubieran, pero si no los hubiera, ninguna de ellas percibirá la pensión del fallecido.

2. Los hijos solteros, mayores de 18 años, hasta la edad de 25 años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior de cualesquiera de las ramas de conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.

3. Los hijos mayores de 18 años, incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

4. El esposo o concubino de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad o está incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

5. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

6. Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúne los requisitos siguientes:

a) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en los artículos correspondientes.

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en los artículos correspondientes.
 

Artículo 23. Las dependencias y entidades de la administración pública federal a que se refiere esta ley, deberán remitir al instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al instituto las nóminas y recibos en que tales descuentos figuren, dentro de un plazo máximo de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse y registrarse. De igual forma pondrán en conocimiento del instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:
 
I. Las altas y bajas de los trabajadores.

II. Las modificaciones de sueldos sujetos a descuentos.

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y, en su caso, los motivos y justificaciones reales, verdaderas y ciertas, por los que se haya suspendido el descuento o continuando indebidamente. Se informará inmediatamente al instituto sobre cualesquiera que sean las causas que impidan o retarden el cumplimiento de la órdenes de descuentos; y

IV. Los nombre de los familiares que los trabajadores deban señalar, a fin que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador. En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex trabajadores, jubilados y pensionados o pensionistas; así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designará a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones. En caso de negativa o demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones correspondientes, en los términos de esta ley.

V. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

a) Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes, y

b) Los informes y documentos probatorios que se le piden, relacionados con la aplicación de esta ley.
 

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades, el estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo anterior, así como el que instituto los registre al igual que sus familiares derechohabientes.

Artículo 24. Los empleados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cualesquiera que sean sus cargos, que incurran en omisiones o en fraudes maquinados, que impliquen débitos o descuentos indebidos en el rublo 03 y por tanto afecten en sus percepciones al pensionista, serán sancionados penalmente, en cuanto el ilícito se descubra o el pensionista lo denuncie. Los trabajadores en activo están incluidos. Y el monto de los descuentos indebidos, junto con los intereses devengados serán reintegrados al derechohabiente, en el menor plazo posible, preferentemente en los 15 ó 30 días siguientes a la denuncia o reclamación presentada.

Artículo 25. El instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio, que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley. También el registro de trabajadores jubilados o pensionados por ramo o categoría. Ambos registros se publicarán anualmente como información estadística.

Artículo 26. El instituto, previó el cumplimiento de los requisitos que esta Ley establece para los derechohabientes, expedirá a todos los beneficiarios, un documento de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que jurídicamente les correspondan.

Artículo 27. El instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, tanto en servicio activo como de los jubilados, pensionados y pensionistas, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios, que esta ley regula, tablas de sobrevivencia y mortalidad y en general, la estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos, para cumplir adecuada y eficientemente con las prestaciones y servicios que la ley le corresponde administrar, basándose en los resultados de los ya citados cálculos actuariales, que se realicen sistemáticamente. Con apoyo en estos cálculos se podrían proponer al Ejecutivo Federal, las modificaciones presupuestarias que fueran procedentes en beneficio de los derechohabientes, sin excepción.

Artículo 28. Los trabajadores del instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio instituto y su personal se regirá por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Del régimen obligatorio

Sueldos, cuotas y aportaciones

Artículo 29. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación que se describen a continuación:
 

I. Sueldo presupuestal: es la remuneración ordinaria, señala en la designación o nombramiento del trabajador, en relación con la plaza o cargo que desempeñe.

II. Sobresueldo: es la remuneración adicional concedida al trabajador, en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.

III. Compensación: es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, que se otorga de acuerdo a una tabla jerárquicamente establecida, en la que están determinados los montos y su duración, en beneficio del trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales, que desempeñe y que se cubran con cargo a la partida, específica, denominada: "Compensaciones adicionales por servicios especiales".
 

Las cotizaciones de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad al máximo posible de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Será el sueldo básico compactado, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

Artículo 30. Todo trabajador, comprendido en esta ley, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que disfrute, definido, en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicara en la siguiente forma:
 

I. 2.00% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en el artículo 20, fracciones: I. Medicina preventiva para trabajadores en activo, jubilados o pensionados; II. Seguro de enfermedades y maternidad para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; III. Servicios de rehabilitación física y mental, y IV. Seguro de riesgos del trabajo.

II. 0.75% XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general, XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones.

III. 0.75% XV y XVI. Préstamos a mediano plazo y corto plazo.

IV. 0.50% XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del derechohabiente,

XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación.

V. 0.25% XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

VI. 0.25% XVIII. Servicios turísticos y XX. Servicios funerarios.

VII. 3.50% se depositará en el Fondo para pago de Jubilaciones y Pensiones, para cubrir el 50% de la percepción jubilatoria, o pensión e indemnización global, que se establezcan cada año, con el monto necesario, según el costo de vida actualizado conforme a las valuaciones actuariales. Incluye los incisos: V. Seguro de jubilación, seguro de retiro por edad y tiempo de servicios (VI); VII. Seguro por invalidez; VIII. Seguro por causa de muerte; IX. Seguro por cesantía en edad avanzada; X. Indemnización global; XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados o pensionistas.


Artículo 31. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades, a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de sus sueldos básicos correspondientes. Para fijar el monto de las percepciones jubilatorias o pensiones, también, se considerarán el número de empleos.

Artículo 32. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley, cubrirán al instituto, como aportaciones, el equivalente al 25% del sueldo básico de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará de la siguiente forma:
 

I. 7.50% cubrir seguros, prestaciones y servicios señalados en el artículo 20, fracciones: I. Medicina preventiva para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; II. Seguro de enfermedades y maternidad, para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; III. Servicios de rehabilitación física y mental y IV. Seguro de riesgos del trabajo.

II. 1.50% XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general; XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones.

III. 1.50% XV y XVI. Préstamos a mediano y corto plazo.

IV. 0.50% XVII. Servicios que contribuyen a mejorar la calidad de vida del derechohabiente; XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación.

V. 0.25% XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

VI. 0.25% XVIII. Servicios turísticos y XX. Servicios funerarios.

VII. 0.50% Gastos generales de administración. Las fracciones de la I a la VI, incluyen los gastos específicos de administración y los fondos de Vivienda y Pago de Jubilaciones y Pensiones pagarán sus gastos.

VIII. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda.

IX. 8.00% para constituir el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se depositará para cubrir el otro 50% de las percepciones jubilatorias o pensiones e indemnización global, que se establezcan cada año, con el monto necesario según el costo de la vida actualizado conforme a las valuaciones actuariales, incluye los incisos: V. Seguro de jubilación, VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, VII. Seguro de invalidez, VIII. Seguro por causa de muerte, IX. Seguro por cesantía en edad avanzada, X. Indemnización global, XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados y pensionistas.


Las reservas se constituirán con un porcentaje del 1.00% dado que todos los seguros, prestaciones y servicios están cubiertos en todos los renglones y porcentajes. Este 1% se tomará de los dos fondos.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de los trabajadores que hagan uso de las estancias de bienestar infantil del instituto, con el objeto de dar una cobertura amplia, en el número de centros, personal idóneo y suficiente, alimentación completa, materiales y servicios íntegros, estancia de los niños que cumplen seis años hasta que termine el ciclo escolar sin costo para la madre y todos los aspectos que se implementan para proporcionar un excelente servicio. Este costo será determinado, anualmente, por la junta directiva.

Artículo 33. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, conforme a la ley, el instituto ordenará descontar el 12.5% del sueldo, hasta poner al corriente el débito del derechohabiente y continuar los descuentos normalmente.

Artículo 34. La separación por licencia sin goce de sueldo y la que se concede por enfermedad o por suspensión de los efectos del nombramiento por accidentes o enfermedades del trabajo y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
 

I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses.

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular y siempre que esos cargos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales, mientras duren estos cargos o comisiones; siendo incompatibles la acumulación de derechos, por lo que únicamente se computará el sueldo de mayor monto.

III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva, seguida de fallo absolutorio mientras dure la privación de la libertad, y

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por lado ejecutoriado, se le reintegre al servicio.


En estos casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y equivalentes al 8% del sueldo básico, por el período que no cotizó. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieran derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas, para poder legalmente disfrutar la pensión.

Artículo 35. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías u oficinas pagadoras, jurídicamente habilitadas para tal fin, del monto exacto de todas y cada una de las cantidades cobradas, por los conceptos de cuotas y aportaciones, a que se refieren los artículos 30, 31 y 32 de esta ley. Del mismo modo y con la exactitud y fechas ya transcritas en el párrafo precedente, entregarán al instituto el importe de los descuentos que esta propia institución ordene que se ejecuten, a los trabajadores, por causa de otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

El total de todos y cada uno de los ingresos provenientes de las aportaciones de todos los derechohabientes de este Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán entregadas, precisa y rigurosamente, en forma directa, a esta institución, por lo cual, no podrán entregarse a la Tesorería de la Nación, en ningún caso.

Para el fiel cumplimiento de este artículo, se realizará un cuidadoso estudio y cálculo matemático, concreto pero nunca estimativo, porque aquí en esta ley, se manejan datos y cantidades exactas y por ello mismo los cálculos matemáticos serán también exactos. Por tanto, las entregas de los montos de las cantidades aportadas serán exactas, quincenalmente.

La Secretaría de Programación y Presupuesto incluiría en las partidas necesarias, el rubro de aportaciones, de esta ley, y vigilará escrupulosamente su correcto ejercicio en los términos de este artículo 35, en beneficio de los derechohabientes y de la honestidad de esta institución.
 

SECCIÓN PRIMERA

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

Artículo 36. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos jurídicos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que literalmente precisa.

Artículo 37. El instituto estará obligado a otorgar la pensión, en un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de la licencia prejubilatoria o, en su caso, la constancia oficial de sus baja por jubilación o pensión.

Si en los términos descritos en el párrafo precedente, no se ha otorgado la pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, continuándose sin interrupción el trámite formal para el otorgamiento legal y definitivo de la pensión.

Además, se fincarán las responsabilidades correspondientes en que hayan incurrido los funcionarios y empleados del instituto y de las dependencias o entidades, que en los términos de esta ley, están obligados a proporcionar la información y los documentos respectivos para integrar, cabalmente, los expedientes correspondientes. Todas las pensiones que se otorguen serán con base en el sistema de cuota diaria.

Artículo 38. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. Cuando un pensionista regrese al servicio activo. no podrá renunciar a la pensión que le hubieren concedido para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedarán aptos para el servicio.

Artículo 39. Las pensiones a que se refiere este CAPÍTULO son compatibles con el disfrute de otras pensiones, con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:
 

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por censantía en edad avanzada, con:

a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo.

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinado con:

a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista: y

c) El desempeño de un trabajo remunerado, que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual, proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima en esta ley.


Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de esta ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto; igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.

Fuera de sus puestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, ésta serán suspendidas de inmediato, pero, se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y ser reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no serán mayores del 9% anual y en el término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 40. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes, se acreditará ante el instituto, conforme a los términos de la legislación civil vigente y la dependencia económica, mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan, o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 41. El instituto podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra, que son falsos, el instituto, con anuencia del interesado, se procederá a la respectiva revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.

Artículo 42. El trabajador al jubilarse o pensionarse continuará pagando el préstamo a corto o mediano plazo que tuviera, descontándosele mensualmente de su percepción y podrá hacer uso de este beneficio cuando así lo requiera. En caso fallecimiento automáticamente se considerará pagado con cargo al Fondo de Garantía.

Artículo 43. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece, devengadas o futuras, son jurídicamente inembargables tales pensiones y únicamente podrán ser afectadas, para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto, con motivo de la aplicación de esta ley, siempre y cuando tales adeudos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean debidamente comprobados y no se deban a omisiones o errores de los funcionarios y los empleados.

Artículo 44. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, conforme a la libre elección del propio trabajador; pero en el caso de invalidez total y permanente disfrutará de las dos, simultáneamente.

Artículo 45. La cuota mínima y la máxima de las pensiones, con excepción de la concedidas por el riesgo de trabajo, serán fijadas por la junta directiva y la comisión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en enero y julio procurando que sean lo más altas posibles, apoyándose en las valuaciones actuariales, que considerarán el costo de vida actualizado y el ascenso a la categoría inmediata superior, el sueldo compactado, las plazas, años de servicios y años de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los trabajadores de base y para los funcionarios, se considerará, en especial, su situación para ubicarlos de acuerdo con el artículo 47.

Artículo 46. Las cuantías de las percepciones jubilatorias y pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo, sin excepción de ninguna especie y de manera automática; independientemente de las formas, motivos y causas sociopolíticas y económicas que produzcan estos aumentos en los sueldos de los derechohabientes en activo.

Además, se actualizarán en el momento que se produzca un considerable aumento en el costo real de la economía del país y de acuerdo con el monto del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

Los jubilados y pensionados, tendrán derecho a una gratificación anual o aguinaldo, que corresponda a 90 días de su cuota diaria y será pagada en una sola emisión, durante los primeros días del mes de diciembre, indefectiblemente.

Artículo 47. Toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Pensión por jubilación

Articulo 48. Tiene derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 28 años o más de servicios, hombres y mujeres, con igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualesquiera que sean sus edades.

La jubilación se proporcionará considerando el ascenso a la categoría inmediata superior.

Esta pensión, por jubilación, dará derecho al trabajador a percibir el pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo de la categoría inmediata superior, compactado, se considerarán también las plazas, años de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de servicios y las valuaciones actuariales, que tomarán en cuenta el alto costo de la vida, para los trabajadores de base, conservando para siempre, la categoría con los cual recibirán aumentos.

Para los funcionarios de los diferentes niveles y categorías, entre los cuales se encuentran los diputados y senadores, se considerarán las especificaciones relativas al monto del sueldo que perciban, en el momento de causar baja por jubilación y con base en el total de su fondo propio de pensiones.

La percepción jubilatoria se pagará a partir del día en que causó baja por jubilación.
 

SECCIÓN TERCERA
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

Artículo 49. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y tuviesen un mínimo de 15 años de servicios y de cotización al instituto.

Artículo 50. El cómputo de los años de servicios se harán, considerando solamente uno de los empleos; aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos, cualesquiera que éstos sean; por tanto, únicamente se computará ese tiempo una vez, que corresponderá exactamente al período en el cual el trabajador haya conservado sus derechos como tal.

Artículo 51. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se determinará de acuerdo con los porcentajes que arrojan los factores: tiempo mínimo de jubilación, que son 28 años y el total del sueldo compactado, para la jubilación, que representa con el factor ciento y la fórmula es 100/28, en la cual, el cociente 3.57 indica la cuota anual que debe percibir conforme al respectivo por ciento, como puede observarse y comprobarse en la siguiente tabla:

Años de servicios Porcentaje de sueldos (factor 3.57)
 

14 años de servicio 50%

16 años de servicio 57.13%

18 años de servicio 64.26%

20 años de servicio 71.40%

22 años de servicio 78.54%

24 años de servicio 85.68%

26 años de servicio 92.82%

28 años de servicio 100% sueldo último año
 

Artículo 52. El derecho al pago de la pensión de retiro, por edad y tiempo de servicios comenzarán a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo, ante de causar baja.
 

SECCIÓN CUARTA
Pensión por invalidez

Artículo 53. La pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente, por causas ajenas al desempeño de su empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto, cuando menos durante 14 años, y los casos excepcionales que se presenten antes del tiempo señalado de cotización deberá dárseles la cobertura necesaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, igual que a los demás trabajadores. El pago de esta pensión, comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja, motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión se aplicará la tabla del artículo 50 de esta ley.

Artículo 54. El otorgamiento de la pensión por invalidez, queda sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
 

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales, y

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos que designados por el Instituto, certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares, para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el instituto propondrá al afectado una terna de especialistas de reconocido prestigio profesional y moral, para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará, en forma definitiva, por lo que su dictamen será inapelable y por ello, obligatorio para el trabajador y para el instituto.


Artículo 55. No se concederá la pensión por invalidez, cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador o provocado por algún acto delictivo cometido por él mismo.

Artículo 56. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez, y los pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto, a través de México especializados, les prescriba y proporciones y en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud.
 

SECCIÓN QUINTA
Pensión por causa de muerte

Artículo 57. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al instituto 14 años o más. También cuando fallezca y haya cumplido 50 o más años de más y con un mínimo de nueve años de cotización, los familiares recibirán el sueldo que percibían al fallecer, íntegro. Tratándose de derechohabientes jóvenes también se les proporcionará un seguro semejante al ya descrito, dado que ellos cotizaron desde el primer día de trabajo.

Estas condiciones para percibir la pensión por causa de muerte son válidas para los pensionados, los jubilados, los retirados por edad y tiempo de servicio y por cesantía en edad avanzada, lo mismo que para gozar de la pensión por viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, en su caso, conforme a lo establecido en esta propia ley.

Artículo 58. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte, se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que hay originado la pensión.

Artículo 59. Para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo, se seguirá el orden siguiente:
 

I. El cónyuge supérstite mujer u hombres, sólo si hay hijos, o en concurrencia con éstos, si los hay y sean menores de 18 años, o que estén imposibilitados física y mentalmente para trabajar, o bien, hasta los 25 años, comprobando satisfactoriamente que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualesquiera especialidades, en planteles oficiales o particulares reconocidos y en instituciones del extranjero y que no desempeñen trabajos remunerados.

II. A falta de esposa o esposo, la concubina o concubinario, solos, si no hubiera hijos o éstos solos, con sujeción a las condiciones señaladas en la fracción I. Si al morir, el esposo hubiera tenido varias concubinas; o la esposa varios concubinarios, ninguna de esas personas tendrá derecho a la pensión.

III. A falta de cónyuge supérstite, de hijo, de concubina o conbubinario, la pensión se entregará a los padres conjuntamente.

IV. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado, antes de haber cumplido 50 años de edad.


Artículo 60. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 58 de esta ley, tiene derecho a una pensión equivalente al sueldo que percibía al fallecer.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista. El orden en que los beneficiarios recibirán la pensión será con sujeción al artículo 58.

Artículo 61. Si otorgada una pensión aparecieran otros familiares, con derecho a la misma pensión, ésta se les hará extensiva, pero, percibirán su parte a contar de la fecha en que haya sido recibida la solicitud en el instituto; por tanto, no tendrán ningún derecho para reclamar su parte, de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de dos o más interesados, que reclamen derecho a pensión, como cónyuges supérstite del trabajador o pensionado exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio, hasta que se defina, judicialmente, la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que corresponde a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista, reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si se produjera una sentencia y ejecutoriada, en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley estable, se le concederá la pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se haya recibido, la solicitud en el instituto, en que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 62. Si el hijo pensionado llegará a los 18 años y no pudiera mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por todo el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste orden, para determinar su estado real de invalidez, haciéndose acreedor, en caso negativo, a la suspensión de la pensión. Pero los hijos solteros, hasta los 25 años de edad, que comprueben plenamente que están realizando estudios de nivel medio y profesional y que no tenga un trabajo fijo remunerado, sí continuarán recibiendo la pensión.

Artículo 63. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado, por alguna de las siguientes causas:
 

I. Llegar a la mayoría de edad, los hijos del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley, siempre que no estén incapacitados, legalmente, o imposibilitados física y mentalmente, para trabajar.

II. Porque, alguno de los cónyuges pensionados contraigan nuevas nupcias o llegasen a vivir en concubinato. En este caso recibirán como única y última prestación, el importe de seis meses de la pensión alimenticia, por condena judicial y siempre que existan: viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá este derecho, si contrae nuevas nupcias o viviese en concubinato.

III. Por fallecimiento.
 

Artículo 64. Si un pensionista desapareciese de su domicilio, por más de un mes, sin que se tenga noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma conforme a los términos del artículo 58, con carácter provisional, mediante la respectiva solicitud, siendo suficiente comprobar el parentesco y la desaparición del pensionista.

Si en cualquier tiempo apareciese el pensionista tendrá derecho a continuar él mismo en el disfrute de su pensión y recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

Artículo 65. Cuando fallezca un pensionista, el instituto o la pagaduría correspondiente en la cual el fallecido percibía su pensión, entregará por adelantado a sus deudos el importe de nueve meses de la pensión, por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y las constancias de los pagos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el instituto lo hará o, en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado, en el párrafo precedente, a reserva de que el propio instituto le reembolse los gastos.
 

SECCIÓN SEXTA
Pensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 66. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que repare, voluntariamente, del servicio o que quede privado del trabajo remunerado, después de los 50 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto.

La pensión que se cita en este artículo 66, se calculará con sujeción al artículo 68.

Artículo 67. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, se iniciará a partir del día siguiente en que se separe, voluntariamente, del servicio o quede privado del trabajo remunerado ese servidor público.

Artículo 68. La pensión se calculará aplicando el sueldo compactado del mes anterior a la separación o a la pérdida del trabajo y los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
 

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 años de edad 10 años de servicios 50%


El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente, conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 69. El goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye el derecho a disfrutar de cualesquiera de los otros tipos de pensiones inscritas en esta ley.
 

SECCIÓN SÉPTIMA
Indemnización global

Artículo 70. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe, definitivamente, del servicio, se le entregará en los respectivos casos, una indemnización global, equivalente a:
 

I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con el 8% establecido en esta ley, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

II. El monto total de las cuotas que hubiese entregado considerando el 8% establecido, más 45 días de su último sueldo básico compactado si tuviese de cinco a nueve años de servicios;

III. El monto total de las cuotas que hubiese pagado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más noventa días de su último sueldo compactado, si hubiere permanecido en el servicio de 10 a 14 años.


Si el trabajador falleciera sin haber disfrutado alguna de las pensiones descritas, el instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 58, el importe total de la indemnización global.

Artículo 71. Únicamente podrá afectarse la indemnización global a que se refiere el artículo precedente, en el supuesto caso que se transcribe a continuación:
 

I. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito, relacionado con el desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En esta situación, se retendrá el total de la indemnización global, hasta que los tribunales dicten fallo absolutorio y en caso contrario, sólo se entregará el sobrante si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviera protegió por algún fondo de garantía, operará éste, en primer término.


Artículo 72. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiera que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute, para los efectos de esta ley tendría que reintegrar al instituto, en un plazo cómodo, el total de la indemnización global que hubiere recibido, sin que se le cobren intereses.

El instituto, se impone la obligación de prestar servicios de prepensión y de postpensión, a los trabajadores, a los pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos que la ley establece.
 

Servicios de rehabilitación física y mental

Artículo 73. Los servicios de rehabilitación física y mental se realizarán en clínicas especializadas y en los hospitales dando la importancia que este aspecto requiere.

Se construirán unidades especificas, con alojamiento, para cuando sea necesario el tratamiento por un largo tiempo, es decir, hasta que se logre la recuperación total o parcial.

Cuando no se cuente con las instalaciones necesarias se subrogarán los servicios y se supervisará frecuentemente la importación de los mismos, para lograr se proporcione la atención adecuada.
 

SISTEMA INTEGRAL DE CRÉDITOS

SECCIÓN PRIMERA
Crédito a corto plazo

Artículo 74. En función de los recursos aprobados por la junta directiva, en el programa vigente del presupuesto anual respectivo, los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base, conforme a las siguientes condiciones:
 

I. A quienes hayan cubierto al instituto las cuotas y aportaciones, por más de un año.

II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones III, de los artículos 16 y 21 de esta ley.

III. El monto del préstamo, se regirá por las siguientes bases:

a) Hasta el importe de cuatro meses de su sueldo compactado, cuando el solicitante tenga de uno a cinco años de aportaciones;

b) Hasta el importe de seis meses de sueldo compactado, cuando el solicitante tenga de seis a 10 años de aportaciones y

c) Hasta el importe de 10 meses de su sueldo compactado, cuando el solicitante tuviera más de 10 años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior a 12 veces el sueldo compactado mínimo mensual.

De la cantidad total destinada para esta prestación, se afectará el 20% del sueldo básico, para los préstamos del inciso a y el 25% para los incisos b y c.

IV. Los plazos para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, serán todos los que, mediante estudios contables y acuerdos específicos, la junta directiva fije, con base en los recursos disponibles y la utilización racional de los recursos destinados a esta importantísima prestación económica en la cual, la equidad y la honestidad más puras, deben cumplirse rigurosamente, en beneficio del instituto y de los derechohabientes, vigilando escrupulosamente su correcta y puntual recuperación, considerando que los recursos son proporcionados por el trabajador y la dependencia donde trabaja.

V. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo máximo de 48 quincenas y mínimo de 24.

VI. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

VII. Existirá un fondo de garantía alimentado con las primas de renovación y primas de garantía y un descuento quincenal del nuevo préstamo y los intereses que generen, se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del instituto para atender los siguientes aspectos:

a) Cuando fallezca el trabajador se considerará pagado el P. C.

b) Cuando el P. C. no fuese cubierto por el trabajador después de un año de su vencimiento se cargará al Fondo de Garantía.

Quedando vivo el crédito para el deudor, pudiendo el instituto a los medios legales de cobro y abonar al fondo las cantidades que se recuperen.

c) Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con este fondo.
 

Artículo 75. Los trabajadores de confianza y temporales, podrán obtener préstamos a corto plazo, conforme a los mismos requisitos establecidos en esta ley, para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales, que determine la junta directiva, con fundamento en las fracciones I y II del artículo 73.

Artículo 76. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos, para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos, por los préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse, por cualesquiera otros adeudos a favor del instituto, no excedan del 40% del sueldo o de los sueldos del derechohabiente, que se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 77. Únicamente se concederán nuevos préstamos, a quienes hubiera cubierto, regularmente, el 25% de su préstamo a corto plazo vigente.

Artículo 78. El instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos, incluyendo los servicios de turismo social y de lotes funerarios. automóvil, especiales: por necesidad, por emergencias y para compra de útiles y uniformes escolares independientemente de tener préstamo a corto plazo o préstamo a medio plazo para activos y jubilados.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Préstamos a mediano plazo, para la adquisición de bienes de uso duradero, turismo social y en efectivo para los jubilados

Artículo 79. Los trabajadores que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero en una amplia gama sin condicionamiento, que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del instituto con traspaso de crédito entre tiendas ISSSTE y signar convenios con tiendas privadas y centrales sindicales, con sujeción a los requisitos establecidos para tal fin.

Artículo 80. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo, para la adquisición de bienes de uso duradero, se considerará el monto total del sueldo y la amortización normal. No se otorgará nuevo préstamo, sino hasta saldar totalmente este crédito.

Artículo 81.
 

a) Los créditos a que se refiere el artículo 79, no causarán intereses, cuando se amorticen en el plazo comercial de 90 días;

b) El plazo que se concederá para estas adquisiciones será de cinco años y el crédito máximo de 25 veces el sueldo básico mínimo mensual, y

c) Para los derechohabientes jubilados o pensionados se otorgará este préstamo para adquirir bienes de uso duradero, en efectivo o para turismo dentro de Turissste, será optativo.


SECCIÓN TERCERA
Crédito por vivienda

Artículo 82. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f, del apartado B, del artículo 123 constitucional; el inciso h, de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las fracciones XVIII y XIV del artículo 20 de esta ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda, que tiene por objeto:
 

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento, que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria. Estos préstamos, se otorgarán por una sola vez, para compra de terreno, casa o departamento y construcción, se podrá otorgar una ampliación de crédito para terminar de construir.

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores que carezcan de ellas.

III. Dotación de viviendas para todos los trabajadores, impulsar la campaña: a cada trabajador una vivienda, con la participación técnica de los trabajadores en el proyecto de vivienda.

IV. Organización de nuevos programas que permitan a los trabajadores de menores recursos obtener una vivienda.

V. Creación de planes especiales de dotación de viviendas, para jubilados y pensionados, considerando, prioritariamente, a los de menos ingresos.

VI. Construcción de colonias habitacionales campestres, con granja colectiva, autosuficientes, autofinanciables y autoadministrables, para estadio y remuneración de jubilados y pensionados.


Artículo 83. Los recursos del fondo se integran: artículo 32 fracciones VIII y II de esta ley.
 

I. Con el 5% para constituir el Fondo de Vivienda y con el 1.50% del 25% del sueldo básico del trabajador, que aportan las dependencias y entidades públicas.

II. Con el .75% de la cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que el trabajador disfrute. Artículo 30 fracción II.

III. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título.

IV. Con los rendimientos que se obtengan de las intervenciones de los recursos, a que se refieren las anteriores fracciones.


Artículo 84. La junta directiva determinará el porcentaje que de los recursos del fondo, se designará, anualmente, al financiamiento de adquisiciones de terrenos; de programas de casas - habitación, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores; a aumentar el monto y el número de préstamos hipotecarios y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas, así como el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 85. Los recursos del fondo se destinarán:
 

I. Al otorgamiento de crédito a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor, por más de 12 meses en el instituto. El importe de estos créditos, deberá aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales, destinados a la habitación de los trabajadores;

b) A la adquisición de habitaciones higiénicas, técnicamente construidas, para resistir, positivamente, los efectos destructores de los sismos, que periódicamente afectan al Distrito Federal y a otros estados de la República; incluyendo las habitaciones sujetas al régimen de condominio, cuando el trabajador la solicite;

c) A la construcción de casa-habitación en terreno propio o que se esté pagando, recibiendo el importe en tres ministraciones únicas. A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y

d) Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la junta directiva, a propuesta de la Comisión Ejecutiva: lo mismo que al pago de los gastos de escrituración, en la adquisición de viviendas de interés social y al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente, o con la participación de entidades públicas y/o privadas.

Estos financiamientos sólo se concederán por concurso de las constructoras, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

En todos los financiamientos que el instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación, para quienes las construyan, de adquirir, con preferencia, los materiales de buena calidad que provengan de empresas ejidales.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue en la localidad que designen.

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores, en los términos de esta ley.

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, conforme a esta ley.

V. A la intervención en inmuebles, estrictamente necesarios para sus fines.

VI. El precio de venta fijado por el instituto, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

VII. A las demás erogaciones relacionadas con fines de beneficio social, en favor de todos los derechohabientes del instituto.


Artículo 86. Para los efectos de lo previsto en el artículo 83, la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la junta directiva , buscando su adecuada y justa distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país, sin favoritismos de ninguna clase.

Con sujeción a esos criterios y en su caso, a las normas generales que establezca la junta directiva del instituto, se determinarán las cantidades globales que se asignarán a las distintas regiones y localidades del país, ya mencionadas; y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 87. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo 85. serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas, que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además, estén incorporados a los beneficios de esta ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los poderes y entidades citados.

Los gobernadores de los estados y municipios, podrán celebrar convenios con el instituto, para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del fondo.

Los jubilados y pensionados gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales en los términos de esta ley, dicte la junta directiva.

Artículo 88. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, previstas en esta ley, se aplicarán en su totalidad, a integrar depósitos que no devengará intereses en favor de los trabajadores ni del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a las siguientes bases:
 

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del fondo el 60% del importe de los depósitos que en su favor hayan acumulado hasta esa fecha, se otorgará, de inmediato, como pago inicial del crédito concedido.

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 60% de la aportación, al pago de los abonos correspondientes subsecuentes que deba hacer el trabajador.

Para la correcta aplicación del 60% a que se refiere esta fracción y la anterior, el fondo está obligado a constituir las reservas actuariales, que serán jurídicamente prioritarias sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos. Amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores, en los términos de esta ley. Estas reservas actuariales, serán invertidas, exclusivamente, para el propósito socioeconómico que justifica su creación.

La inversión de las reservas financieras, se hará en las mejores condiciones posibles y que garanticen su eficaz recuperación, con los intereses devengados en beneficio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de todos sus derechohabientes.

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de sus aportaciones para acrecentar el depósito a su favor.

IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente, o de muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega del saldo total de los depósitos que no se hubieran acumulando en su favor.

V. Cuando el trabajador tuviera 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios, que otorga esta ley, se le entregarán los depósitos totales constituidos en su favor, en un plazo nunca mayor de 60 días.

VI. En el caso de que los trabajadores hubiesen recibido crédito hipotecario con recursos del fondo, la devolución de depósitos se hará con la educación del saldo que hubiere del crédito hipotecario; pero, de no haberlo, la devolución será del saldo total, en beneficio del trabajador o de sus herederos.


Artículo 89. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
 

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios, en las diversas regiones del país;

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales, higiénicas, sólidas e integrales, en verdaderos conjuntos, que respetando la estética y la funcionalidad, contribuyan con parques y jardines escuelas y verdaderos campos para juegos infantiles, contribuyan eficazmente al mantenimiento del equilibrio ecológico y

III. El número de trabajadores y el monto de las aportaciones al fondo, proveniente de las diversas regiones de la nación.


Artículo 90. Para otorgar y fijar el monto de los créditos a los trabajadores, en cada región, se tomarán en cuenta, el número de los miembros de las familias de los trabajadores, su antigüedad, el salario; las características y precios de las habitaciones de que se trate; buscando siempre, la protección de los intereses del trabajador.

Artículo 91. Con sujeción a los requisitos que fije la junta directiva, se determinarán los montos máximos de los créditos que se otorguen que deberán actualizarse de acuerdo con la situación económica del pueblo, la relación de dichos montos con el sueldo de los trabajadores derechohabientes la protección de los préstamos, así comobuscar y encontrar los precios más bajos, en la compra de casas, puedan ser objeto de créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 92. Los créditos que se otorguen, con cargo al fondo, se darán por vencidos, anticipadamente, cuando los deudores enajenen la casa - habitación o las hipotequen, sin la previa autorización del instituto.

Estos créditos están cubiertos por un seguro. para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al jubilado o pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de estos créditos. El resto del seguro, quedará a cargo del propio instituto.

El fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción del inmueble en favor del beneficiario, cuando éste haya saldado el crédito.

Artículo 93. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente, o muerte del trabajador, sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieren constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficios, en el orden siguiente:
 

I. Los que al efecto el trabajador, jubilado o pensionista, haya designado para estos fines ante el instituto.

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte.

III. Los ascendientes concurrirán, con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador.

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite, con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos, hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; pero, si al morir el trabajador, tuviera varias relaciones de esta clase, entonces, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrán derecho a la pensión.

V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador.

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente y

VII. Los colaterales hasta el segundo grado.


Para garantizar el pago de los depósitos a que este artículo se refiere, el instituto está obligado a constituir una reserva actuarial, en los términos ya señalados en el artículo 87.

Artículo 94. El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia correspondiente conforme a lo escrito en el artículo 92 y por quien la dependencia haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus obligaciones y derechos con el fondo. En este caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el salario promedio que haya percibido en los últimos seis meses y, de este promedio aritmético, se depositará el 5% para el fondo. La opción de solicitar la devolución de sus depósitos o de continuar con sus obligaciones para el fondo, la hará el derechohabiente, precisamente, por escrito. Podrá retirarlo con plazo máximo de cinco años.

Artículo 95. Los jubilados y pensionados pueden ser aportantes voluntarios solicitando su reinscripción sin importar le fecha en que retiro su fondo. El instituto descontará la aportación de su pensión y tendrán los mismos derechos que los trabajadores en activo.

Artículo 96. La constitución voluntaria de los trabajadores, dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo precedente, termina:
 

I. Porque el trabajador deje de entregar sus depósitos al fondo, durante seis meses consecutivos.

II. Porque el trabajador acepte, voluntariamente, la declaración de cancelación por parte del instituto.


Artículo 97. Los créditos a los trabajadores, a que se refiere la fracción I del artículo 84, devengarán intereses sobre saldos insolutos debiéndose recuperar con un 25% del sueldo básico, con sujeción a estas bases:
 

a) Tratándose de créditos hipotecarios, el interés anual será del 4% sobre saldos insolutos y

b) En el caso de adjudicación de vivienda, se mantendrá vigente el pago del 4% de intereses, aun en el caso en que el préstamo haya sobrepasado el total del monto autorizado, previamente; es decir en los créditos hipotecarios, los intereses siempre serán del 4% anual.


Tratándose de créditos hipotecarios, para la adquisición o construcción de habitaciones, su Plazo mínimo será de diez años y el máximo de veinte años.

Artículo 98. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores, para su propia habitación, con los recursos del Fondo de la Vivienda, administrados por el instituto, quedarán exentos del pago de todos los impuestos federales y de los del Distrito Federal, por todo el tiempo que el crédito permanezca insoluto. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, tendrán el carácter de escritura pública, para todos los efectos legales y se registrarán en el Registro Público de la Propiedad de la población respectiva, incluyéndose el régimen de propiedad en condominio, que el propio instituto construya, quedarán, también, exentos del pago de impuestos.

El costo de las escrituras públicas, será cubierto por el instituto y el derechohabiente, en partes iguales; pero el trabajador tendrá el derecho de utilizar un notario, a su elección, a condición de que sus honorarios se ajusten a los que perciben los notarios del instituto, que hacen, a su vez un 50% de descuento en las tarifas autorizadas oficialmente para tales fines.

Las exenciones y los descuentos en los costos de las escrituras, quedarán sin efecto, si los inmuebles fueran vendidos a terceras personas o bien destinados a otros usos no habitacionales.

El instituto gestionará, ante los gobiernos de los estados y de los municipios, la concesión de las exenciones de impuestos , ya citados, en beneficio de los trabajadores derechohabientes, en toda la República.

Artículo 99. El instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos que correspondan a los conceptos citados.

Artículo 100. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores, para la integración del fondo, así como la cantidad a que se refiere el artículo 92 de esta ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

El instituto debería mantener, en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo precedente inmediato, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata, pronta y segura liquidez para mantener constante la solvencia del Fondo de la Vivienda, para asegurar el exacto cumplimiento de sus objetivos socioeconómicos.

El instituto, únicamente podrá realizar, con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarias, para el cumplimiento eficaz de las funciones específicas de esta institución de evidente protección económica para el trabajador.

El instituto vigilará, escrupulosamente, que todas sus actividades relacionadas con el fondo, se realicen dentro de un marco de planeación técnica, económica, positiva, que garantice una auténtica política honesta, en beneficio de todos y cada uno de los derechohabientes, sin distinción.

El gobierno federal, por conducto de las secretarías de Programación y Presupuesto de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de las inversiones de los recursos del fondo, vigilando, rigurosamente, que tales intervenciones se realicen con sujeción a lo establecido en esta ley.

Artículo 101. Son obligaciones de las dependencias y entidades:

 
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del fondo.

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente Ley, en el artículo 23 fracción III.

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores, en sus sueldos, conforme a lo previsto en esta ley y que se destinen a cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como entregar el importe de dichos descuentos, en forma y términos establecidos por esta ley sus reglamentos.


Artículos 102. Los siguientes aspectos se considerarán para mayor beneficio de los derechohabientes:

Se incrementará el monto del préstamo hipotecario de acuerdo con el costo real de la vivienda, en cada región o estado.

Se investigará y aplicará la forma para aumentar el número de préstamos hipotecarios.

Se concederá el crédito hipotecario con la presentación de contrato de compraventa, sin considerar como un requisito la escritura.

Se entregará oportuna y anualmente la dotación de viviendas y préstamos hipotecarios, a las diferentes delegaciones y subdelegaciones, a nivel nacional y se agilizará la asignación de las mismas.

Se desarrollarán programas de ayuda para escrituras y regularizar propiedades de los derechohabientes en activo y jubilados (utilizar P.C. y préstamo a mediano plazo).

Tramitar la exención de pago del impuesto predial y servicio de agua para jubilados, pensionados y en activo, propietarios de inmuebles obtenidos mediante préstamos hipotecarios del instituto.

Recuperación de la vivienda ociosa y adjudicación inmediata a los que la localizaron.

Cobro de mensualidades congeladas en viviendas terminadas del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
 

SECCIÓN CUARTA
Del arrendamiento y venta de vivienda

Artículo 103. El instituto proporcionará habitaciones en arrendamiento con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b, fracción I del artículo 85 conforme a los programas previamente aprobados por la junta directiva.

Los financiamientos y créditos a que se refiere este CAPÍTULO no excederán del 85% del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al instituto otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente, con el fin de beneficiar al derechohabiente se realizarán estudios para que el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado proporcione el préstamo íntegro basado en el sueldo real y los años de servicios y el sueldo del cónyuge.

Las viviendas propiedades del instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos señalados.

Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facultades que establece el artículo 104 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

El instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador percibía y por los cuales se le practiquen descuentos para el instituto. En los casos de que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional; en todo caso, la directiva determinará, mediante acuerdos de carácter general, el límite del monto de los créditos que se otorguen.

Si el trabajador hubiere pagado con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el instituto rematará el inmueble en pública subasta y tendrá derecho a que el producto, una vez pagado el crédito insólito, se le entregue el remanente.

Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.

Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente si los deudores incurren en las causas señaladas en el artículo 92 de esta Ley.

Artículo 104. Los inmuebles devueltos al instituto a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto, podrán ser nuevamente enajenados sin más trámites que los establecidos en esta ley, de inmediato y se utilizarán para rentar a los jubilados y pensionados que lo necesiten.

La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta sección, podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de venta bajo las normas siguientes:
 

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

II. Pagados el capital, interés y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;

III. El plazo para cubrir del precio del inmueble no excederá de quince años;

IV. La administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 99 de esta ley;

V. Los convenios o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 98 de esta ley.

VI. Se utilizarán para rentar, los jubilados y pensionados, las casas recuperadas por fallecimiento del titular, sin tener beneficiarios; también el 25% de la habitación ociosa recuperada.

VII. Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte para favorecer a los derechohabientes la junta directiva, las que tendrán, en todo caso, el beneficio de los mismos.


SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades

Artículo 105. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:
 

I. Atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 60 semanas para la misma enfermedad. Se realizarán los estudios necesarios para prorrogar si así se requiere.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación;

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencias con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer a licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 60 semanas contadas desde el inicio de ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 75% del sueldo compactado que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.


Al principiar la enfermedad, tanto como el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al instituto.

Artículo 106. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o pensionista que en seguida se enumeran:
 

I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

II. Los hijos menores de 18 años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos.

III. Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta las edad de 25, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

IV. Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 105 fracción I de la presente ley, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 105 de la presente ley.


Artículo 107. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este CAPÍTULO en favor de jubilados y pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá de la siguiente forma:
 

I. 4% a cargo de jubilados y pensionistas cuya presión sea superior a cuatro salarios mínimos, cuyo descuento será hecho por el instituto.

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad, y

III. 2% de la pensión a cargo del instituto.


En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, hasta cuatro salarios mínimos, el jubilado y el pensionado quedarán exentos, el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el instituto.

Artículo 108. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 105 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 106.

Para la hospitalización se requiere del consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable a menos que en los casos graves o de urgencia o o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 109. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los CAPÍTULOs relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecido dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos, las empresas e instituciones que hubiesen suscritos esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto.

Se construirán clínicas y hospitales considerando las especialidades y en forma especial de odontología.

Se crearán clínicas -hospitales para la atención de enfermos mentales y seniles en toda la República.

Apertura de casas de recuperación para enfermos mentales y seniles.

Se contará con suficientes ambulancias para traslado de pacientes graves, accidentados, pensionados y jubilados e incapacitados.

Se proporcionará transporte a los derechohabientes en rehabilitación.

Existencia de suficientes sillas de ruedas en clínicas y hospitales.

Implementar el servicio de visita médica domiciliaria para todos los derechohabientes.

Todas las clínicas contarán con laboratorio para realizar los estudios necesarios, rayos X y consultorio dental.

Ampliación del cuadro básico de medicamentos y subrogación de medicamentos con los que no cuente el instituto en los casos necesarios.

Todas las farmacias se surtirán en forma periódica eficiente y suficiente.

Disfrutarán de licencias materno infantil y de cuidados terapéuticos para el trabajador, cuando así lo requiera el padecimiento de los dependientes o esposa (o).

Las licencias por enfermedad serán elaboradas directamente por el médico, sin trámites administrativos posteriores por parte del paciente.

Reintegración del 100% del pago de servicios médicos privados utilizados por incompetencia de los servicios médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y simplificación de trámite.

Las trabajadoras sociales además de su trabajo específico darán seguimiento a los casos graves, apoyando a los familiares o al trabajador en los trámites.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgará en forma gratuita prótesis, lente y equipo para enfermos; sillas de ruedas, andaderas, etcétera, crear un sistema de préstamo especial.

Se ampliará la vigencia de derechos a seis meses y que este sólo trámite el dé derecho a todos los beneficiarios a recibir la atención médica sin la exigencia de presentación del último talón de cheque.

Todas las clínicas contarán con todas las especialidades para el servicio de los derechohabientes.

Las clínicas proporcionarán servicios tanto a través de reparto de fichas como de citas telefónicas.

Cada clínica contará con un conmutador que permita el ágil servicio de citas telefónica y personal capacitado para el mismo.

Ampliación del servicio de urgencias de los hospitales centrales con personal altamente capacitado, atento y eficiente.

Establecer el servicio de urgencias para sábados, domingos y días festivos en las clínicas familiares y de especialidades.

Se considerarán las opiniones de los derechohabientes para mejorar los servicios, realizar cambios y para la construcción de clínicas y hospitales.

Artículo 110. Para dar una atención integral y eficiente a los derechohabientes jubilados, pensionados y de la tercera edad, se considerará:

Implementar en las clínicas y hospitales las especialidades de geriatría y gerontología, odontogeriatría y las que prevengan y curen las afecciones propias de este sector de derechohabientes como: menopausia, osteoporosis, oftalmología otorrinolaringología, etcétera.

Establecer consultorios especiales para este tipo de derechohabientes en clínicas y hospitales y agilizar el trámite para solicitar consulta.

Realizar los estudios clínicos y otros en forma urgente y canalizar a la brevedad posible a la especialidad requerida.

Proporcionar en forma gratuita prótesis auditivas, odontológicas, ortopédicas y lentes, todas de la mejor calidad.

Se proporcionará visita domiciliaria y servicio de ambulancia especial para los incapacitados y la rehabilitación.

Se implementará un cuadro básico de medicamentos específicos para esta etapa.

Se actualizará constantemente a los médicos encargados de este servicio.

Se construirán hospitales exclusivos para jubilados y tercera edad con atención a enfermos terminales.

Se incorporará a los servicios médicos del instituto la medicina alternativa; homeopatía acupuntura, medicina naturista, etcétera.

Artículo 111. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 106 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
 

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable de parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. En el caso de un embarazo de alto riesgo, el instituto extenderá y cubrirá económicamente todas las incapacidades que requiera la trabajadora, dado que se trata de proteger la vida de la madre y el hijo.

III. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, la persona encargada de alimentarlo.

Se proporcionará la dotación quincenalmente en cantidad suficiente.

IV. Se hará el tiempo de lactancia (una hora diaria) por cuatro meses a que tiene derecho a la madre trabajadora. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgará el documento que ampare el tiempo para hacer efectivo este derecho.

V. Una canastilla de maternidad de la mejor calidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el instituto, mediante acuerdo de la junta directiva.


Se realizará construcción de clínicas de ginecobstetricia en todo el país que permita la atención adecuada de todos las derechohabientes desde el inicio de la gestación y creación de programas especiales de atención médica - asistencial para enfermedades propias de la mujer.

Artículo 112. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera o, en su caso, la concubina, tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o el pensionista del que se deriven estas prestaciones.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Medicina preventiva

Artículo 113. El instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo a esta ley.

Artículo 114. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:
 

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. El control de enfermedades de alto riesgo: ejemplo: Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, etcétera.

IV. La detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas;

V. Educación para la salud.

VI. Educación sexual para todas las edades;

VII. Atención materno - infantil;

VIII. Planificación familiar;

IX. Salud bucal;

X. Nutrición;

XI. Atención al jubilado, pensionado y edad de oro.

XII. Salud mental;

XIII. Higiene para la salud y

XIV. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la junta directiva y el director general.


Para complementar se utilizarán los medios de comunicación masiva, por parte del instituto, para la difusión de programas de educación para la salud y prevención de enfermedades. Impresión de folletos educativos para cada derechohabiente en activo y jubilado.

Se extenderá el servicio del CLIDA a todo el país, garantizando la posibilidad al trabajador de realizarse un chequeo anual; también el jubilado y pensionado podrá utilizar este servicio.
 

SECCIÓN TERCERA
Conservación de derechos

Artículo 115. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido contratado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses conservará, en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el CAPÍTULO Anterior. En el caso de haber prestado servicios de seis meses a cinco años recibirá atención por cuatro meses, por más de cinco años en adelante se considerarán seis meses. Del mismo derecho disfrutarán sus familiares derechohabientes.

Seguro de riesgos del trabajo

Se establece el seguro de riesgo del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuánto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 116. Para los efectos de esta ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional o mental, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por la leyes del trabajo y las que en comisión mixta sindicatos - Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se analicen y se tome el acuerdo de apoyar al trabajador considerando el ideal de seguridad social del instituto.

Artículo 117. Las prestaciones que concede este CAPÍTULO serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción I del artículo 32 de esta ley.

Artículo 118. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto con la participación sindical correspondiente. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o profesional y con la parte sindical para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas, de notorio prestigio profesional, para dentro de ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto.

Artículo 119. No se consideran riesgos del trabajo:
 

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.


Artículo 120. Se agilizarán los trámites para los dictámenes médicos y revisión de casos especiales para el otorgamiento de pensión o indemnización por incapacidad, por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Artículo 121. Para los efectos de este CAPÍTULO, las dependencias y entidades deberán avisar al instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de la presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 122. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
 

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia: y

IV. Rehabilitación.


Artículo 123. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
 

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo íntegro se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo (actualizada con el costo real de la vida), atendiendo al sueldo global que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan el empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada (actualizada considerando el valor real de la situación económica) teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de su incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando queda habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño;

Deberá considerarse que la pensión deberá ser del 80% de sus sueldo global como mínima y pago retroactivo de la indemnización por accidente de trabajo a la fecha misma;

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo global que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualesquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones y

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.


El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 48 y 49 y demás relativos de esta ley.

Artículo 124. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, los familiares señalados en el artículo 59 de esta ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente al 100% del sueldo global que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 125. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
 

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota integra y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que le dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta ley y en su orden el importe de nueve meses de la cuota asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue la Ley.


Para la división de la pensión derivada de este CAPÍTULO, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en sus caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de esta ley.

Artículo 126. El instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos de trabajo.

Las quejas que los trabajadores presenten al instituto sobre condiciones y los riesgos del trabajo, deberán investigarse y analizarse de inmediato, considerando que el trabajador debe gozar de la óptima seguridad para realizar su trabajo y el instituto debe ser el supervisor de esas condiciones, dado que es el que va a pagar el seguro en caso de accidente y éstos deben evitarse, no propiciarlos por falta de supervisión por parte de el instituto.

Artículo 127. Las dependencias y entidades públicas deberán:
 

I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo;

III. Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades del trabajo;

IV. Las sugerencias presentadas por los mismos trabajadores deben ser analizadas y aprobadas, en el caso, que los favorezcan y protejan;

V. Facilitar la participación de la instancia sindical en la supervisión de la seguridad en el trabajo y

VI. Integrar las comisiones mixtas de seguridad e higiene. Estas comisiones se integrarán Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado - sindicatos - derechohabientes, pudiendo intervenir en los casos para lograr una solución que favorezca el trabajador dadas las características del seguro sobre riesgos de trabajo.


Artículo 128. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normarán por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (actualizada) y por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

El instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones y derechohabientes cuando considere necesario para la elaboración programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 129. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de seguridad e higiene en los centros de trabajo de las dependencias y entidades del sector público afiliados al régimen de seguridad social del instituto y, a las propias comisiones mixtas, atender las recomendaciones que los trabajadores derechohabientes y el instituto formulen en materia de seguridad social e higiene.

El instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una comisión consultiva nacional e internacional y de comisiones consultivas estatales de seguridad e higiene del sector público federal.
 

De las prestaciones sociales y culturales

SECCIÓN PRIMERA
Prestaciones sociales

Artículo 130. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 131. Para los efectos del artículo anterior, el instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:
 

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar:

Se construirán nuevas tiendas, en todo el país, incluidos asentamientos urbanos en donde el servicio sea insuficiente.

Abastecimiento continuo, priorizando calidad y menor precio en todos los productos que se expanden y garantizar el abasto de productos básicos.

Incremento en el número de tiendas que expendan muebles y otros artículos de consumo duradero.

Con respecto a los préstamos a mediano plazo se instrumentarán las formas necesarias para que se adquieran los muebles o aparatos electrónicos que el derechohabiente desee adquirir en una o varias tiendas.

Para surtir las tiendas se considerarán las necesidades de los trabajadores y los bajos sueldos.

Para obtener calidad y precios bajos comprar por concurso de proveedores dando preferencia a la pequeña industria, sacrificando la marca por calidad.

Las ganancias deben ser mínimas, lo suficiente para pagar a los empleados y el mantenimiento, de esta manera los precios de las mercancías serán más bajos.

Si se abren al público en general, se realizará un descuento del 30% en la compra de cualquier artículo realizada por todos los trabajadores en activo derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de 40% a los jubilados y pensionados de esta institución.

II. De alimentación económica en el trabajo:

Se realizarán las gestiones correspondientes para la implementación de este servicio con las mejores condiciones para los trabajadores derechohabientes. También se establecerán convenios para favorecer este servicio.

III. Centros y servicios turísticos:

Construcción de centros vacacionales y hoteles por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en zonas arqueológicas, centros históricos y sitios recreativos que proporcionen atención y servicios a bajo costo a los derechohabientes y familiares.

Conservación de los centros vacacionales con que ya se cuenta y promoción de ellos.

Planes especiales para jubilados y pensionados en los centros vacacionales.

Promoción de mayor cantidad de excursiones de corta duración y precio bajo a sitios cercanos a las concentraciones urbanas.

Establecimiento de convenios a nivel nacional e internacional para la utilización por parte de los trabajadores y sus familiares en hoteles y centros vacacionales propiedad de los gobiernos de los estados. Con planes especiales para jubilados y pensionados con tarifas reducidas al máximo.

Tramitar el incremento en el descuento en transportación terrestre y aérea y extensión de los mismos a todo el año. Incorporación de nuevos servicios de transportes.

Servicio gratuito de autobuses para viajes de estudio y esparcimiento para jubilados y pensionados y precios módicos para trabajadores en servicio y sus familiares.

IV. Servicios funcionarios:

Se construirán nuevas instalaciones a nivel nacional, se dará mantenimiento a las que están en funcionamiento.

Se tratará de mejorar día a día el servicio y lograr que sean lo más económico posible.

V. Los demás que acuerde la junta directiva y los derechohabientes.


Artículo 132. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta ley encomienda al instituto, los trabajadores sugerirán, opinarán, cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
 

Prestaciones culturales

Artículo 133. El instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador y sus desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 134. Para los fines antes enunciados el instituto ofrecerá los siguientes servicios:
 

I. Programas culturales:

Que contemplarán los tres sectores de la población de derechohabientes: jubilados y pensionados, adultos y adolescentes y niños.

Se buscarán los medios para que la inversión sea mínima y proporcionar mantenimiento a los teatros propiedad del instituto.

Construir teatros e instalaciones especiales para estas actividades.

Crear la casa del jubilado en cada entidad federativa con servicios médicos especializados, alojamiento, comedor y actividades culturales.

II. Programas educativos y de preparación técnica:

Para todos los derechohabientes y sus familiares, con amplia difusión y considerar las sugerencias de los derechohabientes.

Considerar a los jubilados en todas las áreas del conocimiento y dependencias para impartir y participar en estos programas con la consiguiente remuneración.

III. De capacitación:

Se impartirá a los empleados y también a los derechohabientes (en algunas áreas a jubilados) con el objeto de crear una bolsa de trabajo, para los sectores de familiares jóvenes y jubilados.

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos:

Creación y mantenimiento de casas - hogar para derechohabientes de la tercera edad, jubilados e inválidos con personal especializado.

Creación de todos los servicios que se sugieran o necesiten para dar atención integral a estos sectores.

Serán considerados en todas las actividades socioeconómicas y culturales.

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo:

Se hará amplia difusión para dar a conocer ubicación, requisitos, de todas y cada una de las instalaciones y las disciplinas que se practican y se logre la participación de los derechohabientes y sus familiares.

Se crearán instalaciones a nivel nacional y se organizarán intercambios interestatales.

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil:

Se construirán las instalaciones necesarias para la población infantil y para apoyo de las madres trabajadoras derechohabientes, a nivel nacional.

Se establecerá horario corrido de 7.00 a 21.00 horas de acuerdo a las necesidades específicas de la zona a cubrir.

Se hará la selección de personal altamente calificado, capacitado y en número suficiente para la atención de los menores en cada estancia.

Se supervisará constantemente este servicio y se establecerán las medidas para mejorar los servicios en beneficio de la madre y el hijo derechohabientes.

Los niños que en el transcurso del año escolar cumplan seis años de edad continuarán en las estancias, hasta que finalice el curso, sin cargo económico para la madre - trabajadora - derechohabiente.

Se constatará mensualmente la existencia en cada grupo, para integrar a los niños, cuyas madres estén solicitando su ingreso a las estancias.

Se proporcionará una alimentación excelente, dotación del material necesario y suficiente en forma gratuita, para el padre o madre derechohabiente.

Los sindicatos participarán proporcionalmente en la asignación de los lugares.

VII. Los demás que acuerde la junta directiva y los derechohabientes.


Del régimen voluntario

SECCIÓN PRIMERA
Continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva

Artículo 135. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de jubilado o pensionado, habiendo cotizado para el instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y aportaciones que correspondan conforme a los artículos 30 y 32 de esta ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.

Artículo 136. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los 60 días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 137. La continuación voluntaria terminará por:
 

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta ley.


Artículo 138. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta ley.
 

SECCIÓN SEGUNDA
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio

Artículo 139. El instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la administración pública y con los gobiernos de los estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 140. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del instituto en la forma y términos en que se convengan.
 

SECCIÓN TERCERA
Disposiciones especiales

Artículo 141. La institución y los derechohabientes en activo y jubilados analizarán todos y cada uno de los seguros que comprende el artículo 20 de esta ley, para mejorarlos, reformarlos o modificarlos en beneficio de los afiliados.

El instituto no podrá dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente sin realizar estudios actuariales, encuestas entre los derechohabientes, un estudio a fondo de la situación real y búsqueda de formas para superar el desequilibrio y mantenerlos vigentes.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III del artículo 1o.
 

Patrimonio

Artículo 142. El patrimonio del instituto lo constituirán:
 

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente ley, así como aquellos que adquiera el instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines y

X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el instituto resulte beneficiario.
 

Artículo 143. Los trabajadores contribuyentes o los pensionados y jubilados y sus familiares derechohabientes, son los dueños potenciales del patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pero no podrán reclamar el derecho de poseedor, tendrán voz y voto para exigir se respete el mencionado patrimonio.

La junta directiva y el director general no podrán vender, rematar o ceder los bienes muebles e inmuebles sin la autorización de los derechohabientes, Por medio de una encuesta se promoverá el acuerdo o la forma más apropiada, únicamente en caso de necesidad extrema y se informará ampliamente del resultado y el destino de los fondos.

Artículo 144. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos y aquéllos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las operaciones en que sea parte.

El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos a fianza legal de ninguna clase.

Artículo 144. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.
 

Reservas e inversiones

Artículo 145. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la junta de administración y una representación de los derechohabientes en activo y jubilados, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento financiero que expida la propia junta y que incluirá las bases de los regímenes de reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 147 y 148. Este programa presupuestal se dará a conocer a todos los derechos - habientes.

Artículo 146. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 20, así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales. Así como un informe con el número exacto de derechohabientes aportantes, jubilados y pensionados y que cantidades aporta cada dependencia mensualmente y anualmente. Estas informaciones se darán a conocer a todos los derechohabientes.

Artículo 147. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermos y maternidad, servicios de medicina preventiva y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales denominado de reparto anual.

Artículo 148. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas, con la consiguiente partida para los aumentos de enero y julio y el pago de 90 días de aguinaldo en diciembre en una sola partida.

Artículo 149. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 85 y artículo 93 de este propio ordenamiento.

Las reservas actuariales serán invertidas en el propio Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado supervisado por el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 150. La inversión de las reservas financieras del instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que además garanticen mayor utilidad social.

Se manejarán en el propio Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado creando proyectos que garanticen un alto rendimiento, como lo hacen los bancos comerciales de la iniciativa privada.

Artículo 151. Los ingresos y egresos de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 20, así como los fondos especiales y las partidas para los aumentos a los jubilados y pensionados, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta ley.

Artículo 152. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el instituto, deberá ser registrado en su contabilidad y conocido por la Contraloría General.
 

De la prescripción

Artículo 153. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualesquiera prestación en dinero a cargo del instituto, que no se reclamen dentro de los seis años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de las prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 154. Los créditos, respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor cualquiera que sea su especie, prescribirán en seis años, a partir de la fecha, en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 155. Las obligaciones que en favor del instituto, señala la presente ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de seis años, contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción cesará en el momento en que se inicien las gestiones para el cobro.
 

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 156. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con todas las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionados con multa por el equivalente de cinco a 20 veces el salario diario que perciban; ello, conforme a la gravedad de cada caso, pero, en el caso de malversación de fondos los delincuentes serán obligados a la devolución total de los fondos mal utilizados y sujetos al juicio penal correspondiente, incluyendo el cese previó del cargo desde el cual incurrió en ese ilícito.

Artículo 157. los pagadores y encargados de cubrir los sueldos, que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con el cese inmediato.

Artículo 158. Las sanciones pecuniarias inscritas en los artículos precedentes aplicables a los servidores públicos del instituto, serán impuestas por la honorable junta directiva en pleno; pero, el presunto infractor del Reglamento de Trabajo y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá el pleno derecho de defenderse, por escrito y mediante tres audiencias con la honorable junta directiva, siendo la tercera y última audiencia, la que dictaría el fallo definitivo, de condena o absolución. En el caso de servidores públicos, ajenos al instituto, intervendrá la Contraloría General de la Federación, en ejercicio de sus facultades, con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el director general del instituto; y legalmente aplicará la pena correspondiente.

Artículo 159. Los servidores del instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 160. Se considerará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios, que esta ley establece, sin tener el carácter legal de beneficiarios; pero utilizando engaños, simulaciones, sustitución de personas, falsificación de firmas u otros actos delictivos.

Artículo 160. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona y a favor del instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este CAPÍTULO o por haber recibo servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la administración pública en donde preste sus servicios, la hará a petición del instituto, los descuentos correspondientes, hasta por el importe de su responsabilidad con la limitación establecida en artículo 33 de esta ley.

Artículo 161. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes, indebidamente, aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales, las acciones que correspondan presentando las denuncias o querellas y, realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualesquiera de los actos delictivos ya señalados.

Artículo 162. La Secretaría de Programación y Presupuesto, queda facultada, legalmente, para aplicar administrativamente, esta ley, vigilando su exacto cumplimiento, en beneficio de los derechohabientes en servicio activo; de los jubilados y pensionados y de los beneficiarios jurídicamente registrados por el propio instituto.

Artículo 163. La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
 

TRANSITORIO DE LEY

Artículo primero. La presente Ley Federal del Instituto de Seguridad Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado entrará en vigor después de los tres días hábiles, de sus aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente Ley, deja sin efecto y, por tanto, abrogadas, todas las leyes anteriores.

Artículo tercero. Seguirá y continuará cubriendo con regularidad y exactitud, todas las pensiones otorgadas, con anterioridad; pero, ajustándolas a la presente ley.

Artículo cuarto. Todas las solicitudes de pensiones y jubilaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren pendientes de resolución, se ajustarán en su trámite a la presente ley federal.

Artículo quinto. Establézcase el Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado a semejanza del Banco del Ejército, con sujeción a la ley bancaria vigente. Para administrar rigurosa y honestamente todos los fundos que por concepto de cuotas quincenales o mensuales, más todas las aportaciones que provengan de las instituciones federales, estatales y las municipales que tengan derechohabientes en este instituto. Además quedarán sujetos al manejo del Banco de Fondos y Vivienda y de Jubilaciones y Pensiones y todo el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Artículo sexto. Se entregará un ejemplar de esta nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cada uno de los derechohabientes activos y jubilados para su conocimiento.

Artículo séptimo. Se dará a conocer la relación de todos los bienes inmuebles, talleres, tiendas, clínicas, etcétera y todo el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, anualmente, se le dará amplia difusión.

Artículo octavo. Se publicará completo el informe del director general, de cada subdirector y el de finanzas, se entregará copia a los derechohabientes que lo soliciten.

Artículo noveno. Los derechohabientes en activo, jubilados y pensionados podrán exigir la renuncia de los administradores que por ineptitud, incapacidad e irresponsabilidad no resuelvan los problemas y cuya actuación no sea clara y honesta.

Artículo décimo. Primero se atenderá a la solución de la problemática particular de cada uno de los seguros, servicios y prestaciones. Después los viajes y el establecimiento de convenios.

Artículo decimoprimero. Los derechohabientes serán consultados para la venta de inmuebles y en caso de acordarse la venta, se dará preferencia para que sean adquiridos por grupos de derechohabientes que se interesen.

Turnada a las Comisiones de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.